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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2018-00399-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-06-05

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 Tema: Reliquidación pensión vejez servidor público.

Condena en costas impuesta en primera instancia. Acta número 37. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Antonio Quintero Bonilla, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 047465 del 20 de diciembre de 2017 y RDP 010302 del 6 de abril de 2018, a través de las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, denegó la reliquidación de la pensión. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión que se paga al demandante desde diciembre de 2003, de conformidad 1 C1, archivo 01, pág. 49. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; así mismo, se ajuste la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE. iii.

Se ordene la aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 al momento de efectuarse los descuentos por los aportes a pensión no realizados sobre los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para liquidar la mesada pensional. iv. Se ordene el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. Antonio Quintero Bonilla laboró al servicio de entidades públicas desde el 1 de junio de 1972 hasta el 29 de febrero de 2004, siendo su último empleador la Fiscalía General de la Nación. ii. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, a través de la Resolución 12554 del 7 de julio de 2003 reconoció la pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución 045940 del 28 de diciembre de 2005. iii.

No obstante, CAJANAL liquidó la mesada pensional con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de los últimos diez años de servicios, sin tener en cuenta la asignación más alta del último año de servicios como empleado de la Fiscalía General de la Nación (diciembre de 2003). iv. El demandante aseveró ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debían aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971, y 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo la vulneración del derecho a la igualdad y para ello citó en extenso abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se ha abordado la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos laborales, para concluir Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 que, los actos acusados transgredieron tales premisas al no reliquidar la pensión reconocida.

Como concepto de violación propuso la vulneración de las normas superiores, pues al denegar el pago de la pensión conforme a la asignación salarial más alta se violentó el derecho a la igualdad respecto de sus compañeros a quienes sí se les liquidó de esta forma la mesada pensional. Así mismo, aseveró que los actos acusados se encontraban viciados de falsa motivación, en tanto, la entidad demandada se apartó del reconocimiento pensional conforme a la normatividad especial fundado en precedentes jurisprudenciales que no son definitivos. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que: i) los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad; ii) la decisión de la administración acogió el criterio de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional; iii) la decisión que se adoptara debía apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto, resulta contraria a los postulados de la posición unificada de la Corte Constitucional; y iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no implica la aplicación de la reliquidación de las mesadas pensionales durante el último año de servicios, sino sobre el promedio de aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes a pensión. 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. La disposición fue corregida a través de proveído del 4 de marzo de 2022 en el sentido de indicar que la imposición de las costas era en contra del demandante, en los siguientes términos:5 TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de sentencia en mención, el cual quedará así;

TERCERO. -CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Luego de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el cual profundizó sobre la aplicabilidad del precedente de 3 C1, archivo 1, pág. 146. 4 C1, archivo 12. 5 C1, archivo 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 dentro de la radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, procedió a resolver el caso concreto.

Para tal efecto, argumentó lo siguiente: i. Se demostró que el demandante laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de marzo de 2004, por lo cual, CAJANAL al reconocer la pensión tuvo como factores salariales para determinar el IBL la asignación básica y la bonificación por servicios, luego, en diciembre de 2005 fue reliquidada conforme a los nuevos servicios prestados. ii.

Conforme a la jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es procedente tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto dicho precedente determinó que para determinar el IBL de la mesada pensional debe tenerse en cuenta las reglas establecidas en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la base de la liquidación se debe calcular conforme al tiempo faltante para adquirir el derecho a la pensión. iii.

Aunado a lo anterior, dicha jurisprudencia de unificación precisó que se deben tener en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado aportes a pensión, y el demandante no acreditó tal circunstancia. iv. Finalmente consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se debe condenar en costas a la parte vencida, por ende, se impuso las costas conforme a los porcentajes dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.

Recurso de apelación.6 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia. El argumento de disenso se contrajo específicamente sobre la condena en costas impuesta en la primera instancia. A su juicio, las disposiciones del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, disponen de la imposición de costas en la medida de su causación, circunstancia que no se aprecia en el sub judice. 6 C1, archivo 18.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 Aunado a lo anterior, refirió lo siguiente: ( ) Por otro lado, hay que tener en cuenta que debido la sentencia de unificación que cambio el precedente Jurisprudencial fijado por el Honorable Consejo de Estado respecto de la reliquidación pensional de los empleados públicos que eran beneficiarios del régimen de transición, se presentó en el mes de agosto de 2018 dos meses después de la interposición de la demanda, en tal sentido no es posible atribuirle a la parte actora una actuación de mala fe, respecto de las pretensiones establecidas en el cuerpo de la demanda, toda vez, que el fundamento jurisprudencial y legal del cual se desprendieron a las pretensiones de la acción se encontraban en plena vigencia al momento de la presentación de la acción judicial (…) En esos términos solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para en su lugar abstenerse de condenar en costas. 1.5.

Trámite de segunda instancia. El 28 de noviembre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si era procedente o no la condena en costas por la primera instancia en contra de la parte demandante que fuere impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Comoquiera que el marco de competencia de la Sala se circunscribe a la condena en costas, la Sala se detendrá únicamente en el análisis normativo y jurisprudencial que ha dado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre este asunto. 2.3.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 Atendiendo lo contemplado en el numeral 17 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado8 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Criterio que también en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 372-2021), en la cual se insistió en que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso y, al analizar la condena en costas de la primera 7 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 8 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 instancia -en ese proceso-, sostuvo que sí se demostró la intervención directa de la parte y, por tanto, se probó la causación de las costas procesales.

De otro lado, en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, siendo ponente el consejero Rafael Francisco Suarez Vargas9 al resolver un caso similar, se consideró: Pues bien, la Sala advierte que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo valorativo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese sentido, el a quo gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Lo anterior, aunado a que se demostró su causación a partir de la intervención de las entidades accionadas en el proceso. Por otro lado, en relación con los argumentos relacionados con el desconocimiento de dos sentencias emitidas por esta Subsección en el marco de acciones de tutela, 28 esta Subsección observa que en la primera de ellas, esto es, en la del 6 de diciembre de 2018, expresamente se señaló que la condena en costas hizo tránsito de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo y concluyó que no le asistía la razón a la accionante de aquella época en su pretensión de revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La segunda de ellas, es decir, la providencia del 7 de febrero de 2019, se pronunció en iguales términos a la del 6 de diciembre de 2018, comoquiera que sostuvo que «se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil»; y esa medida, afirmó que no se advertía que la condena en costas al entonces accionante hubiese sido desproporcionada o irrazonable.

En todo caso, se recuerda que las providencias invocadas por el recurrente tienen efectos inter partes y constituyen un criterio orientador mas no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación. No obstante, es preciso señalar que aquellas enfatizan el criterio vigente adoptado por esta Subsección en materia de costas.

Y en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 2218-2022), se discurrió: Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por la UGPP las costas sí se causaron, dado que en primera instancia prosperaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, aunado a ello, la libelista debió acudir a incoar el libelo introductor a través de apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP35, esto es, incurrió en gastos con la interposición del medio de control y la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar las excepciones, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de concusión. 9 Expediente 0952-2021.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 Entonces, tal como lo sostuvo el extremo activo, se varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas y se adoptó el objetivo valorativo; i) objetivo porque toda sentencia deberá disponer sobre la condena en costas total, parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y ii) valorativo, en tanto se requiere que se verifique si se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Ahora, no puede pasarse por alto lo expuesto por el recurrente, quien precisó que la negativa a sus pretensiones se debió al cambio del precedente de unificación, pues del análisis de la sentencia objeto de reproche se advierte que, en efecto, su decisión se fundó exclusivamente en la variación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, introducida por la providencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 de radicación 52001-23-33-000-2012- 00143-01, nótese que la a quo antepuso la precitada providencia al precedente de unificación del 4 de agosto de 2010 que se aplicaba con anterioridad.10 Frente a este punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas ocasiones para concluir que la aplicación del precedente de unificación posterior supone la decisión de abstenerse de condenar en costas bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima:11 155.

En lo que respecta a la condena en costas, en providencias del 7 de abril de 201612, se acogió el criterio objetivo valorativo para su imposición. Sin embargo, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013, antes citadas, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y 11 de junio de 2020.

Igualmente, es preciso tener en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas que jurisprudencialmente se están trazando en esta sentencia de unificación. Por esa razón, no se impondrá condena en costas. En el caso concreto, está demostrado que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2018,13 cuando el asunto pretendido –reliquidación de pensión con la inclusión de todos los 10 Al respecto, la providencia de primera instancia refirió textualmente: «(…)en la providencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado reconoce que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que venía siendo imperante frente al tema y el fundamento principal del reconocimiento de las pretensiones de casos como el que nos ocupa, es un “criterio interpretativo que traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”, haciendo referencia a los factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, Rad. 25000- 23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).

Ver también, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018) SUJ-024-CE-S2-202; sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 12 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Ver acta de reparto (C1, archivo 1, pág. 72).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 factores salariales devengados en el último año de servicios-, tenía respaldo jurisprudencial en pronunciamientos del Consejo de Estado vigentes para la fecha, especialmente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, por lo que ante la emisión de la disposición de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, se variaron las condiciones iniciales, por ende, en aplicación del precedente jurisprudencial, la decisión del a quo debía ser la de abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

En esos términos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para en su lugar abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,14 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, pese a resulta vencido en el proceso, lo cierto es que el recurso le fue favorable y el apoderado de la entidad demandada no actuó en esta instancia. IV.

DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, modificada por auto del 4 de marzo de 2022, la cual quedará así:

TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas por esta instancia. 14 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Antonio Quintero Bonilla Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Radicación: 18001-33-33-001-2018-00399-01 CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría enviar el proceso al despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx