TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-005-2022-00170-01 Demandante: Marleny Llanos de Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Recurso fallido Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 de 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Marleny Llanos de Gómez obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad de la Resolución 467 del 28 de marzo de 2022, emitida por el secretario de educación departamental, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la edad de 55 años. 1 Archivo 2, expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag 2.
Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del 05 de junio de 2021. 3. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, con sus respectivos intereses moratorios. 4.
Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 5. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Marleny Llanos de Gómez Díaz nació el 12 de diciembre de 1958, por lo tanto, al momento de presentar la demanda tenía más de 55 años de edad. 2.
La demandante desempeñó labores como docente en el municipio de San José del Fragua, Caquetá, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, con interrupciones. 3. Posteriormente, fue docente en la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental desde el 5 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda. 4.
Al completar los 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al FOMAG para que le fuera reconocida a partir del 05 de junio de 2021, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada. 4. El acto objeto de la demanda rechazó la solicitud realizada basándose en el Decreto 812 de 2003. Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.
Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la demandante se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y enfatizó en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que consagra que los docentes vinculados desde su entrada en vigor — 27 de junio de 2003— gozarían del sistema general de pensiones, mientras que, a los vinculados antes, el régimen aplicable sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, norma que permitió aplicar las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.
Aseveró que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003. Propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, ii) litisconsorcio necesario por pasiva, y iii) caducidad y iv) prescripción.5 III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 4 Archivo 13 expediente OneDrive. 5 Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió: “DECLARAR infundada la excepción de litisconsorcio necesario por pasiva, propuestas por la parte demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.” Y “POSPONER el análisis de la excepción de Prescripción, para el momento de resolver el fondo del asunto, así como los argumentos de defensa expuestos como excepciones.” 6 Archivo 29 expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 467 del 28 de marzo de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional de la señora MARLENY LLANOS DE GÓMEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARLENY LLANOS DE GÓMEZ la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2021, día siguiente a la fecha de adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 05 de junio de 2020 y el 05 de junio de 2021.
TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
QUINTO: Autorizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión de la demandante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. (….)” La jueza de primera instancia fundamentó su decisión argumentando que la demandante cumple con los requisitos para beneficiarse del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989. Esto se debe a que la demandante fue contratada como docente antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, desde el 26 de marzo de 1998.
Precisó que la petente adquirió su estatus pensional el 05 de junio de 2021 al cumplir con los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. Esto se debe a que el requisito de edad ya había sido alcanzado el 12 de diciembre de 2013, al cumplir 55 años. Aclaró que no resulta aplicable la Ley 71 de 1988, dado que dicha normativa se dirige a personas que hayan acumulado períodos de cotización y servicio tanto en el sector Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag público como en el privado.
Indicó que esta situación fáctica difiere de la que se está analizando, ya que la demandante ha ejercido como docente al servicio de entidades territoriales. Por lo tanto, no debe enfrentar las consecuencias del error cometido por su nominador, quien realizó aportes a otros fondos en lugar de hacerlo al FOMAG, según lo establecido en el artículo 4° de la Ley 91 de 1989.
IV. RECURSO DE APELACIÓN7 La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió la revocación de la sentencia de primera, proponiendo que en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. Afirmó que: “Con fundamento en la Jurisprudencia y Normatividad antes transcrita y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de una pensión por aportes según las previsiones de la Ley 71 de 1988 no están llamadas a prosperar, pues el FOMAG no es una entidad de previsión social como lo contempla la norma y, en todo caso, ella no es aplicable dada la fecha de vinculación de la actora en el sector docente oficial, que ubica su situación pensional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución 467 del 28 de marzo de 2022, emitida por el secretario de educación departamental, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante. 7 Expediente digital – índice 0024 SAMAI primera instancia. Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La entidad demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá?
4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. La jueza de instancia declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada «reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MARLENY LLANOS DE GÓMEZ la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2021, día siguiente a la fecha de adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 05 de junio de 2020 y el 05 de junio de 2021» Esta decisión encuentra sustento en la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, comoquiera que la actora logró acreditar vinculación docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, 50 años y 20 años de servicio en el sector público.
Sin embargo, se observa que el apoderado de la entidad demandada —en el recurso de apelación— se centró en hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales, aplicación de la Ley 71 de 1988 —pensión por aportes—, compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente, y, sobre la creación del FOMAG.
En el caso concreto preciso que a la demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993, y que la pretensión de reconocimiento y pago de una pensión por aportes no está llamada a prosperar. Aunado a lo anterior, en el recurso se menciona supuestos fácticos diferentes a aquellos citados en la demanda. En la apelación se refiere «[c]omo fue probado a lo largo del proceso la docente fue posesionada el día 30/10/1993 según resolución No. 0077 de fecha 30/10/1993, con una vinculación nacional, por lo que se concluye que el régimen aplicable son las disposiciones contenidas en el decreto 196 de 1995, Ley 91 de 1989 y ley 33 de 1985, es de señalar que ninguno de los decretos y leyes citadas contemplan la prestación solicitada» El artículo 320 del CGP8 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión». 8 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.
Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado9 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 C.E., Secc.
Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).
En reciente providencia de 14 de abril de 202310, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del FOMAG, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.
Asimismo, la representante legal de la entidad demandada hizo referencia a unas pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión por aportes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, es importante señalar que dicha solicitud no ha sido presentada por el demandante y, por lo tanto, no ha sido objeto de debate en el presente litigio.
En la sentencia de primera instancia, se hizo una aclaración respecto a este punto, indicando que a pesar del error cometido por el nominador al realizar cotizaciones al Instituto de Seguro Social, esto no significa que proceda el reconocimiento pensional por aportes, dado que dichas cotizaciones se originaron en el sector público. Por último, esta Corporación concluye que las pretensiones de la demanda siempre han buscado el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985.
Por ende, el debate siempre ha estado enfocado en demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación: la vinculación como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, contar con 50 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial. La jueza de primera instancia determinó que se cumplían los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
En su recurso de apelación, la parte demandada no presentó argumentos específicos de 10 C.E., Secc. Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez, Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag desacuerdo con estos aspectos, limitándose a realizar transcripciones generales que no abordaron de manera puntual lo decidido por la jueza de primera instancia. Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.
A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16011 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado12 en 2021, que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y 11 ARTÍCULO 160.
DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Marleny Llanos de Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Sentencia de primera instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520220017001 Nación –Ministerio de Educación –Fomag SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.
Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx