Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Ingresa el proceso con constancia secretarial en la que se indica que fue remitido por el Despacho Cuarto de esta Corporación1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite en primera instancia El señor Urbano Toledo Guevara, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas a la señora Mariela Polanía de Toledo, mediante la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 22 de septiembre de 2016 y la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal, el 20 de abril de 2017.
El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia por medio de acta de reparto del 11 de septiembre de 2020. A través de auto proferido el 4 marzo de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago; posteriormente, por auto del 18 de julio de la misma anualidad, se ordenó seguir adelante la ejecución y finalmente, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 1 C2 – Archivo 10.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Frente a esta última decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación el 15 de noviembre de 2022 que fue concedido por el juzgado el 3 de febrero de 2023 y correspondió por reparto al Despacho Cuarto de este Tribunal, según se observa en el acta de reparto del 13 de marzo de 2023, vista en el archivo 1 del cuaderno de segunda instancia. 1.2.
Trámite en segunda instancia Por medio de auto del 10 de julio de 2023, el Despacho Cuarto de esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y dispuso remitir el expediente a este Despacho. Lo anterior, al considerar que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de segunda instancia proferida con ponencia de la entonces magistrada titular de este Despacho, que modificó la de primera.
Al respecto, sostuvo:2 Como se puede observar del auto de unificación del Consejo de Estado, donde se determina la competencia de los procesos ejecutivos por el factor conexidad, uno de los argumentos para adoptar esta tesis es precisamente que es a los jueces que crean el título ejecutivo a quien les es dado interpretar y ejecutar sus propias órdenes, tanto en primera como en segunda instancia. Es así que, siguiendo los parámetros señalados por el Consejo de Estado en auto de unificación, y en aplicación del numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el competente para conocer de las acciones ejecutivas donde se pretendan hacer valer sentencias judiciales, es en primera instancia quien conoció del proceso y como consecuencia, en segunda instancia que confirmó o modificó la decisión ya que ambas sentencias integran el título ejecutivo complejo. el mismo despacho que profirió el título ejecutivo base de recaudo, en este caso conformado tanto por la sentencia de primera como de segunda instancia: (…) II.
CONSIDERACIONES Pues bien, este Despacho considera que carece de competencia para tramitar el asunto de la referencia, como pasa a explicarse. La demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2020, según se lee en el acta de reparto que obra en el archivo 5 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, razón por la cual, en cuanto a las reglas de competencia, debe atenderse lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, estableció que para las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. 2 C2 – Archivo 4.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Por medio de autos de unificación proferidos el 25 de julio de 20163 y el 29 de enero de 20204, el Consejo de Estado estudió la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos; en ambas oportunidades, concluyó que resultaba prevalente el factor de conexidad, esto es, que el trámite corresponde al despacho que conoció del proceso declarativo.
En el referido auto del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado señaló: 15. En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la respectiva providencia” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar.
En ese sentido, resultan de plena aplicación los artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, respectivamente. 16.
En segundo lugar, en relación con la posible contradicción con los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior[10] y, en consecuencia, de aplicación prevalente[11]. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución —sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción— mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012).
Y es posterior por su ubicación en el Código[12]. 17. En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena: “Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 18.
En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: “si trascurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.
Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo[13], una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo. 19.
La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Código General del Proceso relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad.
Al respecto, el CGP dispone: 3 Proferido con ponencia del consejero William Hernández Gómez dentro del expediente 4935-14. 4 Proferido con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata dentro del expediente 63931. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 “Artículo 306.
Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. “Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
“La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. 20.
El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA.
En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. (…) 22.
Asimismo, la Sección Cuarta ha sostenido, desde el 2015, lo siguiente (se trascribe): “i) Para determinar la competencia en el proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre los que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos –artículo 297, numerales 1 y 2 ibídem– y los que tienen como fundamento un contrato estatal –artículo 299 ejusdem–, ya que frente a los primeros existe norma especial de competencia, esto es, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, mientras que, en tratándose de los segundos, debe acudirse a los artículos 152.7 –Tribunales– y 152.7 – Juzgados–, del tal manera que aquellos serán competencia de la misma autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución –factor territorial–, mientras que estos le corresponderán al juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 cuantía exceda los mil quinientos salarios, o al juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos.
“Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subreglas antes mencionadas, ya que dispone que ‘…el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código’”[15]. 23. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1.
Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…) 25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20115, el anterior análisis y la regla de unificación jurisprudencial, la aplicación del factor de conexidad para el conocimiento del proceso ejecutivo se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, para establecer la competencia para la ejecución de una providencia judicial en primera instancia y no al trámite de segunda instancia que pueda llegar a tener el proceso ejecutivo en virtud de la apelación de las decisiones del a quo.
Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien el auto que modifica la liquidación del crédito es apelable en los términos del inciso tercero del artículo 446 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa normativa no contempla ninguna regla de competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo en segunda instancia, como tampoco lo hace la Ley 1437 de 2011 en su artículo 153, que versa sobre las competencias de los tribunales administrativos en segunda instancia.6 Así entonces, el asunto de la referencia corresponde al conocimiento del Despacho Cuarto de este Tribunal, al que fue repartido el proceso el 13 de marzo de 2023, como se observa en el archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 5 Sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 6Artículo 153.
Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Expediente: 18001-33-33-002-2020-00414-01 En estas condiciones, comoquiera que le corresponde a la Sala de Gobierno de este Tribunal desatar el presente conflicto de competencia, se remitirá el proceso al doctor Pedro Javier Bolaños Andrade, magistrado del Despacho Segundo, quien funge como vicepresidente de esta Corporación, para que resuelva lo pertinente.
Lo anterior, teniendo en cuenta el impedimento de la suscrita magistrada en su condición de presidente de la Corporación y, por tanto, miembro de la Sala de Gobierno. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Proponer conflicto negativo de competencia ante la Sala de Gobierno de este Tribunal, por las razones expuestas. Tercero. Declarar el impedimento para resolver el conflicto de competencias suscitado, en virtud de lo considerado. Cuarto. Remitir el presente asunto al vicepresidente de la Corporación, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx