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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00516-02

Ponente: Transitorio 601 Del Valle Del Cauca María Eugenia Clavijo

Fecha: 2023-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Plena- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCURIO N° 229 Expediente No: 18-001-33-33-004-2021-00561-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ángel Emiro Soler Rubio Demandada: Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Manifestación de impedimento conjunto.

El señor ÁNGEL EMIRO SOLER RUBIO, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO18-288 del 24 de enero de 2018 y el acto ficto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación de fecha 9 de febrero de la misma anualidad, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional dejadas de percibir; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013.

Encontrándose el asunto a despacho para la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio, se observa por quienes integramos la Sala Plena del Tribunal que, al examinar las pretensiones de la demanda, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P.1, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA2, al tener un interés indirecto en las resultas del proceso.

En efecto, se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarios de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante como los suscritos fungimos como servidores judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a los suscritos, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que 1 “Art. 141-.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.” (Subraya y resalta el Despacho). 2 “Art. 130 –. Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos… en los casos señalados en el artículo 150 el C.P.C. (entiéndase artículo 141 C.G.P.)” Expediente No: 18-001-33-33-004-2021-00561-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Ángel Emilio Soler Rubio Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Resuelve impedimento de jueces a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso.

Frente al tema de impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado: “Como fundamento de su impedimento, los Magistrados expresaron que “La Sección Segunda del Consejo de Estado, considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación que, al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. + Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés indirecto de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación con las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento.

Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 inciso 3 del Decreto 01 de 1984 – antiguo Código Contencioso Administrativo, para enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta sección sino todo el Consejo de Estado.

En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que a través de su presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.”3 En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad, se declarará el impedimento por parte de todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto; razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 131 del CPACA4. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A – Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) – Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01176-01(45773). 4 “Art.131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resulta de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. 4. (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúa su trámite. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Expediente No: 18-001-33-33-004-2021-00561-02 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Ángel Emilio Soler Rubio Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Resuelve impedimento de jueces Por lo anterior, la Sala Plena del esta Corporación, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR nuestro impedimento para conocer del presente asunto, iniciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al configurarse la causal contenida en el artículo 141, numeral 1° del C.G.P., conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5° del CPCA. Cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx