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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2018-00113-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 033 Expediente número: 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Acción: Reparación Directa Accionante: José Favian Paredes y Otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Lesión soldado profesional Link: D 1800133330042018001130ó Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Jose Favian Paredes (directo perjudicado) Sandra Angélica Cruz Serna, Eileen Luciana Paredes Cruz, Marleny Paredes, Yerlison Adrián Ortiz Paredes, Jaiver Jhonir Ortiz Paredes, Sharit Dayana Duran Ortiz, Willinton Ortiz Paredes, Haidy Adriana Ortiz Paredes, Elvira Plazas de Paredes, Genry Plazas Paredes, Diana Andrea Plazas Paredes, Belisario Plazas Paredes, Espedito Plazas Paredes, Maximiliano Plazas Paredes, María Yaneth Plazas Paredes, Mariana Plazas Paredes y Miguel Antonio Plazas Paredes a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por JOSÉ FAVIAN PAREDES el 19 de abril de 2016 con ocasión del servicio militar como soldado profesional; y como consecuencia de dicha declaración se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.

Como fundamentos fácticos se expuso: 1 Fs. 48 - 58, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado, expediente digital 1 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 2 Refirió que en el año 2010, JOSÉ FAVIAN PAREDES fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, prestando sus servicios en el Batallón de Combate Terrestre No. 01 – Muiscas, con sede en Larandia, Caquetá. De igual manera, adujo que el 19 de abril de 2016, el señor PAREDES se encontraba junto con su pelotón en la Vereda Alto Berlín del Municipio de El Paujil, Caquetá en medio de la operación “Armadura” de la misión táctica “Apolo”, realizando actividades de control territorial, momento en el cual, mientras transitaba por una zona que no había sido previamente registrada, activó una mina antipersona, la cual explotó en el acto, perdiendo con ello una de sus extremidades inferiores.

Manifestó que la explosión de la mina antipersona ocurrió como consecuencia de la conducta omisiva del comandante del pelotón al no ordenar el empleo del grupo EXDE para que este detectara el artefacto y de ese modo proceder con el registro del trayecto, pues de haberse detectado la mina, ésta no habría sido activada por el soldado y no le habría causado las lesiones que en efecto le causó, por lo que alega responsabilidad patrimonial por falla en el servicio.

Señaló que al momento de incorporarse a las filas del Ejército Nacional, JOSÉ FAVIAN PAREDES se encontraba en buen estado de salud física, mental y laboral; que, según la tabla de supervivencia o vida probable en Colombia, su expectativa de vida es de 48,6 años; y que para la época de los hechos devengaba un salario básico mensual de $2.100.000,00.

Finalmente, señaló que las lesiones sufridas por el actor le dejaron secuelas de carácter permanente, lo que le impide practicar los deportes y actividades que con regularidad solía practicar, perjuicios extrapatrimoniales que, a su juicio, afectan la esfera funcional o fisiológica del individuo. Afirmó que estima necesario que se le suministre una prótesis que cumpla la función de la misma manera en que lo hacía su pierna derecha, la cual asegura que tiene un costo aproximado de $180.000.000.00.

Finalmente, manifestó que conforme al dictamen de fecha 09 de noviembre de 2016, certificado por la Junta Médica Laboral adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor JOSÉ FAVIAN PAREDES, como consecuencia de las heridas sufridas en la explosión de la mina, cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 91.25%. 1.2 Contestación de la demanda2.

El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe responsabilidad por las lesiones del soldado profesional JOSE FAVIAN PAREDES, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2016 que conduzcan a indemnización alguna.

En cuanto a los perjuicios generados como consecuencia de las lesiones sufridas por el mencionado soldado profesional, señaló que los hechos objeto de litigio obedecen a la actividad exclusiva de un tercero y no a las actuaciones de la administración. 2 Fs. 91 - 104, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado, expediente digital 1 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 3 De igual manera, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, señalando que para el efecto se debe acreditar que el daño derivó en la víctima aflicción, congoja y sufrimiento.

Por otro lado, esgrimió que a las víctimas no les asiste reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, pues considera que no existió pérdida anatómica de alguna parte del cuerpo del directo afectado, por lo que no se ve afectada la existencia, relación y convivencia con sus familiares, agregando que los daños alegados no se vislumbran en la historia clínica para la fecha que se demanda.

Propuso como excepciones la carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad demandada, inexistencia de nexo causal, riesgo propio del servicio, inexistencia de la obligación y descuento de lo pagado, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Por lo anterior, asegura que, conforme a los lineamientos del artículo 90 constitucional, no procede la atribución jurídica a de los hechos a la responsabilidad del Estado, toda vez que el plenario carece de prueba idónea que así lo demuestre, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se exima de responsabilidad al Ejército Nacional. 1.3 Sentencia de primera instancia3.

En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó en su totalidad las súplicas de la demanda al tenor de los siguientes fundamentos: De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, la jueza determinó que JOSÉ FAVIAN PAREDES fue víctima de un daño antijurídico que no estaba en la obligación jurídica de soportar, pese a que estuviera vinculado al Ejército Nacional voluntariamente.

No obstante, al estudiar la imputabilidad y el nexo causal entre las referidas lesiones y la actividad estatal, estableció que no se encontraba acreditada falla alguna atribuible al Estado, toda vez que de los testimonios valorados en el proceso, se concluyó que el uniformado hacía parte del grupo EXDE como detectorista y que había sido certificado en el mes de marzo del mismo año en que ocurrieron los hechos, lo cual, sumado a que el grupo contraguerrilla al que pertenecía contaba con todos los elementos y equipos mínimos para detectar artefactos explosivos, no existió falla en el servicio. 1.4 Recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, manifestando que al analizar el material probatorio arrimado al proceso, es claro que había una falla en el equipo EXDE, pues tal como lo advirtieron los testigos, el canino, al ser el principal componente del equipo, no se encontraba en condiciones para detectar artefactos explosivos, lo cual considera que en nada se relaciona con la postura de la a quo, según la cual siempre existe el riesgo de que los caninos no logren detectar la presencia de minas toda vez que a veces se suelen instalar artefactos explosivos no metálicos, impidiendo su detección por parte de los animales.

En tal sentido, señaló que los perros 3 Archivo pdf 35Sentencia2018-113, expediente digital 1 instancia 4Archivo 37RecursoApelacionActora, expediente digital 1 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 4 son entrenados para detectar las sustancias químicas con las que fabrican los explosivos y no el material con el que estos se embalan, por lo que señaló que la falla se presentó al haberse omitido la obligación de reemplazar al canino, pues este se encontraba en malas condiciones de salud y cansado, dadas las extenuantes jornadas de marcha, situación que había sido puesta en conocimiento del comandante del pelotón. Al escrito de la apelación agregó que, pese a lo anterior, los superiores del señor JOSÉ FAVIAN PAREDES eran conscientes de la presencia de minas antipersona en la zona a la que pretendían avanzar, pues se trataba de un corredor con presencia permanente de las FARC, sumado a que la operación tenía como objetivo al cabecilla Hernán Darío Velásquez, alias El Paisa, comandante de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, un objetivo de gran valor para las fuerzas militares.

En tal sentido, alegó inexistencia de la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, pues consideró que los perjuicios irrogados a los demandantes fueron el resultado de las mentadas omisiones en las que incurrió la entidad accionada y al hecho de no contrarrestar oportunamente a los grupos subversivos. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 19 de diciembre de 20225 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. 5 Archivo pdf 05AdmiteApelación, expediente digital 2 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 5 Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ FAVIAN PAREDES el día 19 de abril de 2016, en el marco de una operación militar en la vereda Alto Berlín, Jurisdicción del Municipio de El Paujil, Caquetá, las cuales le provocaron la amputación de su miembro inferior derecho, así como la pérdida de su capacidad laboral en un 91,25%.

De ello dependerá la confirmación o revocación de la sentencia de primer grado. 2.4. Régimen de responsabilidad. Tal como lo ha establecido el supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6, cuando los perjuicios son el resultado del uso de armas de dotación oficial, debe aplicarse un régimen objetivo por riesgo excepcional. No obstante, la aplicación de este régimen solo es válida cuando quien sufre el daño es un particular, pues cuando se trata de agentes encargados de la defensa y seguridad del Estado, así como del control del orden público, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, el escenario cambia, habida cuenta de que estos han asumido voluntariamente el riesgo, por lo que están en la obligación de soportar los daños derivados de dicho riesgo, el cual es inherente al servicio, siempre y cuando no se advierta una falla o el afectado no haya sido expuesto a un riesgo mayor al que debía afrontar.

Sostiene que no es posible la imputación de responsabilidad al Estado cuando el daño antijurídico es producto de un riesgo propio del servicio, el cual ha sido asumido voluntariamente por el afectado al incorporarse en la fuerza pública. En ese entendido, el Consejo de Estado7 ha desarrollado esta cuestión en los siguientes términos: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” 6 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. 7 Sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 81001-23-31- 000-2010-00044-01.

Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 6 En definitiva, solo es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los daños sean propiciados por una falla en el servicio o cuando el afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros. 2.4 Material probatorio  Documentales - Informe administrativo por lesión rendido el 12 de mayo de 2016 por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 1 Muiscas8, de cuyo contenido se lee: “el día 19-10:00-ABRIL-2016, en desarrollo de la operación “ARMADURA”, misión táctica “APOLO”, el segundo pelotón de la compañía Atila orgánico del BATALLON DE COMBATE TERRESTRE N°1 MUISCAS, durante operación de control territorial en el sector de la vereda Alto de Berlín, Paujil – Caquetá, en coordenadas 015232-752100, donde resultó herido el SLP PAREDES JOSE FAVIAN, por efecto de una mina antipersona en el pie derecho, fue evacuado de Florencia Caquetá al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le practicaron amputación traumática de pie derecho y se encuentra recibiendo atención médica, pendientes por establecer sus secuelas.” - Copia del Acta de la Junta Médico Laboral No. 91198 del 09 de noviembre de 20169, así como de su aclaración del 20 de noviembre del mismo año, de las que se extrae: “B. EXAMEN FÍSICO (…) HAY UNA AMPUTACION TRASTIBIAL DE PIERNA DERECHA CON ADECUADA ADAPTACION DE PROTESIS MUÑON FUNCIONAL (…) IV.

CONCLUSIONES - DIAGNÓSICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE UN DESPLAZAMIENTO TÁCTICO Y TRAS LA ACTIVACIÓN DE UNA MAP SUFRE TRAUMA EN PIE DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRIA DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DE PIERNA DERECHA – 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN EN EL MOMENTO SIN SECUELA FUNCIONAL SEGÚN CONCEPTO Y CONTROLADO (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ. NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y UNO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (91.25%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT), SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 0160/201610.

(…) 8 Folio 116, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado2018, expediente digital 1 instancia 9 Fs. 109 – 111, archivo pdf 01ProcesoDiitalizado2018, expediente digital 1 instancia 10 Folio 114, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado2018, expediente digital 1 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 7 MOTIVACIÓN: EL SOLDADO CURSA CON UNA PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR COMPLEJA TIPO AMPUTACIÓN ASOCIADO A UNA PATOLOGÍA MENTAL QUE LE IMPIDE CUMPLIR CON LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA FUERZA SU PERMANENCIA EN LA FUERZA PONE EN RIESGO SU BIENESTAR Y LIMITA SU RECUPERACIÓN POR TAL MOTIVO SE DECLARA NO APTO ASI MISMO SUS PATOLOGÍAS NO PERMITEN SU REUBICACIÓN LABORAL” - Constancia del primer ciclo de reentrenamiento del año 2016 recibido por el segundo pelotón de la compañía “ATILA” del Batallón de Combate Terrestre No. 01 “Muiscas”, emitida por el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, el 01 de abril de 201611, en la que se observa que JOSÉ FAVIAN PAREDES aprobó satisfactoriamente las pruebas físicas y de organización aplicadas, tendientes a prepararlos para el combate.

En el documento en cita se concluyó: “El Comando del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 certifica que el personal del Segundo Pelotón de la compañía “ATILA”, Soldados Profesionales, participo en el entrenamiento de sostenimiento (reentrenamiento) (…) observando los procedimientos para la Concepción, planeamiento y conducción de acciones tácticas y maniobras, fortaleciendo la legitimidad institucional a través del respeto y defensa de los derechos humanos que garanticen la obtención de resultados operacionales efectivos y transparentes.

La unidad fue evaluada en TIRO – P.P.T.O – PRUEBAS FISICAS, ÁREA HUMANISTICA Y ORGANIZACIÓN. Obtenido como evaluación colectiva un resultado promedio de 81,4%. (…) Esta unidad SI se CERTIFICA, ya que cumple con los estándares requeridos en su reentrenamiento.” - Último certificado de haberes del SLP JOSE FAVIAN PAREDES para el mes de junio de 201712, en la cual se observa la suma de $1.044.193.00 como último valor neto devengado por el prenombrado. - Constancia de tiempo de servicio expedida el 12 de septiembre de 2019 por el Teniente Coronel DUVAR FERNEY VALDERRAMA SUÁREZ, Oficial de Sección Atención Al Usuario DIPER13, en la cual se observa que el SLP JOSE FAVIAN PAREDES estuvo en servicio como SOLDADO PROFESIONAL durante siete (7) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, desde el 27 de enero de 2010 hasta el 20 de junio de 2017, fecha en la cual se retiró del servicio por invalidez.  Testimoniales14 - Testimonio del soldado profesional JONNY MACBRAYAN SÁNCHEZ TORO, quien declaró: “(…) La situación del señor Paredes, como soy médico y socorrista, fui yo quien lo atendió en el momento de lo ocurrió, yo le realicé los primeros auxilios, para su respectiva evacuación y presentación al hospital para su atención (…) mientras el equipo hacia su trabajo, el resto prestábamos seguridad, en un momento de esos, entre las 7-8, se escuchó una detonación, de la cual en el momento yo me encontraba de seguridad posterior de donde iba el eje de avance de la unidad, se me llamó para prestarle el 11 Fs. 163 – 168, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado2018, expediente digital 1 instancia 12 Folio 225, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado2018, expediente digital 1 instancia 13 Folio 227, archivo pdf 01ProcesoDigitalizado2018, expediente digital 1 instancia 14 Archivo de video 03AudPruebasFolio176, expediente digital 1 instancia Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 8 servicio al señor Fabian Paredes y efectivamente ingresé hasta cierto punto por el bien de mi integridad, fue sustraído desde donde estaba él hasta donde estaba yo, a unos 100 metros de distancia. - Preguntado: ¿El equipo estaba funcionando bien o recuerda alguna falla? - Testigo: Sí tenía fallas previamente.

Previamente a eso, seis meses antes, estábamos trabajando normal con el mismo binomio, el perro, detectaron una mina, sacaron la mina, se desconectó la mina y la mina se dejó aparte para hacerle una prueba al perro si estaba funcionando o no. En la prueba el perro fue, olfateó, pero no dio positivo, siguió como si nada. Esa falla se informó. No me consta si hay informe pero del pelotón información verbal si se informó las fallas que estaba teniendo el perro y el detector no estaba funcionando bien, ya las fallas del detector puede ser por la humedad que como le digo la cordillera, el frío descarga las baterías, él también estaba presentando ciertas fallas por lo mismo, por las baterías, son zonas de difícil acceso, él informa al superior, al comandante de equipo por la falla, él a su vez tiene que informarle al mando superior, ya sería al comandante del pelotón y este al comandante de compañía – Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de si esa falla se informó? – Testigo: No. Verbalmente si le dijimos varios soldados que el perro estaba fallando, pero en sí escrito informes, no. Preguntado: Las FARC pueden tener nuevos tipos de minas, las cuales son imperceptibles para los perros o detectores, ¿No les dan capacitación para este tipo de artefactos o situaciones? - Testigo: Sí, cada 4 o 6 meses se les da un periodo de reentrenamiento.”.

(…) eso era una zona de transición de los grupos al margen de la ley, por decirlo así, era un corredor de movilidad de ellos, que por ende sabíamos que nos íbamos a encontrar, si no era personal, íbamos a encontrar artefactos en el camino instalados. - Testimonio del soldado profesional LUIS EDUARDO CHARA VERGARA, quien señaló: “Un grupo EXDE está conformado por 5 personas, comandante, detectorista, pericuerda, ayudante de detectorista y binomio, todos tenemos las mismas funciones, menos el binomio, el guía es el que conoce el binomio; entonces hacemos alto, llegamos un punto, montamos la seguridad, dejamos una escuadra al terreno que ya está revisado, nos desplazamos al lado derecho, para poder cruzar, pero el binomio canino no localizó lo respectivo, cuando ya vamos siguiendo, es que el curso paredes cae en el artefacto.

(La Juez le pide que le explique el orden en el que procede el grupo EXDE). El orden de hacer la verificación empieza con hacer un registro visual, con registro visual hacemos un lanzamiento con pericuerda, establecemos un punto donde se va a tirar el pericuerda, se envía el binomio canino y luego el detectorista, ya hicimos el trabajo, y ya íbamos avanzando, pero el perro no detectó el explosivo, ya el perro venía con una falla, el perro estaba como cansado, no localizaba el explosivo, el soldado manifestaba que el perro no estaba trabajando.

(…) pues nosotros estamos caminando todos los días y usted sabe que eso un perro debe tener también descanso como descansa uno. De pronto estaba cansado Pueden pasar muchas falencias, también porque como uno se cansa también el animal, también pues de pronto por medio del cansancio este se enfermó. Preguntado: ¿Sabe si de pronto el guía canino puso en conocimiento de esa situación del perro a su superior, en este caso pues al comandante del grupo desde y a su vez al comandante del pelotón? – Testigo: Pues mira que él le manifestaba mucho a mi Cabo, mi cabo a mi Capitán, de las condiciones del perro.

(…) La falencia del pericuerda es abrir camino al binomio, para que de pronto no vaya a haber un fracaso, es para que no haya ningún objeto que le vaya a causar la muerte al binomio (…) la falencia del perro no puede suplirse con el pericuerda (…) nos pueden capacitar, pero usted sabe que el enemigo tiene más capacitaciones de uno, nosotros siempre estamos trabajando con el mismo material y el perro no está asociado sino con el químico que nosotros utilizamos.

El perro puede localizar como que puede que no. Siempre hay un riesgo en que el canino localice o no.” 2.5 El daño Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 9 El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en las lesiones que sufrió el señor JOSÉ FAVIAN PAREDES, en el marco de su servicio como soldado profesional de las Fuerzas Militares, las cuales le provocaron la amputación de una de sus extremidades inferiores, así como el estado de invalidez por el cual fue separado del servicio.

De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la salud del entonces soldado profesional JOSÉ FAVIAN PAREDES, pues tal como se desprende del informe administrativo por lesiones No. 0160 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 01 “MUISCAS”, el cual es corroborado por el dictamen de la Junta Médica Laboral practicado el 09 de noviembre de 2016 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el día 19 de abril de 2016 el Señor JOSE FAVIAN PAREDES, en desarrollo de la operación “Armadura” de la misión táctica “Apolo”, realizando actividades de control territorial, activó una mina antipersona, la cual explotó en el acto, perdiendo una de sus extremidades inferiores y con ello su capacidad laboral en un 91,25%.

Se observa que es un daño individual, efectivo y evaluable patrimonial; pero la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si es imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, según alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6 La imputación Pretende la parte accionante se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con motivo de las lesiones físicas y psíquicas producidas al SLP JOSE FAVIAN PAREDES, en hechos acaecidos el 19 de abril del 2016, cuando participaba en la Operación “ARMADURA” en la vereda Alto Berlín, Jurisdicción del municipio de El Paujil, Caquetá, al pisar una mina antipersonal y sufrir una lesión en sus extremidades inferiores, lo que finalmente derivó en la amputación de su pierna derecha y con ello un cuadro clínico de depresión. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales en la forma aducida en el libelo demandatorio.

La a quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la falla en el servicio endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al considerar que el actor, al encontrarse vinculado al EJÉRCITO NACIONAL Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 10 como soldado profesional, asumió voluntariamente los riesgos que dicha calidad le conllevarían, entre estos, ser víctima de un artefacto explosivo por acción directa del enemigo, máxime al ser miembro de un equipo EXDE, el cual contaba con todos los elementos mínimos para desplegar la operación en cita.

En tal sentido, absolvió de responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante. El recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se dirige primordialmente a que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el insistente argumento de que las lesiones sufridas por el SLP JOSE FAVIAN PAREDES fueron producto de las omisiones en las que incurrieron sus superiores al pasar por alto las condiciones del canino advertidas verbalmente por éste y por los demás miembros del grupo EXDE, por lo que considera le asiste responsabilidad a la entidad demandada bajo el régimen subjetivo, título de imputación de falla en el servicio.

En atención a lo precedente, sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, cuando el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado. Pues bien, la revisión de las pruebas relacionadas en el sub examine, evidencia que las lesiones del deudo de los demandantes, ocurrieron con ocasión de su actividad militar y por tanto, puede decirse, en principio, que hacían parte de los riesgos propios de la actividad profesional que desempeñaba; no obstante, considera la Sala que más allá de si las lesiones devinieron por razón y efecto del servicio, es preciso establecer si las pruebas aportadas advierten la presencia de algún hecho generador de culpa, esto es, negligencia, imprudencia o impericia, que pudiera provocar los efectos que finalmente se produjeron, esto con el fin de descartar la configuración de una falla en el servicio, tal como en oportunidad lo advirtió la parte recurrente.

En ese sentido y de acuerdo con los testimonios practicados en el trámite de primera instancia, se advirtió la existencia de una falla relacionada con el binomio canino, pues tanto el señor JONNY MACBRAYAN SÁNCHEZ TORO como LUIS EDUARDO CHARA VERGARA aseguraron que el perro no estaba en buenas condiciones para detectar los explosivos, que el animal “estaba como cansado, como que no localizaba explosivos”, y, en igual sentido, se afirmó que “previamente a eso, seis meses antes, estábamos trabajando con el mismo guía canino, el mismo binomio, el perro, detectaron una mina, sacaron la mina, se desconectó la mina y la mina se dejó aparte para hacerle una previa prueba al perro si estaba funcionado o no. En la prueba el perro fue y olfateo, pero no dio positivo, siguió como si nada (…)” y que “el perro puede localizar como que puede que no. (…) siempre hay un riesgo en que el canino localice o no.” Aunado a esta situación, se expuso una segunda posible falla relacionada con el detector de metales; al respecto se refirió que “las fallas del detector pueden ser por la humedad que, como le digo, la Cordillera, el frío descarga las baterías, él también estaba presentando ciertas fallas por lo mismo, por las baterías, son zonas de difícil acceso (…)”; y así mismo, se estableció por parte de los testigos que las FARC pueden implementar el uso de nuevos y diferentes tipos de artefactos a partir de materiales distintos a los metálicos, y que “nosotros siempre estamos trabajando con el mismo material, y el perro no está asociado sino con el químico que nosotros utilizamos”, lo cual - se afirma - hace que dichos elementos sean “imperceptibles para los perros o detectores”.

En atención a esto y al encontrarnos ante la presencia de una presunta falla por parte Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 11 de la entidad demandada, es preciso destacar que, si bien se cuenta con las declaraciones rendidas por los dos soldados profesionales que presenciaron lo acontecido, las cuales son insistentes en afirmar la concurrencia de dichas irregularidades, aduciendo que estas fueron oportunamente informadas a los comandantes del pelotón y de la compañía, lo cierto es que no se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de estas, toda vez que no se arrimó al proceso prueba idónea que permitiera establecer, o por lo menos inferir, que lo manifestado por los declarantes se ajusta a la realidad: por un lado, no fue aportado radiograma operacional u otro documento semejante mediante el cual hayan sido reportados los pormenores de la operación y los resultados obtenidos con esta, el cual nos pudiera dar luces acerca del material químico del que se componía el artefacto explosivo que le ocasionó las lesiones al señor PAREDES cuando éste lo pisó, así como si el embalaje de este era metálico o no, ello con el fin de determinar a ciencia cierta si la materialidad de los daños es atribuible a las mentadas fallas asociadas al canino y al detector de metales advertidas por los testigos; de igual forma, no obra en el plenario concepto o dictamen rendido por experto en etología u otra rama del conocimiento o de la experiencia que pudiera explicar el comportamiento del can frente al explosivo, los métodos de adiestramiento utilizados por el cuerpo militar y la eficacia de su implementación en la detección de explosivos, sin lo cual es imposible determinar si “siempre hay un riesgo en que el canino localice o no“, y si las presuntas falencias del animal fueron determinantes en la concreción del daño sufrido por el actor, circunstancias que, sumadas al hecho de que no existe prueba que acredite que estas irregularidades fueron informadas formalmente a los competentes, resulta imposible para la sala la identificación de falla alguna y que la misma sea atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE defensa – EJÉRCITO NACIONAL.

Por otro lado, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado que el señor JOSÉ FAVIAN PAREDES hacía parte del grupo EXDE como detectorista, que el 01 de abril del 2016 había recibido reentrenamiento y capacitaciones tendientes a prepararlo para el campo de batalla, y que el grupo EXDE al que pertenecía se encontraba dotado de todos los elementos mínimos necesarios para cumplir con la labor encomendada, por lo que le asiste razón a la jueza de primera instancia al establecer que se garantizaron todas las medidas de seguridad necesarias para desarrollar este tipo de actividades militares y se sometió al militar al mismo riesgo al que se enfrentaron sus compañeros.

En ese estado de cosas, se concluye que las lesiones sufridas por el actor fueron ocasionadas por razón y efecto del servicio, en el marco de la actividad militar y como consecuencia de la acción directa del enemigo al cual se pretendía contrarrestar con la operación “ARMADURA” desarrollada en la vereda Alto Berlín, en zona rural del municipio de El Paujil, locación con alta concurrencia de subversivos y arduas condiciones climáticas y ambientales, las cuales, de acuerdo con los testimonios, eran ampliamente conocidas por el grupo contraguerrilla, pues, pese a que el objetivo de la operación solo les fue informado cuando se encontraban en el lugar, tanto el señor PAREDES como el resto del equipo EXDE sabían que la actividad que desempeñan supone por sí misma el riesgo de que en cualquier momento sean sorprendidos por la ofensiva guerrillera, sea por el ataque armado de esta o por los explosivos artesanales que han sido implantados en el suelo.

Así entonces, al no encontrar acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora en el recurso de alzada, ni que se trató de una situación en la cual el directo afectado haya sido sometido a un riesgo superior al asumido por sus compañeros de Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 12 armas, esta sala de decisión procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 2.7 Condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

A su vez, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 5 del mismo artículo establece que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere. Por lo tanto, no se condenará en costas, como quiera que la entidad accionada no intervino en la misma, por lo que no se evidencia, una actuación continua y consistente en el transcurso de la segunda instancia, postura que ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares15.

Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor JOSÉ FAVIÁN PAREDES Y OTROS en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Demandante: Jose Favian Paredes y Otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional Radicado No. 18-001-33-33-004-2018-00113-01 Asunto: Lesión soldado profesional 13 contra de la NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ÁNGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx