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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2018-00414-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-08-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Lemos López Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-001-2018-00414-01 ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia para dictar fallo, el Despacho procede a resolver sobre las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte actora, previas las siguientes CONSIDERACIONES Es competencia del despacho conforme el artículo 125 numeral 3 del CPACA resolver sobre la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante en el presente asunto.

Precisado lo anterior, observa este estrado judicial que con el recurso de apelación el apoderado de la parte actora elevó solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que pidió que se tuvieran como tal las documentales aportadas al proceso, en especial la copia de las Resoluciones 095 y 0102 de 2005, así como la “Hoja de Revisión” del 30/05/2014, del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y se incluyera como prueba sobreviniente la copia del proceso con Radicación No. 180012331000-2006-00248-00, del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual se allegará por dicho Juzgado a éste despacho.

Pretende la parte actora que en segunda instancia se tengan como pruebas documentales aquellas que fueron aportadas con la demanda1 e incorporadas como tales en la audiencia inicial adelantada por el juzgado de conocimiento el 5 de noviembre de 20192, solicitud que se torna inane, en atención a que al haberse aducido al proceso conforme lo establece la Ley deben ser analizadas al momento de emitirse el fallo.

Ahora bien, para resolver sobre la procedencia decretar como prueba sobreviniente la copia del proceso con Radicación No. 180012331000-2006-00248-00, debe verificarse la configuración de alguna de las causales que habilita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, vistas en el artículo 212 del CPACA: Artículo 212. Oportunidades Probatorias.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1 Conforme se observa en los folios 21, 35-37 y 44-45 archivo 1 del Expediente Electrónico 2 Folio 140 del archivo 1 del Expediente Electrónico Referencia: Resuelve solicitud de pruebas segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Radicación: 18001-3333-001-2018-00414-01 2 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. El decreto de pruebas en segunda instancia es asunto de carácter excepcional, sujeto a la concurrencia de alguna de las enunciadas circunstancias. En el caso particular, el demandante pretende subsanar su insuficiente actividad probatoria, como quiera que conforme a la radicación del proceso que se pretende aducir en esta instancia3, fácilmente se logra desprender que tuvo lugar muchos años antes de que se interpusiera el medio de control del asunto, por lo que era su deber aportarlo o solicitarlo como prueba en la oportunidad correspondiente, aspecto que pretermitió. En ese orden, es evidente que la señalada situación no se encuadra en ninguno de los excepcionales eventos del artículo 212 del CPACA.: la prueba no fue decretada o negada en primera instancia; no versa sobre hechos ocurridos luego de vencido el término para pedir pruebas, y tampoco se ha demostrado que la imposibilidad de aportarlos en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, sin culpa de quien la pidió o culpa de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada treinta (30) de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite procesal correspondiente. EDITH ALARCÓN BERNAL 3 180012331000-2006-00248-00 Referencia: Resuelve solicitud de pruebas segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Radicación: 18001-3333-001-2018-00414-01 3 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.