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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00330-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº037 Expediente número: 18-001-33-33-001-2015-00330-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Audías GONZÁLEZ GONZÁLEZ y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y de la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la prolongación injusta de la libertad de que fue objeto el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ durante el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2012, fecha en que debió ser dejado en libertad, hasta el 12 de junio de 2014, fecha en la que efectivamente fue dejado en libertad por suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ convive en unión marital de hecho con la señora SANDRA LILIANA ALDANA, quien junto con su madre, hermanos y abuelos conforman una familia que comparte un estrecho lazo afectivo. De igual forma, se indicó que el día 25 de enero de 2012, el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue capturado por el delito de Hurto Calificado y Agravado y puesto bajo la custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, en Florencia, Caquetá. En tal sentido, se añadió el 25 de septiembre de 2012, la Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán con funciones de conocimiento profirió sentencia contra el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable del delito investigado, condenándolo a la pena de 36 meses de prisión, reconociéndole como parte de la pena el tiempo que permaneció en detención preventiva desde el 01 de febrero de 2012 y concediéndole el beneficio de libertad condicional. 1 Fs. 85 - 99, C. principal 1, expediente físico 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En ese orden, se manifestó que, al ser impuesta una pena inferior a cuatro años, se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 63 del código penal, por lo que se debió dejar en libertad al procesado en virtud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y no por libertad condicional.

No obstante, ninguno de los dos mecanismos se materializó, pues el juzgado no realizó los trámites legales pertinentes para que se expidiera la boleta de libertad del señor AUDÍAS GONZALEZ GONZALEZ, razón por la cual considera que el Juzgado incurrió en error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al prolongar ilegalmente la privación de la libertad del señor AUDÍAS GONZALEZ GONZALEZ, quien permaneció recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario El Cunduy durante 20 meses y 7 días.

Además de lo anterior, consideran los demandantes que al señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ no le fue concedido el subrogado penal de libertad condicional pese a haber completado las 2/3 partes de la pena, y que, además, contaba con un tiempo de redención de pena de 4 meses. Ante esta situación, se señaló que el señor AUDÍAS solicitó por escrito en varias oportunidades su libertad condicional, hasta el 12 de marzo del 2014, fecha en la cual, el asesor jurídico del INPEC le informó que se había radicado solicitud de libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Posteriormente, se indicó que, cuando ya se encontraba en libertad, el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ se dirigió al Juzgado Promiscuo municipal de San Vicente del Caguán con el fin de que se le entregara copia auténtica de la sentencia condenatoria y del proceso penal con radicado 2012-80032, solicitud que le fue negada verbalmente y en su lugar se le entregó copia auténtica de una sentencia diferente a la que en su momento se le había proferido, pues esta no correspondía la condena, el número de sentencia, ni la fecha y hora.

Frente a esta situación, el señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ cotejó la sentencia que le había sido entregada con la que le fue notificada el 25 de septiembre de 2012, la cual también se encontraba consignada en el SISIPEC del INPEC, y en su hoja de vida, archivada en establecimiento donde había sido recluido, y al advertir las inconsistencias antes mencionadas, solicitó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán que se le entregara la copia original y auténtica de la sentencia del 25 de septiembre de 2012, solicitud que fue atendida por el juzgado, quien le hizo entrega de la sentencia solicitada. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1 Rama Judicial2 Manifestó que no se encuentran acreditados los elementos que configuran el error judicial para que pueda ser exigible una indemnización, toda vez que contra las actuaciones del Juzgado de conocimiento procedían los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos. Aunado a ello, manifiesta que en el proceso se surtieron todas las etapas conforme a las ritualidades del caso, por lo que asegura, no existe error judicial por parte de los jueces. 2Fs. 122 - 128, C. Principal 1, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, propuso como excepción la inexistencia de nexo de causalidad entre lo actuado procesalmente y los perjuicios demandados y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la falta de legitimación en la cusa por activa de la señora SANDRA LILIANA ALDANA, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia del nexo de causalidad entre lo actuado procesalmente y el pretendido perjuicio, propuesta por la Nación -Rama Judicial, conforme a los argumentos antes expuestos.

TERCERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por la deficiente administración de justicia, de los perjuicios causados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, a los demandantes con la prolongación injusta de la libertad del señor AUDIAS GONZÁLES GONZÁLES, durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2014 al 12 de junio de 2014, conforme a lo narrado en los considerandos.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que se encuentra acreditado un daño antijurídico sufrido por la parte actora en tanto el operador judicial debió realizar los cómputos correspondientes y ordenar la libertad del señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ una vez cumplida la pena establecida en la sentencia 0028 del 25 de septiembre de 2012, la cual correspondía a 28 meses y cinco días, la cual se cumplió el 5 de junio de 2014, y no como lo alegó la parte actora, pues de haberse ordenado la libertad inmediata, se habría incurrido en un grave error toda vez que al procesado no le era dable esa prerrogativa.

En tal sentido, señaló que el juez de conocimiento incurrió en prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor AUNDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ por un lapso de 7 días, comoquiera que debió salir en libertad el 5 de junio de 2012 y, en su lugar, fue liberado el 12 de junio del mismo año. De igual manera, indicó que, conforme a los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, los cuales establecen los presupuestos de responsabilidad del Estado cuando proviene de las actuaciones de sus agentes judiciales, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, por lo que encuentra acreditado el nexo de causalidad entre lo actuado procesalmente y los perjuicios pretendidos por la parte actora, situación que es completamente ajena a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se 3 Fs. 336 - 554, C. Principal 4 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial dio con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por el Juez de conocimiento, por lo que la responsabilidad recaerá únicamente sobre la Nación – Rama Judicial. 1.3.

Impugnación 1.3.1. Parte actora4 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo que al señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ se le privó del beneficio que le había sido reconocido en la sentencia No. 0028 del 25 de septiembre de 2012, desde la misma fecha, hasta el día 12 de junio de 2012, permaneciendo 20 meses y 7 días privado de su libertad.

Por otro lado, con respecto al principio de congruencia aludido por la a quo, señala la parte actora que en la sentencia condenatoria sí se mencionó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, al momento de tomar la decisión, la Juez se equivocó y en vez de conceder el mecanismo en cita, concedió el de libertad condicional.

En tal sentido, se indicó que la operadora judicial pretendía otorgar la libertad, indistintamente del error de digitación en el que se haya incurrido. En tal sentido, aseveró que el juez de instancia no puede desconocer e inaplicar la sentencia penal No. 0028 del 25 de septiembre de 2012, al ser una providencia de obligatorio cumplimiento y ejecución, constituyéndose en ellas los pilares básicos de la administración de justicia. Por otro lado, indicó que del material probatorio recaudado se acredita la legitimación en la causa por activa de la señora SANDRA LILIANA ALDANA, como compañera permanente del señor AUDÍAS GONZALEZ GONZALEZ, quien –se señala- visitaba al señor AUDÍAS cuando se encontraba privado de la libertad.

Así las cosas, solicitó se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales o de otra índole, de la forma en que fueron solicitados en la demanda, para lo cual suplicó modificar la sentencia de primera instancia en sus ordinales primero, tercero y cuarto, acogiendo los argumentos anteriormente expuestos. 1.3.2.

Rama Judicial5 Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad no representaron un funcionamiento anormal de la administración de justicia, pues considera que, si la parte actora advirtió algún error, contaba con todos los medios procesales para objetar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán. Recordó los requisitos para que pueda alegarse error judicial que trae consigo el artículo 67 de la ley 270 de 1996, indicando que para el caso que nos ocupa, dichos requisitos se encuentran insatisfechos, comoquiera que no se interpusieron los recursos de ley y que se surtieron todas las instancias para los sujetos procesales, no existiendo error judicial por parte de los jueces. 4 Fs.250-269, C. principal 2, expediente físico. 5 Fs. 270-274, C. principal 2, expediente físico 1 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.4 Trámite de segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el doce (15) de marzo de 20196, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal el 22 de marzo de ese mismo año7.

El 12 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.8

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. - La parte actora9. Difiere de la sentencia de primera instancia, al señalar que mediante Sentencia No. 0028 de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, le concedió al señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se debió otorgar el 25 de septiembre de 2012 al quedar ejecutoriada la sentencia que así lo ordenó, atendiendo que estuvo privado injustamente desde el día 25 de septiembre de 2012, pues no pudo disfrutar del beneficio otorgado, ya que se dejó en libertad conforme la boleta de libertad No. 34 el día 12 de junio de 2014, transcurriendo 20 meses y 7 días privado de la libertad.

Insiste en que la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, hace alusión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en su parte declarativa a la libertad condicional, dicha situación no puede atribuirse al accionante, por tanto, indistintamente de lo citado, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Diciente frente al argumento esbozado por el a quo al señalar, que los 28 meses y 5 días vencieron el día 05 de junio de 2014, pues de haberse dado la libertad inmediata se habría ocurrido en un error pues el actor no había cumplido la pena impuesta, cuando en la misma sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, se le concedió al señor Audías González González, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisamente para no cumplir con la totalidad de la pena, considerando entonces que este no tuvo una prolongación ilegal de la libertad de siete (7) días, sino de veinte (20) meses y siete (7) días.

Considera que la reparación debe efectuarse por la prolongación ilegal de la libertad que fue sometido el señor Audías González González, al no tramitarse en tiempo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido mediante sentencia No. 028 del 25 de septiembre de 2012, ya que dicho juzgado fue inoperante en realizar el despacho comisorio a los Juzgados Penales Municipales de Florencia, para efectos de conceder el subrodado penal.

Frente al argumento que la existencia de otra sentencia expedida la cual fue adulterada no tiene incidencia en el proceso administrativo, como quiera que no fue firmada por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, señala el recurrente que tiene incidencia directa pues por parte del Secretario de dicho 6 F. 656, C. Principal 4, expediente físico 1 instancia 7 F. 660, C. Principal 4, expediente físico 2 instancia 8 F. 664, C. Principal 4, expediente físico 2 instancia 9 Folios 250-269 del cuaderno principal 2 físico 6 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial juzgado presuntamente alteró el contenido de la decisión con miras a ocultar la negligencia en el retardo del trámite para la concesión del subrogado penal del actor, lo que le generó una privación de la libertad.

Considera que las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño biológico y/o daño a la vida de relación y/o daño a la salud, que se ocasionaron a los demandantes por la prolongación ilegal de la privación de la libertad, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que sufrió Audías González González desde el 25 de septiembre de 2012, fecha en que se le debió dejar en libertad, al 12 de junio de 2014, fecha en que realmente fue puesto en Libertad por Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena según boleta de libertad No. 034.

Solicita se aplique el principio lura Novit Curia, en relación con el régimen y el título de imputación aplicable, de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso, por cuanto se acredita el error Judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia por las siguientes razones: a) Por la omisión o negligencia al no tramitarse por parte del juzgado promiscuo de San Vicente del Caguán - Caquetá formalmente la libertad ordenada en la Sentencia No. 0028 desde el 25 de septiembre de 2012.

B) Por la prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor por casi dos años. C) No se le tramito el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido condenado a pena de prisión inferior a tres años, como tampoco la libertad condicional cuando cumplía con los requisitos para ser acreedor de ambos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad del artículo 63 y 64 del Código Penal.

D) No se le concedió el subrogado penal de libertad condicional el 25 de enero de 2014 habiendo cumplido las 2/3 partes de la pena; además este contaba con un tiempo de redención de la pena de más de cuatro (4) meses, es decir había superado mucho antes del 25 de enero de 2014 las 2/3 partes de la pena, y por ende cumplía con los requisitos para otorgarle su libertad condicional.

Frente a la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la señora SANDRA LILIANA ALDANA declarada de manera oficiosa por ad-quem, refiere que en el proceso se acreditó la unión marital de hecho existente entre esta y el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme la declaración extrajuicio aportada y el testimonio recepcionado a la señora FLOR ALBA ORTIZ; así mismo, conforme las entrevistas realizadas al directo perjudicado por el INPEC, aunado a ello, que la accionante Sandra Liliana, lo visitaba de manera periódica en el centro de reclusión, estableciéndose así su legitimación, y por ende tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios.

Finalmente, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y sea concedidos los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño a la vida de relación, este último asimilado actualmente por el Consejo de Estado a una tercera categoría de daños inmateriales, autónomos denominado afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por encontrarse demostrados, generados por la prolongación ilegal de la libertad del señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los topes máximos establecidos, es decir, 100 smlmv para el actor, su compañera permanente y su señora madre y 50 samlmv para sus hermsnos y abuelos, así como el reconocimiento de $20.300.000 por concepto de lucro cesante, $15.300.000 por concepto de daño emergente y por perjuicios biológicos y/o daño a la salud la cantidad de 100 smlmv y daño a la vida de relación y/o afectaciones a bienes o derechos protegidos constitucional o convencional, la suma de 100 smlmv. 7 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - La Rama Judicial10.

Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicitó que la misma sea revocada por las siguientes razones: Señala que las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de dictar medida de aseguramiento y la resolución de acusación, e incluso el fallo de condena, en modo alguno no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado y, por consiguiente, mal podría endilgársele una responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por los supuestos perjuicios sufridos, al ser vinculado el actor a la investigación penal, pues obraban indicios suficientes y por tanto tenía la obligación de soportar la carga.

Aduce que la acción penal es pública y el titular del derecho subjetivo de castigar corresponde al Estado, para su ejercicio tiene órganos especiales creados para tal fin y siendo indivisible alcanza a todos los que han participado en la comisión de un delito y a su vez por el carácter de irrevocable que es, iniciado el ejercicio de la acción penal, no se tiene la facultad de desistir, sino que debe llegarse al final, bien sea con una sentencia o una decisión jurisdiccional del reconocimiento previo de la inocencia, pero no a priori, es decir, demostrada antes del juicio la inocencia del acusado, demostración no de manera simplemente subjetiva sino objetiva.

Que no existe una actuación diferente y anormal en las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán efectivamente, a raíz de la decisión mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 en la que se condenó al señor AUDÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y atendiendo que este contó con apoderado y tuvo los elementos procesales para impedir cualquier decisión que considerara como un error, elemento procesal que utilizó, sin dejar de lado que para existencia del error judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente que no se configuran los elementos de error judicial establecidos para que proceda la indemnización, teniendo en cuenta que no se interpusieron los recursos de ley contra las decisiones o actuaciones que pudieran afectar a la parte actora en su momento, y por tanto, las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, se adelantaron conforme a las ritualidades procesales de derecho conforme la ley, surtiéndose todas las instancias para los sujetos procesales.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de abril de 201911, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA. 10 Folios 270-274 del cuaderno principal 3 del expediente físico. 11 Folio 286 del CuadernoPrincipal3 del expediente físico 8 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - La parte demandante12 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en lo referente a la liquidación de cesantías retroactivas, el trabajo suplementario y la liquidación del recargo nocturno. III. CONSIDERACIONES 3.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 3.2.

Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demandada Rama Judicial, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta:  ¿Se presentó un error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las actuaciones omisivas del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, al no remitir de manera inmediata la sentencia ejecutoriada de fecha 25 de septiembre de 2012 que concedió el subrogado penal de la libertad condicional al señor Audías González González, situación que le generó estar recluido en centro carcelario hasta el 12 de junio de 2014, y por tanto las demandadas son las llamadas a responder por los perjuicios solicitados? ¿Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora SANDRA LILIANA ALDANA en calidad de compañera permanente del señor Audías González González? De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 3.3.

Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableció una cláusula general de responsabilidad directa del Estado, señalando que éste “…responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Así mismo, el artículo 2 de la Carta Política contiene una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y un deber de protección del Estado en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los mismos.

Tales fines se traducen en un conjunto de obligaciones de respeto frente a las personas, pues el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas 12 Folio 292-311 del CuadernoPrincipal3 del expediente físico. 9 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial tendientes a no ejercer actos violatorios de estos sino a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen, es por ello que tanto los particulares como el Estado deben propender por garantizar los derechos constitucionales fundamentales y los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento interno y por los tratados internacionales ratificados por Colombia..- Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

“La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida.

Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato y, por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles.

Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso 10 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia13.”.- Responsabilidad del Estado por configuración del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto tenemos que los hechos que se someten al conocimiento de la sala, ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199614, que a su vez establece: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”..-Del error judicial En relación con la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 202115 ha señalado el error judicial como una modalidad de responsabilidad estatal así: “En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter 13 14 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 15 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C-Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783) 11 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo16 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”17. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”18.

Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios19 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima20 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 17 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 18 Ibídem 19 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 20 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 12 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso21, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).-Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto el Consejo de Estado, mediante auto del 21/07/201722, se pronunció sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estableciendo lo siguiente: “2.1.En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional, de la siguiente manera: Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 21Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez.

Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 22 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999) 13 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.2.Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que es un título de imputación de carácter subjetivo y como rasgos o características del mismo, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado. 2.3.De la misma manera, este título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.” De igual forma, recientemente la misma Corporación en providencia del 19 de noviembre de 2021 al respecto sostuvo:23 “…el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva24, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.25 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales26;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, 23 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C-Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0150-01(53748) 24Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 25 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 26 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 14 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable27, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”28 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad29.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Advertido lo anterior, procede la sala a realizar el estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad para así determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Que el señor Audías González González, fue capturado en flagrancia el día 27 de enero de 2012, por miembros de la Policía Nacional, adelantándose el proceso penal con radicado No. 1187536105188201280032, siendo imputado por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole medida aseguramiento preventiva de reclusión en centro carcelario, diligencia realizada por el Juez Promiscuo Municipal de El Paujil con función de control de garantías30, librándose la respectiva boleta de encarcelamiento No. 0068, en donde se señaló que el imputado quedaba por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. - Que la Fiscalía 18 Local, presentó escrito de acusación con allanamiento, señalando que el señor Audías González González, acepto los cargos formulados al momento de realizarse la imputación31. 27 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 28 Ibídem. 29 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 30 Folios 2-6 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico 31 Folios 17-20 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico 15 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Que el día 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán32, con funciones de conocimiento, emitió Sentencia No. 028 dentro del proceso adelantado en contra del señor Audías González González, en donde se le declaró responsable del delito imputado, esto es, hurto calificado y agravado, ordenándose en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente identificado e individualizado en el expediente, a las penas principales de Treinta y Seis meses (36) de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto Calificado y agravado, cometidos en las condiciones de tiempo. modo y lugar que da cuenta el investigado, por las razones jurídicas y probatorias expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones publica, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, articulo 462 numeral 6° del código de procedimiento penal.

TERCERO: RECONOZCASE como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención preventiva desde el día 1 febrero del dos mil doce (2012) por el presente proceso los cuales son Siete (7) meses y (25) Veinticinco días.

CUARTO: SE CONCEDE la Libertad Condicional al señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se firma acta de compromiso y se comisionaría a los Juzgados Penales de Florencia de reparto para que surta la respectiva diligencia.

QUINTO: Comunicar esta sentencia a las autoridades que menciona el artículo 166 del c.p.p.

SEXTO: copia de lo actuado envíese al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad.

SEPTIMO: notifico esta decisión en estrado contra ella procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cuya oportunidad para interponerlo es en esta audiencia.” - Que dicha providencia fue notificada el día 25 de septiembre de 2012, quedando ejecutoriada el mismo día conforme se observa en el Consulta Procesos de la Rama Judicial33. - Que el día 11 de junio del año 2014, fue remitido por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán a los Juzgados Penales Municipales – raparto- de Florencia, Caquetá, Despacho Comisorio No. 029 en el cual solicitó se diera cumplimiento al numeral 3 de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, para efectos que el señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ suscribiera el acta de compromiso y se librara la respectiva boleta de libertad34. 32 Folios 98-105 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico 33https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/adju.asp?cp4=18001310000020128003200&fecha_r=6/20/2024_6:00:55%20 PM 34 Folios 115-117 del cuaderno de pruebas actora del expediente físico 16 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Que el señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ingresó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario el día 31 de enero de 2012, tal como se observa en la orden de remisión de fecha 03 de septiembre de 201435. - Que, en atención al Despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, el día 12 de junio de 2014, suscribió el acta de compromiso del señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y libró la respectiva boleta de libertad No. 034 de la misma fecha, dentro del proceso penal con radicado No. 1187536105188201280032, siendo devuelto el mismo al juzgado de origen.36 3.5.

El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce que existió una prolongación de libertad del señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues dentro del marco del proceso penal adelantado, en su contra por haberse declarado responsable del delito de hurto y condenado a la pena privativa de prisión intramural de treinta (36) meses, conforme sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por la Juez Primera Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá37, se le concedió el subrogado de libertad condicional, y por tanto, al día siguiente de la ejecución de la sentencia, debió librarse la respectiva boleta de libertad, situación que no ocurrió sino hasta el día 12 de junio del año 2014.

Por lo tanto, se encuentra configurado y demostrado el daño padecido por el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consistente en la privación de la libertad por el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de septiembre de 2012 y 12 de junio de 2014, es decir, un tiempo de 20 meses, 2 semanas, 3 días. Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 3.6 De la imputación Para que un daño sea indemnizable deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) 35 Folios 75 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 36 Folios 98-107 del cuaderno principal 3 del expediente físico. 37 Folios 118-126 del cuaderno principal 3 del expediente físico. 17 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura38.

La discusión jurídica del asunto gira entorno a la antijuridicidad del daño causado a los demandantes, por lo tanto, se precisará en lo correspondiente frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte actora, al señalar i) que al directo perjudicado se le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ii) que el juzgado primero promiscuo municipal de conocimiento, no libró la respectiva comunicación de libertad, conforme la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, iii) que la comunicación de libertad se surtió solo hasta el día 12 de junio del 2014, cuando se libró el respectivo despacho comisorio a los juzgado penales municipales de Florencia, iv) que por ello el directo perjudicado estuvo privado de la libertad por un espacio de 20 meses y 7 días y no como erróneamente lo adujo el ad quo, al señalar que la privación fue de un tiempo de siente (7) días.

Es de precisar que en esta oportunidad no se analizará las causales de imposición de la medida de aseguramiento que cobijó al directo perjudicado, ni el trámite adelantado en el proceso de origen penal, únicamente se verificará la existencia del daño producido a partir de la ejecutoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2012, en cuanto si existió o no omisión respecto de la ejecución de la misma, desde el título de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se evidencia que efectivamente el señor Audias González González estuvo privado de la libertad por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, siendo condenado a la pena privativa de la libertad de 36 meses, de igual manera conforme el numeral cuarto de dicha providencia, se le concedió el subrogado penal consistente en libertad condicional, y no la suspensión condicional de la ejecución de la condena, y no como lo señala la parte actora, ordenándose la comunicación conforme el artículo 166 del CPP.

Así mismo, quedó acreditado, que el directo perjudicado estuvo recluido en el EPMSC de Florencia, desde el día 31 de enero de 2012 hasta el día 12 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la respectiva acta de compromiso, y se libró la boleta de libertad por parte del Juzgado Primero Penal Municipal, en cumplimiento del auxilio del despacho comisorio.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente se configuró una falla en el servicio, específicamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que, una vez se profirió la sentencia al interior del proceso penal -25 de septiembre de 2012-, el artículo 166 del CPP, establece que una vez ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Situación que no ocurrió, como quiera que se encuentra acreditado que tan sólo hasta el día 11 de junio del año 2014, es decir, 20 meses después de la expedición de la sentencia y de la ejecutoria de la misma, se remitió el despacho comisorio por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán a los Juzgados 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 18 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Penales Municipales –reparto- Florencia, para efectos de la suscripción del acta de compromiso y respectiva boleta de libertad.

Por lo anterior, es claro que existió una omisión en la actuación por parte de los servidores judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, al no cumplir con la disposición normativa descrita en el artículo 166 del CPP de remitir una vez ejecutoriada la decisión para efectos que se diera cumplimiento a la misma, lo que indudablemente generó un daño al actor, pues lo privó de la libre locomoción por el territorio nacional atendiendo que a este se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional y no fue posible su disfrute sino 20 meses después de la ejecutoriada la decisión. En este orden de ideas vemos que frente al lapso de tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Audias González González, le asiste razón a la apoderada de la parte actora, como quiera que efectivamente el daño se generó a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y no como lo señaló el ad quo en la instancia, es decir, el mismo se configuró a partir del 26 de septiembre de 2012 hasta el día 12 de junio de 2014, en que se dio cumplimiento a la orden judicial y el directo perjudicado recobró su libertad.

Precisa la sala, que, al término del proceso penal adelantado en contra del directo perjudicado, efectivamente existieron una serie de errores u omisiones en el procedimiento posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, que no son atribuibles a la parte actora y que cuyas omisiones generaron un perjuicio a los hoy demandantes.

Por lo tanto, habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en relación con el tiempo de reclusión –privación- del señor Audias González González, señalándose para el efecto que el mismo es de 1 año, 8 meses y 17 días, y no como erróneamente lo indicó el ad quo..- De la legitimación en la causa por activa de la señora SANDRA LILIANA ALDANA.

En la sentencia recurrida se declaró de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, atendiendo que no se demostró la unión marital de hecho entre esta y el señor Audias González González. No obstante, señala la parte actora en el recurso de alzada, que, si se encuentra demostrada la calidad con la cual comparece al proceso, conforme el testimonio rendido por la señora Flor Alba Ortiz, sin que le asista razón al ad quo, negar las pretensiones frente a esta.

Al respecto y para desatar el inconformismo presentado por la parte actora, encuentra la Sala, que efectivamente al interior del proceso, se recepcionó en audiencia de pruebas realizada el día 07 de febrero de 201839, el testimonio de la señora FLOR ALBA ORTIZ GONZÁLEZ, del cual, se extrae: “(…) Yo conozco al señor Audias González González, porque él vive con Sandra Liliana y ella es amiga mía hace mucho tiempo como hace unos 23 años, PREGUNTA: sírvase indicar al despacho como está conformado el núcleo familiar del señor Audias.

RESPUESTA: el señor Audias vive con ella y con unas niñas que tiene ella, Íngrid Liliana Aldana, Diego Fernando, se me olvidan los nombres, tiene como cinco hijos. PREGUNTA: y todos ellos son hijos del señor 39 Folios 183-186 del cuaderno principal 1 del expediente físico 19 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Audias.

RESPUESTA: creo que ninguno de ellos, creo que ellos viven desde el 2010. Usted tiene conocimiento porque privaron al señor Audias de la libertad. REPUESTA: que por hurto y que estuvo allá que él había pagado una condena que porque le habían dado la libertad y no se la dieron. PREGUNTA: Antes de ser detenido el señor Audias, con quien vivía. RESPUESTA: pues lo que yo tengo entendido es que él vivía con Sandra y las hijas, porque ellos Vivian en San Vicente, y lo que me contaba Sandra porque yo por allá nunca fui.

PREGUNTA: sírvase contar a que se dedicaba el señor Audias antes de ser privado de la libertad. RESPUESTA: él trabajaba en construcción o por ahí en oficios varios. PREGUNTA: sírvase decir si usted sabe en que se encuentra trabajando actualmente el señor Audias. RESPUESTA: el continúa trabajando en lo mismo, en construcción y en oficios varios allá en San Vicente, es lo que me cuenta Sandra porque yo por allá no voy.

PREGUNTA: cada cuanto habla usted con la señora Sandra. RESPUESTA: Casi todos los días, pero por WhatsApp, ellos viven en San Vicente y casi todos los días hablamos, ella me escribe me saluda y yo igual. PREGUNTA: en donde vive la señora Sandra y el señor Audias RESPUESTA: en San Vicente. PREGUNTA: Indique si sabe o tiene conocimiento en qué manera se vio afectada la familia del señor Audias con la detención. RESPUESTA: bastante afectada, más que todo económicamente, a veces iba a mi casa a decirme que no tenía para la comida, que le tenía que llevar los útiles de aseo a él y yo le colaboraba con lo que más podía. PREGUNTA: el tiempo que estuvo el señor Audias estuvo recluido, la señora Sandra donde vivía. RESPUESTA: ella se vino a vivir acá a Florencia, ella vivía acá en la Ciudadela.

PREGUNTA: a que se dedica la señora Sandra actualmente. RESPUESTA: a nada creo que ella ahora está en la casa. PREGUNTA: antes que el señor Audias fuera privado de la libertad, quien llevaba el sustento al hogar. RESPUESTA: el señor González ella tampoco trabajaba ella mantenía con sus niñas allá en la casa. (…) PREGUNTA: le consta como le afectó al señor Audias y su núcleo familiar que este estuviera privado de la libertad por más de dos años.

RESPUESTA: pues yo de la señora Sandra le doy testimonio que ella lloraba mucho, que se sentía muy sola, se sentía desprotegida y yo del señor Audias en la cárcel, pues ella me decía que el mantenía muy aburrido, pero yo nunca fui a visitarlo. (…)”. Frente a la declaración efectuada por la testigo, evidencia la Sala, que esta refiere ser amiga de la señora SANDRA LILIANA, que efectivamente conoció la situación presentada con la privación del señor Audias González González, indicando que estos eran una familia y que convivían juntos antes del momento de su detención y durante el tiempo de reclusión, y del sufrimiento presentado por ella, ante dicha situación. Por lo anterior, se observa que contrario lo expuesto por el fallador de primera instancia, si se encuentra acreditado que la señora Sandra Liliana Aldana tenía una relación sentimental con el señor Audias González González, que era su compañera sentimental teniendo constituida una unión marital de hecho, pues se acreditó la convivencia de esta previa y durante la privación de la libertad del señor González González.

Así las cosas, la señora Sandra Liliana Aldana, se encuentra legitimada en la causa por activa para comparecer al presente proceso. 3.7. Indemnización de perjuicios.- Perjuicios morales. 20 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial La parte actora solicitó se modificara la sentencia de primera instancia en favor de los demandantes, las siguientes sumas dinerarias: Accionante Calidad que comparece Smlmv Audias González González Directo perjudicado 15 Fabiola González Delgado Madre directo perjudicado 15 Kery Soranyi Falla González Herman directo perjudicado 7.5 Mónica Paola González Delgado Herman directo perjudicado 7.5 Yoli Andrea Montenegro González Herman directo perjudicado 7.5 Jorge Enrique González Abuelo directo perjudicado 7.5 María Inés Delgado de González Abuela directo perjudicado 7.5 Por lo tanto, solicita se reconozca como perjuicio moral, las siguientes sumas: Accionante Calidad que comparece Smlmv Audias González González Directo perjudicado 100 Fabiola González Delgado Madre directo perjudicado 100 Sandra Liliana Aldana Compañera permanente 100 Kery Soranyi Falla González Herman directo perjudicado 50 Mónica Paola González Delgado Herman directo perjudicado 50 Yoli Andrea Montenegro González Herman directo perjudicado 50 Jorge Enrique González Abuelo directo perjudicado 50 María Inés Delgado de González Abuela directo perjudicado 50 Es de observar que, sobre el reconocimiento de perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202126 estableció nuevas reglas para unificar la jurisprudencia relativa a dicho reconocimiento, de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral 21 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 22 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” 23 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Conforme al contenido del nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consanguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.

Se acreditó que la privación de la libertad del demandante se dio durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2012 y el 12 de junio de 2014, para un término de 1 año, 8 meses y 17 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de Audias González González - víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (20 meses x 5 SMLMV) + (17 días x 0,166 SMLMV) PM = 100 SMLMV + 2,822 SMLMV PM = 102,822 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales: 102,822 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, atendiendo las reglas jurisprudenciales de unificación, el tope máximo de reconocimiento para el perjuicio moral solicitado se establecerá en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que no se acreditó en el expediente una intensidad excepcional que genere un aumento en el quantum indemnizatorio. 24 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - liquidación de los perjuicios morales sufridos por SANDRA LILIANA ALDANA, en calidad de cónyuge o compañera permanente de la víctima directa Pese a que no fue aportado registro civil de matrimonio, acta de conciliación, escritura pública o sentencia en la que conste la unión marital de hecho con la víctima directa, la Sala encuentra acreditada esta condición de conformidad con el testimonio de la señora Blanca Flor Ortiz40 recepcionado en audiencia de pruebas de fecha 07 de febrero de 2018 en el cual se evidencia que los prenombrados ya sostenían una unión libre para la época de los hechos, por lo cual se presume la casusación del perjuicio moral.

En ese sentido, se reconocerá en su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa, esto es, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa En relación con la demandante FABIOLA GONZÁLEZ DELGADO, al acreditar su condición de madre de la víctima directa se presume respecto de esta la causación del perjuicio moral; por lo que se reconocerá a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.

En este sentido, se reconocerá a favor el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los demandantes KERY SORANYI FALLA GONZÁLEZ, MÓNICA PAOLA GONZÁLEZ DELGADO, YOLI ANDREA MONTENEGRO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ Y MARÍA INÉS DELGADO DE GONZÁLEZ quienes acudieron en calidad de hermanos y abuelos respectivamente, del directo afectado, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padecieron con ocasión de la privación de la libertad de aquel, tal como lo precisa la sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados; razón por la cual hay lugar denegar esta pretensión a su favor..- Perjuicios materiales.

Daño emergente: Frente a este perjuicio la parte actora, actora solicita se reconozca el valor de $15.300.000, por las erogaciones causadas por la privación de la libertad, sufragadas por el actor o un tercero por los gastos de manutención de él y su familia. La Sala denegará este perjuicio como quiera que no se encuentra acreditado en el expediente puesto que no se aportó documento alguno que soporte dichos gastos o erogaciones, por lo tanto, no resulta viable el reconocimiento perseguido. 40 Folios 183-186 del cuaderno principal 1 del expediente físico 25 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Lucro cesante: De conformidad con la jurisprudencia reiterada41 y unificada42 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. En el sub lite, se indicó que el señor Audias González González desempeñaba labores de oficios varios y ayudante de construcción, y pese a que no se demostró el desarrollo de dichas actividades laborales, resulta procedente acceder a la reparación pedida, en cuanto es factible colegir que para la época que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades en condición de trabajador independiente, presumiéndose que al menos devengaba un salario mínimo mensual legal.

No se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, en tanto para la época de ocurrencia de los hechos el demandante se desempeñaba como trabajador independiente. Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 20 meses, 17 días.

S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (20.17) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.300.000 (1+ 0.004867)20.17 - 1 0.004867 S = $ $ 27.481.037,75 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ corresponde a la suma de $ $ 27.481.037,75. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 26 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Daño biológico -daño a la vida de relación y/o a la salud.

La parte actora, solicita sea reconocido este perjuicio como quiera que considera la afectación del mismo. Al respecto, el Consejo de Estado43 ha señalado que, frente a esta clase de perjuicios, se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 201144.

Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. “En la mencionada sentencia de unificación, la clasificación de perjuicios inmateriales se resumió así: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento45 Ahora bien, el daño a la vida de relación invocado en la demanda, derivado de la privación de la libertad del señor Conde Rojas, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la mencionada afectación es independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral.

Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales.” Igualmente, la jurisprudencia indica46 que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de 43 Consejo de Estado, sentencia 13/08/2018, dentro del proceso con radicado No. 730012331000201100648 01 (45689) 44 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031, C.P. Enrique Gil Botero. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 46 “[S]e privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 27 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos.” Por lo anterior, observa la Sala que la parte actora no demostró la configuración de un bien o derecho constitucionalmente amparado que debe serle reconocido al señor Audias González González y a su familia, que les impida disfrutar sus derechos, y que pueda ser reparada; por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento del perjuicio solicitado. 3.8.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, encuentra sala que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, atendiendo que se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la omisión de comunicación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, lo que generó que el señor Audias González González, estuviera privado de su libertad de locomoción por el lapso de tiempo de 1 año, 8 meses y 17 días.

IV.Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:        “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan 28 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial causado, ni de las partes un actuar temerario47, máxime si se tiene en cuenta que el recurso interpuesto por la parte actora, prosperó de manera parcial, a sus intereses, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.

V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Reparación Directa, promovida por AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la legitimación en la causa por pasiva de respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SANDRA LILIANA ALDANA, se encuentra legitimada por activa para comparecer al proceso, como compañera sentimental del señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la Nación-Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a las omisiones presentadas que conllevaron a la prolongación de la libertad del señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, durante el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2012 al 12 de junio de 2014.

CUARTO: CONDENAR a La Nación-Rama Judicial, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Accionante Calidad que comparece Smlmv Audias González González Directo perjudicado 100 Fabiola González Delgado Madre directo perjudicado 50 Sandra Liliana Aldana Compañera permanente 50 Perjuicios materiales:.- Para el señor AUDIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en calidad de victima directa, a título de lucro cesante el valor de veintisiete millones 47 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 29 Expediente número: 18-001-33-33-002-2015--00330-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Audías Gonzalez Gonzalez y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial cuatrocientos ochenta y un mil treinta y siete pesos con setenta y cinco centavos moneda corriente ($ $ 27.481.037,75).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: sin condena en costas en la instancia.

SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, y a la cual se le dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su pago y procédase a realizar las anotaciones en el programa SAMAI, archívese el expediente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

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