Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 Tema: Terminación anormal del proceso — Transacción. Acta número 42.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Carlina Acuña Ramírez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de enero de 2019, el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii.
Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Pág. 1-10 del ítem 01 incorporado en la carpeta C1 del expediente digitalizado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. iii.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Por haber laborado como docente oficial, el 8 de mayo de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fomag el pago de las cesantías a que tiene derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 1276 del 31 de julio de 2018. ii.
Como el pago fue efectuado el 23 de noviembre de 2018, transcurrieron 92 días de mora. iii. El 29 de enero de 2019 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.
Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.3 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió lo siguiente: 3 Ítem 13 del de la carpeta C1 del expediente digital 4 Ítem 17 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la señora CARLINA RAMIREZ ACUÑA, el 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora CARLINA RAMÍREZ ACUÑA, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($4.259.172,66) correspondientes al período comprendido entre el 24 de agosto y el 24 de octubre de 2018.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Encontró probado que i) mediante la Resolución 001276 del 31 de julio de 2018, se reconoció la cesantía parcial para reparación, remodelación o ampliación de vivienda; ii) el pago fue realizado el 25 de octubre de 2018; iii) el 29 de enero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y iv) se configuró el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo sustancial ante la petición elevada el 29 de enero de 2019.
A continuación, procedió a efectuar la liquidación en concreto, para ello señaló: (…) $2.060.890 asignación básica mensual/30 = $68.696,33 día de salario x 62 días, para un total de $4.259.172,66 por concepto de indemnización por mora en el pago de sus cesantías parciales. Sostuvo que la solicitud de terminación del proceso por transacción fue rechazada como quiera que no podían transar ningún valor superior a $3.833.255,4, tal como se dejó plasmado en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato, sin embargo, se había reconocido pagar a favor de la demandante el valor de $4.080.562,20 por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías, monto que superaba lo que se le debía reconocer.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 1.4. Recurso de apelación.5 La parte demandada presentó recurso de apelación. Sostuvo que el contrato de transacción fue celebrado con anterioridad a proferirse la sentencia, por lo que se pagó el 21 de agosto de 2020 a la demandante el valor de $4.080.562 por concepto de sanción moratoria, es decir, con la decisión del a quo se puede configurar un doble pago, así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas y aceptadas por el apoderado de la parte demandante.
Aunado a lo anterior, argumentó que no era improcedente la condena en costas. Solicitó en el recurso de alzada que se revoque la decisión de primera instancia y, para soportar lo esbozado, anexó certificación de FOMAG en la que consta que por el contrato de transacción celebrado, fue pagada la sanción moratoria. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1.
Admisión del recurso de apelación. El 18 de enero de 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. 5 Ítem 20 del C1 6 Carpeta 2 instancia, archivo 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 En esta instancia, corresponde determinar si con la transacción celebrada por las partes es procedente la terminación anormal del proceso.
Al efecto, deberá establecerse si el acuerdo de transacción celebrado por las partes el 14 de agosto de 2020 cumple los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Sobre la terminación anormal del proceso por transacción, su trámite y consecuencias; y ii) Análisis de la Sala.
Caso concreto, donde se analizará lo relativo al contrato de transacción y a la condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la terminación anormal del proceso por transacción. La transacción es un contrato celebrado, extrajudicialmente, por los interesados con el fin resolver un conflicto. El estatuto civil lo define en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Ahora, la norma especial de la jurisdicción contenciosa administrativa establece que se «podrá terminar [un] proceso por transacción»;7 no obstante, no define el trámite y sus efectos, por lo que, de conformidad con lo presupuestado en su artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en la materia regula:
ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de 7 Artículo 176.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. En este sentido, los presupuestos para terminar un proceso por esta figura son: i) debe ser solicitada por quienes la hayan celebrado o por una de las partes, evento donde deberá surtirse traslado a la contraparte; ii) la solicitud debe dirigirse al Juez de conocimiento; iii) debe precisarse los alcances del acuerdo o acompañarse el escrito de lo contenga y iv) se aceptará cuando se ajuste al derecho sustancial.
Así mismo, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de mayo de 2015, consejero ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, desarrolló lo siguientes requisitos:8 En ese orden, de las definiciones legales y jurisprudenciales expuestas en la jurisprudencia en comento se extraen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;
(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos;
(ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza. Bajo estos lineamientos, de satisfacerse los requisitos enunciados es procedente acceder a la terminación del proceso por transacción, además, que no hay lugar a condenar en costas, a menos, que las partes pacten lo contrario. 2.4.
Hechos probados. En el plenario, está demostrado lo siguiente: 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04681-01(26137) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 i. Mediante la Resolución 001276 del 31 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación, remodelación o ampliación de vivienda.9 La decisión fue notificada el 06 de agosto de 2018.10 ii.
El pago de las cesantías parciales se efectuó el 25 de octubre de 2018,11 conforme el comprobante de pago del Banco BBVA, en el cual se observan 2 fechas: La Sala tomará la fecha que se indica en la observación 2, es decir, la del 25 de octubre de 2018, toda vez que es allí donde se indica la fecha de consignación de las cesantías. iii.
El 29 de enero de 2019, la actora solicitó al Ministerio de Educación – Fomag, el pago de la sanción moratoria.12 iv. En el año 2018 la demandante devengaba un sueldo de $2.060.890.13 v. El 21 de agosto de 2020 la entidad demandada allegó solicitud de terminación del proceso.14 9 Pág. 19-20 del ítem 01 del C1 del expediente digital 10 Pág. 21 del ítem 01 del C1 del expediente digital 11 Pág. 22 del ítem 01 del C1 del expediente digital 12 Pág. 25-27 del ítem 01 del C1 del expediente digital 13 Pág. 24 del ítem 01 del C1 del expediente digital 14 Ítem 02 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 vi.
La Nación — Ministerio de Educación Nacional celebró con el apoderado de la parte demandante contrato de transacción en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […] vii.
A través de memorial fechado 03 de septiembre de 2020, la parte actora presentó solicitud de terminación del proceso por transacción.15 2.5. Análisis de la Sala. Caso en concreto. La demandada, Nación — Ministerio de Educación Nacional, alega en su recurso que en es improcedente ordenar el pago de la sanción moratoria por cuanto la misma fue transada entre las partes, asimismo, fue cancelada el 21 de agosto de 2020.
En este sentido, refiere que puede causarse un doble pago, en detrimento al erario público. Así las cosas, se torna procedente estudiar los presupuestos de la terminación anormal del proceso por transacción. Al efecto se encuentra que se satisfacen los requisitos, conforme se procede a exponer. i) Quienes celebraron el acuerdo, esto es, Nación — Ministerio de Educación Nacional y el apoderado de la demandante, Carlina Ramírez Acuña, solicitaron la terminación del proceso por transacción; ii) La solicitud la dirigieron al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que funge como el Juez de conocimiento; iii) Se acompañó del documento que la contiene y 15 Ítem 04 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 iv) Se transó el derecho sustancial, el cual es, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Carlina Ramírez Acuña. Sumado a lo anterior, se celebró el acuerdo de un derecho dudoso —sanción moratoria— existió la voluntad de las partes de mudarlo a una relación cierta y firme —acuerdo de transacción— y se eliminó la incertidumbre mediante concesiones reciprocas —pago y disminución de la acreencia—.
Finalmente, debe denotarse que se transó sobre derechos que las partes podían disponer, con plena capacidad y competencia para hacerlo. Se destaca que el acuerdo se realizó, por una parte, por el jefe de la oficina asesora jurídica, quien fue designado por la Fiduprevisora S.A., para la representación judicial y defensa de los intereses de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG, y por la otra, por el apoderado judicial de la demandante, Carlina Ramírez Acuña, quien es la titular del derecho.
Es de agregar, que el a quo en proveído de 16 de julio de 202116 rechazó la solicitud de terminación del proceso elevada por las partes, para lo cual argumentó que «…no se ajusta al derecho sustancial, dado que, se reconoció y pago un monto superior al que debía transarse». Para arribar a dicha conclusión, calculó la sanción moratoria en un valor de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($4.259.172.66) y descontó el 10% pactado en la cláusula tercera del contrato de transacción, con lo que estableció que «…no podían transar ningún valor superior a $3.833.255,4».
Lo pagado fue cuatro millones ochenta mil quinientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($4.080.562,20). De lo anterior, es preciso advertir que de conformidad con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, al Juez le corresponde analizar el cumplimiento de los presupuestos de terminación del proceso por transacción, las exigencias legales de este y, tratándose de recurso públicos, que no se evidencie un detrimento, el cual en la presente no se observa comoquiera que lo transado es inferior al derecho que fue liquidado. 16 C01, archivo 11.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 Cabe mencionar que en casos análogos este Tribunal ha revocado la sentencia de primera instancia y dispuesto la terminación del proceso por transacción. En este sentido, en sentencia del 8 de marzo de 2023, magistrada ponente Yanneth Reyes Villamizar, expuso: [C]onsidera esta Sala que no es posible desconocer el contrato de transacción celebrado el 14 de agosto de 2020 entre las partes Martha Portela Ramírez y otros con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, máxime cuando lo entidad ya pagó la suma de dinero acordada, y la parte actora solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación. vii.
Por lo tanto, la obligación cuyo pago se perseguía a través del presente medio de control se entiende satisfecha, y en consecuencia es procedente dar por terminado el proceso, sin que sea necesario analizar de fondo el recurso de alzada.17 Ahora bien, en relación con las costas es de aplicar lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, en virtud del cual, cuando se termina el proceso por transacción, no hay lugar a dicha condena, a menos que las partes pacten lo contrario.
Al respecto se advierte que en la cláusula séptima se acordó la renuncia de costas, a saber: CLÁUSULA SÉTIMA: El Apoderado YUBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO declara que en los eventos en los cuales, las autoridades judiciales dicten sentencia respecto de los procesos objeto de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato, se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, dando por cumplidas dichas providencias en los términos del presente acuerdo, renunciando a Costas, Indexación, Intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a ordenarse en los títulos judiciales, declarando el cumplimiento de las sentencias por los términos acá pactados.
(Resalta la Sala) En consecuencia, conforme lo pactado por las partes, habrá de revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia y no hay lugar a condenar en segunda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Carlina Ramírez Acuña en contra de la Nación — Ministerio de 17 Radicación: 18001333300120190064601 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlina Ramírez Acuña Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 18001-33-33-001-2019-00725-01 Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, en concordancia, a lo dispuesto en el artículo 312 del CGP.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ausencia legal. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx