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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00030-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-06-14

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA - pago indemnización administrativa- Demandante: ROQUE CALDERÓN PÉREZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Expediente: 180013333006-2024-00030-01 Acta de Sala.

Nro. 39 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Roque Calderón Pérez, parte demandante, del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Roque Calderón Pérez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.376.922 expedida en Bogotá DC, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado y a la igualdad, y se ordene a la UARIV que le entregue la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, pues indicó contar con criterio de prioización. Además, solicitó la entrega de todas las contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, entre otros. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró en la solicitud de amparo constitucional: i) Que el accionante, es víctima del conflicto armado interno, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) El 16 de marzo de 2024, el señor Calderón Pérez solicitó información sobre las condiciones particulares de unas personas a las que ya se les había pagado la indemnización administrativa, según la Resolución 01049 de 2019 y requirió que, sí las personas que él reseñaba no reunían ninguna particularidad, se procediera al pago de la indemnización administrativa, aplicando el derecho a la igualdad. 1 Archivo Nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 2 de 10 iii) Cuando impetró la tutela, el actor no había obtenido respuesta de fondo alguna. 1.2 Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que el actor estaba incluido en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que mediante comunicación 7978993 brindó respuesta oportuna a lo pretendido por él. Allí se indicó que, la solicitud de reconocimiento de la indemnización se presentó el 8 de marzo de 2024, por lo que se encuentra en la fase inicial, es decir, en la de emitir una respuesta de fondo a la solicitud, contando con un término de 120 días hábiles para brindar tal respuesta, de los cuales tan solo había trascurrido 33 días.

Añadió que, se encontró que actor acreditó un criterio de priorización, por lo que se procedió al cambio del estado para pasar a priorizado, y que, finalizado tal término se informará si es procedente o no el acceso de la medida. Además, dijo que el accionante ya recibió indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual se canceló el 29 de mayo de 2023.

De este modo, según la accionada, no se le había vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3 Sentencia de primera instancia3 A través de sentencia del 9 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la UARIV dio una respuesta clara y precisa con la que atendió los requerimientos planteados en la solicitud, pues allí se estableció que aún se encuentran dentro del término para emitir respuesta de fondo a la solicitud del actor, atendiendo lo regulado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, contando eso sí, con un criterio de priorización conforme el artículo 9 de la misma regulación. Además, que fue debidamente notificada la respuesta en la dirección suministrada, por lo que cumple con los requisitos exigibles en la atención a la petición. 1.4 La impugnación4 Inconforme con la decisión, la parte actora apeló alegando que cuenta con un criterio de priorización, situación que se reconoció en oportunidades anteriores por la misma UARIV, pues se le pagó otra indemnización atendiendo tal criterio, por lo que no es de recibo que se le señale que cuentan con 120 días para emitir una respuesta de fondo a su solicitud.

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo Nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 9, C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333006-2024-00030-01 3 de 10 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos invocados por el demandante, con especial énfasis en el derecho a la igualdad y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)5.

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. En este caso por el señor Calderón que impetró la petición. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas y frente a ella se impetró una petición que presuntamente no contestó con oportunidad.

(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una 5 Corte Constitucional, Sentencia T 010/17, MP Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T- 010-17.htm 6 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 4 de 10 autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado integralmente. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho al debido proceso, de petición y de la igualdad de la parte actora, al haberse reconocido –según informa- indemnización administrativa a personas que no contaban con algún criterio de priorización ni padecían una situación de extrema vulnerabilidad. 2.3.1.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente:   “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de análisis de la solicitud frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización:   Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333006-2024-00030-01 5 de 10 “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ”  De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización.   2.3.1 Sobre el derecho fundamental de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular.

También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333006-2024-00030-01 6 de 10 servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.

Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”7 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4 Caso concreto, análisis de la Sala 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 7 de 10 De lo aportado8 se tiene que: - Que el señor Roque Calderón Pérez cuenta con 67 años de edad9. - El 16 de marzo de 2024, el accionante presentó petición ante la entidad demandada, en los siguientes términos: “Me cancelen mi indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO BAJO CODIGO DECLARACION N° 3946772 – 17342179 por encontrarme priorizado como lo indica la página UNIDAD EN LÍNEA de la cual les envió copia sin más demoras ni dilataciones recordándoles que ustedes recibieron recursos en el mes de marzo del presente año. Me indiquen si he tenido turno GAC de ser así me hagan llegar copio de este Que mi indemnización me la cancelen vía bancarización (la unidad de victimas actualmente trabaja en la “bancarización masiva” de las víctimas, que consiste en la creación de cuentas de ahorro por solicitud de la Unidad a nombre de cada una de las personas beneficiarias de la medida de indemnización, las cuales estarán disponibles por un término de sesenta (60) días para que sean)”. - Se encontró que el 11 de abril de 2023, se hizo a nombre del actor giro de indemnización el cual fue cobrado por desplazamiento forzado.

De igual manera que solicitó nuevamente reconocimiento de indemnización por el mismo hecho victimizante el 8 de marzo de 202410, en el aplicativo (pantallazo) se lee: “Tipo de Ruta: Prioritaria. Observación: El caso consultado está en fase de análisis. La Unidad validará si los documentos entregados encuentran completos, en caso contrario lo contactaremos.

No olvide actualizar sus datos de contacto. Una vez se validen los documentos se le dará respuesta de fondo. - La entidad emitió la siguiente comunicación: “…En este punto, es preciso indicar que en relación con el pago de la medida, se logró establecer que usted ya recibió indemnización por un hecho diferente que corresponde a DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante radicado 462352- 2345178, indemnización que fue cobrada el 29/05/2023, por tanto, es importante señalar lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.7.3.4, Parágrafo 2, que señala que: “Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales”. Teniendo en cuenta anterior y en atención a lo establecido en la resolución 1049 de 2019, no es procedente otorgar fecha cierta, bancarización y/o pago de la indemnización administrativa, debido a que nos encontramos en término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si usted tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. 8 Folios 4 al 10 del Archivo nro. 2, C.1 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 2 del Archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 3 del Archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 8 de 10 Ahora bien, revisadas las bases de datos de la Unidad se evidencia que a usted no le fue asignado turno GAC, se le informa que estos fueron asignados en cumplimiento de orden judicial y es preciso señalar que estos turnos se otorgaron únicamente hasta finales del año 2017, posteriormente se emitió el procedimiento reglamentado en la Resolución1049 de 2019.

Finalmente, se aclara que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas…”.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el actor solicitó un nuevo reconocimiento de indemnización administrativa por desplazamiento forzado el 8 de marzo del presente año, es decir, que se encuentra en la fase c), esto es, fase de respuesta de fondo a la solicitud. Por su parte, la entidad, reconoció al actor criterio de priorización, esto es, la edad.

Colofón de lo expuesto, y atendiendo el procedimiento se tiene lo siguiente: Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 9 de 10 solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

En ese orden, que el actor tenga un criterio de priorización, no genera que la UARIV tenga que expedir un acto administrativo inmediatamente, determinando si este tiene derecho a la indemnización, tal como se pretende con la impugnación. Es así, que al catalogarse la solicitud como prioritaria según el artículo 9 de la Resolución 01049 –como sucedió en el caso que nos ocupa–, tiene incidencia a la hora del pago de la indemnización, es decir, que al expedirse el acto administrativo y, en caso de encontrarse procedente su reconocimiento, es allí donde se definirá sobre tal priorización. Se encuentra que frente a la petición elevada el 16 de marzo de 2024 por el accionante, la demandada brindó respuesta que cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, de acuerdo con este análisis, se configuró en efecto un evento de carencia actual de objeto en lo que toca con la falta de respuesta de fondo a la petición de la actora, y, como quiera que respecto de las demás pretensiones no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, procede la confirmación de la decisión impugnada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y NEGAR el AMPARO frente a los otros derechos.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Roque Calderón Pérez Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333006-2024-00030-01 10 de 10 EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.