Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Pensión gracia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 Acta de discusión: 36 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratan el marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre la pensión gracia. reiteración jurisprudencial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda El señor Mariano Ospina Chávarro, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con la que pretende se declare la nulidad de las Resoluciones Nro.
RDP 017029 del 09 de Julio de 2021, RDP 022688 del 31 de Agosto de 2021 y RDP 026262 del 04 de Octubre de 2021,expedidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión gracia a partir del 16 de junio de 1999, fecha en la adquirió el status de pensionado, por tanto, se le reconozca en cuantía del 75% del promedio de lo recibido por concepto de los salarios y demás prestaciones salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de jubilado.
Adujo que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se reconozcan los intereses correspondientes 1 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 2 de 11 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El Mariano Ospina Chávarro nació el 16 de junio de 1949 y prestó sus servicios como docente desde el 1 de enero de 1972 hasta la fecha de presentación de la demanda, contando con una vinculación nacionalizada adquiriendo el status de jubilado el 22 de junio de 2003. ii.
El 09 de febrero de 2021, el actor peticionó el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, le fue negado mediante los actos administrativos demandados. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Como sustento jurídico señaló que los actos violaron las normas en las que debieron fundarse en la medida en que el demandante y fueron falsamente motivados ya que el accionante laboró al servicio de la educación en el Departamento del Caquetá, siempre efectuando aportes para pensión desde el año de 1972 por lo que la vinculación realizada al Departamento del Caquetá fue de carácter territorial como bien lo explica la Ley 91 de 1989.
Añadió que cumple con los requisitos previstos por la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia que reclama, toda vez que, además, antes del 31 de diciembre de 1980 se había desempeñado como docente nacionalizado en el Departamento del Caquetá. En ese orden, aseguró que el actor cumple con los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para hacerse merecedor al reconocimiento de la pensión gracia. Advirtió que de manera caprichosa las entidades territoriales expidieron certificaciones certificando a todos los docentes como Nacionales, las cuales incurren en error toda vez que no se ajustan con la verdad real de la controversia, pues en el caso del actor, se vinculó al sector de manera territorial y Nacionalizada, conforme se desprende del acto de nombramiento. 1.2.
Contestación de la demanda2 La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la parte actora no cumple los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, por lo tanto, no tiene derecho que se le reconozca la prestación reclamada, toda vez que, de conformidad al Certificado de tiempos de servicio – CENTIL, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá de fecha 22 de marzo de 2022, se logró establecer que durante el periodo laborado desde el 01-01-1990 hasta el 04-7-2011 el tipo de vinculación del demandante como docente es de carácter: NACIONAL..
Como argumento de defensa, planteó tres excepciones de fondo a saber: - Inexistencia de la obligación demandada: Ya que al resolver la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia encontró que al demandante no le asiste el derecho, por no cumplir los presupuestos legales, esto es, contar con 20 años de de servicios departamental, distrital, municipal y nacionalizada.
Al efecto, precisó que los recursos del Situado Fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una 2 Archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 3 de 11 mera distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación hacia los Fondos Educativos Regionales –FER - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Toda vez que la parte actora no demostró la concurrencia de ninguna causal de nulidad y los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas, y siendo debidamente motivados. - Prescripción: Alegó que se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda en los términos del Decreto 1848 de 1969.
Y también reiteró que el demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, no siendo procedente para acceder a la prestación solicitada computar tiempos de servicio del orden nacional, tal como lo dispone la normatividad aplicable al asunto y la jurisprudencia. Así, en relación con el caso concreto, indicó que el vínculo laboral del demandante fue de carácter nacional conforme lo demuestran los documentos aportados al expediente, por lo que no había lugar al reconocimiento 1.3.
Sentencia apelada Con sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, señaló que el actor cumplió los 50 años de edad el 22 de junio de 2003, por lo que para el 12 de febrero de 2021, cuando solicitó el reconocimiento pensional, reunía el primer requisito exigido por la Ley.
En relación con el tiempo de servicio, adujo que no se acreditó que el demandante siempre se desempeñó como docente nacional desde el 1 de enero de 1972 hasta el 5 de julio de 2011, fecha de su retiro del servicio. Brilla por su ausencia el cumplimiento de este requisito cuando se verifica el formato único para la expedición de certificados de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá del 4 de marzo de 2020, así como con las demás certificaciones que fueron allegadas al plenario. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. Apelación de la parte actora3 Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Propuso como objeto del recurso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza y clasificación de la vinculación del docente no depende del certificado expedido irregularmente por las entidades sino de los actos administrativos de nombramiento, el cual, para el caso concreto, fue expedido por una autoridad del orden departamental, eso es, el inspector de Educación del Caquetá. Indicó que aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la Ley 91 de 1989, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación y que, al constatar los certificados de tiempo de servicios allegados al expediente, se logra acreditar que el tiempo laborado por el 3 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 4 de 11 actor es superior a los 20 años de servicio docente que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación4 A través de auto proferido el 05 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos de segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos de conclusión, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda versa sobre prestaciones periódicas, lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1645 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos del señor Mariano Ospina Chavarro.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. 2.3. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver se circunscribe a determinar si las pruebas acreditan que en el periodo de 1972 al 2011 la vinculación del demandante fue como docente de carácter nacional o territorial, pues de la respuesta a esto, dependerá la confirmación o revocación del fallo de primer grado. 4 Archivo Nro. 5.
C2., del expediente judicial electrónico. 5 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 5 de 11 2.4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que la vinculación del libelista durante el periodo de 1972 al 2011 fue como docente de carácter nacional, tal como lo determinó el fallo recurrido, razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre la pensión gracia. Reiteración jurisprudencial6 La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria7; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en beneficio de aquellos, la citada prestación, así: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
(…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 4.
Que observe buena conducta. 5. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos10, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio. 6 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-915 de 1999 y T-218 de 2012;
Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S-699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 7 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 9 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 10 3 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio.
Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 6 de 11 En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial.
Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 197511 se nacionalizó la educación primaria y secundaria12 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”13.
El artículo 1 del Decreto 102 de 197617 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden.
La Ley 81 de 198914, introdujo cambios significativos en materia educativa: (i) Creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición. Así las cosas, el literal a), del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 12 5 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 13 Artículo 1. 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 7 de 11 En síntesis, la pensión gracia fue concebida como una prestación especial reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Mediante sentencia de unificación de 21 de junio de 201815, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.
Respecto de dicha condición, en la referida providencia se sostuvo que está podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 2.6.
Hechos probados De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Registro civil de nacimiento de Mariano Ospina Chavarro que demuestra su nacimiento el 16 de junio de 194916, por lo que sus 50 años de edad los cumplió el 16 de junio de 1999. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805- 2014 16 Folio 63 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 8 de 11 - Resolución 003 del 1 de enero de 1972, a través de la cual, se confirmó en el cargo de docente en el colegio de Solano al actor17. - Certificado expedido por la Coordinación de Educación del Caquetá, en la que se hace constar que Mariano Ospina Chavarro fue nombrado profesor de secundaria del colegio de Solano a partir del 01 de enero de 1972, adquiriendo la condición de docente con vinculación nacional18. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 18 de julio de 2014, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación Departamental), en el cual se certifica vinculación de carácter nacional del demandante durante el periodo laborado de 1972 al 201119. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 4 de marzo de 2020, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación Departamental), en el cual se certifica vinculación de carácter nacional del demandante durante el periodo laborado de 1972 al 201120. - Resolución RDP 023198 del 02 de junio de 201721, mediante la cual, la UGPP le niega al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada. - Resolución RDP 030928 del 01 de agosto de 201722, mediante la cual, la UGPP confirmó en todas sus partes, la Resolución RDP 023198 del 02 de junio de 2017. 2.7.
Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se observa que existe controversia en cuanto al tiempo que laboró, pues para la jueza de instancia, el actor no reunió los 20 años de servicios que se requerían para acceder a la ya mencionada pensión, mientras que la parte apelante asegura que independientemente de las certificaciones que expida el ente nominador debe tenerse en cuenta para efectos de determinar la naturaleza del nombramiento, si fue una autoridad departamental quien lo suscribió y que para el caso de marras, lo hizo el inspector de Educación del Caquetá, siendo por tanto territorial, por lo que le asiste el derecho reclamado al actor.
Pues bien, insiste la Sala en que el Consejo de Estado ha enseñado que en estos casos lo que se debe verificar es la naturaleza de la plaza a ocupar. Veamos: En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de 17 Folio 64-67 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 71-72 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 73-74 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 73-74 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 69-70 archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 22 Folio 81-85 archivo nro. 05 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 9 de 11 la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una delegación mediante la cual dichas autoridades posesionan a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 198923.
Visto lo anterior, así como también las pruebas aportadas y en aplicación de la regla de unificación vertida en la sentencia del año 2018, proferida por el Consejo de Estado24, según la cual, la prueba de la calidad de docente se acredita también con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta del tipo de vinculación y no exclusivamente con el acto administrativo de nombramiento, la Sala llega a las siguientes conclusiones: i) El nombramiento realizado en el año 1972, mediante la Resolución 003, lo efectuó el inspector nacional de educación del territorio escolar del Caquetá, por delegación que realizara el Ministerio de Educación Nacional, tal como se aprecia a continuación, luego entonces, se entiende que fue de carácter nacional: ii) La anterior afirmación se corrobora con las certificaciones expedidas por la Coordinación de Educación del Caquetá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se hace constar que el docente Mariano Ospina Chavarro, contaba con una vinculación nacional Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión de la sentencia apelada, en relación con que la vinculación de la demandante durante el periodo de 1972 a 2011 fue como docente de carácter nacional, de manera que no acreditó los 20 años de servicio vinculada como docente de carácter territorial o nacionalizada, por lo tanto, se impone despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y proceder a confirmar el fallo de primera instancia. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, C.P.: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso con radicación nro. 20001-23-39-000-2015-00510-01 (2321- 2017) 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 10 de 11 2.8.
Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mariano Ospina Chavarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Radicación: 18001-3333-001-2022-00043-01 11 de 11 Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01.
Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares25: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de Mariano Ospina Chavarro contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.