Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 3 Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GINA PAMELA BERMEO SIERRA Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Expediente: 180013333001-2022-00153-011 Tema: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO Acta No. 80 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Gina Pamela Bermeo Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.776.195, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJNEO21-1200 del 13 de mayo de 2021 y RH-5870 del 23 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se negó “la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional año a año, incluyendo el 30% de dicha asignación básica que la Administración Judicial asumió como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, para los períodos durante los cuales mi poderdante se desempeñó como Juez de la República.
Así mismo, a través de los actos demandados también negó el pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, como adición o agregado a la asignación básica, por el mismo período”; como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1257 de 2015, el artículo 2 del Decreto 245 de 2016, el artículo 2 del decreto 1013 de 2017 y el artículo 337 de 2018 y demás que año a año regulen la prima especial de servicios para Jueces de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
A título de restablecimiento pidió que se ordene a la demandada i) reconocer, pagar y reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica decretada por el gobierno nacional, incluyendo el 30% de dicha asignación básica que la administración judicial asumió como prima especial de servicios sin carácter salarial; ii) el pago del 30% de la remuneración básica que debía percibir 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333001202200153011800123 Link: OneDrive: 18001333300120220015301Nuevo Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-00153-02 2 de 3 como Juez de la República; y iii) el pago de las diferencias entre lo liquidado y lo pagado desde el 09 de diciembre de 2015 hasta “la fecha”.
Aunado a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios mensual en cuantía del 30%, como agregado a la asignación básica mensual, por el período laborado como Juez, desde el 2015 hasta “la fecha”, así mismo, se continúe pagando por todo el tiempo que esté vinculada a la Rama Judicial en el mismo cargo.
Adicionalmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al IPC y que se condene en costas a la demandada. III. CONSIDERACIONES En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.2” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el Código General del Proceso4, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.5 El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”6.
En ese marco considerativo, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de una servidora judicial, así como la prima de servicios, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a 2Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 3 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 4 En adelante CGP, corresponde a la ley 1564 de 2012. 5 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 6 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-00153-02 3 de 3 los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las de la actora, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotros aplicable.
En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE