Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Sala Tercera de Decisión Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Termina proceso por pago Medio de control Ejecutivo Parte demandante Fondo de Capital Privado Catleya- Compartimiento 1 Parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-002-2022-00051-00 Sala 8 de la fecha I. ASUNTO Decide la sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la parte ejecutante.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto de 19 de mayo de 20221 se libró mandamiento de pago. El 5 de agosto de 20222, se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Por escrito del 18 de enero de 20243, el apoderado de la parte ejecutante señaló mediante esa Resolución No. 1987 de 2022, se dio cumplimiento a la obligación objeto de ejecución, autorizándose el pago en su favor de $ 77.466.654, suma que fue consignada el 11 de agosto de 2022, en virtud de lo anterior, dijo que la Nación – Fiscalía General de la Nación, había cumplido con la obligación emanada del título ejecutivo base de recaudo.
Y agregó “De conformidad con las razones expresadas con anterioridad y de las piezas procesales que obran dentro del proceso, mi poderdante concluyó que la Entidad Ejecutada realizó el pago total de la obligación objeto de ejecución dentro del proceso del asunto. Finalmente, respecto de las costas procesales decretadas, se informa al H. Despacho, que la Parte Ejecutante renuncia a las mismas.
(…)” En virtud de lo anterior solicitó: “a. La terminación del proceso por pago total de la obligación. b. El levantamiento de las medidas cautelares que llegaren a existir. c. El archivo del proceso.” III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 No.2 ibídem, corresponde a la Sala resolver la solicitud de terminación del proceso. 3.2 Presupuestos para terminar el proceso ejecutivo por pago. 1 Archivo 7 del expediente judicial electrónico 2 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 26 de SAMAI Medio de control: Ejecutivo Radicado: 18001-23-33-002-2022-00051-00 Entre las formar anormales que existen para terminar los procesos, el CGP relaciona, entre otras, la transacción, el desistimiento y el pago de la obligación demandada.
Respecto de esta última el artículo 461 del C.G del P., señala:
ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
(…) Conforme a la norma transcrita, podemos concluir que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso ejecutivo por pago, a saber: i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la faculta para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.
Así las cosas, procede la Sala a revisar si en el caso en concreto se encuentran acreditados dichos presupuestos para dar por terminado el proceso. 3.2 Análisis de la Sala. Caso concreto. En el sub judice, se tiene que, con escrito del 18 de enero de 2024, el apoderado de la parte ejecutante, expuso: “(…) solicitar la TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Art. 461 del C.G.P. 1 en los siguientes términos: Que la Entidad Pública Ejecutada mediante la Resolución No. 1987 del 28 de julio de 2022, dio cumplimiento a la obligación objeto de ejecución, identificándose con el turno de pago número jurídico legal 19286, así: • Que los anteriores valores fueron cancelados a mi poderdante el 11 de agosto de 2022 (…) De acuerdo con los argumentos esgrimidos me permito respetuosamente solicitar al H. Despacho;
(…) 2. Decretar y Ordenar: a. La terminación del proceso por pago total de la obligación. b. (…)” Se tiene entonces que se actualizan las hipótesis fácticas de la precitada norma, si se toma en consideración que (i) la solicitud de terminación del proceso provino del apoderado de la parte ejecutante. Tal aspecto, merece una precisión: Si bien el apoderado de la ejecutante no cuenta con la facultad de recibir, tal exigencia no resulta pertinente para el caso concreto, debido a que los dineros fueron consignados directamente a órdenes del Fondo de Capital Privado Catleya.
(ii) A la fecha, el proceso no ha avanzado a la etapa de remate. 3.3 De la condena en costas. Medio de control: Ejecutivo Radicado: 18001-23-33-002-2022-00051-00 La Sala se abstendrá de condenar en costas en el presente asunto, habida consideración de que la solicitud de terminación del proceso por pago provino de la parte ejecutante quien manifiesta haber recibido el dinero de forma completa, sin señalar que quede pendiente suma alguna en su favor.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DAR por terminado el proceso ejecutivo No. 18001-2333-002-2022- 00051-00, promovido por Fondo de Capital Privado Catleya-Compartimiento contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. En caso de existir medidas de cautelares decretadas y vigentes, procédase a su levantamiento de inmediato.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. RECONOCER personería jurídica al profesional del derecho Luis Enrique Herrera Mesa, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.051.266.547 y tarjeta profesional No. 330.471 del C.S de la J., como apoderado de la parte ejecutante, para los fines y en los términos del memorial de sustitución visto en el índice 26 de SAMAI.
QUINTO. En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.