REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- MAGISTRADA PONENTE: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 034 RADICACIÓN: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Deyner Jesús Pacheco Silva DEMANDADO: Nación – Min defensa – Armada Nacional ASUNTO: Lesión conscripto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
Se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
De igual forma, es de advertir que, si bien en el trámite de primera instancia se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, llama la atención que el auto que admitió la demanda fue notificado personalmente al Ministerio de Defensa por conducto del Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional1, por lo cual, las actuaciones subsiguientes se evacuaron teniéndose como demandada a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En tal sentido, se deja constancia de que estos defectos fueron oportunamente saneados por la juez de primera instancia mediante auto de sustanciación del 24 de enero de 20202. 1 Folio 58, archivo 03CuadernoPrincipal1, expediente digital 1 instancia 2 Folio 174, archivo 03CuadernoPrincipal1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda3. DEYNER JESÚS PACHECHO SILVA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón No. 90 en Tres Esquinas – Caquetá; y como consecuencia de dicha declaración se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el joven DEYNER JESÚS PACHECHO SILVA, siendo aproximadamente las 19:00 horas del 15 de marzo del 2010, se encontraba terminando las tareas que le habían asignado, momento en el cual, al pasar junto al alojamiento del Sargento Primero LUIS MILENIO SÁNCHEZ CUERO, este le imparte la orden de prestar guardia, pero el joven se niega a cumplirla indicándole que no se sentía en condiciones para hacerlo, por lo que, acto seguido, es agredido física y verbalmente por su superior, quien le propinó varios golpes a la altura del pecho y hombro izquierdo.
Se advirtió que los agravios que le propinó el suboficial fueron de manera autónoma, los cuales no guardan relación alguna con las cargas públicas representadas por la prestación del servicio militar, situación antijurídica que, pese a la especial condición de la víctima, es producto de una circunstancia anormal a la cotidianidad de los servicios que normalmente se prestan.
Finalmente, agregó que, fruto de los ataques que sufrió, actualmente padece afecciones muy graves de salud, como dificultades cardiacas y respiratorias. 2.2. Contestación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 se opuso a las pretensiones, considerando que no se encuentran acreditadas las lesiones sufridas por el demandante ni los perjuicios derivados de estas, por lo cual no están llamadas a prosperar.
Manifestó que los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por el IMAR DEYNER DE JESÚS PACHECO SILVA no se encuentran acreditados, por lo que considera que se deben negar, aduciendo que el material 3 Fs. 4 – 15, Cuaderno Principal 1, expediente digital 4 Fs. 61 – 68, Cuaderno Principal 1 expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 3 probatorio es escaso e insuficiente para poder apreciar real y materialmente los perjuicios que se derivaron de sus lesiones.
En igual sentido, expresó que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad relativos a la imputación y nexo causal, pues considera que no están probados los hechos de la demanda y, por lo cual, no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad del Estado. Así pues, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta la inexistencia de la imputación y del nexo causal del daño. 2.3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia profirió sentencia emitida el 30 de septiembre de 20225, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño, consistente en la afectación que sufrió la víctima directa en su salud e integridad física de conformidad con los diagnósticos de CARDIOPATIA ARRÍTMICA SEVERA POSTRAUMÁTICA, TRASTORNO COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO y TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, padecimientos generados en la órbita de la prestación del servicio militar.
En cuanto a la imputación y nexo de causalidad, arribó a la conclusión de que, al haber sido reclutado el señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA en buenas condiciones de salud, el Estado estaba en la obligación de velar por su cuidado y custodia, en aras de devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución, lo cual no ocurrió, generando para la administración la obligación de reparar los daños antijurídicos ocasionados al demandante. 2.5.
Apelación.6 Sea lo primero indicar que, en el recurso de apelación sustentado por la apoderada de la parte demandada, se hace alusión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como sujeto pasivo de la presente controversia, siendo el legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
En tal sentido, se tendrá que esta confusión obedeció a un error de digitación y se entenderá, para los efectos subsiguientes, que se trata de la Armada Nacional. Ahora bien, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, argumentado su disenso frente a la postura adoptada por la a quo, por lo que manifestó que no se encuentran acreditados los elementos configurativos de responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por DEYNER DE JESUS PACHECO SILVA, para así sostener que hubo una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, pues 5 Archivo 19Sentencia1instancia expediente digital 1 instancia 6 Archivo 21ApelaciónMindefensa expediente digita 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 4 considera que las pruebas en las que se fundamenta la demanda no soportan una reparación, por lo que carecen de validez.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.6. La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de julio de 20237. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 133 del CCA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por el entonces infante de marina DEYNER JESÚS PACHECO SILVA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Asunto previo Considera la Sala que previo a iniciar el estudio de fondo del presente asunto es necesario señalar que, por los mismos supuestos facticos, ya existe un pronunciamiento judicial, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 12 de junio de 2018, decidió acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por los familiares del señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA por los mismos hechos que hoy son objeto de controversia.
Para arribar a esa conclusión, indicó que “la entidad accionada esta llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora, toda vez que el daño sufrió por el señor DEYNER DE JESÚS PACHECO SILVA ocurrió mientras él se encontraba bajo la guarda y supervisión de esa fuerza militar, durante la prestación del servicio, 7 Archivo 05AdmiteApelacion expediente digital 2 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 5 por causa y razón del mismo, sin que se hubiere demostrado que estas se originaron por una enfermedad común según lo señalado en la historia clínica…”.
Por lo anterior, y atendiendo la que lo que se busca es la garantía de la seguridad jurídica, esta Corporación tendrá en cuenta el fallo antes referido, máxime que, en dicha oportunidad, se reconocieron perjuicios en favor de los familiares del señor DEYNER DE JESÚS PACHECO SILVA, y en el caso que se analiza en esta oportunidad el accionante es el directo perjudicado. 3.5.
Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía8, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”9, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”10.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales11. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por esta razón, desde tiempo atrás se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares12, criterio a partir del cual se estableció la 8 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 9 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 10 Artículo 216 de la Constitución Política. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 12 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras.
Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 6 obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada13.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas14.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “(…) Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”15 - (Cursivas fuera del texto). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 14 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 7 3.6. Material probatorio. -Constancia expedida por el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional el 25 de abril de 201616, la cual da cuenta del tiempo que permaneció el señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA al interior de la institución castrense prestando el servicio militar obligatorio, observándose que ingresó el 05 de octubre de 2009 y fue retirado el 23 de agosto de 2011 por haber cumplido el tiempo requerido. -Mediante informe del 22 de febrero de 201117, del cual no se avizora la identidad remitente, se enuncian los hechos ocurridos en el puesto de mando del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 90 en Tres Esquinas, así: “Los hechos ocurrieron en el alojamiento de infantes de Marina regular entre en el mes de febrero y marzo de 2010 cuando IMAR PACHECHO SILVA DEINER JESUS se encontraba nombrado por la orden de día para que recibiera servicio de guardia a las 1800R.
Ese mismo al IMAR le ordenaron realizar unos trabajos de mantenimiento con la guadaña en la zona verde de la carpa (…) El IMAR retorno al puesto de mando nuevamente a la 1800R aproximadamente, para ese día se encontraba de suboficial de guardia el señor Cabo Tercero I.M. MEDINA GARCIA RONALD, quien al ver regresar al IMAR le ordenó que se arreglará para que recibiera el servicio de guardia, a lo que el IMAR de manera grosera y altanera le contestó al Suboficial que no iba a prestar ninguna guardia, que él había trabajado toda la tarde y que iba hablar con mi Coronel RODRIGUEZ BOTERO HENRY para informarle.
En ese momento el señor Sargento Primero de I.M. SANCHEZ CUERO LUIS estaba pasando por el sector y escuchó la discusión entre el suboficial y el IMAR, se acercó a averiguar que sucedía, el suboficial le explicó la situación y el señor Sargento primero de I.M. SÁNCHEZ CUERO LUIS habló con el IMAR y le ordenó que recibiera la guardia, pero de igual manera el IMAR le replico la orden de una manera grosera, manoteándole y dándole la espalda, a lo que según lo comentado por el señor Suboficial de Guardia, mi(…)” - (Cursivas fuera del texto - Negrillas tomadas del texto original - Informe aportado incompleto). -Informe del 22 de febrero de 201118 elevado por el Cabo Tercero de I.M. MEDINA GARCÍA RONALD, suboficial que se encontraba prestando guardia en el día de los hechos, quien narró: “Me encontraba de suboficial de guardia del pelotón de seguridad de TQS y en horas de la tarde el IMAR PACHECO subió a cumplir órdenes a la carpa, yo le dije que bajara temprano porque tenía guardia a las 1800R, el IMAR bajo tipo 18:20 aproximadamente y le di la orden que se equipara para que asumiera el servicio de guardia, el IMAR forma burlesca dijo que él no iba hacer nada y que hablara con mi Coronel, con voz fuerte le repetí la orden pero él no la cumplió en ese momento pasaba mi primero SANCHEZ CUERO y se acercó para ver qué pasaba, le explique la situación y mi primero lo hizo parar firme y le repitió la orden, pero el IMAR seguía con la misma actitud, mi primero lo cogió de la guerrera y lo sacudió y le dijo que respetara y que cumpliera la orden.
El IMAR salió y dijo que iba hablar 16 Folio 43, archivo 17Folio105ExpedientePacheco expediente digital 1 instancia 17 Folio 85, Cuaderno Principal 1 expediente digital 1 instancia 18 Folio 86, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 8 con mi coronel y se fue como a las 20:00R apareció y asumió el servicio de guardia.” - (Cursivas del despacho). -Informe suscrito por el hoy demandante, DEYNER DE JESÚS PACHECO SILVA, mediante el cual da cuenta de lo sucedido el día en que ocurrió el incidente.
En este refirió: “Siendo aproximadamente las 2:00 pm del día 15 marzo 2010 el Imar Pacheco Silva me encontraba formando cuando llegó mi primero Guerrero diciendo que quien sabia guarranar (sic) para que fuera a guarrañarle (sic) a mi coronel Rodríguez en la carpa y yo le dije mi primero yo sé guarrañar(sic) y mi primero dijo balla (sic) y se pone el camuflado para ir a guarrañar(sic) a la carpa y me fui con él y me dijo balla(sic) y coja la guaraña que está detrás donde duerme los choferes y yo fui y la agarre y me puse aguarrañar(sic) la carpa como a las 5: 00 pm le dije a mi coronel que si me podía ir a descansar y él me dijo que me fuera a descansar al alojamiento y yo me fui para comedor a buscar la comida y saque arroz y yuca sola y comense (sic) a comer en la mesa (…) (…) Al que se me diera la gana decirle al que sea que él no le tenía miedo a nadie porque él estaba que se iba debaja(sic) que a él no le importaba enbalarse(sic) y yo me fui llorando para donde mi Coronel Rodríguez cuando me salió mi primero Huiguita del armerillo y me dijo que porque estaba llorando y yo le dije que mi primero Sánchez Cuero me agarró a golpes en el pecho en alojamiento y me pregunto por qué me había golpeado en el pecho y yo le dije que porque no iba a prestar la guardia porque yo le estaba trabajándole a mi coronel en la carpa y mi primero me dijo que llamáramos a mi coronel Rodríguez para contarle que él me agarro a golpes y el llamó a mi coronel Rodríguez y él dijo mi coronel ay(sic) una novedad con el infante pacheco y mi coronel le dio a mi primero que le pasara al infante pacheco y yo le conté lo sucedido para que estubiera (sic) en tanto de este inconbeniente(sic).” - (Cursivas fuera del texto original - informe aportado incompleto) -De igual manera, reposa en el plenario oficio suscrito el 18 de mayo de 201119 por el jefe del centro de evacuados adscrito a la institución militar, mediante el cual rinde epicrisis del infante de marina DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, cuya fecha de ingreso fue el 13 de diciembre de 2010.
En el documento en cita se informa: “Paciente que fue remitido de su unidad por diagnóstico de SINCOPE + TAQUIARRITMIA EN ESTUDIO fue valorado por el servicio de MEDICINA INTERNA se solicita EKG HOLTER (CITA 21/12/10 DR. MONTENEGRO NORMAL), cita con control de resultados 25/12/10 DR. BABILONIA, da orden de radiografía de toráx (23/12/10 NORMAL) EKG (29/12/10), (…), y cita control con resultados 03/01/10 DR. BABILONIA, inicia manejo con metoprolol, da orden valoración ELECTROFISIOLOGIA CARDIACA cita 17/01/11 VANEGAS ordena AC CHAGAS, estímulo electro fisiológico, laboratorios no se ha podido hacer el electro fisiológico por episodio de tos se solicita BK SERIADO se le realizan estudio electro fisiológico y le implantan relator de eventos el 03/02/11, ordenan valoración por neurología 03/03/11 ANDRADE quien valora TAC CEREBRAL (TOMADO 12/02/2011 NORMAL) y (…) y da de alta, control de electrofisiología 30/03/2011 19 Folio 89, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 9 DR. MONTENEGRO control el 16/05/11 DR MONTENEGRO ordena control en AGOSTO/11, y el paciente puede (…) a sus actividades normales.
INCAPACIDAD MÉDICA: NO REQUIERE EL PACIENTE POR RECOMENDACIÓN DEL ESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGIA PUEDE RETORNAR A SUS ACTIVIDADES NORMALES, DEBE REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA, CON EL FIN DE QUE CUALQUIER ANOMALIA EN EL RITMO CARDIACO QUEDE REGISTRADA EN EL RELATOR DE EVENTOS, DEBE REGRESAR A LAS INSTALACIONES DEL CESAN EN AGOSTO DE 2011, CON EL FIN DE ASISTIR A CITA DE CONTROL DE ELECTROFISIOLOGIA HOMIC.
(…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA 1. SINCOPE
2. TAQUIARRITMIA EN ESTUDIO.” - (Cursivas fuera del texto original) Adicionalmente, se encuentran en el expediente numerosos conceptos médicos, emitidos por distintos médicos y especialistas, entre los cuales destacan los siguientes diagnósticos: - “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO COGNITIVO SEVERO, SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO – CARDIOPATÍA ARRITMICA SEVERA, SECUNDARIA A TRAUMA TORÁCCICO (sic) – TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SEVERO, CON IDEACIÓN SUICIDA ESTRUCTURADA”20 - “Paciente con cuadro clínico de 4 meses de evolución de inicio de dolor torácico, posterior a trauma contundente en región pectoral, refieren episodios de agitación psicomotora taquicardia sinusal manejado con fenitonina y dipriona.
Diagnóstico: Taquicardia ventricular.”21 - “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SONTOMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)(PARCIALES) – SINCOPE Y COLAPSO”22 - “diagnósticos Taquicardia Paroxística no especificada. Sincope y Colapso. Otras convulsiones y las no especificadas. Motivo de consulta traído por convulsión – enfermedad actual.
Paciente refiere no recordar lo sucedido: refiere cefalea que se exacerba con el movimiento cede parcialmente en el reposo. Paciente refiere además que la noche de ayer entraba en cama y no recuerda lo que sucedió posteriormente en historia clínica se comenta aparentes movimientos tónicoclónicos generalizado (…). Antecedentes: Patológicos: Crisis convulsivas en febrero de 2011.
Arritmia cardiaca con sincope secundario. Análisis: paciente conocido por el servicio por episodios sincopales asociados a alteración del ritmo cardiaco conocido por electrofisiología en quien se decidió inicio de terapia farmacológica anticonvulsivante hace 1 mes; en la actualidad con episodio de taquicardia con posterior perdida del estado de conciencia postura anormal no compatible con evento letal.
Se decide analgesia para control de cefalea y valoración por medicina interna.” - (Cursivas fuera del texto original).23 20 Fs. 53 – 57 archivo 17Folio105ExpedientePachecoSilva (CD) 21 Folio 77, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 22 Folio 159, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 23 Folio172, Archivo 17Folio105ExpedientePachecoSilva (CD), expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 10 -Dictamen certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta24, el cual, con fundamento en la epicrisis, la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas practicados y las valoraciones por especialistas, calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor DEYNER JESÚS PACHEO SILVA con un 97,00%, porcentaje que obedeció al diagnóstico “ARRITMIA CARDIACA – NO ESPECIFICADA” y “TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA”.
Adicionalmente, la citada junta rindió aclaración y corrección del dictamen pericial, estableciendo como calificación del origen de las patologías: “Lesión adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo“, y haciendo la salvedad de que las patologías no clasificadas como de origen profesional, deben entenderse como de origen común, como ocurre en el presente caso. - (Cursivas y guiones fuera del texto original) Aunado a ello, en el informe de ponencia25, señaló: -Dictamen certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila26, el cual, con fundamento en la Historia clínica, los exámenes paraclínicos y las valoraciones por especialistas del señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, calificó la perdida de la capacidad laborar del prenombrado con un 97,60%, porcentaje acompañado del diagnóstico “CARDIPATÍA ARRITMIA SEVERA POSTRAUMÁTICA – TRASTORNO COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO – TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO”, sin que se haya referido a la calificación del origen de los padecimientos del solicitante. - (Cursivas y guiones fuera del texto original) 24 Fs. 45 – 51 archivo 17Folio105ExpedientePachecoSilva (CD) expediente digital 1 instancia 25 Fs. 4 archivo 4 del C1 expediente digital 1 instancia 26 Fs. 166 – 167 Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 11 No obstante, en el informe de ponencia de la calificación efectuada27, frente a los antecedentes y hallazgos indicó: “( )
ANTECEDENTES Y HALLAZGOS CLÍNICOS Prestó servicio militar en el periodo de 2008 a 2010. El 15 de marzo de 2010, prestando servicio militar es agredido físicamente sufriendo politraumatismo: golpe en ceja costal izquierda, presenta dolor sin crepitación ni esfisema subcutáneo, sin dificultad para respirar. 10 de diciembre del 2015, presenta episodio convulsivo, con agitación psicomotora y sialorrea.
Además, refiere dolor torácico localizado en región retroesternal. El 2011, le colocaron dispositivo cardiaco (marcapasos), monitor de eventos. 6 de junio de 2013, psiquiatría: trastorno cognitivo depresivo mayor severa con ideación suicida estructurada. 25 de enero de 2011, medicina interna: síndrome respiratorio: arritmia supraventricular paroxística. 30 de julio de 2013 junta regional de calificación de invalidez del meta; trastorno cognitivo severo secundario a trauma craneoencefálico, cardiopatía arrítmica severa secundaria a trauma torácico, trastorno depresivo mayor.
Calificado PCL:97% y fecha de estructuración 3 de febrero de 2011. ( )” 27 Fs. 2 archivo 8 del C1 expediente digital 1 instancia Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 12 -En relación con las declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores SERGIO NICOLÁS PACHO, NUBIA MAYERNY FORERO DUARTE y DANIEL MOSQUERA ante la notaría 14 de Bogotá28, las cuales dan fe de la ocurrencia de los hechos en las circunstancias descritas en la demanda, la Sala estima improcedente la valoración probatoria de dichos documentos toda vez que, de conformidad con los artículos 229 del Código de Procedimiento Civil, para que el funcionario judicial pueda proveer una apreciación probatoria sobre aquellas manifestaciones, es preciso que estas sean ratificadas en el marco del proceso judicial.
Para el efecto, el Consejo de Estado ha referido: “Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo (…).
Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso.” – (Cursivas fuera del texto original). 3.7. Del daño. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en las lesiones que sufrió el señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, como Infante de Marina en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Fluvial No. 90, en el departamento del Caquetá. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la humanidad del actor, tal como se aprecia en las diferentes historias clínicas, en los conceptos médicos y especialistas y, de igual forma, en los dictámenes periciales elaborados por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Huila y El Meta, en los cuales se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 97% por el diagnóstico de“CARDIPATÍA ARRITMIA SEVERA POSTRAUMÁTICA – TRASTORNO COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO – TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO y “ARRITMIA CARDIACA – NO ESPECIFICADA - TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA”, respectivamente.
Así entonces, se verifica la existencia de una lesión definitiva sobre el derecho a la salud29, la integridad física y demás bienes jurídicamente tutelados que le 28 Fs. 9 – 10, archivo 05CuadernoPruebasActora2, expediente digital 1 instancia 29 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 49 de la Constitución Política establece la inviolabilidad de este derecho y el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social- Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 13 asisten a la víctima, en tanto las referidas lesiones, producto de una reacción violenta y desproporcionada de uno de sus superiores, generaron en el demandante una serie de padecimientos y secuelas a nivel cerebral y cardiaco, las cuales no solo afectan su salud, sino también su calidad y proyecto de vida, pues le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral absoluta y permanente. 3.8.
Imputabilidad y nexo causal. Constatada la existencia del daño, corresponde a la Sala analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que este deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso al análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica.
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo30: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.
Como quedó visto, la a quo analizó el asunto sub-lite bajo el régimen objetivo de responsabilidad, encontrando configurada la responsabilidad de la entidad accionada al no haber devuelto a la víctima a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución militar; por lo que procedió a acceder a las pretensiones de la demanda.
Afirma la parte apelante que, en contraste con lo señalado por el juzgado de instancia, el daño sufrido por el actor no es imputable al Estado, pues considera que no se encuentra demostrada la falla en el servicio ni los elementos configurativos de responsabilidad, los cuales se soportaron en pruebas que, a su juicio, carecen de validez.
Como bien se indicó, en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban presentes DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, el lesionado, LUIS MILENIO SÁNCHEZ CUERO, el agresor, de quien no se registra versión de lo sucedido, y RONALD MEDINA GARCÍA, Cabo Tercero de Infantería, quien refirió “en ese momento pasaba mi primero SÁNCHEZ CUERO y se acercó para ver qué pasaba, le explique la situación y mi primero lo hizo parar firme y le repitió la orden, pero el IMAR seguía con la misma actitud, mi primero lo cogió de la guerrera y lo sacudió y le dijo que respetara y que cumpliera la orden”.
A su vez, el actor indicó “yo le dije que mi primero Sánchez Cuero me agarró a golpes en el pecho en alojamiento y me pregunto por qué me había golpeado en el pecho y yo le dije que porque no iba a prestar la guardia porque yo le estaba trabajándole a mi coronel en la carpa”. Por otro lado, en el oficio firmado por el jefe del Centro de Evacuados de la Armada, se observa que el actor ingresó a ese recinto el 13 de diciembre de 2010 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.
Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 14 y que “fue remitido de su unidad por diagnóstico de SINCOPE + TAQUIARRITMIA EN ESTUDIO (…) se le realizan estudio electrofisiológico y le implantan relator de eventos el 03/02/11, ordenan valoración por neurología 03/03/11 ANDRADE quien valora TAC CEREBRAL (…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA 1.
SINCOPE
2. TAQUIARRITMIA EN ESTUDIO.” En ese sentido, es evidente la correlación entre el evento ocurrido en el mes de marzo de 2010 y los padecimientos cardiacos que empezaron a manifestarse en la salud del afectado a finales del mismo año, lo cual desvirtúa la versión suministrada por el Cabo de Infantería MEDINA GARCÍA, pues las serias y complejas repercusiones provocadas en la salud del señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, evidentemente, pudieron derivarse de los golpes en el pecho referidos por el actor y no de una mera sacudida, como lo señaló el uniformado.
Así pues, de conformidad con el historial médico obrante en el plenario, es evidente que el día 15 de marzo de 2010 el infante de marina DEYNER JESÚS PACHECO SILVA recibió varios golpes a la altura del pecho y hombros por parte de su superior, el Sargento Primero LUIS MILENIO SÁNCHEZ CUERO, lo que le generó complicaciones de salud consistentes en CARDIPATÍA ARRITMIA SEVERA POSTRAUMÁTICA – TRASTORNO COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO – TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO, y con ello una pérdida de la capacidad laboral del 97%.
En ese orden de ideas, si bien las referidas patologías o enfermedades fueron calificadas como de origen común por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez que practicaron la prueba pericial en el proceso sub examine, ello no implica per se que las mismas no sean producto de las referidas lesiones, pues como lo evidencia el material probatorio, estos padecimientos comenzaron a manifestarse de manera coincidente con el período en el que el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, precisamente con posterioridad al altercado en el que este último sufrió varias lesiones por las cuales recibió atención médica en el Centro de Evacuados del Batallón de Infantería Fluvial No. 90.
Precisando entonces que previo a la ocurrencia del incidente, no se allegó por parte de la entidad accionada elemento probatorio que desvirtuara la condición física del actor, es decir, que tuviese algún padecimiento médico, ya que, contrario a lo manifestado, este fue incorporado a la prestación de su servicio militar obligatorio por encontrarse en óptimas condiciones de salud, por lo tanto, la entidad se encontraba en la condición y obligación de advertir en el examen de incorporación una enfermedad de base o dolencia preexistente, destacando entonces, que la cardiopatía arritmia severa, no es una enfermedad congénita, pues la misma se puede presentar por una lesión en el corazón, cuyas causas pueden ser entre otras una lesión traumática, el estrés, la ansiedad y el consumo de sustancias psicotrópicas, tal como lo indica la literatura médica31.
En ese sentido, se descarta que en el presente caso nos encontremos ante la presencia de enfermedades congénitas que el actor haya padecido desde antes de su paso por el servicio militar obligatorio, pues lo cierto es que en los exámenes de ingreso no se advirtió patología alguna al accionante, por lo tanto, es evidente 31 https://www.saludonnet.com/blog/que-es-una-arritmia-cardiaca-sintomas-causas-y-tratamiento/ Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 15 que existió una falla en el servicio atribuida a la entidad, si bien, por una incorporación irregular al no percatarse de los padecimientos del señor PACHECO SILVA o por haberlos agudizados en la prestación del mismo al haber sido víctima de las lesiones físicas producidas por un superior.
Ahora bien, con respecto a la relación de los hechos con el servicio en lo atinente a los conscriptos, el Consejo de Estado32 ha discurrido de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima.
Sobre el tema, la Sección Tercera33 en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 29 de abril de 2015 sostuvo lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público por sí sola resulta insuficiente para imputar al Estado el daño causado por el agente, pues, aunado a su condición, la conducta deberá guardar relación con el servicio directa o indirectamente, pues es éste, más que el agente, el que hace responsable a la administración. En ese entendido, tenemos que el actuar del Suboficial LUIS MILENIO SÁNCHEZ CUERO no fue ajeno a la actividad militar, pues si bien se trató de una decisión personal y espontánea, también está demostrado que actuó prevalido de su condición de agente estatal, pues en el ejercicio de una potestad o función pública, el militar de superior rango se extralimitó en sus facultades al disciplinar a un subordinado mediante la violencia física por el hecho de haber desobedecido una orden, situación que, evidentemente, guarda relación directa con el servicio.
En atención a lo antes esgrimido y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada no se controvirtieron otros elementos que los aquí expuestos, los cuales sirvieron de fundamento para la decisión de primera instancia que es hoy objeto de estudio por parte de la Sala, se encuentra demostrado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados en la salud del señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA, 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00049-01(54097), Actor: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 33Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, Rad.: 29327, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, Rad.: 30025.
Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 16 producto de las lesiones infligidas contra su humanidad por un integrante de esa institución, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio del actor, pues así como el Estado le impuso a este el deber de servir a la Nación, restringiéndole algunos derechos inherentes a dicha actividad como la libertad y la libre locomoción, así mismo tenía la obligación este último de garantizarle custodia y cuidado, en virtud de esa relación especial de sujeción, de manera tal que retornara a la vida civil en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser reclutado.
Por todo lo antes expuesto, procederá la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas Atendiendo lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual estableció: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” La sala observa que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. 5.
Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor DEYNER JESÚS PACHECO SILVA en contra de la NACIÓN - MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en los artículos 173 del CCA y 323 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Radicación: 18-001-33-31-701-2013-00002-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Deyner Jesús Pacheco Silva Demandado: Nación – Min defensa – Armada Nacional Sentencia Segunda Instancia 17 Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx