REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N°007 Expediente No: 18001-33-33-001-2023-00455-01 Acción: Tutela Actor: Wilfredo Muñoz Betancourt Accionado: Comando de Personal del Ejército Nacional y otro Encontrándose el proceso a despacho a efectos de resolver sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de instancia, se observa que no es factible proceder a ello al imponerse la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. I.
ANTECEDENTES El señor WILFREDO MUÑOZ BETANCOURT, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA -CPAMSEJECA y de la INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al juzgado primero administrativo de Florencia, despacho que por auto de fecha 22 de noviembre del 2023 procedió a su admisión. Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2023 el a quo amparó el derecho de petición del actor, y ordenó a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA “CPAMSEJECA” que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición elevada por el actor el pasado 14 de octubre de 2023.” Inconforme con la referida decisión, el accionante la impugnó, señalando que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los hechos y pretensiones expuestas, en tanto solo se tuvo en consideración la vulneración del derecho fundamental de petición, más no los demás derechos invocados.
Indicó que no se analizaron las pruebas que fundamentaban sus pretensiones, como lo es el derecho que -a su juicio- le asiste al reconocimiento y pago de la prima de orden público, la cual le fue negada por el accionado. Acción: Tutela Radicación: 18001-33-33-001-2023-00455-01 Actor: Angelina Wilfredo Muñoz Betancourt Demandado: Comando de Personal del Ejército Nacional y otros Asunto: Auto decreta nulidad 2 Con posterioridad, el 5 de diciembre el director de la CPAMSEJECA informó que no le habían notificado la admisión de la acción de tutela, circunstancia que no le permitió pronunciarse sobre las pretensiones del accionante.
Señaló que mediante oficio del 7 de septiembre de 2023 brindó respuesta a la petición presentada por el actor el 23 de agosto del mismo año; que, con posterioridad, el 14 de octubre, el accionante presentó una nueva solicitud - objeto de tutela-, la cual fue remitida a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar - DICER mediante oficio 188 de fecha 18 de octubre de 2023, actuación que le fue informada al interesado mediante comunicado enviado a la dirección electrónica.
II. CONSIDERACIONES Deber del juez de tutela en la adecuada vinculación del contradictorio Si bien es cierto que la acción de tutela goza de cierta informalidad, se han consagrado unos requerimientos procesales mínimos que deben observarse, como: el debido proceso, la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución, establece que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no siendo la acción de tutela la excepción. En ese entendido, tratándose de un procedimiento breve y sumario, tiene que garantizarse el derecho de todas las partes interesadas de ser oídas y ejercer la defensa y contradicción, a fin de contar no sólo formal sino materialmente con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y solicitar o allegar las pruebas que estime pertinentes.
En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que, en razón del objeto y la informalidad de la acción de tutela, el juez no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que, de conformidad con las pruebas aportadas, puedan encontrarse vulnerados, atendiendo los aspectos sustanciales de la solicitud y subsanando durante el proceso los aspectos formales de la misma1.
De igual forma, el juez de tutela, en razón del principio de la oficiosidad, de acuerdo al análisis de los hechos e intervención de las partes, le corresponde integrar debidamente el contradictorio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la situación fáctica. Bajo este entendido y en consideración a que, conforme a lo informado por la CPAMSEJECA y las pruebas allegadas, la petición sobre la cual se solicita su amparo fue remitida a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar - DICER para su resolución, se hace necesario disponer de la vinculación de esta, a efectos de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo tiene.
Ahora, no sobra precisar que, contrario a lo expuesto por la CPAMSEJECA, el auto admisorio de la demanda le fue notificado en debida forma, como se aprecia en el ítem 4 de SAMAI del juzgado, al enviársele la respectiva 1 Corte Constitucional, Sentencia T 1091 de 2001. Acción: Tutela Radicación: 18001-33-33-001-2023-00455-01 Actor: Angelina Wilfredo Muñoz Betancourt Demandado: Comando de Personal del Ejército Nacional y otros Asunto: Auto decreta nulidad 3 comunicación a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, y ejeca@buzonejercito.mil.co, de los cuales la última dirección corresponde a la indicada por la entidad en el pie de página de la respuesta allegada.
En ese orden, y si bien al momento de proferirse la decisión de instancia la a quo no tenía conocimiento de que CPAMSEJECA había remitido la petición del actor por competencia a la DICER, debido al silencio que guardó aquella en el trámite constitucional, razón por la cual no se dispuso ninguna medida respecto a esta última entidad, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia y disponer de su vinculación al proceso, a efectos de que pueda intervenir en aras de garantizar la protección efectiva a los derechos invocados por el tutelante, a la vez que ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Ahora bien, es de observar que al tenor del decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución; el decreto 1069 de 2.0152 en su artículo 2.2.3.1.1.3 estableció los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el referido decreto 2591, señalando:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. Al no estar previsto en el decreto reglamentario de la acción de tutela las causales de nulidad, resulta procedente acudir al artículo 133 del Código General del Proceso, en cuyo numeral 8 se dispone: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(se resalta) Bajo este contexto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia; disponiéndose de la remisión del proceso al juzgado de instancia para que proceda vincular a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar - DICER al trámite de tutela y una vez transcurrido el término para su contestación se profiera la respectiva sentencia, salvo que dicha entidad solicite la práctica de pruebas, en cuyo caso deberán de practicarse y agotarse el procedimiento respectivo, para luego sí proferir sentencia; quedando claro que 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho Acción: Tutela Radicación: 18001-33-33-001-2023-00455-01 Actor: Angelina Wilfredo Muñoz Betancourt Demandado: Comando de Personal del Ejército Nacional y otros Asunto: Auto decreta nulidad 4 todas las actuaciones surtidas respecto de las demás entidades accionadas guardan plena validez.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente asunto, a partir de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al juzgado de instancia para que se disponga de la vinculación al proceso de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar – DICER, y una vez transcurrido el término para la contestación del escrito de tutela proceda a emitir sentencia, salvo que esta entidad solicite la práctica de pruebas, en cuyo caso deberá de practicarse y agotarse el procedimiento respectivo, para luego sí proferir sentencia; quedando claro que todas las actuaciones surtidas respecto de las demás entidades accionadas guardan plena validez.
Notifíquese y cúmplase PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx