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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2018-00171-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 004 Radicación: 18001233300220180017100 Medio de Control: Controversia contractual Demandante: Consorcio Andino 049 Demandado: Instituto Nacional de Vías Asunto: Auto admite llamamiento en garantía Procede el despacho a decidir sobre el llamamiento en garantía propuesto por el llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La parte demandante instauró el medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, entidad que solicitó llamar en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, en el término de traslado para contestar, solicitó, a su vez, se llamara en garantía a: - La Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752, cuyo objeto es “(…) MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que en adelante se denominará la compañía, indemnizará los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley Colombiana y dentro de los límites y exclusiones de esta póliza.

En consecuencia la compañía procederá a pagar o a indemnizar dentro de los límites específicos en esta póliza, los siguientes eventos que de tal responsabilidad se deriven y siempre que su causa se presente de manera súbita y repentina, aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo (…)”. - La compañía AXA Colpatria Seguros S.A., de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752, cuyo objeto se indicó en el párrafo anterior.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, con la figura jurídica del llamamiento en garantía se pretende que la parte que deba responder ante Radicación: 18001-23-33-002-2018-00171-00 Medio de Control: Controversias contractuales Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS Asunto: Auto admite llamamiento en garantía efectuado por el llamado en garantía 2 una eventual sentencia condenatoria, puede llamar en garantía a la persona - natural o jurídica- con quien tenga una relación de orden legal o contractual de la que surja la obligación que permita su vinculación al proceso, de tal forma que pueda exigírsele la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o bien el reembolso total o parcial del pago que tuviere que efectuar.

Aunado a lo anterior, de la norma en cita se desprende que el llamado, a su vez, puede, dentro el término de que dispone para responder -15 días-, pedir la citación de un tercero, en la misma forma que el demandante o demandado. Ahora bien, en relación con el procedimiento que debe seguirse para dar curso a la solicitud de llamamiento en garantía, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 308 del CPACA, norma que dispone que, si el juez halla procedente el llamamiento, deberá efectuarse la notificación al llamado.

Así las cosas, se procederá a decidir sobre la procedencia de los llamamientos en garantía formulados por el llamado Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. Sea lo primero advertir, que la respectiva solicitud de llamamiento se efectuó en el momento procesal oportuno, esto es, dentro el término para contestar el llamamiento en garantía. Conforme a los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, se observa lo siguiente: 1.

De lo plasmado en la solicitud presentada por Mapfre Seguros SA, se tiene el nombre de los llamados en garantía –La Previsora SA Compañía de Seguros, con NIT 860002400-2, y AXA Colpatria Seguros SA, con NIT 860002184-6-, señalando el nombre de los respectivos representantes legales, para lo cual, se aportó certificado que refleja la situación actual de las entidades hasta la fecha y hora de su expedición –generados el 23 de octubre de 2020-; no obstante, no se aportó prueba de la existencia y representación legal de los llamados, por tratarse de personas jurídicas. 2.

Indicó como domicilio de los llamados la ciudad de Bogotá. Así mismo, respecto del llamado AXA Colpatria Seguros SA, señaló como dirección la carrera 7 No. 24-89 piso 4 y 7 de Bogotá y el correo electrónico notificacionesjudiciales@axacolpatria.co No obstante, en lo que concierne al llamado La Previsora SA Compañía de Seguros, no relacionó ninguna dirección, puesto que se limitó a establecer la misma que suministró para AXA Colpatria Seguros SA 3.

Respecto de los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho invocados, enunció que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752, en la que se cuenta con coaseguro de AXA Colpatria Seguros SA, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con los siguientes porcentajes: Radicación: 18001-23-33-002-2018-00171-00 Medio de Control: Controversias contractuales Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS Asunto: Auto admite llamamiento en garantía efectuado por el llamado en garantía 3 Compañía Tipo de coaseguro % participación La Previsora SA Compañía de Seguros cedido 20,00% AXA Colpatria Seguros SA cedido 20,00% Mapfre Seguros Generales de Colombia SA cedido 60,00% Manifestó que en la póliza suscrita entre INVÍAS y las demás compañías aseguradoras y coaseguradoras, se imponía la obligación de pagar las sumas de dinero por concepto de perjuicios a los que eventualmente se condenara a INVÍAS; razones por las que adujo que era posible efectuar los llamamientos como coaseguradoras.

Observa el despacho que, en lo que respecta a los fundamentos de derecho invocados, nada se dijo en la solicitud del llamamiento de La Previsora SA y en la de AXA Colpatria Seguros SA se limitó a fundamentarlo en el artículo 225 y ss. del CPACA. De otro lado, se denotan inconsistencias en la relación de hechos del llamamiento realizado a La Previsora SA, en tanto el ordinal segundo se encuentra incompleto. 4.

De la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales, se estableció tanto dirección física como electrónica. Con las respectivas solicitudes, se aportó copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214004752, con fecha de vigencia desde el 16 de diciembre de 2014 al 01 de enero de 2015; es decir que se encontraba vigente durante la ejecución del contrato de obra pública No. 545 de 2012, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Andino 049, si se tiene en cuenta que su plazo de ejecución se extendió desde el 5 de agosto de 2012, fecha en que se impartió la orden de inicio de las obras, hasta el 9 de diciembre de 2015, cuando se suscribió el acta de entrega y recibo final de las mismas.

Póliza en la que, además, se vislumbra el porcentaje de participación de las llamadas en garantía como coaseguradoras. Conforme se aprecia, advierte el despacho que las solicitudes de llamamiento en garantía no reúnen los requisitos mínimos consagrados en la ley para su admisión; al respecto véase: • No se allega prueba de la existencia y representación legal de La Previsora SA y ni de AXA Colpatria Seguros SA. • No se indicó dirección de notificaciones del llamado en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros. • No se invocaron ni explicaron los fundamentos de derecho para realizar los respectivos llamamientos en garantía. Así las cosas, como quiera que el llamamiento en garantía formulado no cumple con los requisitos legales, se procederá a su inadmisión, para que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA subsane las falencias advertidas, otorgándole para ello un término de 10 días.

Radicación: 18001-23-33-002-2018-00171-00 Medio de Control: Controversias contractuales Actor: Consorcio Andino 049 Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS Asunto: Auto admite llamamiento en garantía efectuado por el llamado en garantía 4 En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR los llamamientos en garantía realizados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA. a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por no reunir los requisitos exigidos, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- OTORGAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a efectos de que subsane los defectos indicados en la parte motiva, so pena del rechazo de las solicitudes.

TERCERO. - RECONOCER personería adjetiva al abogado Rodrigo Alberto Artunduaga Castro, con cédula de ciudadanía No. 7.724.012 y tarjeta profesional No. 162.116 del CSJ, para que actúe en representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA en los términos el poder conferido (fl. 183 reverso del C. llamamiento en garantía). Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx