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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-001-2011-00355-01

Ponente: Conjuez Oscar Conde Ortíz

Fecha: 2024-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONJUEZ PONENTE: OSCAR CONDE ORTIZ Florencia Caquetá, 24 de enero del 2024 RADICACIÓN: 18001333100120110035501 DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO HERMIDA HERMIDA DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIO EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL PROCESO: ESCRITURALIDAD Procede la sala1 a decidir sobre la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 23 de mayo de 2023 presentada por la parte demandante dentro del medio de control de la referencia. La decisión adoptada está motivada de la siguiente manera: I.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala de Conjueces- profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, desde el pasado 23 de mayo de 2023. A través de la misma revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Posteriormente la parte actora presentó en término2 solicitud de aclaración y corrección de sentencia. En virtud de lo anterior la solicitud allegada recae sobre la aplicación de la prescripción trienal, y la determinación del periodo no prescrito, así mismo se solicita corregir la modalidad en la cual se va a efectuar el cumplimiento de la sentencia arguyendo que el presente proceso está regido por el CCA.

II. CONSIDERACIONES 1. De la prescripción. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 2020 reiteró que la aplicación de la prescripción trienal en general, corresponde a una herramienta que permite la salvaguarda de principios como la certeza y la seguridad jurídica. También indicó que para los casos de reconocimiento de prestaciones opera de la siguiente manera: 1 Mediante diligencia de sorteo de conjueces No. 11 del 10 de septiembre de 2021, se designó al Dr. Oscar Conde Ortiz como Conjuez Ponente y la Sala la conforman los doctores Dr. Lino Losada Trujillo y Dr. Samuel Aldana. 2 29 de mayo de 2023.

“… la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general49. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica50. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho51.” Ahora bien, el Decreto 610 de 1998 estableció que el incremento salarial de los magistrados de Tribunales y sus equivalentes se realizaría de forma gradual para las vigencias 1999, 2000 y 2001, en porcentajes del 60%, 70% y 80% respectivamente, de todo lo que devenguen los magistrados de Altas Cortes.

Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión judicial, estableciendo un porcentaje estandarizado del 70% de lo que devenguen los funcionarios de Altas Cortes. Esto generó la existencia de dos regímenes salariales distintos y aplicables a funcionarios de igual jerarquía, que en la práctica causó inseguridad jurídica en materia laboral y prestacional de los magistrados de Tribunales y equivalentes.

En virtud de lo anterior el Consejo de Estado mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20193, estableció de manera clara e inequívoca que en el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, es procedente declarar la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencia derivadas con la bonificación por compensación, toda vez que durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, existía certeza4 sobre los derechos laborales de los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 teniendo de esta manera la oportunidad de interrumpir la prescripción con la correspondiente reclamación administrativa.

Así mismo en la sentencia en comento se establece de manera taxativa el lapso de aplicación de la prescripción en relación a la bonificación pro compensación así: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces 3 Conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos. 4 Sentencia De Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 “entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.” que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” Está demostrado en el plenario que la reclamación administrativa fue radicada el 6 de septiembre de 20105, de lo que se concluye que las sumas causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, se encuentran prescritas, dándose aplicación a la regla general establecida en sentencia de unificación del Consejo de Estado.

De igual manera se avizora que el actor fue desvinculado de la Rama Judicial el 29 de noviembre de 2003. Es así como de la resta simple del tiempo de vinculación y del lapso de configuración de la prescripción se logra afirmar que el periodo a cancelar por la diferencia del 10% de la bonificación por compensación corresponde del 1 de enero de 2001 al 4 de septiembre del mismo año. Sustracción efectuada así: Inicio prescripción Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2019 5-09-2001 Incremento salarial al 80% Magistrados Altas Cortes 1-01-2001 Tiempo a cancelar diferencias del 10% 4 días, 8 meses, 0 años De la anterior operación se desprende que al demandante a título de restablecimiento del derecho le corresponde el pago valor correspondiente al 10% del total devengado por los magistrados de las altas cortes, hasta completar el pago total de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de septiembre de 2001.

Debe puntualizarse que el término de prescripción contrario a lo sostenido por la parte actora no se contabiliza desde la fecha de retiro de la Rama Judicial, sino que jurisprudencialmente ya está establecido qué periodo es dable tenerlo como prescrito en razón a que en dicho lapso no hubo dualidad de normas. Por otro lado, la sala observa como consecuencia del estudio integro de la sentencia objeto de solicitud de aclaración y corrección emitida por esta corporación y la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2019 del Consejo de Estado que se incurrió en un error de trascripción en relación a la fecha en la cual inicia a operar la prescripción, siendo desde el 5 de septiembre y no desde el 5 de octubre como se consignó erróneamente.

Situación que será debidamente corregida en la parte resolutiva del presente auto. 2. Cumplimiento de la sentencia. En virtud de lo manifestado por la parte actora en el memorial de solicitud de aclaración y corrección, relacionado con el cumplimiento de la sentencia (numeral sexto de la parte) se observa que le asiste razón a la parte actora, puesto que el presente proceso es de escrituralidad regido por el decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo mismo que deberá hacerse efectivo en virtud del artículo 177 del referido código.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Sala de conjueces 5 Expediente Digital, 1inst, Folio 17-19

RESUELVE

Primero: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por esta corporación, el cual quedara así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a cancelar a favor del señor Víctor Alfonso Hermida Hermida, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.130.485 lo siguiente:  El valor correspondiente al 10% del total devengado por los magistrados de las altas cortes, hasta completar el pago total de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de septiembre de 2001.  La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto, teniendo como base el 10% del total devengado por los magistrados de las altas cortes, reconocido aquí al actor, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 4 de septiembre de 2001.

Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho el actor con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, así como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a pensión, que se adeuden como consecuencia de la reliquidación salarial Los anteriores montos ordenados a cancelar al actor, esto es, tanto la Bonificación por compensación de que trata la Decreto 610 de 1998 y sus decretos reglamentarios, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.” Segundo: CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por esta corporación, el cual quedara así: “SEXTO: ORDÉNESE que esta sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 177 y siguientes del CCA.” Tercero: Por medio de secretaría notifíquese la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase OSCAR CONDE ORTÍZ CONJUEZ PONENTE LINO LOSADA TRUJILLO SAMUEL ALDANA CONJUEZ CONJUEZ