JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00027-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-06-12

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela. Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux. Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 0039 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 2 de mayo del año 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Silva Chaux.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que realice la entrega de la indemnización administrativa al acreditar criterios de priorización. 1 1Inst – 02Tutela.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que está incluido en el Registro Único de Víctimas -en adelante RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que tiene 68 años de edad y padece de «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DE LARGA DATA».

Refirió que solicitó a la demandada el pago de la reparación administrativa por la modalidad de bancarización y le informara si tenía asignado un turno GAC. 1.3. Contestación 2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Argumentó que el señor Miguel Ángel Silva Chaux demostró contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por tener 68 años de edad; y precisó que su diagnóstico no es considerado una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, conforme se desprende de la Resolución 023 de 2023, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Informó que está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer en forma definitiva el procedimiento del caso particular. Precisó que es imposible establecer una fecha cierta y orden de entrega de la indemnización administrativa, ya que el pago de los recursos depende de las condiciones particulares de cada víctima, así como de la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Adujo que al verificar el sistema de gestión documental evidenció que la dirección informada en la petición «NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM», es la misma que reporta la base de datos en la que se ha evidenciado un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación, por lo que presume que es un 2 1Inst – 07ContestacionUARIV.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 caso de «un eventual tramitador», que está masificando la interposición de derechos de petición ante la UARIV y a su vez acciones de tutela ante los despachos judiciales.

Finalmente solicitó se deniegue el amparo solicitando ante la ocurrencia de un hecho superado. 1.4. Sentencia de primera instancia.3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición, y ordenó a la UARIV lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 6 de marzo de 2024 por Miguel Ángel Silva Chaux, en la cual se le informe: i) cuáles son los procedimientos que se indicaron como pendientes, ii) el término que tardarán en estos, y iii) una fecha cierta en la que se hará efectivo el desembolso de la indemnización administrativa.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. Para arribar a esta decisión, señaló que la parte actora logró acreditar estar incluido en el RUV y la configuración de uno de los criterios exigidos por la norma para la priorización del desembolso de la indemnización administrativa. Consideró que la respuesta de la UARIV fue incompleta, porque solo se limitó a indicar la imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa la cual dependería del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, sin informar la fase del procedimiento y el tiempo que tardaría, lo que a su juicio supone una incertidumbre en el trámite.

Concluyó que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida en que no cumplió con otorgar una respuesta de fondo frente al pedimento del actor, y refirió que más allá de reconocer la configuración de un criterio para la priorización del pago de la indemnización por vía administrativa, no informó cuáles son los procedimientos pendientes 3 1Inst – 09FalloPrimeraInstancia. Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 por realizarse y sus respectivos términos, siendo esto de utilidad para brindarse una fecha cierta para la entrega de los recursos. 1.5.

Impugnación4 La UARIV consideró que la decisión de instancia es contraria a la realidad procesal e incongruente con el caso particular, además de violatoria del derecho al debido proceso de la entidad al omitir el procedimiento establecido por la ley, porque a su juicio, previo al reconocimiento y pago de los recursos, debe surtirse el trámite reglamentario.

Argumentó que es inexistente la transgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la respuesta que emitió al demandante mediante el oficio 2024-0675621-1, le fue informado que la entidad estaba realizando las validaciones correspondientes para resolver de fondo el pedimento, al estar sometida al cumplimiento del procedimiento establecido en le Resolución 1049 de 2019.

Precisó que con la emisión del fallo se desconoció el derecho a la igualdad que le asiste a las demás víctimas del conflicto armado incluidas en del RUV en razón a que considera que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el fallo carece de una suficiente motivación e imparcialidad, extralimitándose en las funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley, pues dejó de lado la existencia de mecanismos apropiados y dirigidos exclusivamente para el reconocimiento de los recursos a las víctimas.

Refirió que el actor no agotó todos los mecanismos para acudir a la acción constitucional, lo cual considera no debe ser utilizado para los procesos administrativos porque se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en las mismas condiciones. Finamente alegó la carencia de objeto por hecho superado porque consideró que adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando las conductas que se sustentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela. 4 1Inst – 11ImpugnacionFallo.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 2.2.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si por el contrario, la UARIV transgredió los derechos fundamentales del demandante al no entregar una respuesta de fondo frente a sus pretensiones. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018.

Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó: 46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. 47.

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. 48.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 49.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o si en su defecto, la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante al negar la entrega de una respuesta de fondo por él solicitada. 2.4.

Del derecho fundamental de petición. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6Sentencia T-012 de 1992.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.

Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que está acreditado que mediante Resolución 04102019976996 del 4 de febrero de 2021 le fue reconocida la indemnización administrativa al señor Miguel Ángel Silva Chaux10, de quien la entidad demandada en el informe de tutela señaló que cuenta con un criterio de priorización consagrado en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.11 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 10 1Inst – 03Anexos, páginas 6-11. 11 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 En oficio enviado a la UARIV el 6 de marzo del año que avanza,12 el actor solicitó: En virtud de lo anterior solicito AMPARARDO (sic) EN EL DERCHO (sic) DE PETICION informarse que condición tenían cada una de las personas a quienes le cancelaron la indemnización junto a su núcleo en vigencia de la Resolución 1049 de15 de marzo del 2019 así: 1- MÉDICA 2- DISCAPACIDAD 3- MAYOR DE 68 AÑOS 4- ORDEN JUDICIAL Por lo cual solicito: -En el numeral 1 y 2 contestarme solamente CUENTA CON UNA CONDICION -En el numeral 3 indicarme la edad -En el numeral 4 si el pago fue por orden judicial darme el radicado y nombre del juzgado, de esta manera no se transgreda políticas de privacidad y protección de datos.

De no contar alguno de ellos con las condiciones exigidas por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 solicito se me aplique el derecho a la igualdad art 13 de la constitución colombiana cancelándome mi indemnización de manera inmediata sin más demora ni dilaciones como lo hicieron con las personas anteriormente mencionadas. Adicional a esto la corte Sentencia T-450/19, T-027 del 2019, T-259 del 2019 y T- 171 de 2021 de la corte institucional manifiestan que se debe prestar especial protección a personas en estado de vulnerabilidad y la ustedes no han tenido en cuenta estas sentencias ni mi condición por lo cual solicito se me haga entrega de mis recursos por contar con la condición ENFERMEDAD DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR DE LARGA DATA, además de eso también tengo 68 años de edad.

Mediante oficio 2024-067521-113 la UARIV le informó al peticionario: Frente a la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, se presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1897, la cual fue radicada con No. 1080289. 4913277.

Para el caso en concreto de MIGUEL ANGEL SILVA CHAUX, quien demostró que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. 12 1Inst – 03Anexos, páginas 1-2. 13 1Inst – 07Contestacion, páginas 8-9.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Es preciso mencionar que el cambio a la ruta prioritaria para el desembolso de la Indemnización Administrativa se debe a que Usted cuenta actualmente con la edad de 68 años, dado que, frente a los soportes médicos allegados, se evidencia un diagnóstico que no es considerado una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo de acuerdo a la Resolución 023 de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

No obstante, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por último, es pertinente aclara aclarar que los montos y orden de entrega de la mediad de indemnización administrativa depende las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual firma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuenta con un estado de inclusión en el Registro único de Víctimas.

Con relación a su solicitud en la cual requiere que se brinde información de otras víctimas, señalamos que, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionados con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.

Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello. No obstante lo anterior (sic), se debe tener en cuenta que todas las víctimas tienen condiciones diferentes y algunos pudieron ser pagos con un turno GAC. Es importante aclarar que los turnos GAC eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa.

Pero que, con ocasión al auto 206 expedido por la corte constitucional (sic), se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma, suspendiendo desde entonces la expedición de turnos GAC a personas para el acceso a la indemnización administrativa, ya que, de acuerdo con tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada.

Actualmente, los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la Resolución 1049 de acuerdo con los resultados que arroje el Método Técnico de Priorización; por lo cual, los pagos a personas relacionadas en su escrito pueden obedecer a compromisos de pagos adquiridos anteriormente con la entrega de los turnos GAC o que son consecuencia de un resultado favorable del Método Técnico de Priorización. Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico «NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM» el 25 de abril del año corriente,14 dirección electrónica dispuesta por el actor en el escrito de petición y en la acción de tutela para notificaciones.15 14 1Inst – 07Contestacion, páginas 10. 15 1Inst – 02Tutela y 03Contestacion, páginas 1-2.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 Ahora bien, según lo dispone el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 la acreditación de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad amerita la priorización de la entrega de la medida de indemnización, la cual está supeditada a la disponibilidad presupuestal de la UARIV.

En caso de que el reconocimiento de esta reparación a las víctimas supere el presupuesto asignado en la respectiva vigencia presupuestal, en el tránsito entre estas vigencias no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que se posicionarán en la medida en que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

Conforme lo expuesto, se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición del solicitante, en consideración a que la respuesta brindada por la UARIV no resuelve en su totalidad el pedimento al informarle al interesado que está realizando las verificaciones correspondientes para establecer el procedimiento de entrega de la indemnización administrativa, sin informarle el tiempo que se tardará en el trámite y la fecha en que le sería informado el resultado, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional,16 en tanto el interesado no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.

Realizadas estas precisiones, la Sala comparte lo determinado por el a quo, motivo por el cual la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo del año 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Silva Chaux, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, por las razones expuestas. 16 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Acción: Tutela Accionante: Miguel Ángel Silva Chaux Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00027-01 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx