TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-001-2020-00077-01 Demandante: Blanca Cielo Betancur Rendon Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Expediente: OneDrive -SAMAI Tema: Pensión de sobreviviente/ Compensación por muerte – procedencia del descuento de la mesada pensional por sobreviviente/ incompatibilidad entre el régimen especial y el régimen general. Acta No. 44 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 de 2011 Procede la Sala a desatar los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales contra la sentencia del 02 de septiembre de 2022, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Blanca Cielo Betancur Rendon, obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Se declare la nulidad de la Resolución 5479 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de Blanca Cielo Betancur Rendon, en calidad de madre del soldado voluntario Jhon Jairo Betancour, con retroactividad a partir del 17 de febrero de 2000 y, de 1 Archivo 01 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conformidad con el principio constitucional de favorabilidad respecto a lo contemplado en los artículos 46, 48, 288 y ss., de la Ley 100 de 1993. 3.
Que se condene a la entidad a pagar todos los factores salariales y prestacionales que se hubieren decretado debidamente indexados, conforme lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Jhon Jairo Betancourt se incorporó al Ejército Nacional el 01 de agosto de 1995 como soldado regular.
El 15 de diciembre de 1997 lo nombraron soldado voluntario, rango que ostentó hasta su muerte, el 16 de febrero de 2000. 2. El fallecimiento de Jhon Jairo Betancourt fue calificado por la institución: en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. 3. El causante al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos. Las prestaciones sociales derivadas de su muerte le fueron pagadas a la demandante en calidad de madre mediante Resolución 7154 del 20 de diciembre de 2000. 4.
El 10 de octubre de 2019 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, mediante Resolución 5479 del 20 de noviembre de 2019 la entidad negó la solicitud deprecada. Como normas violadas enlistó los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Carta Política; y, artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100/1993.
En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró de forma directa la Constitución Política de Colombia, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando el fallecimiento se da en simple actividad, siendo que ninguna norma creó el régimen pensional para los mismos, pese a que tenían la calidad de servidores públicos.
Adujo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido pensión de sobrevivientes en casos análogos, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que no se vulneró ninguna norma constitucional, ni legal en virtud de lo preceptuado en el artículo 88 del CPACA, por lo tanto, los cargos invocados no tienen vocación de prosperidad.
Explicó que el caso está regido por las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, el cual no contempla la concesión de una pensión de sobreviviente. Además, señaló que la madre del 3 Archivo 12, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fallecido recibió las prestaciones correspondientes al deceso, incluyendo las cesantías definitivas y la compensación por muerte.
Argumentó que el ascenso póstumo conferido al soldado constituye un reconocimiento meritorio u honorífico para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias, sin que esto conlleve al reconocimiento del derecho de la demandante a obtener una pensión de sobreviviente. Agregó que no está probada la dependencia económica de la demandante frente al causante.
Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 02 de septiembre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 5479 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual la entidad accionada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, en calidad de madre del soldado voluntario JHON JAIRO BETANCUR (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2016, a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.223.482, en calidad de madre del soldado voluntario JHON JAIRO BETANCUR (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, de conformidad lo previsto en los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre de 2016, dada la prescripción trienal de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO. La suma que resulte de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula: R= RH (Índice final / Índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 4 Archivo 35, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho.
CUARTO (SIC). De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación reconocida a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.223.482, en calidad de madre del soldado voluntario JHON JAIRO BETANCUR (q.e.p.d.), conforme la Resolución No. Resolución No. 07154 del 20 de diciembre de 2000, en el equivalente a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($ 12.531.315) M/cte.
En caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar ($12.531.315), supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
QUINTO. – Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. CONDENAR en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor estimado en la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)” La jueza de primera instancia determinó que Jhon Jairo Betancourt prestó servicio al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de su fallecimiento, el cual fue calificado como un evento ocurrido durante el servicio pero no como resultado directo del mismo.
Aplicó el principio de favorabilidad, y decidió que el caso debía ser evaluado conforme a la Ley 100 de 1993. Constató que se cumplían los requisitos estipulados en el artículo 46 de dicha ley, dado que el soldado estuvo vinculado durante un período de 3 años, 8 meses y 12 días, superando así el límite mínimo de 26 semanas inmediatamente anteriores a su deceso.
En cuanto a la calidad de beneficiaria de la demandante, la jueza determinó que era la madre del fallecido, descartando otras posibles beneficiarias como cónyuge, compañera permanente e hijos. Asimismo, constató la dependencia económica mediante la declaración de José Alberto Zapata Betancourt. Basándose en lo expuesto, la a quo declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante, en calidad de madre del causante Jhon Jairo Betancourt, una pensión de sobreviviente equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la pensión no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y será efectiva a partir del 16 de febrero de 2000, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2016, debido a la prescripción trienal. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional IV.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La apoderada de la entidad demandada5 reiteró los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, y se enfocó especialmente en la legalidad de la Resolución 5479 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
Afirmó que dicho acto se emitió conforme a la ley aplicable en la fecha de los hechos, es decir, el Decreto 2728 de 1968. 4.2. El representante legal de la parte actora6 expuso argumentos detallados respecto a la sentencia de primera instancia, solicitando específicamente la revocación del ordinal cuarto, fundamentando su petición en las siguientes razones: • Señaló un error, específicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
Afirmó que la orden de devolución mencionada fue incorrecta, ya que se incluyeron los fondos correspondientes a la bonificación, los cuales no deben ser objeto de devolución. La suma exacta a descontar es de $11.512.416.00, no de $12.531.315.00 como se indicó por error en la sentencia. • La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, en casos similares, los particulares no están obligados a reintegrar los fondos de prestaciones sociales recibidos de buena fe de entidades públicas.
Esto se alinea con el artículo 164, literal c) del CPACA, el cual establece que solo proceden devoluciones en casos de mala fe por parte del administrado. En presente caso, la madre del militar fallecido recibió la compensación y otras prestaciones sociales bajo la autonomía de su voluntad, expresada en un acto administrativo motivado y con las formalidades requeridas, contenido en la Resolución 01486 del 17 de abril del año 2000.
Resaltó que esto no fue el resultado de una petición de la parte demandante. Afirmó que la parte actora no está obligada a reintegrar los dineros que les fueron pagados como compensación y bonificación al momento de la muerte de su hijo, porque fueron recibidos de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 5 Archivo 38 expediente OneDrive 6 Archivo 40 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución 5479 del 20 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Cielo Betancur Rendon en calidad de madre del soldado Jhon Jairo Betancur.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: a) ¿La entidad demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia? b) ¿Es procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos por la demandante por concepto de compensación y bonificación? 4.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS a) Frente al problema jurídico: ¿La entidad demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia? La jueza de primera instancia declaró la nulidad del acto impugnado y dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante.
Además, ordenó descontar el monto previamente pagado por concepto de compensación a Blanca Cielo Betancur Rendón. Sin embargo, se observa que la apoderada de la entidad demandada —en el recurso de apelación— se centró en defender la legalidad del acto acusado bajo argumentos generales que, si bien hacen alusión a la pensión de marras, lo cierto en que no constituyen reparos concretos frente a los argumentos esgrimidos por la primera instancia. El artículo 320 del CGP prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión».
En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.
Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado7 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).
En reciente providencia de 14 de abril de 20238, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple 7.E., Secc.
Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 8 C.E., Secc. Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ejército Nacional, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.
Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. b) Frente a problema jurídico: ¿Es procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos por la demandante por concepto de compensación y bonificación? La jueza de primera instancia dio aplicación a la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019 «donde se señaló que, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, es posible descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional…como consecuencia de lo anterior, el Despacho procederá a ordenar el descuento del valor reconocido en la Resolución No. 07154 del 20 de diciembre de 2000, por compensación por muerte, lo cual corresponde a la suma de $ 12.531.315, ante la incompatibilidad de ambas prestaciones.» Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva consignó: “CUARTO (SIC).
De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación reconocido a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.223.482, en calidad de madre del soldado voluntario JHON JAIRO BETANCUR (q.e.p.d.), conforme la Resolución No. (sic) Resolución No. 07154 del 20 de diciembre de 2000, en el equivalente a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($ 12.531.315) M/cte.
En caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar ($12.531.315), supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” El representante legal del demandante destacó un error en el ordinal mencionado anteriormente.
Argumentó que el cálculo para determinar el reembolso que la madre debe realizar de los fondos abonados como compensación incluyó erróneamente la bonificación correspondiente a la suma de $1.018.899, la cual forma parte de las prestaciones sociales. Aclaró que la compensación reconocida mediante Resolución 07154 del 20 de diciembre de 2020 equivale a la suma de $ 11.512.416.00.
Además, expresó su desacuerdo con la orden de reembolsar el dinero pagado como compensación, dado que fue recibido de buena fe por la demandante. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Conforme lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Sala verificar dos aspectos relevantes: i).
Si la suma de dinero que la jueza ordenó descontar corresponde únicamente a la bonificación por compensación. Retomando los argumentos expuestos en la parte considerativa de la providencia, se evidencia que la voluntad de la jueza de primera instancia fue la de ordenar el descuento de «lo pagado como compensación reconocido a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON… reconocido en la Resolución No. 07154 del 20 de diciembre de 2000».
Lo anterior fue sustentando con la regla de unificación trazada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que «en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.» (Negrilla por la Sala) En el expediente prestacional se avizora Resolución 07154 del 20 de diciembre de 20209 proferida por el director de Prestaciones Sociales y el sub jefe de Esyado Mayor del Ejército Nacional (E), en la que se resolvió: ARTICULO 1o.
Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE., ($12,531,315.00)/ por los siguientes conceptos: a) Bonificación: UN MILLON DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE., ($1,018,899.00). b) Compensación por muerte: ONCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($11,512,416.00).
ARTICULO 2 o. La suma anteriormente reconocida se cancelará así: a) Cien por ciento a favor de la señora BETANCUR RENDON BLANCA CIELO, Con documento de identidad No. 00021223482, en calidad de madre. (…).” En efecto, como señaló el representante legal de la parte demandante en el recurso de alzada, la jueza de primera instancia cometió un error al determinar la cantidad de dinero a reintegrar, al considerar el monto indicado en el "ARTÍCULO 1º", cuando lo apropiado, según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia, era ordenar la devolución del monto especificado en el literal b) mencionado anteriormente.
La compensación por muerte, reconocida inicialmente en la Resolución 07154 del 20 de diciembre de 2020, fue ajustada conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000 y el Decreto Presidencial 2724 del 27 de diciembre de 2000. Este ajuste, considerando el retroactivo, se realizó mediante la Resolución 6192 del 23 de mayo 9 Folio 24-25, archivo 19 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de 202110.
La cantidad final a pagar por concepto de compensación por muerte fue de $11.536.776.11 En consecuencia, si fuera necesario ajustar el monto a devolver por compensación, sería de $11.536.776, no de $11.512.416, como lo afirmó el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada. ii). Sí es procedente ordenar el descuento de lo pagado como compensación por muerte en simple actividad de la pensión de sobreviviente? El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 196812, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” La norma precitada no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 198513.
Esta ley mencionó que los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados, devengando una “bonificación mensual” equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Estos soldados —voluntarios— quedaron sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley (art. 3 Ley 131/85).
Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un 10 Folio 37, archivo 19 expediente OneDrive 11 Folio 31, archivo 19 expediente OneDrive 12 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” 13 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.14 De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos.
Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ello. Es necesario destacar que ni el Decreto 2728 de 1968 ni la Ley 131 de 1985 incluían la provisión de pensión de sobreviviente para el soldado voluntario fallecido en ninguno de los escenarios.
No obstante, el artículo 8 de dicho decreto estableció una compensación por muerte en servicio equivalente a 24 meses del salario correspondiente a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. Al respecto, debe indicarse que el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 fechada el 1º de marzo de 2018, al estudiar un caso referente a la pensión de sobrevivientes de un suboficial muerto en simple actividad, hizo referencia al régimen especial de los soldados voluntarios en los siguientes términos: “1.3.
La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad 51. Como se dijo en precedencia, la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como pasa a explicarse: 52.
Para los soldados voluntarios, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: «Artículo 8.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de 14 Consejo de Estado, sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, del 01 de marzo de 2018. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]» 53.
Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso”.
Según el Informativo Administrativo por Muerte 001, suscrito por el comandante del Batallón de Contra Guerrillas No. 56, la muerte del soldado voluntario Jhon Jairo Betancur, ocurrió en actos del servicio, pero no por causa y razón del mismo15. En atención a la calificación del deceso, fue que la entidad reconoció la compensación por muerte en cuantía de 24 meses de sueldo básico, lo cual arrojó una suma definitiva de $11.536.776.
De lo anteriormente relacionado se desprenden que el Ejército Nacional reconocía la compensación por muerte a los familiares de aquellas víctimas que no tuvieran derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, con el avance normativo y jurisprudencial dicha prestación económica ha logrado ser reconocida a los beneficiarios de los soldados conscriptos, voluntarios, soldados profesionales, oficiales y suboficiales.
En todos los casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido conteste en manifestar la procedencia del descuento de lo pagado por concepto de compensación son por muerte de la pensión de sobreviviente. La sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, que sirvió como base para la decisión de la jueza de primera instancia de ordenar el descuento de los pagos realizados por concepto de bonificación por muerte, aborda específicamente el caso de los oficiales y suboficiales que se incorporaron al servicio antes de la entrada en vigor del decreto 4433 de 2004.
Aunque esta sentencia hace mención a dicho caso, en su cuerpo se examina de manera clara y detallada que la compensación por muerte constituye una prestación propia del régimen especial de la fuerza pública, en este caso, del Ejército Nacional. Se concluye que esta compensación es incompatible con el régimen general estipulado en la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, se determina que es procedente reembolsar los montos pagados en concepto de compensación por muerte. Esa misma posición ha sido acogida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en otras sentencias de unificación relacionadas con la pensión de sobreviviente del personal de soldados conscriptos, oficiales y suboficiales, y en todos los casos ha encontrado procedente ordenar la devolución de lo pagado por concepto de compensación por muerte.
El solo argumento de que los dineros provenientes de la compensación precitada fueron recibidos de buena fe por la demandante, no resultan ser suficientes para refutar lo considerado y ordenado por el Consejo de Estado en múltiples decisiones relacionadas con la pensión de sobrevivientes. 15 Folio 51, archivo 19 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por lo tanto, el argumento esbozado por el apoderado de la parte actora no encuentra vocación de prosperidad, y debido a ello es procedente confirmar el descuento aludido, pero en los términos señalados en el acápite anterior.
COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso señaló que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias» Como quiera que se declaró fallido el recurso de apelación presentado por la apoderada del Ejército Nacional, y por otro lado, prosperó de manera parcial el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad accionada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16016 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado17 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de 16 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO (SIC) de la sentencia del 02 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: CUARTO (SIC): De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación reconocido a favor de la señora BLANCA CIELO BETANCUR RENDON, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.223.482, en calidad de madre del soldado voluntario JHON JAIRO BETANCUR (q.e.p.d.), conforme la Resolución No. 07154 del 20 de diciembre de 2000 y Resolución 6192 del 23 de mayo de 2021, en el equivalente a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($11.536.776) M/cte.
En caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar ($11.536.776), supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200007701 Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en la segunda instancia la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVULVASE el expediente al juzado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (aclaración de voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx