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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00492-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Radicación: 18001-33-33-005-2021-00492-01 Demandante: COLPENSIONES Demandado: José Miguel Quintero Expediente OneDrive - SAMAI Tema: Reliquidación pensión de vejez/ Principio general de la buena fe/ Devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe – improcedente.

Acta No. 49 de la fecha. SENTENCIA - LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandante, COLPENSIONES, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 COLPENSIONES a través de apoderado judicial promovió medio control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad-, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra José Miguel Quintero, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad de la Resolución 274 del 27 de enero de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, por la que se reconoció una pensión de vejez al demandante 1 Archivo 02 expediente OneDrive. Demanda subsanada, memorial visible en el archivo 09 expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero 2.

Se ordene al demandado a devolver la diferencia de los valores por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad del acto administrativo y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda, y al pago de intereses a los que hubiere lugar. 4.

Se condene en costas a la parte demandada. Los hechos de la demanda se resumen así: 1. Mediante Resolución 274 del 27 de enero de 2010, el ISS reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 01 de agosto del 2009 en cuantía inicial de $810.046, cuya liquidación se basó en 1764 semanas, un IBL de $900.051 y una tasa de remplazo del 90%; de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 2.

El 19 de febrero de 2021 el demandante solicitó la reliquidación. Para resolver lo solicitado COLPENSIONES, inicio el estudio del caso teniendo en cuenta que el peticionario acreditó un total de 12.336 días laborados, correspondientes a 1.762 semanas. 3. Se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 890.218 x 90.00 = $801,198 4.

Que al revisar el aplicativo de nómina se constató que para el año 2021, el peticionario se encuentra devengando una mesada de $1.224.224 es decir, un valor superior al obtenido en el presente estudio pensional. 5. Que teniendo en cuenta los anteriores IBCS, al señor José Miguel Quintero, le corresponde: IBL: $ 890,218 x 90.00 = $801,196.00 (MESADA DE 2009).

Y no, como quedó plasmado en la Resolución No. 274 de 27 de enero del 2010 IBL: 900,051 x 90.00 = $810,046.00 (MESADA DE 2009). 6. Mediante auto de prueba No. APSUB 1606 del 10 de junio de 2021, se pidió autorización al señor José Miguel Quintero, para revocar parcialmente la Resolución 274 del 27 de enero del 2010. 7. La comunicación que fue entregada el día 15 de junio de 2021, sin obtención de respuesta.

Como normas violadas señaló los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993. En el concepto de violación señaló que «el presente libelo demandatorio encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, las disposiciones la ley 797 de 2003 y todas las normas que la modifican y adicionan, de conformidad con lo que a continuación se expondrá.» II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque el abogado Sandro Montero Matabanchoy fue designado como curador ad - litem para el señor José Miguel Quintero y recibió la notificación del auto admisorio de la demanda3, optó por no responder durante el periodo de traslado para contestar la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 274 del 27 de enero del 2010, en lo concerniente al valor de la pensión reconocida al señor José Miguel Quintero, sin perjuicio de que permanezca en nómina y continúe percibiendo su pensión mientras Colpensiones expide el acto administrativo por medio del cual establezca el valor correcto de la prestación.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. ( )” La jueza de primera instancia llevó a cabo el cálculo aritmético para determinar el ingreso base de liquidación, crucial en el cálculo de la pensión del demandado. Esto se hizo considerando la historia laboral desde 1967 al 2009. Como resultado de este análisis, se determinó que el valor indexado ascendía a $823,531, cifra inferior a la tenida en cuenta en el acto administrativo objeto de acusación. Determinó que el Instituto de Seguros Sociales cometió un error en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación para el señor José Miguel Quintero.

Por lo tanto, COLPENSIONES tiene fundamentos válidos al argumentar que el monto de la pensión establecido en la Resolución 274 del 27 de enero de 2010 contradice el marco legal vigente. Esto invalida la legalidad del acto administrativo en cuestión. Además, indicó que dado que no se demostró que el demandado hubiera recurrido a prácticas fraudulentas para obtener el reconocimiento de la pensión, se mantiene intacta la presunción de buena fe que respaldó su conducta.

Por lo tanto, no está obligado a reembolsar las cantidades adicionales que se le abonaron. 3 Archivo 33 expediente OneDrive. 4 Archivo 42 expediente OneDrive. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la entidad demandante solicitó la revocatoria parcial del fallo, «ordenando la devolución de dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.» Afirmó que la mala fe «se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar de manera parcial el acto administrativo, lo cual se materializó mediante auto de pruebas APSUB 1606 del 10 de junio de 2021, mediante el cual Colpensiones solicitó al demandado autorización de manera expresa para revocar parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución 274 del 27 de enero de 2010, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, a partir de ese instante, el accionado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución 274 del 27 de enero del 20106, por la que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Miguel Quintero una pensión de jubilación partir del 01 de agosto del 2009 en cuantía inicial de $810,046, cuya liquidación se basó en 1764 semanas, un IBL de $900,051 y una tasa de remplazo del 90%.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que resulten del reajuste de la pensión de vejez reconocida a favor de José Miguel Quintero? 5 Índice 00031 SAMAI primera instancia 6 Archivo 05 expediente OneDrive, página 35 PDF GRP-HPE-EV-CC-19096780_1.pdf Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero

4. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO Frente a la improcedencia de la devolución de los dineros recibidos de buena fe, es preciso indicar que el literal C)7 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» De lo anterior se desprende que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. En el derecho administrativo, la buena fe significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.8 En tal sentido, el principio de la buena fe es entendido como una presunción de honestidad, rectitud, y credibilidad que la ley y la constitución le otorga a las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, sin que ello implique un carácter absoluto, ya que admite prueba en contrario, caso en el cual, le corresponde probar la Mala fe a quien la alegue a través de los medios de prueba que la legislación a dispuesto para tal fin.

Igualmente, la Corte Constitucional9 ha reiterado: “El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.

Esto quiere decir que el mismo texto 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

( )". 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 76001-23-31-000-2009- 00300-01 (3150-2022), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Demandado: Carmen Rosa Sarmiento Chávez, Temas: Acción de lesividad, reconocimiento ilegal pensión de vejez, principio de buena fe, devolución de dineros pagados. 9 C-225 de 2017.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares.

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” Respecto a este particular, la Corte Constitucional10 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Descendiendo al objeto específico de esta tutela, se tiene el principio general de la buena fe, que el artículo 83 Superior elevó a rango constitucional y consagró como un deber.

Según este, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.

La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes: “La buena fe incorpora el valor de la confianza.

En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”. […] En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.

Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.” 10 SU-182 de 2019 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero El Consejo de Estado11 ha sostenido la tesis de que no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, y que ello solo procede cuando se logra acreditar la mala fe: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.” (Subrayado fuera del texto).

El principio de la buena fe lleva implícita una presunción legal, que admite prueba en contrario, y debido a ello, le corresponde probar al interesado que la peticionaria actuó de mala fe. La Sala no considera que el silencio o negación del demandado frente a la solicitud de revocatoria del acto acusado constituya una causal de mala fe, toda vez que, desde la petición de reajuste de la pensión de jubilación, el señor José Miguel Quintero tenía el convencimiento de que la liquidación efectuada por la entidad a través del acto demandado se encontraba acorde a la Ley 758 de 1990 por estar inmerso en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, al expedirse una resolución acorde a sus intereses, resultaría ilógico exigirle su consentimiento para sacarlo del ordenamiento jurídico, cuando éste le era favorable.

Aunado a ello, no existe prueba dentro del proceso que permita establecer que el demandado de forma voluntaria haya hecho incurrir en error a la entidad demandante, o que haya incurrido en medios fraudulentos para obtener el monto de la pensión, máxime cuando es a COLPENSIONES a quién le corresponde el análisis fáctico, la aplicación de la respectiva norma al caso concreto, y la liquidación de la mesada pensional.

Para esta Corporación, el hecho de que COLPENSIONES haya incurrido en error al momento de efectuar la liquidación del IBL, no es una causa que se le pueda atribuir o trasladar al pensionado, pues se itera, es a la entidad demandante a quien le compete esta carga. Si la entidad demandante fue negligente, imprudente o actuó deliberadamente al momento de expedir la Resolución 274 del 27 de enero de 2010, y de ello se derivó un perjuicio en su contra, el cual se concreta en el pago de las diferencias salariales en la mesada pensional, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se reingresen las sumas de dinero pagadas. 11 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000.

Expediente 12.971, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero Lo anterior ha sido respaldado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-122 de 2017: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” Por lo tanto, el hecho de que el demandado hubiese elevado la petición reclamando la reliquidación de su mesada pensional, y al haberse negado a dar el consentimiento frente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que había reconocido su pensión, no desvirtúa la presunción de buena fe, razón por la cual, no es procedente acceder a la pretensión de reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, y por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Como quiera que en el presente caso se ventila un interés general público, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en la instancia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300520210049201 José Miguel Quintero TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx