Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Pensión gracia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 Acta de discusión: 36 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratan el marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre la pensión gracia. reiteración jurisprudencial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda El señor Fabián Giraldo Orozco, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con la que pretende se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023198 del 02 de junio de 2017 y RDP 030928 del 01 de agosto de 2017, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 1 de noviembre de 2006, fecha en la que fue revocada por Resolución 57513 del 31 de octubre de 2006 y se excluyó de la nómina de pensionados al demandante y por tanto se le reconozca en cuantía del 75% del promedio de lo recibido por concepto de los salarios y demás prestaciones salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de jubilado. 1 Folios 3 al 23 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 2 de 12 Solicita que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y se reconozcan los intereses correspondientes 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Fabián Giraldo Orozco nació el 22 de junio de 1953 y prestó sus servicios como docente desde el 1 de enero de 1972 hasta la fecha de presentación de la demanda, contando con una vinculación nacionalizada adquiriendo el status de jubilado el 22 de junio de 2003. ii.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que fuere negada, sin embargo, mediante acción de tutela se le ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago del derecho, por lo que la entidad dio cumplimiento con Resolución 11403 del 7 de marzo de 2006. Empero, con Resolución 57513 del 31 de octubre de 2006, revocó el derecho a la pensión gracia. iii.
El 20 de febrero de 2017, el actor peticionó nuevamente el reconocimiento, siéndole negado a través de las Resoluciones Nos. RDP 023198 del 02 de junio de 2017 y RDP 030928 del 01 de agosto de 2017, expedidas por la UGPP, 1.1.3. Fundamentos jurídicos Como sustento jurídico determinó que son dos los requisitos que se deben cumplir para hacerse acreedor a la pensión gracia, esto es, haber cumplido 50 años de edad y acreditar un tiempo igual o superior a 20 años de servicio, los cuales satisface a cabalidad el actor conforme a las pruebas arrimadas.
Añadió que el nombramiento del año 1972 fue realizado por la Inspección Nacional de Educación del Caquetá, siendo entonces clara la naturaleza de los recursos, esto es, territorial, pues, aunque prevenían del situado fiscal, al ser cedidos e incorporados al presupuesto de las entidades territoriales adquirieron tal condición, al efecto, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018.
Por lo anterior, consideró que los actos demandados violentaron las normas en que debieron fundarse, es decir, la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa, planteó tres excepciones de fondo a saber: - Inexistencia de la obligación demandada: Ya que al resolver la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia encontró que al demandante no le asiste el derecho, por no cumplir los presupuestos legales. - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Toda vez que la parte actora no demostró la concurrencia de ninguna causal de nulidad y 2 Folios del 131 al 141.
Archivo nro. 5 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 3 de 12 los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas, y siendo debidamente motivados. - Prescripción: Alegó que se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda en los términos del Decreto 1848 de 1969.
Y también afirmó que el accionante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, no siendo procedente para acceder a la prestación solicitada computar tiempos de servicio del orden nacional, tal como lo dispone la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia. Así, en relación con el caso concreto, indicó que el vínculo laboral del actor fue de carácter nacional conforme lo demuestran los documentos aportados al expediente, por lo que no había lugar al reconocimiento 1.3.
Sentencia apelada Con sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, señaló que el actor cumplió los 50 años de edad el 22 de junio de 2003, por lo que para el 20 de febrero de 2017, cuando solicitó el reconocimiento pensional, reunía el primer requisito exigido por la Ley.
Al estudiar el historial laboral, en aras de corroborar si se acreditó los 20 años de servicio continuos o discontinuos en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada – segundo requisito-, afirmó que se reportó que el actor fue vinculado al Departamento del Caquetá como docente en propiedad con tipo de vinculación nacional desde el 01 de enero de 1972 hasta el año 2001.
Luego se vinculó al Municipio de Florencia en la misma condición, sin embargo, concluyó lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, es claro, que el accionante no reúne los requisitos exigidos por las leyes 11/1913, 116/1928 y 375 de 1933 y la jurisprudencia pacíficamente decantada por el Consejo de Estado, para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, como quiera el actor, no acreditó el tiempo de servicio de los 20 años continuos o discontinuos, como DOCENTE TERRITORIAL o NACIONALIZADO, pues en esta condición tan solo acreditó, un tiempo de servicios de 15 años, 4 meses y 18 días, siendo estos insuficientes para efectuar el reconocimiento pensional, solicitado, como quiera que no se pueden computar los tiempos laborados como docente con vinculación territorial y nacional.
No se puede olvidar, que la vinculación efectuada a partir de la Resolución No.004 del 01 de enero de 107219, es de carácter NACIONAL.” 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Apelación de la parte actora3 Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso que, si bien conforme a los certificados de tiempo de servicio y constancias se tiene que el señor Fabián Giraldo Orozco laboró para el sector educativo desde 3 Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 4 de 12 el 1 de enero de 1972 hasta el 27 de mayo de 2019 con una vinculación de carácter nacional, lo cierto es que el carácter del territorio lo define el ente gubernamental y no un certificado, pues desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (01 de enero de 1990) todos los nombramientos pasaron a ser “nacionales”.
Así lo ha indicado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Dijo también que es a partir de la naturaleza del presupuesto con el que se paga la planta de personal a la que pertenece el educador que se debe establecer el carácter de la vinculación, que para el caso concreto es nacionalizado, pues su vinculación inicial fue realizada por el Departamento del Caquetá y sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal y posteriormente con dineros del sistema general de participaciones. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación4 A través de auto proferido el 30 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos de segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos de conclusión, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda versa sobre prestaciones periódicas, lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1645 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. 4 Archivo Nro. 5.
C2., del expediente judicial electrónico. 5 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 5 de 12 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Fabián Giraldo Orozco.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. 2.3. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las pruebas acreditan que en el periodo de 1972 al 2019 la vinculación del demandante fue como docente de carácter nacional o territorial, pues de la respuesta a esto, dependerá la confirmación o revocación del fallo de primer grado. 2.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la vinculación del señor Giraldo Orozco durante el periodo de 1972 al 2019 fue como docente de carácter nacional, tal como lo determinó el fallo recurrido, razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial6 La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria7; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en beneficio de aquellos, la citada prestación, así: “ARTÍCULO 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4.
Que observe buena conducta. 5. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los 6 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-915 de 1999 y T-218 de 2012;
Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S-699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 7 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 9 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 6 de 12 empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos10, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado solo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.
En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial. Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 197511 se nacionalizó la educación primaria y secundaria12 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”13.
El artículo 1 del Decreto 102 de 197617 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden.
La Ley 81 de 198914, introdujo cambios significativos en materia educativa: (i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición. Así las cosas, el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: 10 3 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.
Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento” 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 12 5 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 13 Artículo 1. 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 7 de 12 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201815, la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.
Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805- 2014 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 8 de 12 prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 2.6.
Hechos probados De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Registro civil de nacimiento de Fabián Giraldo Orozco que demuestra su nacimiento el 22 de junio de 195316, por lo que sus 50 años de edad los cumplió el 27 de junio de 2003. - Resolución 004 del 1 de enero de 1972, a través de la cual, se confirmó en el cargo de docente de la escuela Santa Helena de Belén de Los Andaquíes al actor17. - Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal con el que se hace constar que el demandante prestó sus servicios en el nivel de educación media, con vinculación en propiedad como nacional18, iniciando en la Escuela Rural Santa Helena de Belén de Los Andaquíes y terminando en la Institución Educativa los Andes de Florencia. - Certificado expedido por la Coordinación de Educación del Caquetá, con que se hace constar que Fabian Giraldo Orozco fue nombrado profesor en la Escuela Rural Santa Helena del Municipio de Belén de Los Andaquíes a partir del 01 de enero de 1972, adquiriendo la condición de docente con vinculación nacional19. - Certificado expedido por la pagaduría de la Coordinación de Educación, con la que se hace constar que al demandante en calidad de docente nacional se le pagaron determinados factores salariales20. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 03 de marzo de 2014, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación de Florencia), en el cual se certifica vinculación de carácter nacional del demandante durante el periodo laborado de 01 de enero al 30 de enero de 201321. - Certificación expedida por la coordinadora de nómina del Departamento del Caquetá, con la que se hace constar que los salarios del demandante en calidad de docente durante el 01 de enero de 1972 y hasta el año 2001, fueron cancelados con recursos de situado fiscal y de esa fecha en adelante con recursos del sistema general de participaciones. - Resolución RDP 023198 del 02 de junio de 201722, mediante la cual, la UGPP le niega al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada. 16 Folio 19 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 89-96 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 21 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 23-5 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 101 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 105 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 22 Folio 65-70 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 9 de 12 - Resolución RDP 030928 del 01 de agosto de 201723, mediante la cual, la UGPP confirmó en todas sus partes, la Resolución RDP 023198 del 02 de junio de 2017. 2.7.
Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se observa que existe controversia en cuanto al tiempo que laboró, pues para la jueza de instancia el actor no reunió los 20 años de servicios que se requerían para acceder a la ya mencionada pensión, mientras que la parte apelante asegura que por el hecho de que los salarios pagados al actor correspondieran a recursos del situado fiscal y posteriormente al sistema general de participaciones, emergía que la vinculación era nacionalizada, habida consideración de que estos dineros ingresaron al presupuesto de la entidad.
Pues bien, insiste la Sala en que el Consejo de Estado ha enseñado que en estos casos lo que se debe verificar es la naturaleza de la plaza a ocupar, independientemente de los recursos que se utilicen para su financiación. Veamos: En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 198924.
Visto lo anterior, así como también las pruebas aportadas y en aplicación de la regla de unificación vertida en la sentencia del año 2018, proferida por el Consejo de Estado25, según la cual, la prueba de la calidad de docente se acredita también con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta del tipo de vinculación y no exclusivamente con el acto administrativo de nombramiento, la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) El nombramiento realizado en el año 1972, mediante la Resolución 004, lo efectuó el inspector nacional de educación del territorio escolar del Caquetá, por delegación que realizara el Ministerio de Educación Nacional, tal como se aprecia a continuación, luego entonces, se entiende que fue de carácter nacional. 23 Folio 81-85 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, C.P.: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso con radicación nro. 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321- 2017) 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 10 de 12 ii) La anterior afirmación se corrobora con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Florencia, la Coordinación de Educación del Caquetá y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se hace constar que el docente Fabián Giraldo Orozco, contaba con una vinculación nacional Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión de la sentencia apelada, en relación con que la vinculación del demandante durante el periodo de 1972 a 2019 fue como docente de carácter nacional, de manera que no acreditó los 20 años de servicio vinculada como docente de carácter territorial o nacionalizada, por lo tanto, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y proceder a confirmar el fallo de primera instancia. 2.8.
Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 11 de 12 (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares26: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de Fabián Giraldo Orozco contra la Unidad 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabián Giraldo Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-004-2019-00457-01 12 de 12 Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁZQUEZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx