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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00196-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-003-2021-00196-01 Demandante: Carlos Arturo Domínguez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Reconocimiento del Subsidio Familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000/ Aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009/ Inexistencia de la obligación de informar el cambio del estado civil/Anotación de embargo de crédito.

Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia del 06 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Carlos Arturo Domínguez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes: Pretensiones referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico: 1.

Se declare la nulidad del Oficio 20183171456221: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1,10 del 06 de agosto del año 20183, que negó expresamente la solicitud del reajuste salarial incrementado en un 20%. 1 Folio 2-45, archivo 02, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante Oficio 20183171456221 del 06 de agosto del año 2018 o acto acusado o demandado.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 de 2000. 3. A título de restablecimiento, se ordene a la entidad demandada reliquidar retroactivamente el salario básico aumentando el mismo en un 20 %, los factores adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas que devenga el demandante, considerando dicho aumento.

Lo anterior a partir del 23 de junio de 2002. Pretensiones referentes a la reliquidación del subsidio familiar. 1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 19 de julio del año 2018. 2. Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1161 del 2014. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar del demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pagando las respectivas diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Lo anterior desde el 23 de junio del año 2002 Pretensiones generales: 1. Se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del CPACA. 2. Se reconozca personería jurídica para actuar. Como aspectos fácticos relevantes, señalo que: 1. Carlos Arturo Domínguez ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2002 como soldado profesional. 2.

Desde el año 2019, el señor Domínguez tiene una unión marital de hecho con Geany Castro Ramírez, con quien procreó al joven Maicon Johany Domínguez Castro. Por esta situación, se le reconoció un subsidio familiar equivalente al 23 %, según el Decreto 1161 de 2014. 3. El 19 de julio de 2018, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial.

Esta solicitud se basó en la discrepancia entre su salario actual y el salario de otros soldados profesionales, quienes recibían un sueldo básico equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Asimismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000. 4.

Mediante Oficio 20183171456221 del 06 de agosto del año 2018 —acto acusado— se dio respuesta expresa frente a la pretensión del incremento salarial en un 20%. Se Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, y, por lo tanto, no tiene derecho a percibir un salario equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.

Respecto a la solicitud de reajuste del subsidio familiar, la entidad demandada optó por guardar silencio, lo que llevó a la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. En el acápite de normas violadas se relacionó los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos y, artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.

El concepto de concepto de violación lo planteó de la siguiente manera: − Frente a la pretensión de reajustes salarial incrementado en un 20%: No señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad.

Finalmente concluyó que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016; SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Edinson Rivera Rojas no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.” Finalizó solicitando la inaplicación del por inconstitucional el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. − Frente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar: Después de realizar un recuento normativo sobre la figura del subsidio familiar, afirmó que el Decreto 1161 de 2014 vulnera el principio de progresividad y la prohibición de retroceso establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Esta conclusión se basó en la declaración de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, ya que dicho decreto redujo el porcentaje del subsidio familiar de un máximo del 62,5% a un máximo del 26% del sueldo básico. Indicó que, si bien es cierto que en el año 2014 se incluyeron a los hijos en la partida del subsidio familiar, esta medida no compensa la disminución del porcentaje en dicha prestación social.

Por tanto, lo que planteó fue una presunción de inconstitucionalidad de la norma, y la carga de la prueba recae totalmente en la entidad demandada. Además, hizo observaciones sobre la sostenibilidad fiscal. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 La entidad demandada reconoció como ciertos los hechos relacionados con la calidad de soldado profesional del demandante y su vinculación exclusiva al Ejército Nacional, excluyendo su participación como soldado voluntario.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. Además, aseguró que el acto acusado se emitió conforme a las normas legales pertinentes y que no existe vicio de nulidad en el mismo.

En cuanto a la pretensión del subsidio familiar, señaló que la normativa aplicable al caso es el Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, destacó que el demandante solicitó el reconocimiento de este beneficio bajo las condiciones de una norma que para la fecha de los hechos ya había sido derogada. Por lo tanto, argumentó que la administración no podría emitir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue eliminado del ámbito legal.

Además, señaló que no es jurídicamente viable reconocer y pagar el subsidio familiar al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre de 2009, excepto para aquellos soldados profesionales que estuvieran devengando el beneficio en el momento de la derogación, ya que se les respeta el derecho hasta su retiro.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y, prescripción de las mesadas pensionales. 4 Archivo 11 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las asignaciones percibidas con anterioridad al 29 de julio de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo derivado del derecho de petición elevada el 29 de julio de 2018.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO DOMÍNGUEZ, el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 29 de julio de 2014, y hasta la fecha de su retiro.

La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante por subsidio familiar de acuerdo con el decreto 1161 de 2014, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final/Índice Inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN condena en costas. (…)” Frente a la pretensión de reajuste salarial incrementado en un 20%: El juez de primera instancia hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales contemplado en los decretos 1793 y 1794 de 2000, así como al régimen legal de los soldados voluntarios, establecido en la Ley 131 de 1985.

Especificó que un soldado voluntario que ingresa como profesional recibe un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos que se incorporan por primera vez como soldados profesionales, quienes perciben el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Dio aplicación a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, y llegó a la conclusión de que únicamente aquellos soldados profesionales que estaban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 perciben una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 5 Archivo 25, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Precisó que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional a partir del 23 de junio de 2002, sin poder acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario.

Por esta razón, concluyó que no tiene derecho al reajuste salarial solicitado. Además, destacó que esta situación no constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, conforme lo analizó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación. Frente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar: El juez de instancia señaló que el pago del subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina contemplado en el Decreto 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, mediante Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales. Después, mediante el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, se creó de nuevo el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina, estableciéndose un porcentaje distinto al que inicialmente había determinado el Decreto 1794 del 2000.

Indicó que, conforme a ello, los soldados profesionales e infantes de marina que consolidaron su unión marital de hecho o matrimonio entre octubre de 2009 y junio de 2014, o que habiéndolo consolidado no se les alcanzó a expedir el acto administrativo de reconocimiento del subsidio familiar, no pudieron acceder a dicho beneficio. Lo anterior resulta abiertamente discriminatorio para el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, a través de sentencia de fecha 8 de junio de 2017, decidió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que: (i) la unión marital de hecho del demandante se estableció el 10 de noviembre de 2009, durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000; (ii) la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, reviviendo así los efectos del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiera sido derogado; (iii) por lo tanto, para el demandante surgió el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que equivale al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad;

(iv) por lo tanto tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales que se liquidan teniendo en cuenta el subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 10 de noviembre de 2009 en adelante. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN6 Disconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, la representante legal de la entidad demandada solicitó su revocación, argumentando lo siguiente: 1.

“En el lapso del año 2009 hasta el 2014 no existía norma que regulara el subsidio familiar. 2. La unión marital de hecho de los demandantes se concreta en una vigencia donde no existía marco normativo aplicable; aunado a que el funcionario militar, no informó a la institución castrense con oportunidad su situación militar, siendo entonces, que para la 6 Archivo 42 expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional configuración del derecho, se hace necesario el impulso del interesado, situación que no ocurrió en éste caso. Así las cosas no procedía la inclusión y reconocimiento del subsidio familiar conforme las prescripciones del decreto 1794 de 2000 al accionante; toda vez que, al momento en que concretó legalmente su matrimonio no existía norma que beneficiara con ese régimen de subsidio familiar a los demandantes ni siquiera existía expectativa de derecho alguno bajo dicho concepto; además que, en ningún momento en ese lapso de tiempo, solicitó a la institución militar el reconocimiento y pago del subsidio familiar, así como tampoco informaron en el momento en el que contrajeron nupcias conforme lo demostrado en el proceso.

(…) del acervo probatorio que arrima al proceso la parte demandante se establece que radica solicitud en vigencia del decreto del año 2014, razón por la cual no se le había reconocido el subsidio en la fecha de declaración de la unión marital de hecho o matrimonio y que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para los efectos previstos en este artículo (reconocimiento del subsidio familiar), el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio.

Por lo tanto, no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza, es por ello que no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo nupcias o formalizó su unión marital de hecho, caso que no ocurrió con los demandantes y por lo que solicitamos negar sus pretensiones.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS7 − Oficio 20183171456221 del 06 de agosto del año 2018, expedido por el Oficial Sección nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial incrementado en un 20%. − Acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 19 de julio de 2018 por el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7 Folio 55, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional C. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿El demandante tiene derecho a que se reajuste y pague el subsidio familiar, conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000, aun cuando no informó el cambio del estado civil? D. LO PROBADO EN EL PROCESO − Carlos Arturo Domínguez y Geany Castro Ramírez hicieron vida marital de hechos desde el 10 de noviembre de 2009, según consta en el Reporte Ejecutivo de Hoja de vida.8 − De esta unión marital de hecho nació Maicon Johany Domínguez Castro el 10 de junio de 2014, según lo indica el Reporte Ejecutivo de la Hoja de Vida.9 − Según constancia del 21 de octubre de 2020 expedido por el oficial sección atención al usuario DIPER, el soldado profesional Carlos Arturo Domínguez devenga subsidio familiar en cuantía del 23%, además de otras prestaciones sociales10: 8 Folio 58, archivo 02 expediente OneDrive 9 Folio 58, archivo 02 expediente OneDrive 10 Folio 57, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional − El 19 de julio de 2018, el demandante presentó una solicitud al Ejército Nacional para que se le reconociera el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, considerándolo más beneficioso que el establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Además, solicitó el reajuste del salario básico incrementado en un 20%.11 − El oficial de la sección de nómina DIPER, a través del Oficio 20183171456221 con fecha del 06 de agosto de 2018 —acto acusado— rechazó la solicitud de reajuste salarial del 20% debido a la falta de evidencia que respalde la vinculación del demandante como soldado voluntario.12 Ante la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la administración optó por mantener silencio, lo que constituyó un caso de silencio administrativo negativo.

E. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i). la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por la apoderada de la entidad demandada versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 11 Folio 49-53, archivo 02 expediente OneDrive 12 Folio 55, archivo 02 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional F. RÉGIMEN LEGAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL SOLDADO PROFESIONAL El Decreto 1794 del 14 de septiembre 2.00013, en su artículo 11 estableció que: “… el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. … el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Posteriormente se expide el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2.00914, estableció que: “Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” Y aclaró que “el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” El Decreto 3770 de 2.009 abolió el beneficio del subsidio familiar para los soldados profesionales que adquirieran el derecho desde el 30 de septiembre de 2009, pero conservó el mismo para los soldados que causaron el derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, hasta el retiro del servicio.

Posteriormente se expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 201415, que en su artículo 1 creó “… a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: A).

Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

B). Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

C). Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” 13 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares 14 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000 15 por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional G. EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO NÚMERO 3770 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 El Consejo de Estado16 en sentencia del 08 de junio 2017 decidió la demanda de nulidad presentada por Jaime Alberto Duque Casas en nombre y representación de la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de marina profesionales “SEDESOL”, contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2.009.

En esa ocasión el Alto Tribunal resolvió DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, así: “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.” Sostuvo que el Decreto 3770 de 2009, constituye un acto discriminatorio frente a los soldados profesionales, en dos hipótesis a saber: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibidem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.” (Negrilla por la Sala) La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2016, se refirió a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado: “2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.

(negrilla por la sala) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia junio 8/2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10)C.P. César Palomino Cortés. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) 2.2.4.

Cabe destacar que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa.

También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional” (negrilla por la sala) 2.2.5. En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”.

(negrilla por la sala) 2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(negrilla por la sala) 2.2.7. De otra parte, el precedente constitucional ha señalado que debe ser materia de protección constitucional las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. La Corporación expresamente ha adoctrinado que: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.

Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. 2.2.8. En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato constitucional.

En materia de derecho administrativo laboral, la protección o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que consagra el derecho. Asimismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido.

(…) 2.2.11. En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.

Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional jubilación o de vejez.

En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación.” De la sentencia constitucional precitada, se desprende que los efectos de la nulidad de una norma no generan un restablecimiento inmediato de las situaciones causadas en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, por lo que debe verificarse sí que es una situación jurídica consolidada, que, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.

H. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Es importante señalar que al proceso no se adjuntó copia de la orden administrativa de personal mediante la cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante. No obstante, en constancia emitida el 21 de octubre de 2020 por el oficial de la sección de atención al usuario DIPER, se indicó que el soldado profesional demandante recibe un subsidio familiar equivalente al 23%, lo que sugiere que dicho reconocimiento se llevó a cabo en virtud del Decreto 1161 de 2014.

Por otro lado, en el Reporte Ejecutivo de la Hoja de Vida, se registró que Carlos Arturo Domínguez y Geany Castro Ramírez establecieron una unión marital de hecho el 10 de noviembre de 2009, período que coincide con la vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual comenzó a regir el 30 de septiembre del mismo año. Esta disposición normativa eliminó el beneficio del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero mantuvo el derecho para aquellos que lo habían adquirido durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, hasta su retiro del servicio —no es el caso del demandante—.

Frente a la obligatoriedad de reportar el cambio del estado civil, el Decreto 1794 del 14 de septiembre 200017, en su artículo 11 estableció que «el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.» Esta disposición se derogó por el Decreto 3770 de 2009, y así, la obligatoriedad de reportar el cambio del estado civil, tal como se expresó en línea atrás. Entonces la obligación del soldado de reportar el cambio del estado civil —valga la redundancia— surgió nuevamente a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con efectos retroactivos la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, y con ello, la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, en la fecha en que se constituyó la unión marital de hecho del demandante en 2009, no existía un mandato legal que exigiera la notificación del cambio en su estado civil. Por lo tanto, la entidad demandada se equivoca al argumentar la falta de derecho simplemente por no haber informado. Por otro lado, es necesario aclarar que la situación fáctica del soldado profesional demandante coincide con el segundo escenario descrito por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2017, el cual es: 17 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “2.

En relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.” (Negrilla por la Sala) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Colegiatura concluye que, dado que la unión marital de hecho se estableció durante la vigencia del Decreto 3770 en 2009, la situación del demandante se ve cobijada por los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de junio de 2017.

Por lo tanto, es procedente aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para reconocer el subsidio familiar, tal como lo ordenó el juez de primera instancia en la sentencia apelada. En ese orden de ideas, las razones citadas en precedencia son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. OTROS ASUNTOS Mediante oficio recibido el 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia comunicó el decreto del embargo del crédito o de derechos litigiosos que le puedan corresponder a Carlos Arturo Domínguez dentro del presente proceso. Por lo anterior solicitó la inscripción de la medida de conformidad con el artículo 466 del Código General del Proceso, hasta el monto límite de $14.000.000.18 En igual sentido, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, mediante oficio recibido el 21 de marzo de 2023, comunicó a esta corporación sobre el embargo del crédito del crédito o de derechos litigiosos que le puedan corresponder a Carlos Arturo Domínguez dentro del presente proceso.

Limitó el monto del embargo hasta $40.000.000.19 En atención a los memoriales previamente relacionados, la sala deberá tomar nota de los respectivos embargos para los fines pertinentes. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. 18 Archivo 33 expediente OneDrive 19 Archivo 35 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 20 ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 06 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Carlos Arturo Domínguez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: TOMESE nota de los embargos del crédito en orden de llegada, así: 2.1. Ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dentro del radicado 18001400300420230008600 donde es demandante Miguel Cárdenas Caro y demandado Carlos Arturo Domínguez. Infórmese a la entidad condenada que al momento del pago deberá dar aplicación al numeral 421 del artículo 593 del CGP. 2.2.

Ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal dentro del radicado 18001400300220200026000 donde es demandante Dicson David Flórez Santos y demandado Carlos Arturo Domínguez. Infórmese a la entidad condenada que al momento del pago deberá dar aplicación al numeral 422 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 21 Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: ( ) 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 22 Ibidem Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320210019601 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx