JurídicoESEN

Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00178-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-12-01

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Fallo de primera instancia Acción: Hábeas corpus Actor: Miguel Adrián Vélez Polanía Autoridad a Cargo: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá Establecimiento Penitenciario las Heliconias Radicación: 180012333000-2023-00178-00 Hora: 4.20 1.

ANTECEDENTES Miguel Adrián Vélez Polanía, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.519.897, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de hábeas corpus contra el Establecimiento Penitenciario las Heliconias, indicando que el 28 de noviembre del presente año fue capturado por personal de la Policía Nacional, al contar con antecedentes judiciales, poniendo su caso a disposición de la autoridad correspondiente.

Agregó que han pasado más de 48 horas sin que le sea definida su situación jurídica.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Realizada la radicación y el paso al despacho a las 12.09 del día de hoy, se procedió a consultar la página de la Rama Judicial, encontrando que en la actualidad el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia conoce del proceso penal radicado 18001600055320190082600, por el que el señor Vélez está privado de la libertad.

A las 14.14 se admitió el hábeas en contra de las Heliconias y se vinculó al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas, ordenándosele además presentar un informe sobre los hechos planteados en la solicitud. El Establecimiento Penitenciario las Heliconias contestó que dentro del reclusorio se encontraba Miguel Adrián Vélez Polaina, con fecha de captura del 29/11/2023 e ingreso del 30/11/2021, condenado a la pena 4 años de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por el delito de Violencia contra servidor Acción: Hábeas corpus Demandante: Miguel Adrián Vélez Polanía Demandado: Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Radicado: 18001-2333-000-2023-00178-00 2 de 6 Público, dentro del radicado 180016000553201900826. Además, informó que la ejecución de la pena estaba siendo vigilada por el Juzgado Primero EPMS de Florencia. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia dijo ser el despacho que conocía la vigilancia de la pena impuesta al ciudadano Miguel Adrián Vélez Polanía dentro del radicado 18001600055320190082600, proceso sobre el que detalló: 1.

Dentro del proceso bajo radicación No. 2019-00826, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, el 18 de julio de 2023, condenó al señor MIGUEL ADRIAN VELEZ POLANIA, a la pena principal de 04 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al haber sido hallado responsable como autor de la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, finalmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Al ser apelada la decisión, el Honorable Tribunal de Distrito Judicial, con decisión del 11 de septiembre de 2023 confirmó la misma. 3. El proceso fue asignado al conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 24 de octubre de 2023, con acta de reparto con secuencia 17583. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia avocó conocimiento con auto de sustanciación No. 426 del 26 de octubre de 2023. 5.

Con oficio del 26 de octubre de 2023, el citado despacho reiteró orden de captura en contra del señor MIGUEL ADRIAN VELEZ POLANIA, a efectos de lograr el cumplimiento de la pena impuesta. 6. El 29 de noviembre de 2023 se recibió informe de captura del señor MIGUEL ADRIAN VELEZ POLANIA, procediendo en consecuencia el despacho a librar auto de sustanciación No. 484 del 29 de noviembre de 2023, con el cual se dispuso impartir legalidad al procedimiento de captura del hoy actor. 7.

En cumplimiento de lo anterior, al se libró boleta de encarcelación No. 167 del 29 de noviembre de 2023, ante el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, a efectos de que el señor VELEZ POLANIA fuera recluido en dicho centro. 3. CONSIDERACIONES La acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006, tiene por finalidad que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona acudir al hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas y constituye una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que puedan llegar a vulnerarse, tales como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas, no así un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles.

De otra parte, cabe señalar que, en principio, la acción constitucional de hábeas corpus no es residual. En efecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó su ejercicio, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales, impide la procedencia del hábeas corpus.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional Acción: Hábeas corpus Demandante: Miguel Adrián Vélez Polanía Demandado: Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Radicado: 18001-2333-000-2023-00178-00 3 de 6 urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así lo ha indicado: (…) no significa (…) que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual (…) (se arriba) por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas1.

El artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad, según lo expresa la Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentra ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que orden a la detención es una auténtica vía de hecho judicial.2 En estos términos, ha de recordarse que el hábeas corpus es un derecho fundamental y una acción de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural3.

En el caso en estudio, revisado el expediente se tiene que contrario a lo esbozado en la solicitud de amparo constitucional al señor Vélez sí se le leyeron los derechos del capturado, así lo destaca el acta de derechos del capturado número único de noticia criminal 180016000553201900826, otra cosa es que él hubiere manifestado no firmar: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 3 Corte Suprema de Justicia Sentencia AHP775-2019 Radicado No. 54796 del 1 de marzo de 2019 Acción: Hábeas corpus Demandante: Miguel Adrián Vélez Polanía Demandado: Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Radicado: 18001-2333-000-2023-00178-00 4 de 6 Frente al debido proceso, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, haciendo alusión al artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, la Sentencia C -042 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia No. AHP775-2019 del 01 de marzo de 2019, se expidió el auto por medio del cual se impartió legalidad al procedimiento de captura del ciudadano y se libró boleta de encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia a fin de que Miguel Adrián Vélez Polanía purgue la pena impuesta – 04 años por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá. Para establecer si al petente se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, la Sala hará algunas precisiones conceptuales: 1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captura en situación de flagrancia. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°: La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic.) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Subrayas fuera de texto). 2. La Corte Constitucional en providencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de Acción: Hábeas corpus Demandante: Miguel Adrián Vélez Polanía Demandado: Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Radicado: 18001-2333-000-2023-00178-00 5 de 6 condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad. Encuentra el despacho que el accionante por medio del presente hábeas corpus pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.

Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. En efecto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de VELEZ POLANIA y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.

Sumado a ello, la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resulta razonable, a partir de una interpretación sistemática que en nada se opone al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice “el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana”4, aspectos que verificó el Juez vigía de la pena.

Bajo ese entendido, como al actor no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 29 de noviembre de 2023 a las 00:50 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con e mail del 29 de noviembre de 2023 a las 00.50 horas- con providencia de control de legalidad de la misma fecha, de suerte que no se superó el término de las 36 horas previsto por el legislador.

Así las cosas, como quiera que una vez capturado fue puesto a disposición del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante. 4 C-042 de 2018 Acción: Hábeas corpus Demandante: Miguel Adrián Vélez Polanía Demandado: Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Radicado: 18001-2333-000-2023-00178-00 6 de 6 Por otra parte, el Despacho no observa en el trámite impartido por el Juzgado ni en la decisión adoptada, irregularidad constitutiva vía de hecho que reclame la intervención del juez constitucional. En mérito de expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente, la protección solicitada a través de la acción constitucional de Hábeas Corpus por el señor Miguel Adrián Vélez Polanía, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE inmediatamente y por el medio más expedido al actor.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la autoridad demandada y al Ministerio Público, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Contra la presente providencia al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede impugnación que podrá ser interpuesta dentro de los tres días calendarios siguientes a la notificación QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. La Magistrada, (Firmado electrónicamente) EDITH ALARCÓN BERNAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.