REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto interlocutorio No. 233 Expediente: 18 001 3333 001 2015 00433 01 Asunto: Reparación directa Actor: William Giovany González Silva y otros Demandada: Municipio de Florencia y otros Asunto: Desistimiento de recurso de apelación Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por la para actora contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo.
I.
ANTECEDENTES ARACELLY SILVA CAPERA, WILLIAM GIOVANY GONZÁLEZ SILVA, YISETH LORENA GOZALEZ SILVA y HECTOR WILLIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovieron el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Florencia, a efectos de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la construcción del cuarto puente vehicular sobre la quebrada La Perdiz en el casco urbano del citado municipio, al verse afectada su vivienda, al perder visibilidad, disminuir considerablemente la luz y la ventilación natural1.
Estando el proceso a despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, el apoderado de la parte actora allegó escrito manifestando desistir del mismo2. 1 01CuadernoPrincipal1, C1, del expediente digital 2 05Desistimiento Recurso, C2, del expediente digital Expediente: 18 001 3333 001 2015 00433 01 Asunto: Reparación Directa Actor: Araceli Silva Capera y otros Demandada: Municipio de Florencia 2 II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 1253 del CPACA, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso en esta instancia. 2.1. Del desistimiento El desistimiento de actos procesales está consagrado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Art. 316.
Desisitimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se ha remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. (…)” De su lectura se extrae que las partes pueden desistir de los recursos; sin embargo, al corresponder a la facultad de disposición del derecho en litigio, el respectivo apoderado debe estar expresamente autorizado conforme lo establece el numeral 2° del artículo 315 ibidem: “Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: “(…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. (…)”. Al evidenciarse en el presente caso que en el poder otorgado por los demandantes a su abogado no estaba contemplada la facultad de desistir, el despacho, mediante proveído del 13 de octubre del presente año, requirió al profesional del derecho a efectos que allegara en debida forma el poder que lo facultaba para desistir del 3 Artículo 125.
Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
(Resaltado fuera de texto). Expediente: 18 001 3333 001 2015 00433 01 Asunto: Reparación Directa Actor: Araceli Silva Capera y otros Demandada: Municipio de Florencia 3 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. En respuesta, el abogado allegó los poderes con la debida autorización para desistir de la alzada4.
En ese orden, en consideración a que se cumple con los requisitos para la aceptación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio debidamente otorgada mediante poder al profesional del derecho, la Sala procederá a aceptar el desistimiento presentado. 2.2.
De las costas procesales Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento al municipio de Florencia y a los llamados en garantía. En respuesta, Seguros Generales Suramericana coadyuvó a la solicitud; a la vez que el municipio de Florencia y el llamado en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. guardaron silencio.
En consideración a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, la Sala procederá a aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia de fecha 10 de septiembre de 2021, absteniéndose de proferir condena en costas a la parte actora, habida consideración que la entidad demandada no se opuso al desistimiento del referido recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR en firme la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 4 Ítem 20-21, SAMAI Expediente: 18 001 3333 001 2015 00433 01 Asunto: Reparación Directa Actor: Araceli Silva Capera y otros Demandada: Municipio de Florencia 4 TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO. -En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx