REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº039 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Ángela Fernanda Torres Suárez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011, sindicada por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZS ARMADAS.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, residía en la vereda Villa Carmona del Municipio de San Vicente del Caguán junto con su familia conformada por su madre, LUZ ELIDA SUAREZ ALAPE, su padrastro, MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, y sus dos hermanos, JEFFERSON ALEJANDRO MARTINEZ SUÁREZ y ANDERSON ESNEIDER MARTINEZ SUÁREZ, pero que, por causa de la violencia propiciada por parte de grupos armados al margen de la ley, se vieron obligados a desplazarse de su territorio.
De igual forma, se sostuvo que la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, desde muy joven es madre soltera de ANDRÉS STIVEN CÁRDENAS TORRES, a quien, con ayuda de sus padres y hermanos, se dedicó a cuidar y trabajar para brindarle mejores condiciones de vida. Asimismo, se afirmó que, en 2011, la señora TORRES SUÁREZ contrajo unión marital de hecho con el señor NELSON CALUMBA MESA, y que fruto de dicha unión nació su segundo hijo, NELSON ALEJANDRO TORRES SUÁREZ. 1 Fs. 256 - 274, C. principal 2, expediente físico 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por otro lado, se añadió que la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, desde muy joven se ha desempeñado como comerciante, actividad en la que siempre se ha caracterizado por ser honesta y correcta, dedicándose principalmente a la venta de medicamentos y ropa, en el establecimiento de comercio denominado DROGAS ELISA SVC, propiedad de su madre.
En tal sentido, se indicó que el día 13 de marzo de 2011, la señora TORRES SUÁREZ se movilizaba en una motocicleta en compañía del señor MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ hacia una vereda llamada La Sombra, donde pretendían tomar una casa en arriendo en la que pudieran montar un nuevo establecimiento de comercio que les permitiera el sustento de su familia.
No obstante, se señaló que la motocicleta en la que se desplazaban se averió cuando se encontraban en una vereda llamada Nápoles, momento en el cual acudieron a una de las viviendas de la zona para que le permitieran a la señora ÁNGELA FERNANDA quedarse mientras su padrastro salía a buscar a alguien que pudiera reparar la motocicleta.
De igual manera, se indicó que en esa misma casa se encontraban unos guerrilleros que solían frecuentar el sector, situación que ÁNGELA FERNANDA ignoraba, por lo que, habiendo permanecido 15 minutos en el lugar, fueron sorprendidos por miembros del Ejército Nacional, momento en el cual esta se arroja al suelo junto con la propietaria de la casa mientras los subversivos salen huyendo del lugar.
Posteriormente, se relató que los militares ingresaron a la vivienda preguntando por los guerrilleros, propiciándoles groserías y humillaciones a las dos mujeres, obligándolas a desnudarse frente a ellos y en seguida ponerse unos camuflados que los mismos uniformados les entregaron. Posteriormente, se señala que la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ fue trasladada en helicóptero hacia el municipio de Sn Vicente del Caguán, donde le fue formulada imputación por el delito de fabricación, tráfico y por te de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fue conducida a la cárcel El Cunduy en la ciudad de Florencia. Así pues, el proceso penal se adelantó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, y luego remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el cual celebró audiencia de juicio oral el 09 de julio de 2013, la cual concluyó de manera favorable para la señora ÁNGELA FENANDA TORRES SUAREZ, siendo absuelta de los delitos imputados en virtud de sentencia del 19 de septiembre de 2013.
Finalmente, la parte actora señaló que, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ÁNGELA FERNANDA, su vida cambió de manera radical, tanto así que su hijo ANDRÉS STIVEN CÁRDENAS TORRES padece problemas psicológicos a raíz de la detención injusta que sufrió su madre, lo cual, adicional a la inestabilidad emocional, sentimental, familiar y social, afectaron el proyecto de vida de la accionante, interrumpiendo el curso normal de su vida, al punto de haber sido injustamente separada de su familia y sometida a una investigación penal, situación que la obligó a abandonar el trabajo que le permitía su sustento y el de su familia. 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Ejército Nacional2 El Ejército Nacional afirmó que su acción observó el cumplimiento de un deber legal, ya que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban protegiendo a milicianos. De igual manera, hizo hincapié en que nunca mantiene ilegalmente privadas de libertad a personas civiles y que su proceder consiste en detenerlas y ponerlas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para resolver la situación jurídica de los detenidos.
En tal sentido, propuso como excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Manuel Antonio Martínez Hernández, quien es el padre de crianza de la víctima directa. Asimismo, se propone la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, ya que no se ha demostrado que haya intervenido en la administración de justicia, por lo que considera debe ser desvinculada de la presente actuación. 1.2.2 Fiscalía General de la Nación3 La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación se ajustó a lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución y a la Ley 906 de 2004, el cual le otorga la facultad de investigar y acusar a los presuntos infractores.
Fue el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, con funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Angela Fernanda Torres Suárez. Así las cosas, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que fue la Rama Judicial la que decidió privar legítimamente de la libertad a la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ. 1.2.3 Rama Judicial4 Por su parte, la Rama Judicial, mediante escrito de contestación, afirmó que la acción del Juzgado con función de control de garantías, consistente en imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, se basó en los elementos materiales probatorios y la evidencia física proporcionada por la Fiscalía Dieciséis Local de San Vicente del Caguán. Esta evidencia incluyó el acta de derechos del capturado, informe del investigador de campo fotográfico, informe de captura en flagrancia, acta de registro voluntario, álbum fotográfico sobre la inspección al lugar de los hechos, tarjeta de registraduría de la señora Torres Suárez y formato de arraigo.
Al referirse a cada uno de los hechos de la demanda, explicó que, de acuerdo con la Ley 906 del 2004, la imposición de la medida de aseguramiento busca garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal, preservar las pruebas y asegurar la seguridad de la comunidad y las víctimas. Por lo tanto, concluyó que las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías se llevaron a cabo conforme a la ley y a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportados por la fiscalía. 2 Fs. 331 – 151, C. principal 2, 1 instancia 3 Fs. 365 – 363, C. principal 1, 1 instancia 4Fs. 375 – 379, C. Principal 1, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que realizó la solicitud de legalización de captura, así como de medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante, por lo que no le es de recibo la vinculación de esa entidad como responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, toda vez que la privación de la libertad sufrida por la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ obedeció al ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación de desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados, por lo que a los jueces de conocimiento les correspondió valorar las pruebas recaudadas y así determinar si la fiscalía logró demostrar la responsabilidad del acusado o, si por el contrario, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de este, dando lugar a la revocación de la imposición de la medida de aseguramiento, como finalmente ocurrió. 1.3.
Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nació por las razones antes aducidas.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ y NELSON ALEJANDRO TORRES SUÁREZ por las consideraciones ya expuestas.
CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la señora ÁNGELA FERNANDA SUÁREZ”. Como sustento de la decisión, la a quo se refirió i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad.
En tal sentido, señaló que el presente asunto debe evaluarse al tenor de lo establecido por el artículo 90 constitucional, lo cual se circunscribe a la determinación del daño antijurídico sufrido por el administrado, así como la imputación del mismo a la administración pública, bien sea bajo la óptica de la falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
De igual manera, indicó que, conforme a los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, los cuales establecen los presupuestos de responsabilidad del Estado cuando proviene de las actuaciones de sus agentes judiciales, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. 5 Fs. 336 - 554, C. Principal 4 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Con relación al caso concreto, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, los perjuicios sufridos por la demandante obedecieron a la privación de la libertad de que fue objeto entre el 16 de marzo de 2011 y el 23 de diciembre del mismo año, la cual fue revocada en virtud de sentencia absolutoria, habida cuenta que el ente instructor no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la sindicada.
En tal sentido, indicó no encontrar acreditado que la privada de la libertada, bajo la óptica del derecho civil, hubiese actuado con culpa grave o dolo, o que su actuación hubiera generado la apertura del proceso penal o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, encontrando que el actuar de la Rama Judicial fue apresurado al imponerle medida de aseguramiento a la sindicada contando únicamente con las declaraciones de dos miembros del Ejército Nacional, quienes afirmaron haberla visto a unos 700 metros de distancia saludando a unos subversivos, sin corroborar dichas declaraciones con otras pruebas y sin tener en cuenta que no le fueron encontradas armas de fuego, ni camuflado, ni el material e intendencia incautado.
En ese entendido, indicó que la accionante sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, el cual consideró imputable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL bajo el título de imputación de daño especial, y que dicho daño se produjo como consecuencia de las decisiones adoptadas por la accionada, rompiéndose con ello el equilibrio frente a las cargas públicas.
En tal sentido, decidió acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y denegar las propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, dado que la detención fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por solicitud expresa de la fiscalía General de la Nación. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo que al carecer esa entidad de facultad dispositiva para privar de la libertad a las personas, facultad que el actual sistema penal oral acusatorio ha dejado en cabeza de los jueces. De igual manera, advirtió inexistencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico causado a los demandantes, presupuesto sustancial para que se pudiese predicar responsabilidad por parte de esa entidad, pues señala que en efecto no existió falla en el servicio, dada la legalidad de todas sus actuaciones en el proceso penal seguido contra la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, pues afirma que cumplió con los fines de la medida de aseguramiento y que, de conformidad con los parámetros de gradualidad y progresividad bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, a esa entidad le eran exigibles motivos fundados para solicitar la medida de aseguramiento y no una prueba que demostrara la responsabilidad del imputado, pues ese grado de convicción solo es exigible al proferirse una sentencia condenatoria.
Por otro lado, indicó que al Juez de Control de Garantías le correspondía examinar si las medidas solicitadas eran las adecuadas, así como una valoración de la 6 Fs.556-575, C. principal 4, expediente físico. 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial proporcionalidad y la necesidad de la misma, tendiente a establecer si con esta se cumplía o no con los constitucionalmente instituidos, de modo que se justificaran los sacrificios que la medida comportaba para el imputado y la sociedad.
No obstante, indicó que el hecho de que se haya proferido sentencia absolutoria no significa, per sé, que las actuaciones de la Fisccalía General de la Nación o del Juez de Control de Garantías hayan sido injustas, arbitrarias o ilegales. Por lo anterior, señaló que no le son imputables las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso penal seguido contra la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, y que, en consecuencia, es procedente su desvinculación de la presente litis, como quiera que advierte constituidos los elementos constitutivos de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.
Rama Judicial7 Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad atendieron los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y de interpretación restrictiva, previstos por el artículo 295 del código de procedimiento penal. De igual manera, adujo que esta medida se sustentó en los artículos 308 al 315 de dicha codificación, según los cuales son revisadas por parte del funcionario judicial las circunstancias en las que es dable acceder a la imposición de la medida solicitada, asunto que asegura ser únicamente de carácter procesal, pues no admite análisis alguno relacionado con la responsabilidad del imputado.
Por otro lado, agregó que fue gracias a la intervención de los jueces de la república que la demandante recuperó su libertad, cesando para ella el daño antijurídico que le fue reconocido en primera instancia. Finalmente, advirtió hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. 1.4.3.
Parte actora8 La parte actora manifestó su inconformidad en lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, declarada por el a quo al considerar que la declaración rendida por la señora MÓNICA ORTIZ TIQUE en audiencia de pruebas, no era suficiente para acreditar el sufrimiento o afectación sufrida por este, en calidad de padrastro de la directamente afectada.
Al respecto, indicó que existe unanimidad en las declaraciones de MÓNICA ORTIZ TIQUE y MARTHA LILIANA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, las cuales son claras en acreditar el vínculo padre – hija entre el mencionado señor y la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ. De igual forma, la parte actora se opuso al no reconocimiento de la indemnización por concepto de daño moral relacionado con la “afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”, al considerar que el bueno nombre de los demandantes se vio afectado por la vinculación de ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ al proceso penal analizado, quienes fueron objeto de señalamientos por parte de la comunidad. 7 Fs. 576-583, C. principal 4, expediente físico 1 instancia 8 Fs. 587 – 589, C. principal 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así pues, solicitó revocar el numeral tercero y modificar el numeral quinto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las anteriores objeciones. 1.5 Trámite de segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el doce (15) de marzo de 20199, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal el 22 de marzo de ese mismo año10.
El 12 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.11 La parte demandante12 reiteró in extenso los argumentos de la demanda; por su parte, la Fiscalía General de la Nación13 y la Rama Judicial estructuraron sus alegatos de conformidad con los argumentos sobre los cuales fundaron los recursos de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problemas jurídicos - El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ entre el 16 de marzo y el 23 de diciembre de 2011, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares. - ¿Existe legitimación en la causa por activa Manuel Antonio Martínez Hernández, en calidad de padre de crianza de la señora Ángela Fernanda Torres Suárez? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: 9 F. 656, C. Principal 4, expediente físico 1 instancia 10 F. 660, C. Principal 4, expediente físico 2 instancia 11 F. 664, C. Principal 4, expediente físico 2 instancia 12 Fs. 1002 – 1012, C. Principal 6 13 Fs. 980 – 992, C. Principal 6 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva.
Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201414 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201815 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona 15 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil16, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al 16La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - El 14 de marzo de 201117, previa solicitud de la FISCALÍA 16 LOCAL, se llevaron a cabo audiencias concentradas ante el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en las cuales se discurrió: 17 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “(…) (FISCALÍA) tal como lo solicité con antelación, acudo a usted para solicitar legalizar captura a la señora Ángela Fernanda Torres Suárez identificada con cédula de ciudadanía 1117814825 de san Vicente del Caguán nacida el 13 de noviembre de 1989 en el municipio de San Vicente del Caguán, hija de Jorge Torres y de Luz Elida Suárez, residente en la Carrera 21 bis 45 villa, teléfono 3243659501 de ocupación oficios varios.
Esta ciudadana fue capturada en el día de ayer por los hechos Jurídicamente relevantes que a continuación me permitiré narrar, su señoría. Conforme a informe ejecutivo FPJ3 del 13 de marzo de 2011, se tiene que para el día 13 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11 horas, informan a la policía de San Vicente del Caguán, por parte de unidades del Ejército de Colombia adscritos al comando específico del Caguán (…) también fue capturada la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1117814825 de San Vicente del Caguán, estado civil soltera, de 21 años de edad, residente de la vereda villa carmona los cuales fueron capturados en flagrancia con material de guerra y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas de Colombia en el sector de Nápoles en las coordenadas norte 02°0'49.2" al oeste 0.74 23'58.8" momentos en que se desarrollaban combates entre unidades del Ejército de Colombia.
Para el día 12 de marzo de 2011 siendo las 16:20 horas en la vereda la sierra de la inspección de la sombra del municipio de San Vicente del Caguán, el comando de la compañía recibió una información suministrada por el comando BACOT NO. 11 sobre la presencia de un grupo, aproximadamente, de 7 terroristas pertenecientes al frente 62 Yarí del bloque oriental de las ONT FARC, los cuales se encontraban realizando un retén ilegal sobre la vía que conduce del tigre y la sombra con el fin de recibir dineros producto de las extorsiones a la población civil del sector.
Los militares iniciaron el desplazamiento a las 20h hacia el sector de la vereda Nápoles, llegaron a las 02h del día 13 de marzo en el cual el comando de compañía ordena ubicar los puestos adelantados de combate, los PAC, del pelotón Croacia 06 de los puntos más críticos del sector a las 8:55am, un puesto adelantado de combate reporta la presencia de un terrorista de arma larga y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerza Militares, en una finca, pasados 5 minutos se observa la llegada de 6 terroristas más, los cuales hacen el arribo a la finca, caminando también con armas largas y vestidos con sudaderas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia.
De inmediato se ubica el tirador de precisión el cual observa un centinela de ellos, ubicado a un lado de la casa de la finca al pie de un frondoso árbol de mango. El centinela, por parte de los subversivos nota la presencia de la tropa y empieza a disparar con armas largas a nuestro personal. De inmediato reaccionaron llegando hasta la finca donde se encontraban disparando estos terroristas, los cuales después de intercambiar disparos por varios minutos, salieron corriendo por la parte trasera de la casa con el fin de evitar la confrontación armada.
Pasando un puente de tabla y abandonando el lugar por uno de los caminos aledaños a la finca, uno de los equipos de combate realizó la persecución pero finalmente huyeron entre la montaña sin dejar rastro alguno. Mientras tanto otro equipo de combate registro los alrededores de la finca, en una esquina al interior de la vivienda sobre la parte interna había un equipo de campaña hechizo, un chaleco multipropósito hechizo, el cual en su interior contiene 4 proveedores metálicos para munición de 7,62 mm, y varios cartuchos sueltos como reserva, 4 minas antipersonales, 2 granadas de mano, 1 granada de fragmentación 1M26 con número de lote 9404 y una granada de fragmentación tipo piña, un radio base marca YAESU con número de serie 6H130062 con monófono, dos camisas pixeladas sin número, al interior de la casa se encontró a la propietaria de la finca, la señora Nancy Perdomo Valencia, identificada con cédula 52098352 de Bogotá, la cual le permite a los miembros del Ejército nacional de Colombia de manera voluntaria realizar el registro al interiror de la vivienda en el cual estaba la señora ANGELA FRRNANDA TORRES SUAREZ identificada con cc. 1117814825 de San Vicente del Caguán, Caquetá, la cual es ajena y no reside en la vivienda, al momento de realizar el registro, la propietaria manifestó no conocer a la mujer antes mencionada, le preguntaron a la señora ANGELA PERDOMO VALENCIA por su identidad y sus datos, a lo que respondió que se llamaba ANGELA y que no tenía documentos, le hicieron varias preguntas y no coincidían sus respuestas, en un principio negó su identidad, por lo que se le encuentra dicho material explosivo de guerra y uniformes que son prendas de uso privativo de la fuerza pública al igual que un radio base de comunicaciones, por lo que proceden a darle a conocer los derechos del capturado (…) Conforme a los hechos anteriormente narrados, se tiene que la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ, fue capturada por miembros del ejército 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial nacional, quienes la capturaron en el momento en que se encontraba rodeada de los materiales explosivos y de los uniformes, de las minas antipersonas, del material de guerra que le fue incautado al momento de su captura, razón por la cual esta delegada considera que su captura se enmarca dentro del artículo 301, numeral primero, la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito comoquiera que la persona AFTS se encontraba allí en el lugar de los hechos rodeada de estos elementos.
(…) (Juez) Esta falladora encuentra que la solicitud para la celebración de audiencia de control de garantías se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la captura, se ajustó a la constitución y a la ley, existieron motivos fundados y respaldados por los medios de investigación, sus derechos fundamentales y garantías procesales están consagrados en el estatuto procedimental y en la constitución nacional en su artículo 29.
Dispone esta presidencia declarar la legalidad material y formal de la captura del día 13 de 2011 aproximadamente a las 11 horas a la indiciada Ángela Fernanda Torres Suárez y sus elementos en situación de flagrancia. (…) (Juez) Continuamos con la audiencia a las 6:27. Respecto al planteamiento del ministerio público y de la defensa aclara esta presidencia que estas audiencias son preliminares y que posteriormente ante el juez de conocimiento se dispondrá el debate probatorio para determinar la responsabilidad o no de la hoy imputada, considera esta falladora que si puede hacerse un razonamiento lógico que me infiera que ÁNGELA es autora del delito por qué la dueña del inmueble no la conoce, el sitio en que fue hallada es distante del municipio y que no hay explicación lógica para que alguien permanezca en un lugar con miembros de la ONT FARC y con explosivos y municiones y no huyera o se refugiara en la fuerza pública, no solo por lógica sino por la propia seguridad de la imputada.
De los e.m.p. yef recogida y asegurada y de la información legalmente obtenida puede inferirse razonablemente que la señora Ángela Fernanda Torres Suárez puede ser autor de la conducta que se le imputa, igualmente que la imputada constituye un peligro para la comunidad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible, nuestro país ha sufrido el flagelo de estos delitos que han generado víctimas indiscriminadas de estos artefactos, minas antipersonas, y es así como niños, ancianos, miembros del ejército, mujeres, campesinos hna Sufrido amputaciones por esta conducta y la política criminal está dirigida a hacer frente de manera razonable para brindar protección a todos los habitantes del territorio nacional, por ello se hace necesario imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por ser de competencia de los jueces penales del circuito especializado y por expresa disposición legal no procede4 la sustitución. El artículo 320 del CPP, se librarán las correspondientes comunicaciones a que hace referencia este artículo.
Quedan notificados en estrados. Señora fiscal, ¿alguna decisión? -Conforme con su Señoría. Señora del Ministerio público, ¿alguna decisión?, -Conforme con su decisión su señoría. Señor defensor, ¿alguna decisión? -Sí, honorable juez (inaudible) Señor defensor, esta presidencia le corre traslado para que sustente el recurso de reposición. (Defensa) Honorable juez, el recurso de reposición lo sustento básicamente sobre la pretensión subsidiaria que había formulado ya esta defensa en lo que refiere a la sustitución de la medida conforme lo señala el artículo 314 numeral 5 de la ley 906 del 2004, en concordancia con la ley 750 del 2002 que es el que regula y trae a colación el beneficio de prisión domiciliaria cuando se ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia.
Honorable juez, el artículo sí es procedente porque no se trata de una sustitución de la medida como tal sino una sustitución como ya (inaudible) la calidad de madre de familia cabeza de hogar, y es que le numeral 5 así lo refiere, dice: cuando la imputada o acusada fuere madre de familia o cabeza de familia de un hijo menor de edad, el artículo 314 que es el que trae a colación la materia, estipula que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por el lugar de la residencia en los siguientes eventos, y trae a colación el numeral 5.
Igualmente, la ley 750 en su artículo 1, estipula, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá cuando el infractor sea mujer cabeza de familia en el lugar de su residencia o en s defecto en el lugar señalado por el 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Juez, la cual se debe analizar en concordancia con el numeral 4 de la misma ley (…) (Juez) El artículo 314 estableció la no procedencia de la sustitución de la detención preventiva en los casos específicos, entre ellos, delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, por lo cual no encuentra respaldo legal para la petición y de esta forma no quedarán desprotegidos porque cuentan con su representante legal, el padre.
Los documentos presentados son registro del menor y la resolución mediante la cual se fijan alimentos pero no se realizó determinación sobre custodia y asidero personal. Se declara la firmeza de la decisión y se termina a las 6:41 p.m. Quedan notificados en estrados.” - Sentencia con fecha del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia18, mediante la cual resolvió absolver a la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ de los cargos endilgados.
Como sustento de la decisión, expresó: “… A punto de la responsabilidad, refirió la fiscalía que con el testimonio del Michael Elías Pérez soldado del Ejército Nacional y quien prestaba patrullaje de registro y control en el área de la vereda Nápoles comprensión municipal de San Vicente del Caguán, y quien en su momento declaró que vio a una distancia de aproximadamente 700 metros que ANGELA se saludaba con los guerrilleros que llegaron a la vivienda de la señora NANCY PERDOMO, sin arrojar otra circunstancia de modo, tiempo y lugar que pudiera comprometer la responsabilidad penal de esta ciudadana a quien por el solo hecho de encontrarla en la casa de habitación allanada sin orden judicial fue capturada y sindicada de los delitos acusados pese a que no estaba vestida de camuflado, que no tenía armas como tampoco el material de intendencia que fue encontrado sí, en la casa de habitación luego de que un grupo de subversivos lo había abandonado para salir huyendo ante la arremetida del Ejercito Nacional en medio de un intercambio de disparos.
(…) En la declaración de BERNARDO ANTONIO MORALES SANDOVAL soldado también del Ejercito Nacional refiere igual a su compañero de armas que la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ, fue capturada por que momentos antes se le había visto conversar con miembros del personal de las FARC aproximadamente 7 personas y enfatiza que no había mujeres que eran solo hombres y que luego del intercambio de disparos al tomarse la casa de la finca encontraron a la procesada en compañía de la dueña del predio y como se halló allí material de guerra se le capturo a la señora TORRES SUAREZ y se esperó hasta que llegara la Policía Judicial por ultimo enfatizó que ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ se encontraba vestida de civil.
Con estos dos testimonios básicamente a pretendido la Fiscalía General de la Nación que se condene a la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ cuando en el desarrollo del juicio oral no se vislumbró ninguna prueba tampoco ningún indicio grave que verdaderamente apuntará con un señalamiento serio que la capturada lo había sido en situación de flagrancia porque perteneciera al grupo guerrillero que se sabe llegó en un numero aproximadamente de 7 hombres con armas de fusil Ak-47,vistiendo prendas en camuflaje de uso característico de los grupos subversivos.
(…) No es de recibo para el despacho judicial que el solo avistamiento por parte de los militares testimoniantes a 700 metros de distancia y por intermedio de la mira del fusil o de lentes de campaña sean prueba suficiente para enlistar a la señora TORRES SUAREZ con el grupo guerrillero que en la mañana de aquel Domingo llegó a la propiedad de la señora NANCY PERDOMO más aun increíble se torna que fuera la única del grupo que no portaba uniforme de camuflaje, ni armas, ni propaganda subversiva ni mucho menos que fuera capturada huyendo por la puerta de atrás de la vivienda por donde escaparon los subversivos hubiere sido capturada 18 Fs. 247 – 255, C. Principal 2, expediente físico. 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en poder del maletín donde se hallaba el material de guerra, pues probado se encuentra que este fue hallado en la vivienda presumiblemente abandonado por los guerrilleros en la huida cuando se sintieron sometidos por el ejército Nacional.
Es iluso colegir que por el hecho de que en aquella vivienda se encontraba la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ, necesariamente tenía que ver con la actividad subversiva, o porque perteneciera a la cuadrilla de guerrilleros que arribo en la mañana del domingo 13 de marzo de 2011 a la casa de la señora NANCY PERDOMO O porque se encontró allí el material bélico descrito en la acusación, pues de ser ello así podría también colegirse que la señora NANCY PERDOMO también hacia parte de la actividad subversiva y por ende destinataria también de la aprehensión. (…) Se busca a través del proceso en aras de la justicia material llegar a la verdad sobre los hechos, pero ante la imposibilidad de obtener la verdad real por la multiplicidad de factores que se presentan desde la percepción de los hechos hasta la forma de rendir el testimonio debe buscarse una verdad racional o sea la más aproximada posible a como verdaderamente se presentó el acontecer criminoso.
La duda descansa en los principios de presunción de inocencia y el del in dubio pro reo, según los cuales en materia penal toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se haya producido una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, y en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado mientras no haya forma de eliminarla, juicio al que debe arribarse únicamente con las pruebes practicadas en el juicio oral, público, concentrado, con la inmediación del juez de conocimiento y la debida controversia.
(…) El despacho acogió la tesis de la defensa, habida consideración que si bien la Fiscalía General de la Nación logró el objetivo de probar la existencia del delito no lo hizo en relación con la responsabilidad de la implicada ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ En efecto aparece incuestionable con los testimonios de los miembros del Ejército Nacional MICHAEL ELÍAS PEREZ y BERNARDO ANTONIO MORALES, amén de la estipulación probatoria suscrita por el Fiscal Delegado de la causa y el defensor de la encartada, dan por probado hallazgo en la vereda Nápoles en la finca de propiedad de la señora Nancy Perdomo 2 granadas de fragmentación tipo IM26 Y 132 cartuchos calibre 7.62 milímetros, naturalmente sin que se adujera prueba que indicara se contaba con el permiso de la autoridad competente para su conservación. Sin embargo, atinente con la responsabilidad de la acusada, la prueba fue deficiente e ineficaz para conducir al conocimiento más de la duda.
En la finca Nápoles anteriormente mencionada fue aprehendida la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ, a pesar de no ser la única persona que se encontraba en la vivienda, por cuanto en dicho lugar también se encontraba la señora NANCY PERDOMO, propietaria del predio. Empero, la claridad del asunto también no solo se ha percibido por las circunstancias antes narradas sino de la declaración que en el juicio vertió la señora NANCY PERDOMO testigo de la fiscalía, traída al juicio por la Fiscalía y que acreditada como lo fue, hizo un relato espontáneo y claro de los hechos sucedidos en su finca ubicada en la vereda Nápoles donde expone que al sentir un impacto de bala se tiró al piso donde estaba ANGELA tirada también y muy asustada, que dos mujeres uniformadas que minutos antes habían llegado hasta el corredor de su casa huyeron y ellas, Angela y Nancy permanecieron allí hasta que llego el ejercito a la casa y que un teniente o cabo que estaba al mando echaron a ANGELA para un lado increpándola de que estaba uniformada y que se había cambiado sin embargo nada se dijo de la ropa cambiada, del instante en que lo hizo con abrumadora rapidez, lo que deja este dicho relevante sin fundamento alguno de que existió y luego de requisar toda la casa las trataron mal y se robaron un celular de su propiedad a la vez que inculpaban a su hijo de que les había traído a la guerrilla y más adelante en su deposición manifestó tajantemente que ANGELA no llegó con la guerrilla que no hablo con ninguno de los guerrilleros y que la había visto pasar anteriormente puesto que su 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial casa queda a orilla de la carretera y aquel día andaba en compañía de su papá en una moto que se varó cerca de la casa y que al parecer hizo que ANGELA arrimara por su casa aquel día. Los anteriores aspectos factuales analizados armónicamente, permiten colegir la posibilidad que persona diferente a la sindicada ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ, hubiera dejado el bolso con el material bélico en la vivienda de la señora NANCY PERDOMO.
El argumento de la fiscalía que el bolso era de propiedad de la sindicada, porque era miliciana y no tenía porque estar uniformada, no tiene peso probatorio, aparte que no estableció cuando llegó Angela a la casa, a que venía y que traía consigo, pues el hecho de no residir en ese lugar no la hace responsable del material incautado, ya que la propietaria bien pudo ser la señora NANCY PERDOMO.
(…) Para este operador jurídico ninguna prueba trajo al juicio oral el ente investigador que lleve a inferir seria y motivadamente que la implicada era conocedora de la existencia del material bélico incautado. (…) Sin más consideraciones el despacho absolverá a ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ del cargo de EMPLEO PRODUCCION, COMERCIALIZACION y ALMACENAMIENTO DE MIN AS ANTIPERSONAL en concurso homogéneo con FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, por el cual fue acusada.
(…)
RESUELVE
PRIMERO. ABSOLVER a la implicada ANGELA FERNANDA TORRES SUAREZ de las condiciones civiles, sociales, familiares y laborales conocidas en el proceso, del delito de EMPLEO PRODUCCION, COMERCIALIZACION y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL en concurso homogéneo con FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS por el cual fue acusada en este proceso. …”. - Certificación19 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el 18 de noviembre de 2013, en la cual se consigna:”Que la señora ANGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.117.814.825 ingreso a este establecimiento el día 16/03/2011 a órdenes del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAUETA, por el delito de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y salió en libertad inmediata el día 23/12/2011, mediante boleta No. 082, autoridad a cargo del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA” (Resaltado dentro del texto original) 2.6.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, 19 F. 36, C. Principal 1, expediente ffísico 1 instancia 19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunta responsable del delito de EMPLEO, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL, en concurso homogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación injusta de la libertad de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, en tanto permaneció privada de su libertad durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 19 de septiembre del año 2011, tal como se desprende de los informes de actos urgentes,20 adelantados por el órgano instructor en el marco de la investigación penal y de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy; es decir, por el lapso de 9 meses, 7 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, se reputa antijurídico y si, por ende, la precitada no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta mediante sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
En atención al material probatorio arrimado al proceso, se observa que la investigación penal en contra de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ fue adelantada con ocasión al hallazgo de un arsenal guerrillero al interior de una vivienda ubicada en la vereda Nápoles, en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, conforme se desprende de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la fiscalía en audiencias preliminares21, según los cuales el soldado MICHAEL ELÍAS 20 Fs. 49, 50, 51, 52, 66, 67, 68, 69,72, 74 y 75, C. Principal 1, expediente ffísico 1 instancia 21 F. 276 (CD), Cuaderno Principal 2, expediente físico 1 instancia 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial PÉREZ, quien, junto con su equipo de combate, se encontraba realizando actividades de patrullaje y control territorial en la zona, refirió haber advertido, a través de la mira de su fusil, la presencia de siete subversivos armados en el referido inmueble, a unos 700 metros de distancia, a quienes habría observado hablando con una mujer, la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ.
Adicionalmente, se indicó por parte de la fiscal delegada que, una vez arribó en el sitio uno de los equipos de combate del Ejército, un centinela de la subversión se percató de lo que ocurría, alertando de inmediato a sus compañeros de armas, momento en el cual se presentó un intercambio de disparos que se extendió por varios minutos, hasta que los subversivos salieron huyendo por la parte de atrás de la finca, perdiéndoseles el rastro.
Mientras tanto, otro de los equipos de combate ingresó a la vivienda con la autorización de su propietaria, la señora NANCY PERDOMO VALENCIA, encontrando en su interior un equipo de campaña, un chaleco multipropósito, 4 proveedores metálicos para munición de 7,62 mm con varios cartuchos sueltos, 4 minas antipersonal, 2 granadas de mano, 1 granada de fragmentación, una granada de fragmentación tipo piña, un radio base con monófono y dos camisas de uso privativo de las fuerzas militares.
De igual manera, se refirió que al interior del inmueble también se halló a la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, quien se encontraba vestida de civil y a quien la señora NANCY PERDOMO VALENCIA aseguró no conocer, por lo que fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía para su judicialización. En atención a las circunstancias fácticas abordadas, se observa que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, a solicitud de la Fiscalía 16 Local, declaró la legalidad de la captura de ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, asintiendo que, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados y asegurados hasta ese momento procesal, así como de las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional,“puede inferirse razonablemente que la señora Ángela Fernanda Torres Suárez puede ser autor de la conducta que se le imputa, igualmente que la imputada constituye un peligro para la comunidad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible.
Nuestro país ha sufrido el flagelo de estos delitos que han generado víctimas indiscriminadas de estos artefactos, minas antipersonas, y es así como niños, ancianos, miembros del ejército, mujeres, campesinos han sufrido amputaciones por esta conducta y la política criminal está dirigida a hacer frente de manera razonable para brindar protección a todos los habitantes del territorio nacional, por ello se hace necesario imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”,22 decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del abogado defensor de la procesada, quien solicitó a la funcionaria judicial reponer la decisión en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria en virtud del artículo 314, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, en razón a que se trata de una madre de familia cabeza de hogar.
No obstante, dicha objeción no fue tenida en cuenta por la Juez, quien dispuso mantener incólume la decisión aduciendo que, al ser un delito de competencia de los Jueces del Circuito Especializado, no es procedente la sustitución de la medida privativa de la libertad por expresa prohibición de la ley penal. De esa manera, la investigación siguió su curso mientras ÁNGELA FERNANDA se encontraba privada de su libertad.
Fue así hasta el día 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia le expidió boleta de libertad inmediata. Mientras tanto, su proceso pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito 22 F. 277 (CD), Cuaderno Principal 2, expediente físico, 1 instancia 21 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Especializado de Florencia con función de conocimiento, en el cual fue agotada la etapa de juzgamiento con el juicio oral que, luego de varios aplazamientos, concluyó el día 09 de julio de 2013, con sentido del fallo favorable para la acusada.
Finalmente, el 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en la cual se resolvió absolver a la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ de los delitos de EMPLEO, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL, en concurso homogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, decisión que se fundó en el deficiente e ineficaz recaudo probatorio realizado por el ente acusador, el cual, lejos de llevar al Juez al pleno convencimiento sobre la responsabilidad de la acusada, le generó las dudas que lo llevaron a fallar en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En ese sentido, el funcionario aseveró que “ninguna prueba trajo al juicio oral el ente investigador que lleve a inferir seria y motivadamente que la implicada era conocedora de la existencia del material bélico incautado”, es decir, pese a que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia del delito, no lo hizo con relación a la culpabilidad de la acusada frente a los cargos que pretendía se le endilgaran.
Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ y teniendo en cuenta que finalmente el funcionario de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso se ve comprometida la responsabilidad del Estado.
Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el 22 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente En ese entendido, resulta claro para esta colegiatura que el daño irrogado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra de la directamente afectada es, a todas luces, antijurídico, en tanto la medida dispuesta en su momento por el Juez de Control de Garantías no se atemperó a lo dispuesto por el artículo 308 de la ley 906 del 2004, comoquiera que no contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que, en ese estadio procesal, le permitieran inferir razonablemente que ÁNGELA FERNANDA TORRES SUAREZ era autora o partícipe de las conductas investigadas, motivando su decisión en la procedencia de la medida de aseguramiento conforme al artículo 313, dada la gravedad de la calificación jurídica realizada por la fiscalía, aspecto que debía ser analizado de manera subsidiaria a la multiplicidad de factores sustanciales que rodeaban el caso, v.gr. la falta de capacidad demostrativa de los elementos arrimados al proceso para deducir que la procedencia del material bélico estaba ligada a la presencia de la sindicada en el lugar donde fueron encontrados, así como que, más allá de algunas especulaciones, ningún declarante refirió en algún momento haber visto a la procesada portando camuflado o llevando consigo algún arma o artefacto del arsenal encontrado, siendo ello determinante para presumir su posible autoría o participación en el punible, de modo que se tornara procedente la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión. Bajo ese razonamiento y ante la utopía que representa pretender llegar a la verdad real de los hechos a través del testimonio de un tercero, dada la multiplicidad de factores que influyen en la manera en que se perciben los hechos y, a su vez, en la que estos son transmitidos y, finalmente, interpretados por quien los escucha, se hace 23 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial necesario, por un lado, que nos conformemos con una verdad racional, entendida como aquella a la que razonablemente y con los mecanismos adecuados podemos acceder, y por otro, que dichos testimonios o declaraciones sean valorados bajo un criterio auxiliar ratificado por otro medio de prueba capaz de corroborar lo manifestado por el declarante.
En tal sentido y teniendo en cuenta que el operador judicial en sede de control de garantías contaba con tres declaraciones, dos de ellas inculpando a la procesada y una puesta en entredicho por la misma Fiscalía al oponerse a su teoría del caso, sumado al hecho de que no existía otro medio de prueba idóneo en el que sustentara una decisión tan trascendental como lo es la restricción de la libertad de locomoción de una persona por un periodo de tiempo tan extenso como en efecto lo fueron los nueve meses y siete días que permaneció recluida la accionante, lo apropiado era que la Juez en virtud del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia, se abstuviera de imponer medida de aseguramiento en contra de la detenida, pues en caso de duda, debe resolverse a favor del procesado, máxime cuando las manifestaciones en cita eran carentes de credibilidad, dada la abrumadora precisión con la que el tirador refirió que a una distancia de 700 metros pudo identificar a una persona de sexo femenino saludando a los subversivos; o la vaga ingenuidad con la que se le acusó a la señora ÁNGELA FERNANDA de traficar o almacenar armas y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares por el simple hecho de habérsele encontrado en el mismo lugar donde fue hallado el arsenal, un inmueble que no era de su propiedad, no era su lugar de residencia y tampoco conocía a la residente y propietaria del mismo, quien de manera sorprendente no fue capturada, y aun cuando, evidentemente, dicho arsenal había sido abandonado en el lugar por los subversivos con quienes momentos antes se habían enfrentado.
En ese estado de cosas, conforme al análisis del acervo probatorio y de las particularidades propias de este asunto, advierte la Sala que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso a la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ por el Juez de Control de Garantías fue desproporcionada y no estaba plenamente justificada, pues las únicas pruebas que habían sido obtenidas eran el armamento incautado y las declaraciones de dos de los miembros del Ejército Nacional y de la propietaria del inmueble, elementos que carecían de la capacidad demostrativa suficiente para suponer que la procesada fue sorprendida fabricando, traficando o, como mínimo, portando armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; o que la misma se encontraba empleando, comercializando o almacenando minas antipersonal, máxime cuando ni siquiera se encontraba en su propia casa, ni se movilizaba en algún tipo de vehículo que le permitiera el transporte de dichos artefactos, pues más allá de su propia versión, según la cual llegó a la finca en su motocicleta junto con su padre debido a que la misma se había averiado, ninguna prueba es contundente en advertir cómo, cuándo o con qué fin arribó la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ a ese lugar.
Se tiene, entonces, que la privación de la libertad de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ se basó en la errada conclusión a la que llegó la Fiscalía, así como el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán con función de conocimiento desde el inicio de la investigación, que condujo a que se la tuviera como posible traficante de armas, e incluso, como colaboradora de las FARC, cuando lo cierto es que no había indicios serios de su posible autoría o participación en los hechos delictivos, mucho menos de su calidad de militante del grupo insurgente. 24 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó en vigencia del sistema penal oral acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, codificación que deja en cabeza del funcionario judicial, en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, la dirección del proceso penal en cada una de sus etapas, siendo la restricción de la libertad del procesado una de sus atribuciones.
En ese entendido y teniendo en cuenta que, si bien la entidad que, de forma deliberada sin fundamento alguno, solicitó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que la Juez de Control de Garantías debió hacer un análisis más riguroso de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimados al proceso, en punto de garantizar a los sujetos procesales una correcta administración de justicia, razón por la cual ambas entidades están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Así entonces, considera la Sala que el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ es imputable al Estado en cabeza de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo antes expuesto. 3. Indemnización de perjuicios - liquidación de los perjuicios morales sufridos por MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, en calidad de padre de crianza de la víctima directa Pese a que no se evidencia parentesco consanguíneo entre el señor MANUEL ANTONIO MARTINES HERNÁNDEZ y la víctima directa, la Sala encuentra acreditada su condición de padre de crianza de conformidad con los testimonios23 de las señoras MÓNCA ORTIZ TIQUE y MARTHA LILIANA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, recepcionados en audiencia de pruebas de fecha 31 de octubre de 2017.
Nótese que indicaron que el prenombrado remplazó la figura paterna de ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, existiendo recíprocamente vínculos de afectividad y protección y dependencia económica, por lo cual se presume la causación del perjuicio moral. Al respecto, nuestro Honorable órgano de cierre, en su jurisprudencia, ha manifestado: “De conformidad con tales pruebas testimoniales, la Sala encuentra que Diego Andrés, Josué Leonardo y Luis Eduardo Robayo Piedrahita crecieron bajo el cuidado del señor Julio Hernando Palacios Sánchez tras varios años de convivencia con quien fuera su compañera permanente, la señora María Eugenia Piedrahita Márquez y, que, además, debieron sufrir las consecuencias de los hechos por los cuales se demandó. A propósito de los hijos de crianza, esta Corporación “los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”.
En ese orden, los referidos actores, para efectos de reconocimiento y eventual indemnización, tendrán la misma suerte de los hijos biológicos legalmente reconocidos por el señor Julio Hernando Palacios Sánchez. (Resaltado fuera del texto).24 23 Fs. 465 – 469, C. Principal 3. 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01436-01(47334). 25 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En ese sentido, se reconocerá en su favor la misma suma que, en su momento, le fue reconocida a las víctimas indirectas con el mismo grado de parentesco, bajo los criterios reconocidos por el Consejo de Estado para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, esta modalidad de perjuicios solo fue apelada por la parte actora con relación a la legitimación en la causa por activa del señor MANUEL ANTONIO MARTINES HERNÁNDEZ.
Ahora bien, respecto a la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deprecada por la parte actora en el recurso de apelación, no se advierte por parte de esta sala la acreditación de perjuicios inmateriales diferentes al daño moral, comoquiera que la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daño que deba ser indemnizado, pues este concepto corresponde a una categoría de perjuicios extrapatrimoniales frente a los cuales no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento en el caso sub examine. 4.
Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario47, máxime si se tiene en cuenta que los recursos interpuestos por las partes prosperaron de manera parcial, a sus intereses, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida. 26 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial III.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del dos (02) de noviembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa promovido por ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, por las razones previamente expuestas, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación den la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por las consideraciones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: DECLARAR que el señor MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNÁNDEZ se encuentra legitimado en la causa por activa, como padre de crianza (padrastro) de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la detención injusta de la señora ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, durante el lapso comprendido entre el 13 de marzo de 2011 al 23 de diciembre de 2011.
QUINTO: en consecuencia, CONDENAR a La Nación-Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: Para ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, en calidad de afectada directa, LUZ ELIDA SUÁREZ ALAPE, en calidad de madre, MANUEL ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, en calidad de padre de crianza y ANDRÉS STIVEN CÁRDENAS TORRES, en calidad de hijo, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
Para ANDERSON ESNEIDER MARTÍNEZ SUÁREZ y JEFERSON ALEJANDRO MARTINEZ SUÁREZ, en calidad de hermanos de la afectada directa, la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos. 27 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00006-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Ángela Fernanda Torres Suárez y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial PERJUICIOS MATERIALES: Para ÁNGELA FERNANDA TORRES SUÁREZ, como perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (14.659.488,oo) m/cte.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: sin condena en costas en la instancia.
OCTAVO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, a la cual se le dará cumplimento en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su pago y procédase a realizar las anotaciones en el programa SAMAI, archívese el expediente. SEGUNDO.- Sin condena en costas en la instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración parcial de voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.