TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-33-004-2021-00183-01 Demandante: JOSÉ IVÁN SUAZA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tipo de expediente: DIGITALIZADO Tema: Privación injusta de la libertad/ Atipicidad de la conducta.
Acta No. 44 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró a la Rama Judicial responsable por los perjuicios causados al señor José Iván Suaza Gutiérrez.
ANTECEDENTES I. La demanda1 José Iván Suaza Gutiérrez, Ivana Salomé Suaza Manquillo, Juan Esteban Suaza Manquillo, Selena Suaza Manquillo, Marlon Adrián Suaza Quintero, Michael Suaza Quintero, Malcón Damián Suaza Quintero, Ninfa Gutiérrez de Suaza, Lina Katherine Suaza Quintero, Anthony Santiago Cavides Suaza, Bertil Suaza Muñoz, María Olivia Suaza Muñoz, Argenida Suaza de Reyes, María Milena Suaza Gutiérrez y María Eugenia Suaza Gutiérrez, a través de apoderado judicial han promovido medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la 1 02Demanda Expediente Digital 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor José Iván Suaza Gutiérrez, entre el 11 de julio de 2013 hasta el día 06 de agosto de 2014. 2.
Que se reconozca y pague perjuicios morales al afectado directo, señor José Iván Suaza Gutiérrez, a la señora Ninfa Gutiérrez de Suaza, madre del directo afectado, y a los señores Juan Esteban Suaza Manquillo, Ivana Salomé Suaza Manquillo, Selena Suaza Manquillo, Marlon Adrián Suaza Quintero, Michael Suaza Quintero, Malcón Damián Suaza Quintero, Lina Katherine Suaza Quintero, hijos del directo afectado, el monto equivalente a noventa (90) s.m.l.m.v; así mismo le sea reconocido la suma de cuarenta y cinco (45) s.m.l.m.v. al menor de edad Anthony Santiago Cavides Suaza, nieto del directo afectado, y a los señores Bertil Suaza Muñoz, María Olivia Suaza Muñoz, Argenida Suaza de Reyes, María Milena Suaza Gutiérrez y María Eugenia Suaza Gutiérrez, hermanos del directo afectado. 3.
Se reconozca y pague perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los cuales tasó en ocho millones cuatro cientos once mil doscientos sesenta y ocho pesos ($8.411.268) 4. Que las sumas reconocidas se ajusten conforme al IPC. 5. Se dé cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 del CPACA. 6.
Se condene en costas y agencias en derecho. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. El señor José Iván Suaza Gutiérrez fue privado de la libertad el 10 de julio de 2013 en el municipio de San Vicente del Caguán, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juez Promiscuo Municipal de dicho municipio, a solicitud de la Fiscalía 16 Local, en razón a la denuncia presentada por la señora Deisy Gómez Salazar, por presunta participación de actor en los actos de extorsión que adelantaban integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro del grupo al margen de la ley (FARC) a comerciantes, ganaderos y otras personalidades del municipio de San Vicente del Caguán. 2.
El 11 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en audiencias concentradas impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor José Iván Suaza Gutiérrez por el delito de extorsión descrito en el artículo 244 del Código Penal. 3. Seguidamente, fue acusado como posible autor del delito de extorsión por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico el 05 de diciembre de 2013, posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello asumió el conocimiento del proceso.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. El 05 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, en razón a la solicitud allegada por la defensa, procede a otorgar la libertad al señor José Suaza. 5. El 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, en cumplimiento de la comisión impartida por su homólogo, libró la boleta de libertad No. 041 en favor del procesado. 6.
La etapa de juicio oral finalizó el 11 de junio de 2019, por parte de la Fiscalía General de la Nación se elevó solicitud de absolución perentoria, tras la imposibilidad de poder contar con testigos para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, misma la cual fue accedida por parte del juez de conocimiento, en consecuencia, dicho día se dictó sentencia absolutoria, quedando ejecutoriada al no haber sido recurrida por ninguna de las partes e intervinientes.
El apoderado de la parte demandante adujo que el ciudadano José Iván Suaza Gutiérrez sufrió daños con la actuación de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República, toda vez que la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, en una actuación que catalogó como infundada.
Reseñó que la Fiscalía no pudo cumplir con la obligación de arrimar los elementos materiales de prueba con los que fundamentó la petición de imposición de medida de aseguramiento consistentes en las entrevistas a supuestas víctimas, porque las personas se rehusaron a la obligación legal de testimoniar. Debido a esto se dio una absolución perentoria y con ello un daño antijurídico que el estado debe reparar.
Se solicitó la aplicación del principio iura novit curia. II. Contestación de la demanda II.1. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación3, manifestó que, respecto a los hechos alegados en el presente medio de control, los mismos son ciertos, aun así, sostuvo que los mismos no se configuran los supuestos que permitan atribuir algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad, puesto que su actuar dentro del proceso se surtió conforme a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la fecha de los hechos, por lo que no se podría predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni una privación injusta de la libertad ni un error judicial.
Adujo que, es deber de la misma el investigar todas las conductas penales, en búsqueda de motivos que impliquen la comisión de un delito, sostuvo que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sin haberse presentado prueba ilegal o que indujera a error, agregando que por mandato constitucional es deber de los asociados soportar la investigación penal en su contra; adicional a ello sostuve que la si bien la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se realiza por parte del fiscal al juez de control 3 13ContestacionFiscalia Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de garantías, este último es quien, dentro de audiencia determina emitir decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos de las partes.
Señaló que, dado que el daño antijurídico recayó sobre la detención Injusta, siendo responsable quien haya sido competente de imponer dicha medida, que por disposición Constitucional y legal se trata de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías, no porque se esté pensando en la legalidad de la medida adoptada, sino en virtud de la responsabilidad objetiva por el daño especial producido por la detención injusta.
Finalmente solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. II.2. La Rama Judicial4 en la contestación de la demanda se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda, considerando que no se configuró responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los hechos acaecidos, sin que se conste los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.
Alega que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a las normas legales y constitucionales vigentes y no hubo falla en la administración de justicia, por lo que no existen perjuicios que deban ser indemnizados por la entidad, excepción que solicitó declarar probada. Adicionalmente sostuvo que se configura el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Victima, ya que es un hecho cierto que el señor José Suaza fue denunciado, abriendo la posibilidad de su posible participación en los hechos investigados, debiendo soportar las situaciones que se desprendieron de la investigación penal, por lo tanto, requirió que se denegaran las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. III.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió declarar responsable a la demandada Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados al señor José Iván Suaza Gutiérrez por la privación de la libertad, respecto a la Fiscalía General de la Nación falló negar las pretensiones de la demanda en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.
La a quo manifestó que, la responsabilidad respecto a la restricción de la libertad estuvo en cabeza de la Rama Judicial, pues estuvo en cabeza del juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, en atención a gravedad del delito, tomando como soporte los elementos allegados por ente acusador, considerando que se ajustaba a las normas aplicables al caso en concreto, por lo tanto, en razón a la lectura del proceso, se podía determinar que en la determinación de la procedencia de la medida de aseguramiento 4 24ContestaRamaJudicial Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el ente fiscal no indujo en error al funcionario judicial, siendo así que, en dicha etapa procesal solo le es exigible al ente acusador el llevar al juez a una inferencia razonable de la comisión de conducta punible que comparta la procedencia de la imposición de una medida de aseguramiento, sin que ello implicara un prejuzgamiento.
Seguidamente, dadas las circunstancias fácticas del asunto se precisó la necesidad de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, debido a la forma de terminación del proceso, siendo esta dada como respuesta a la solicitud de absolución perentoria, en atención a la atipicidad de la conducta investigada, determinando que el demandante no estaba en deber jurídico de soportar la privación a la libertad a la cual fue sometido, tornándose antijurídico el daño sufrido por este.
La primera instancia concluyó que: “En estos términos, encuentra el Despacho que ello generó daño antijurídico bajo el régimen de daño especial, como quiera que pese al actuar tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, en cabeza de su delegado, así como el de la RAMA JUDICIAL mediante los jueces, quienes aportaron medios de prueba y justificaron sus peticiones y/o decisiones respectivamente, rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas ya que este se configura como un “…daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad”, reuniéndose así los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado por privación injusta de la libertad, pues finalmente se accedió a la absolución perentoria en juicio oral al considerar que la conducta era objetivamente atípica, siendo éste un presupuesto de la responsabilidad y así, encontramos demostrado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, la imputación atribuible al Estado y el nexo de causalidad entre los anteriores, además por no existir causal o eximente de responsabilidad, como quiera que no se demostró ninguno de los presupuestos necesarios para su configuración, decisión que tiene como sustento lo expuesto por el Consejo de Estado.” IV.
El recurso de apelación5 La parte demandada, Rama Judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicitó que la misma sea revocada por las siguientes razones: • Al momento de imponer la medida de aseguramiento, se cumplía con los requisitos legalmente establecidos para dicho procedimiento. • La actuación de la Fiscalía fue la única causante del daño eventual, puesto que esta es la titular de la acción penal, por lo tanto, la misma a través de sus delegados es la facultada de investigar y reunir los elementos materiales probatorios para imputar y solicitar la medida de aseguramiento, siendo esta una facultad exclusiva de la fiscalía, la cual no está bajo control del juez; encontrando que posiblemente la Fiscalía General de la Nación incurrió en errores los cuales conllevaron a la preclusión de la investigación. 5 61RecursoApelacion Expediente Digital Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación • Estaría presente el rompimiento del nexo de causalidad por la configuración de la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, dado que la actividad de investigación realizadas por los miembros de policía judicial reconoce al señor José Iván Suaza Gutiérrez como presunto autor del delito de rebelión y extorsión dentro de la investigación penal, en razón a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el actuar de la señora Deisy Damaris Gómez Sánchez fue la causa exclusiva y determinante del aparente perjuicio sufrido por el demandante, siendo así que no le era posible a la Rama Judicial prever que el testimonio de la presunta víctima de la causa penal no concordara con lo manifestado en las declaraciones de la etapa de investigación, siendo factible la declaratoria de la causal de exoneración bajo la óptica de hecho de un tercero. • Manifestó una incongruencia entre los señalado en la parte considerativa y lo resuelto del fallo en primera instancia, puesto que, la a quo indicó que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación generaron el rompimiento en las cargas públicas del demandante, causando la configuración del daño especial, aun así, con posterioridad y como resultado de su análisis decide negar las pretensiones respecto a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor José Iván Suaza Gutiérrez. • Frente a los perjuicios morales, manifestó que no se encuentran ajustados a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se determinaron los parámetros para tasar el reconocimiento y monto de estos perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad, objetando así el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, declarando que no le asiste derecho a ninguno de los demandantes a reclamar dicha indemnización, puesto que la medida se dictó en concordancia con la ley concluyendo así que, en caso de que alguna entidad condenada, se solicita de antemano la aplicación de la sentencia de unificación ya mencionada.
V. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación B. problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Rama Judicial y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son llamadas a responder por la privación de la libertad a la que se vio sometido José Iván Suaza Gutiérrez? C. Hechos probados Del material probatorio obrante en el expediente y en especial de la documental trasladada del proceso penal, se evidencia lo siguiente: − El 10 de julio de 2013 fue capturado el señor José Iván Suaza Gutiérrez, se dio inicio de las audiencias preliminares6 de formulación de imputación y medida de aseguramiento.
La diligencia fue llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Municipio de San Vicente del Caguán, en la que consta que: o La Fiscalía General de la Nación imputó cargos a José Iván Suaza Gutiérrez por la comisión del delito de Rebelión con concurso de extorsión, en calidad de autor responsable. o La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. o El Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Municipio de San Vicente del Caguán, dispuso imponer la medida de aseguramiento contenida en el art. 307 literal a) numeral 1, sin que se interpusiera recurso. − El 11 de julio de 2013 se emitió por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán la Boleta de encarcelamiento No 267, mediante la cual se efectúa la orden de detención preventiva en establecimiento carcelario del señor José Iván Suaza Gutiérrez. − La Fiscalía General de Nación dio inicio al proceso penal No. 18753-6105-188-2012- 80124, en contra de José Iván Suaza Gutiérrez —demandante y víctima directa— por el punible de Rebelión con concurso de extorsión. − En audiencia preliminar de solicitud por vencimiento de términos8 celebrada el 05 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de 6 Página 53-65, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive 7 Página 67, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive 8 Página 43-46, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Garantías del Municipio de San Vicente del Caguán, resolvió conceder la libertad por vencimiento de términos. − Se expidió boleta de libertad No 0419 por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 06 de agosto de 2014, haciendo efectivo lo resuelto en audiencia preliminar del 05 de agosto de 2014. − En audiencia de juicio oral10 del 24 de enero de 2019 celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello la Fiscalía solicita Absolución Perentoria de la Investigación. − Mediante sentencia del 11 de junio de 201911, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, en estudio de la solicitud realizada por el ente acusador, resolvió «Acceder a la petición de Absolución Perentoria elevada por el ente acusador en favor de JOSÉ IVÁN SUAZA GUTIÉRREZ, …».
En dicha oportunidad sostuvo el juez: − El señor José Iván Suaza Gutiérrez permaneció privado de la libertad desde el 10 de julio de 2013 hasta el 06 de agosto de 2014, por el delito de Rebelión con concurso de extorsión, con anotación de salida por vencimiento de términos. D. Jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. 9 Página 201, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive 10 Página 220-221, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive 11 Página 224-227, PDF 03AnexosDemanda, expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque: no cometió el delito; el hecho no existió; la conducta es atípica; y aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo.
Más adelante la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, consagraron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, y que, por ende, al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó su criterio frente al régimen de responsabilidad en casos de privación de la libertad, y señalo que el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por vía de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En esa medida, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». La sentencia de reemplazo fue expedida el 6 de agosto de 2020, en la cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional profirió sentencia SU- 363 de 2021, define la privación injusta de la libertad como «toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho».
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Seguidamente manifestó que: 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[326], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación A su vez, en dicho pronunciamiento se remitió a la sentencia SU-072 de 2018 expedida por la misma Corporación, y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al juez natural, reiteró que este principio se encuentra ligado al principio de cosa juzgada, y al derecho de presunción de inocencia, y consiste en que «sólo el juez de la especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para juzgar una conducta determinada, de tal manera que, cuando éste se pronuncia sobre la responsabilidad o ausencia de ésta en un juicio, otra autoridad no podrá manifestarse sobre ello nuevamente» Lo anterior sustentado en el artículo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
Puntualizó el alto Tribunal Constitucional, que, «si un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa).» Destacó que los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia, se deben interpretar en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y para ellos fijo las siguientes reglas: “a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.” Frente a la conducta descrita como culpa grave o dolo, indicó que se trata de «una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.» A partir de estas consideraciones, estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Lo anterior guarda consonancia con la sentencia de fecha 09 de Julio del 2021 (47222) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el procesado efectúa conductas dirigidas a que el juez incurra en error (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), ya que van orientadas a deformar la investigación o impedir su normal desarrollo, las cuales son ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito.
Y es solo frente a esas conductas que se puede estructurar la culpa exclusiva de la víctima. E. La privación de la libertad a la luz del control de convencionalidad La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha venido desarrollando en su jurisprudencia, un control de Convencionalidad, en asuntos de Privación Injusta de la Libertad, frente a las decisiones jurisdiccionales, por parte de los estados miembro, en la cual ha establecido, como primera medida, la obligatoriedad del cumplimiento del principio de legalidad, dentro del proceso penal, así como lo manifestó, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, así mismo manifestó lo siguiente: “(…) las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado se vincula como parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”12 A su vez, la Convención Americana de los Derechos Humanos, plantea una serie de reglas, para evitar el abuso de la privación de la libertad, desde de la perspectiva de la convencionalidad, estas son el artículo primero de la convención, lo concerniente a la Obligación de Respetar los Derechos; en cuanto a la protección de la libertad, se exige la imperativa aplicación de los mandatos del artículo Primero13, en cuanto al compromiso de los estados, por el respeto a los derechos y libertades reconocidas en la convención, siempre procurando, por su libre y pleno ejercicio. 12 Corte IDH.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 1586 13 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo Primero, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Del mismo modo, el artículo séptimo de la Convención Americana de los derechos humanos plantea los criterios internaciones e interamericanos a tener en cuenta, al momento de restringir la libertad de una persona miembro de un estado parte, estos son14: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” (Negrillas por fuera de texto) A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, obliga al Estado colombiano a evitar las detenciones arbitrarias y a dar solución expedita a cualquier tipo de recurso o situación que conlleve la privación de la justicia de una persona15;
A su turno, la Corte IDH ha sido enfática en establecer cuáles son los requisitos que debe observar la detención preventiva para ajustarse a los cánones de la CIDH. De ellos, es primordial que se use como una medida cautelar y no de carácter punitivo, además de contar con un acervo probatorio fuerte y alejado de conjeturas o suposiciones sin fundamento.
Dichas pruebas deben permitir una inferencia razonada de que la persona que participó en el ilícito será privada de la libertad en forma preventiva. Así, se aleja cualquier asomo de arbitrariedad que pueda poner en entredicho la medida. En relación con la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad debe 14 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo séptimo, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo noveno, UNGA Res 2200 A (XXI), dic. 16 1966, vigor desde 23 de marzo de 1976.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación reducirse en la mayor medida posible”. Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a su vez ha manifestado lo siguiente: “Con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad.
Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.”16 F. Solución al problema jurídico Este es uno de los casos que se ha establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como de aplicación de la responsabilidad objetiva, dada la atipicidad declarada.
Nótese que la absolución del procesado se dio por petición de la fiscalía de la absolución perentoria consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, es decir por ostensible atipicidad de la conducta: “Artículo 442. Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.” Así mismo, frente a la cesación del ejercicio de la acción penal, en específico respecto a la solicitud de absolución perentoria, la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto hace a la absolución perentoria, ésta permite la terminación del proceso penal por atipicidad ostensible de los hechos por los cuales se formuló acusación, una vez finalice la práctica de las pruebas en el juicio oral y previo a los alegatos finales de las partes e intervinientes.
Esa medida debe ser solicitada por el fiscal o por el defensor y decidida por el juez de conocimiento. Es ésta, entonces, la última oportunidad procesal para obtener la cesación anticipada de la persecución penal con fuerza de cosa juzgada y la misma sólo se producirá si concurre la específica causal de ausencia de responsabilidad antes mencionada, si existe el acto de postulación que sobre ella se funde y, por último, el consecuente acto de decisión judicial.” 17 Del material probatorio arrimado al proceso se logró demostrar que el día 10 de julio de 2013 el señor José Iván Suaza Gutiérrez a raíz de la de la denuncia que se había interpuesto en su contra, así mismo en dicha fecha se realizaron las audiencias preliminares llevaba a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caugán, en las que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de Rebelión con concurso de extorsión, en dicha diligencia se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en 16 Corte IDH.
Caso Lopez Alvares contra Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006. 17 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP6808-2016 Radicación N° 43837, mayo 25/2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación centro de reclusión, la cual fue decretada, posteriormente fue dejado en libertad el 06 de agosto del 201418 por vencimiento de términos. Es menester anotar que la libertad del señor Suaza se concedió en audiencia por vencimiento de términos ejecutada por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, código 18753489001 el 5 de agosto de 201419.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello con función de conocimiento, a raíz de la solicitud de la solicitud de absolución perentoria elevada por la Fiscalía y luego de analizar el material probatorio y evidencia física aportada por el ente acusador, resolvió absolver de responsabilidad penal a José Iván Suaza Gutiérrez, al considerar que «…no se está renunciando a la persecución penal, sino la imposibilidad real de pedir sentencia condenatoria, pues se entiende, plantea una verdadera atipicidad de la conducta investigada pues no se puede determinar o definir el sujeto pasivo o víctima, por desatención de las mismas, para demostrar un posible daño al bien jurídico protegido por la ley, como lo es en el patrimonio de persona alguna por las razones tantas veces argumentadas por la Fiscalía.» Lo anterior, indica que, de un lado, en el fallo se concluyó que el comportamiento investigado constituye una conducta atípica.
En consecuencia, se encuentra que José Iván Suaza Gutiérrez estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, en un proceso penal en el que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó su presunción de inocencia, al observarse la atipicidad del comportamiento investigado, así como la ausencia de elementos que dieran cuenta de la materialización de la conducta del tipo penal imputado.
Al efecto de la figura de la absolución perentoria la Corte Constitucional esgrimió en la sentencia C 651 de 2011: “Dentro de este contexto, se inscribe el artículo 442 demandado, disposición que tiene que ver con una figura que opera precisamente en la última etapa del proceso, puesto que se ubica en el Título IV denominado “Juicio oral”, específicamente en el Capítulo IV correspondiente a los “Alegatos de las partes e intervinientes”.
Según la norma, una vez terminada la práctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando los hechos en que se basó la acusación resulten “ostensiblemente atípicos”, caso en el cual, el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
En relación con la expresión “ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica20.
Así por ejemplo no existiría daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.”21 18 03AnexosDemanda Folio 80. 19 03AnexosDemanda Folio 43. 20 Si bien las circunstancias de agravación o de atenuación son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento.” 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, MP.
Augusto J. Ibañez Guzmán, 31 de agosto de 2011, aprobado Acta No. 311, única instancia 34.848 Honorio Galvis Aguilar. En palabras de la Corte Suprema: “La expresión literal contenida en el precepto Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Dentro de este contexto, para esa Corporación, la razón por la cual el juez no está obligado a oír a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, atipicidad que es tan “palmaria, patente o manifiesta” que no tendría sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente atípica.
Cuando esta situación se presenta, se considera que la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto que “resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión”.22 Sostener lo contrario, implica en palabras de la Sala de Casación Penal, que lo “ostensible dejaría de serlo si abarca el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta esta figura.” 23 La expresión ostensiblemente atípicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, después de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el Código Penal, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente atípica” 24.
En el fallo se aclara que, tras cinco años de proceso, la Fiscalía al no contar con pruebas en cuanto no logró traer a sus testigos, renunció a estos y solicitó la absolución perentoria, lo que indica una investigación precaria en lo que a esa entidad atañe. Una lectura de esta situación permite a esta Sala concluir que la Fiscalía no cumplió en su investigación con los mínimos que se requería para sostener la imputación del delito.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que no estaba en el deber jurídico de soportar, y, por ende, deberá ser indemnizado. La limitación al derecho a la libertad, ante una declaratoria de atipicidad, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad. apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación ´resulten ostensiblemente atípicos´. // A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción ´ostensiblemente´ representa un adverbio ´De un modo ostensible´, y ésta por su parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse.
Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente. [Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición ] // Por su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos[66]; expresión de marcado acento penal que hace alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico penalmente consiste en el actuar contra derecho. // Luego el sentido natural de la expresión ´ostensiblemente atípica´ hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador. 22 Ibídem 23 Ibídem 24 Corte Constitucional, sentencia C 651 de 2011 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Este no es un juicio penal sobre la ejecución o no de una conducta, no pretende esta sala una declaratoria que le corresponde a otra jurisdicción, solo se ciñe a revisar la responsabilidad de las entidades Rama Judicial y Fiscalía por la aplicación de la absolución perentoria por atipicidad. • Entidades a la que se le atribuye el daño En el caso sub examine, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima —causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad—.
En efecto, la demandante principal no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Ahora bien, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto la Ley 906 de 2004, la cual establece en su artículo 30825 que el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía verificará que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Con lo anterior se observa una participación activa del ente investigador o instructor en la concreción del daño antijurídico cuya indemnización se reclama, pues está demostrada su actuación dentro de la referida investigación, desde las diligencias preliminares del proceso, imputando el delito investigado – rebelión con concurso de extorsión –, y, además de ello, solicitó la imposición de medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue acogida por el juez de control de garantías.
El artículo 30626 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, indicando entre otros, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la 25 Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. 26 Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación defensa la controversia pertinente, y el juez decidirá con posterioridad, una vez escuchadas las partes intervinientes.
Por lo tanto, para llegar a la decisión de imponer una medida de aseguramiento, debe mediar la solicitud de la fiscalía; y en razón de ello, se le debe atribuir responsabilidad a ambas entidades, comoquiera que, en el presente caso, la Fiscalía solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento y el juez la decretó. No fue en esta etapa en la que se configuró alguna situación que pueda dar responsabilidad de las hoy enjuiciadas, pero sí en las audiencias preparatorias y en la audiencia de juicio oral, en la que tal como se esbozó la Fiscalía renunció a sus testigos porque no pudo llevarlos y esto obligó al ente a pedir la absolución perentoria dada la atipicidad de la conducta que de esto se desprendía. Considera la Sala que no se puede pensar, ni permitir, ni mucho menos patrocinar las actuaciones precipitadas y sin sustento que realice la Fiscalía General de la Nación, quien luego de que presenta una solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin la seriedad que se debería tener dentro de las etapas de investigación y juicio, solicita una absolución perentoria por falta de pruebas, para luego pretender evadir su responsabilidad dentro del proceso de reparación directa, argumentando que si el daño se produjo es solo responsabilidad dela Rama Judicial, pues para eso los jueces debían analizar si procedía o no la imposición de la medida de aseguramiento y o la absolución perentoria, es decir la Fiscalía presenta la solicitud y se la juega a la suerte, a ver si el juez sin pruebas ejecuta una labor diferente a la que la ley le ordena, lo cual atenta contra el principio de lealtad y buena fe procesal.
Entonces, si en desarrollo de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se priva de la libertad a un sujeto que posteriormente es dejado en libertad porque el ente acusador no logró acreditar su responsabilidad frente al delito endilgado, la Fiscalía debe responder junto con la Rama Judicial por los daños padecidos, en la medida en que su intervención en la privación de la libertad es determinante, toda vez que a partir de la actuación o de su omisión fue que se tomó la decisión de privar de la libertad y luego declarar la absolución perentoria, lo que compromete la responsabilidad de la Fiscalía; es decir, que en este caso existe responsabilidad tanto de la Fiscalía como del juez frente al daño antijurídico causado.
Por esa razón considera la Sala que se debe realizar una imputación del 70% a la Fiscalía General de la Nación y el 30% a la Rama Judicial. • Reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales Dentro del presente litigio, la parte recurrente, Rama Judicial, manifestó que a su consideración la decisión adoptada por la a quo, la cual reconoció los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, no se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales dictaminados mediante Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2021, sosteniendo que no le asistía derecho a ninguno de los demandantes al reclamar dicha indemnización. Encuentra la Sala que dicho argumento se encuentra infundado, toda vez que, como se puede evidenciar en la providencia de primera instancia, para poder decretar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales de los accionantes, siguió los lineamientos jurisprudenciales de dicha sentencia de unificación, por lo tanto, su decisión se encontraría ajustada a las reglas definidas por el Consejo de Estado a la hora de tasar perjuicios en razón a privación injusta de la libertad.
A su vez, respecto a los perjuicios se tiene que, en la sentencia en primera instancia, dichos perjuicios no fueron reconocidos por parte de la a quo, puesto que los mismos no pueden ser presumidos, aunado a que no fueron demostrados durante el desarrollo del proceso, por lo tanto, solo le fueron reconocidos perjuicios morales, así mismo, la parte recurrente no objeto dicha afirmación, en consecuencia no se abrirá nuevamente el debate respecto al posible reconocimiento de perjuicios materiales a la parte demandante.
COSTAS. El Consejo de Estado27 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la 27 C.E., Sec. Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Es procedente condenar en costas a las entidades accionadas, comoquiera que, si bien la sentencia apelada fue modificada, y la presente judicatura acogió el argumento de la Rama Judicial en el cual requiere se le atribuya responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se modificó el fallo, dicha parte procesal conserva responsabilidad dentro del presente asunto, resultando vencidas ambas entidades demandadas.
Las agencias en derecho se tasan el 4% de las pretensiones de la demanda, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16028 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado29 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” 28 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en un 30% para la primera de ellas y en un 70% para la segunda entidad, por los perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor José Iván Suaza Gutiérrez, en el interregno del 11 de julio de 2013 al 06 de agosto de 2014.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, por perjuicios morales, los valores: Demandante Calidad Indemnización en s.m.l.m.v 1 José Iván Suaza Gutiérrez Víctima directa 64.333 2 Ivana Salomé Suaza Manquillo Hijo (a) 32.166 3 Juan Esteban Suaza Manquillo Hijo (o) 32.166 4 Selena Suaza Manquillo Hijo (a) 32.166 5 Marlon Adrian Suaza Quintero Hijo (o) 32.166 6 Michael Suaza Quintero Hijo (o) 32.166 7 Malcon Damian Suaza Quintero Hijo (o) 32.166 8 Lina Katherine Suaza Quintero Hijo (a) 32.166 9 Ninfa Gutiérrez de Suaza Madre 32.166 10 Argenida Suaza de Reyes Hermana 19.3 11 María Milena Suaza Gutiérrez Hermana 19.3 Parágrafo: La indemnización se pagará en un 30% por la Rama Judicial y un 70% por la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v. en segunda instancia. Parágrafo: Las costas se pagarán en un 30% por la Rama Judicial y un 70% por la Fiscalía General de la Nación.
SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2021-00183-01 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx