Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitres (2023). Asunto: Admisión de demanda Medio de control: Nulidad Demandante: Empresa de servicios de Florencia (SERVAF) S.A. E.S.P. Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Radicación: 180012333000-2023-00140-00 Link del proceso: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180012333 000202300140001800123 Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, para lo cual se procederá al análisis de los presupuestos procesales del medio de control y de la demanda: - Sobre los presupuestos procesales del medio de control Corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto según lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, es este Despacho competente, al tratarse de un medio de control de nulidad simple y porque versa sobre actos administrativos expedidos por el Departamento del Caquetá y la Contraloría Departamental de Caquetá1, lo anterior, conforme el artículo 152.1 del CPACA.
En cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, contenido en el artículo 161 numeral 1 del CPACA, se tiene que dicho mecanismo no procede para los medios de control de simple nulidad como el proceso de la referencia. En cuanto al requisito formal del procedimiento administrativo contenido en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, no aplica al presente caso, dado que se está en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra actos administrativos generales (artículo 75 del CPACA).
Sobre la oportunidad de presentación de la demanda, dispone el numeral 1 literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. Ahora en lo que respecta a la legitimación, capacidad y representación, se tiene que el demandante ostenta legitimación en la causa, como quiera que el artículo 137 del CPACA establece que toda persona puede interponer el medio de control, sin que 1 Pretende la parte actora se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución nro. 249 del 18 de octubre de 2022 “por medio de la cual se deroga la Resolución Nro. 29 de diciembre de 2020 y se determina los Sujetos y Puntos de Control de la Contraloría Departamental del Caquetá” y que como consecuencia de la anterior se declare la legalidad condicionada del referido artículo en el entendido que el control fiscal se efectuará solo respecto de los bienes y aportes que constituyen el porcentaje del capital social aportados por una entidad pública respecto de aquellas sociedades cuya naturaleza sea privada.
Referencia: Admisión demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2023-00140-00 2 de 4 tenga la calidad de abogado, máxime cuando en el presente asunto se haca e través de apoderado judicial2. - Sobre la Aptitud formal de la Demanda Estudiada la demanda, se observa que cumple con lo señalado en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, contiene: i) la designación de las partes y sus representantes3; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado4; iii) los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y enumerados5; iv) las normas violadas y concepto de violación6, v) la petición de pruebas que pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder7; vi) el lugar y la dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales8. - De otros asuntos No se dispondrá la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 1444 de 2011, el artículo 6 Nº 3 parágrafo 1 del Decreto Ley 4085 de 2011, el artículo 4 del Acuerdo 006 de 2012 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en consonancia con el artículo 3 del Decreto 1365 de 2013 por medio del cual se reglamentó el inciso 6 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012-CGP, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, porque la accionada es un ente territorial.
En lo que corresponde a la Contraloría Departamental del Caquetá, pese a que por ministerio de la Ley dicha entidad carece de personería jurídica, lo cierto es que el artículo 159 del CPACA inciso final establece que la representación judicial recae en el contralor, es decir, que se ordenara que se notifique de manera directa. De otro lado, por la naturaleza del medio de control en el cual se advierte un posible interés de la comunidad y atendiendo a lo previsto en el artículo 171 numeral 5 y parágrafo transitorio del CPACA, se ordenará la publicación de informe sobre la existencia del presente asunto a través de las páginas web de la Rama Judicial de inicio –novedades- y de avisos a la comunidad de este Despacho, como también en la página web de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá. Lo anterior a fin de que la comunidad interesada en el proceso intervenga si a bien lo tiene, ejerciendo las facultades consagradas en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto hasta en la audiencia inicial.
Si bien es cierto el parágrafo transitorio del artículo 175 refiere la publicación en el sitio web del Consejo de Estado, también establece la posibilidad de utilizar otro medio eficaz, como lo es la página web de la Rama Judicial que ostenta un carácter más general y que tiene habilitado el espacio para este Despacho, lo que garantiza unas mayores accesibilidad y publicitación. Lo anterior quiere significar que la demanda se admitirá en la forma establecida en el artículo 171 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 2 Folios 18 y 19, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 3 Folio 6, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 4 Folios 1 al 4, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 5 Folios 7 al 8, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 6 Folios 8 al 11, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 12, índice 3 de SAMAI del archivo N° 02 del expediente judicial electrónico. 8 Ibídem.
Referencia: Admisión demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2023-00140-00 3 de 4 PRIMERO: ADMITIR el medio de control de Nulidad simple (art. 137 del CPACA), interpuesto por SERVAF S.A. E.S.P contra el artículo 3 de la Resolución nro. 249 del 18 de octubre de 2022 “por medio de la cual se deroga la Resolución Nro. 29 de diciembre de 2020 y se determina los Sujetos y Puntos de Control de la Contraloría Departamental del Caquetá”, proferido por Contralor del Departamento del Caquetá.
SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal: a) Al CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, o a quienes haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme a las reglas contenidas en el artículo 171 numeral 1 en concordancia con los artículos 197, 1999 y concordantes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. b) Al Agente del Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales (artículo 197 Ley 1437 de 2011).
TERCERO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia a la parte actora, según se establece en el artículo 201 del CPACA, modificado parcialmente por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por Secretaría procédase a la notificación personal ordenada en los numerales anteriores mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA acompañada de la demanda y sus anexos conforme al artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Advertir que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, vencidos los cuales iniciarán los 30 días de traslado del artículo 172 del CPACA conforme el numeral siguiente.
QUINTO: ORDENAR que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, por secretaría se lleve a cabo la publicación de informe sobre la existencia del presente asunto a través de las páginas web de la Rama Judicial de inicio – novedades- y de avisos a la comunidad de la Corporación y en la página web de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá. Lo anterior a fin de que la comunidad interesada en el proceso intervenga si a bien lo tiene, ejerciendo las facultades consagradas en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto hasta en la audiencia inicial.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y en los términos de los artículos 172, 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. Adviértase a la parte demandada y en particular al funcionario encargado del asunto, el deber de allegar en el término de traslado de la demanda, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso, y demás documentos que se encuentre en su poder, so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: Advertir a los sujetos procesales que los memoriales deberán remitirse al correo electrónico stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co e igualmente a los correos electrónicos de la contraparte y del Ministerio Público (Procuraduría 21 Judicial II de Florencia - cmolina@procuraduria.gov.co) conforme a los artículos 46 de la Ley 2080 de 2021 y 78 numeral 14 del CGP. 9 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Referencia: Admisión demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2023-00140-00 4 de 4 NOVENO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte actora, al profesional del derecho ÓSCAR ANDRÉS VILLOTA NARVAÉZ identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.061.705.667 expedida en Popayán y portador de la TP Nro. 200.319 del CS de la J. Asimismo, a la profesional del derecho LORENS LIZBETH MUÑOZ CLAROS identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.117.530.968 expedida en Florencia y portadora de la TP Nro. 279.248 del CS de la J conforme al poder allegado (folio 18 y 19 índice 3.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.