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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-901-2015-00090-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 026 RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO:Falla en el servicio - prestación médico asistencial Ubicación del expediente: D 18001333190120150009001 y SAMAI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Hermes Alfredo Benavides Alegría, Ana María Riascos Valencia, Hermes Andrés Benavides Riascos, Lizth Camila Loaiza Riascos, Yadira Andrea Soto Granja, Hermes Stiben Benavides Soto, José María Benavides Daza, Yensy Camila Benavides Alegría, Aura Nelly Alegría, Gladys Amanda Benavides Alegría, Omar Evelio Benavides Alegría, Flor Alba Benavides Alegría Y Marino Benavides Alegría, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de la falla en el servicio en el retardo deliberado del tratamiento ordenado por el médico tratante y generar la pérdida de oportunidad de recuperar la salud de Hermes Alfredo Benavides Alegría al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia - Caquetá. En consecuencia, solicitan el reconocimiento y el pago de: 1 Cuaderno 2, folios 284-295, expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 2 Por perjuicios morales: Solicitó las siguientes sumas: DEMANDANTE PARTENTESCO SMLMV Hermes Alfredo Benavides Alegría Víctima 100 Ana María Riascos Valencia Cónyuge 100 Hermes Andrés Benavides Riascos Hijo 100 Hermes Stiben Benavides Soto Hijo 100 Lizeth Camila Loaiza Riascos Hija de crianza / tercera damnificada 100 José María Benavides Daza Padre 50 Aura Nelly Alegría Madre 50 Yadira Andrea Soto Granja Hermana 50 Yensy Camila Benavides Alegría Hermana 50 Gladys Amanda Benavides Alegría Hermana 50 Omar Evelio Benavides Alegría Hermano 50 Flor Alba Benavides Alegría Hermana 50 Marino Benavides Alegría Hermano 50 Por perjuicios a la vida de relación y/o daño a la salud: Solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para Hermes Alfredo Benavides Alegría. Como fundamentos fácticos, se expuso: - Que Hermes Alfredo Benavides Alegría, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario "El Cunduy" de Florencia Caquetá, al cual mediante acta No. 143-055-2012 de fecha 9 de noviembre de 2011, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario "El Cunduy", le profirieron la orden de trabajo No. 3091607, mediante la cual autorizaron al señor HERMES ALFREDO BENAVIDES ALEGRÍA descontar pena trabajando en Tejidos y Telares en la sección TYD del patio 1B. - Que el 12 de mayo de 2013 siendo las 6:45am, el señor Hermes Alfredo Benavides Alegría, se encontraba tallando un cuadro en madera y con el formón se causó una herida en los dedos 2 y 3 de la mano izquierda, por lo que fue llevado por urgencias a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, en donde fue valorado por el ortopedista de turno Dr. AMAYA, quien ordenó hospitalizar para manejo medico clínico y quirúrgico intrahospitalario, sin embargo, según la información que reposa en la Historia Clínica de Urgencias de la atención prestada, se plasmó que “el guardia del INPEC comenta que por no contar con el personal para la custodia del paciente RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 3 no lo pueden dejar.

Comprometiéndose a traer loa primera hora del martes para realizar un procedimiento” (martes 14 de mayo de 2013. - Mediante resolución del 14 de mayo de 2013, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario "El Cunduy" de Florencia Caquetá, ordenó la remisión del señor Hermes Alfredo Benavides Alegría, hasta las instalaciones de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, siendo diligenciado la boleta de Remisión Judicial No. 3109613 a las 2:11 p.m., la cual no se llevó a cabo. - El 15 de mayo de 2013, Hermes Alfredo Benavides Alegría, es llevado a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, y fue intervenido quirúrgicamente. - El 22 de mayo de 2015 le dieron salida del centro hospitalario, ordenándole una cita de control por ortopedia en dos (2) semanas, junto con unas sesiones de terapia. - El 22 de julio de 2013, el señor HERMES ALFREDO BENAVIDES ALEGRÍA, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la salud y otros, la cual fue fallada el 2 de agosto de 2013, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, dentro del Radicado No. 2013-00600, mediante la cual se constató que al paciente le ordenaron terapias físicas y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy” no las estaba haciendo cumplir. - El 2 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, dentro del Radicado No. 2013-00600, tuteló los derechos al señor Hermes Alfredo Benavides Alegría, y se le dan órdenes al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy”. - Que cuando volvió a ser atendido, los médicos tratantes le manifestaron de manera verbal que ya no había nada que hacer con los dedos, que quedaron como están. - Que a la fecha no se le han determinado secuelas, así como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. 2.2.

Contestación 2.2.1. Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 2 La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda3. 2 Cuaderno 2, folio 322-333, expediente físico. 3 Cuaderno 3, folio 416, expediente físico. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 4 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia profirió sentencia el 28 de septiembre de 20184, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR saneada la causal de nulidad objeto de traslado oficiosamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción falta de, legitimación, en la causa por activa oficiosamente, en relación con HERMES STIBEN BENAVIDES SOTO de conformidad con la parte motiva de la providencia.

TERCERO: DECLARAR que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es administrativa y extracontractual responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones generadas a la víctima directa durante la privación de la libertad.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a favor de HERMES ALFREDO BENAVIDES ALEGRÍA, ANA MARÍA RIASCOS VALENCIA, HERMES ANDRES BENAVIDES RIASCOS, JOSÉ MARÍA BENAVIDES DAZA, YENSY CAMILA BENAVIDES ALEGRÍA, AURA NELLY ALEGRÍA, GLADYS AMANDA BENAVIDES ALEGRIA, OMAR EVELIO BENAVIDES ALEGRIA, FLOR ALBA BENAVIDES ALEGRÍA y MARINO BENAVIDES ALEGRÍA, las siguientes sumas de dinero. o Daño moral: Los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, conforme el porcentaje de la disminución en la capacidad laboral la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. o Daño a la salud: Se reconocerá para cada uno de ellos en el porcentaje establecido de conformidad con los parámetros determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez se allegue el acta que establezca el índice o porcentaje de la disminución laboral del señor accionante HERMES ALFREDO BENAVIDES ALEGRÍA para efectos de dicho reconocimiento el acta que establezca la pérdida o disminución de la capacidad laboral del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. o Daño Material.

Se reconocerá implementando la fórmula establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuya indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos” hasta la de esta sentencia y el futuro que va desde el día siguiente al de este fallo y hasta el cumplimiento de la edad de 4 Cuaderno 3, folio 2-21, expediente físico.

RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 5 establecimiento, de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Al resultado final, dado por la suma de la indemnización correspondiente a los dos periodos, se le efectuará la reducción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, atendiendo la siguiente formula:

QUINTO: Para el reconocimiento y pago de los daños reconocidos en el numeral anterior, el actor deberá realizar promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el trámite incidental de regulación de perjuicios, en atención a la lesión del 3er dedo de la mano izquierda del actor, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA.

Como fundamento de su decisión, se indicó que a pesar de recibir tratamiento inicial, hubo demoras en su traslado para una cirugía esencial, evidenciando fallas en el servicio de salud prestado por la entidad penitenciaria. Manifestó que la atención médica en el centro de reclusión y las subsecuentes intervenciones no fueron suficientemente oportunas, lo que pudo contribuir a la prolongación y agravamiento de su condición. Este hecho establece un nexo de causalidad entre la falta de diligencia del INPEC y el daño sufrido por el actor.

Concluyó que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es responsable del daño antijurídico sufrido por Hermes Alfredo Benavides Alegría, dado que el actor estaba bajo custodia de la Entidad, en ese sentido, el INPEC tenía la obligación de garantizar su cuidado y seguridad, incluyendo la provisión de atención médica adecuada y oportuna. 2.5.

Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora5 indicó que el recurso se interpuso única y exclusivamente respecto de la decisión a efectos de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al haberse decidido que se le practique a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila. Teniendo en cuenta que el señor Hermes Alfredo Benavides Alegría está privado de la libertad, se solicitó que la prueba se lleve a cabo por un especialista en medicina ocupacional, con la finalidad de evitar el desplazamiento a la ciudad de Neiva – Huila, no solo por parte del interesado sino del personal de guardia.

Indicó que lo anterior también facilitaría la contradicción del dictamen que se rinda. 5 Cuaderno 3, folio 427-428, expediente físico.. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 6 2.6.

La segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 15 de marzo de 20196; dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. El 12 de abril de 20197, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia. No obstante, se venció el término sin que se presentaran alegatos de conclusión por alguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos de la alzada, determinar si debe modificarse la decisión de primera instancia que ordenó la práctica de la prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Hermes Alfredo Benavides Alegría a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, para que en su lugar se realice por un especialista en medicina ocupacional en la ciudad donde está recluido.

De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme o modifique parcialmente. 3.3. De las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez De conformidad con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

El Decreto 1352 de 26 de junio de 2013 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones", en lo pertinente expresa: 6 Cuaderno 3, folio 438, expediente físico. 7 Cuaderno 3, folio 442, expediente físico. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 7 “ARTÍCULO 1°.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.” La Sentencia C-1002 de 2004, la Corte Constitucional se refirió respecto de las funciones de las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos: “Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios.

Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”8 La Ley 1562 de 2015 establece como función común de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, la emisión de los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente.

La misma normatividad establece que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera instancia la decisión respecto del origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.

Agrega que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidirá en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dictámenes de las Juntas Regionales. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1002 de 2004. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 8 En la sentencia citada con antelación, igualmente la Corte Constitucional indicó: “El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social ( ).

Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”. Lo anterior permite concluir que las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades dotadas de la competencia técnica y especializada para determinar la pérdida de capacidad laboral, además de contar con la imparcialidad necesaria para garantizar la objetividad en el dictamen. 3.3.

De la prueba pericial El capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, CPACA, establece el régimen probatorio aplicable a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, y advierte que en los aspectos no regulados se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil9. Igualmente, los artículos 218 a 222 del CPACA se refieren expresamente a la prueba pericial, expresando que salvo en lo expresamente dispuesto por esa normatividad, debe regirse por lo preceptuado en el Código General del Proceso (Antes Código de Procedimiento Civil).

El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, siempre que se presenten en la respectiva oportunidad para solicitar pruebas. Igualmente indica que el dictamen tendrá que ser emitido por institución o profesional especializado. El artículo 234 del C.G.P. establece: “ARTÍCULO 234.

Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.” De la lectura del canon anterior, se tiene que el Legislador le otorgó al Juez la posibilidad de solicitar, bien oficiosamente o por petición de alguna de las partes, a las entidades y/o dependencias oficiales que rindan peritaciones, esto, con el único objetivo de verificar o esclarecer los hechos alegados dentro de la controversia puesta en conocimiento y además, para que el proveído que le ponga fin al conflicto suscitado se inscriba en la órbita del principio de justicia material. 9 Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 9 En ese orden de ideas, se tiene que, en aquellos eventos donde las partes le solicitan al Juez el decreto y practica de una prueba pericial a cargo de una entidad oficial se les releva de la obligación de arribar la pericia al momento de presentar y/o contestar la demanda, pues, recuérdese que en los eventos en que el dictamen lo suscribe un particular – profesional especializado –, este debe ser incorporado conforme lo indica el artículo 227 del C.G.P, no obstante, en uno y otro caso, debe acreditarse que la pericia es conducente, pertinente, útil y necesaria. 3.4.

Caso concreto. Para el caso en concreto, el recurso de apelación no constituye el momento procesal oportuno para solicitar la práctica de una nueva prueba, como la determinación de la pérdida de capacidad laboral por parte de un especialista en medicina ocupacional. Esta solicitud debió formularse durante la etapa probatoria del proceso, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que las Juntas Regionales de Calificación de invalidez son “verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares10” En ese sentido, el juez de primera instancia acertó al remitir la evaluación de la capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual es la entidad competente, técnica y especializada para realizar dichas valoraciones; con la finalidad de que el proceso se ajuste a los principios de imparcialidad y objetividad, fundamentales en la administración de justicia. Igualmente, se indica que la parte actora tiene el derecho de impugnar la experticia en caso de que no se encuentre conforme con su resultado, empero, no puede pretender la sustitución de un dictamen pericial en sede de apelación. Por otro lado, la parte actora manifestó una posible dificultad para trasladar a Hermes Alfredo Benavides Alegría (quien actualmente se encuentra privado de su libertad) para la práctica de la Junta de Calificación de Invalidez, partiendo de la presunción de que el INPEC no cumplirá con la gestión para realizar el acompañamiento.

En ese sentido, esta Sala considera pertinente modificar la sentencia en atención a las circunstancias específicas del caso. Teniendo en cuenta que el demandante – como ya se dijo- se encuentra actualmente privado de su libertad, es necesario que dentro del proceso de incidente de regulación de perjuicios a cargo de la parte actora, al ser la condena en abstracto, se ordene al INPEC que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la conectividad a través de las herramientas digitales, para que el señor Hermes Alfredo Benavides Alegría asista virtualmente a la práctica de dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez del 10 Corte Constitucional, sentencia C – 1002 de 2004, reiterado en la sentencia C -914 de 2013.

RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 10 Huila, a efectos de establecer la pérdida o disminución de su capacidad laboral, razón por la cual se modificará en ese sentido la decisión de primera instancia. IV.

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente asunto no habrá condena en costas, dado que como lo afirma la jurisprudencia del Consejo de Estado11, no puede aplicarse dicha normatividad de forma objetiva y automática, sino que debe hacerse un juicio mínimo por parte del juzgador por lo que atendiendo, a que prosperó de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la sala se abstendrá de condenar en costas en la instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el literal quinto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así:

QUINTO: Para el reconocimiento y pago de los daños reconocidos en el numeral anterior, el actor deberá realizar promover dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el trámite incidental de regulación de perjuicios, en atención a la lesión del 3er dedo de la mano izquierda del actor, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA.

En este aspecto, se ORDNERÁ al INPEC que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la asistencia física y/o conectividad a través de las herramientas digítales, para que el señor Hermes Alfredo Benavides Alegría asista virtualmente a la práctica de dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, cuando esta entidad lo requiera, a efectos de establecer la pérdida o disminución de su capacidad laboral.

SEGUNDO: Manténgase incólume el resto de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Reconocer personería jurídica a la señora Betsy Lorena Amado Parra 11 C. E. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”. CONSEJERO PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCÓN (E). Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Radicación No. 73001-23- 33-000-2012- 00206-01. Expediente No. 1343-2014.

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Ver también CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A”. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E). Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00439-01(0240-14) Actor: UGPP.

Demandado: JOSE JESUS VALENCIA DUQUE. RADICACIÓN: 18-001-33-31-901-2015-00090-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Hermes Alfredo Benavides Alegría y otros DEMANDADO: Nación - INPEC ASUNTO: falla en el servicio - prestación médico asistencial Sentencia Segunda Instancia 11 con cedula de ciudadanía número 52.934.966, portadora de la tarjeta profesional número 214.774 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la parte de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

QUINTO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx