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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2021-00490-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-002-2021-00490-01 Demandante: Carlos Arturo Ortiz Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora por pago tardío de cesantías/ Prescripción de la sanción mora – no probada. Acta No. 42 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada FOMAG, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación y accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Carlos Arturo Ortiz Vásquez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de junio de 2021, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora. 1 Archivo 01, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.

Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora, establecida en la Ley 1071 de 2006. 3. Ordenar al Departamento del Caquetá y al FOMAG a liquidar, reconocer y pagar la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 4. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 5.

Condenar en costas a las entidades accionadas. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1. Carlos Arturo Ortiz Vásquez laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, y el 8 de noviembre de 2017 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 2. Mediante Resolución 348 del 26 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció a Carlos Arturo Ortiz Vásquez la suma de $7.135.941, por concepto de cesantías definitivas, dinero que fue puesto a disposición de la entidad bancaria el 29 de octubre de 2018. 3.

El 29 de junio de 2021 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante el FOMAG y el Departamento del Caquetá, pero no se obtuvo respuesta. Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1955; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

Señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El FOMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó que, no hay pruebas suficientes en el expediente que demuestren que la entidad incurrió en retrasos en el pago de las cesantías, ni se ha corroborado la fecha de pago alegada por la parte demandante, toda vez que, no se demostró que se haya presentado una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora. 4 Archivo 17, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Precisó que, si bien es cierto que es la entidad a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales, la expedición del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las mismas corresponde a la entidad territorial, por tanto, para el caso en concreto quien está llamado a responder por lo pretendido en la demanda es la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, pues la mora es imputable a este por la negligencia en proferir y notificar el acto administrativo.

Señaló que, lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto toda vez que, «la indexación de la sanción mora, son inaplicables entre sí, dado que la misma pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.» Propuso las excepciones de (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas (iii) responsabilidad del ente territorial (iv) compensación (v) cobro de lo no debido (vi) caducidad (vii) prescripción, y (viii) genérica.

El Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, cumplió con sus obligaciones dentro del término legal, puesto que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales deben ser expedidos por la autoridad territorial, sin embargo, posteriormente deben ser aprobados por la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo.

Arguyó que, el 30 de noviembre de 2017 remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo con el que se reconoció las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, motivo por el cual la mora en el pago de las cesantías reclamadas fue causada por la Fiduprevisora. Propuso las excepciones de (i) cobro de lo no debido, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas y (iii) prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental y accedió a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta en primer lugar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que paga las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y es el ente encargado del reconocimiento y cancelación de las cesantías de los docentes 5 Archivo 22, expediente OneDrive 6 Archivo 45, expediente OneDrive 7 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda –Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación No. 05001233300020160167301 (1606-19).

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afiliados y, en segundo lugar, porque si bien es cierto la Ley 1955 de 2019 establece que «La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», dicha ley empezó a regir el 25 de mayo de 2019 y la reclamación interpuesto por el demandante data del 8 de noviembre de 2017, es decir que, la obligación de efectuar el pago de la sanción moratoria recaía en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asimismo, consideró que se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de junio de 2021, como quiera que la entidad no dio respuesta a la reclamación. Con relación al fondo del asunto, concluyó que la entidad demandada -FOMAG- incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante, mora que se causó desde el 22 de febrero al 28 de octubre del 2018.

Para llegar a dicha conclusión, puntualizó los siguientes datos relevantes: − El 8 de noviembre de 2017, el demandante radicó solicitud de retiro de cesantías definitivas. − Mediante Resolución 000348 del 26 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá reconoció las cesantías definitivas. − El 29 de octubre de 2018, le fue consignado al demandante la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías, por valor de $7.135.941. − La Secretaría de Educación Departamental del Caquetá expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en un término que superó los 15 días hábiles para la resolución de la petición, puesto que, el término de 15 días venció el 30 de noviembre de 2017 y la resolución fue expedida el 26 de febrero de 2018. − La sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que venció el 21 de febrero de 2018 sin que la entidad hubiere realzado el referido pago, por tanto, la mora se causó desde el 22 de febrero al 28 de octubre del 2018.

Finalmente, determinó que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que el término transcurrido desde el día siguiente de la consignación de las cesantías (30 de octubre de 2018), a la fecha de radicación de la solicitud de la sanción moratoria (29 de junio de 2021), no supera el término de los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio IV. EL RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Para ello, argumentó que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora posterior al vencimiento del término de tres años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pues el pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de febrero de 2018 y la solicitud de reclamación fue radicada por el demandante el 29 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de junio de 20219, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora.

C. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del FOMAG y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción de la sanción mora por pago tardío de cesantías? D. LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: i). La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma 8 Archivo 47, expediente OneDrive 9 Archivo 29 al 31, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»; ii) La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la «excepción de prescripción». E. SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS Respecto al régimen prestacional de los docentes a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 ibidem, estableció que: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3. Cesantías: B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Posteriormente, la Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación, señalando lo siguiente: “Artículo 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” a) Sentencia de Unificación Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"10.

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".

(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” F. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Pretende la parte demandante la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 29 de junio de 2021, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción mora, de conformidad con Ley 1071 de 2006.

La jueza de primera instancia determinó que, la entidad demandada -FOMAG- incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante, mora que se causó desde el 22 de febrero al 28 de octubre del 2018, esto por cuanto la mora corre 70 días posteriores a la fecha de presentación de la reclamación, la cual fue interpuesta por el demandante el 8 de noviembre de 2017; por tanto, la entidad demandada tenía como fecha límite para efectuar el pago el día 21 de febrero de 2018 y no fue hasta el 29 de octubre de 2018 que le fue consignado al demandante la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías. 12 Artículos 68 y 69 CPACA.

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Igualmente, la a quo consideró que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que el término transcurrido desde el día siguiente de la consignación de las cesantías (30 de octubre de 2018), a la fecha de radicación de la solicitud de la sanción moratoria (29 de junio de 2021), no supera el término de los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Por su parte, el FOMAG argumentó en el recurso de alzada que, contrariamente a lo decidió en primera instancia, en el presente asunto sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 22 de febrero de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 70 días posteriores a la fecha de presentación de la reclamación) y la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora fue radicada por el demandante el 29 de junio de 2021, en consecuencia, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora posterior al vencimiento del término de tres años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

De las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que: i) Mediante escrito del 08 de noviembre de 2017, Carlos Arturo Ortiz Vásquez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.13 ii) Mediante Resolución No. 000348 del 26 de febrero de 2018, el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental le reconoció a Carlos Arturo Ortiz Vásquez la suma de $7.135.941 por concepto de cesantías definitivas.

Resolución que fue notificada el 2 de marzo de 2018.14 iii) La suma reconocida por concepto de cesantías definitivas fue consignada por FOMAG a el demandante el 29 de octubre de 2018.15 iv) El 29 de junio de 2021, Carlos Arturo Ortiz Vásquez solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.16 - Prescripción de la sanción mora.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: “(…) los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están 13 Folio 33 al 34 del archivo 01, expediente OneDrive 14 Folio 33 al 35 del archivo 01, expediente OneDrive 15 Folio 36 del archivo 01 y archivo 18, expediente OneDrive 16 Folio 29 al 31 del archivo 01, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)” En dicha providencia además se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual” Ahora bien, la misma Corporación en providencia del 05 de abril de 2018, CP William Hernández Gómez dentro del radicado No. 08001-23-33-000-2014-00069, señaló con relación a la prescripción trienal: “La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.

Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción.” Y en cuanto a la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías precisó lo siguiente: “(…) Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva18.

En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».

(…) Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible.

Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013. (Negrilla del Despacho) De lo expuesto se tiene que, i) El 8 de noviembre de 2017 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por ende, el Departamento del Caquetá contaba hasta el 30 de noviembre de 2017 para proferir el acto administrativo, no obstante, fue expedido el 26 de febrero de 2018, es decir, de forma extemporánea. ii) El término de 70 días para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías definitivas venció el 21 de febrero de 2018 y el pago fue realizado el 29 de octubre de 2018.

Es decir, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante, mora que se causó del 22 de febrero al 28 de octubre del 2018. iii) Comoquiera que el término de 70 días para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías definitivas venció el 21 de febrero de 2018, la obligación se hizo se exigible a partir del 22 de febrero de 2018, sin embargo, el demandante solicitó el pago de la sanción mora el 29 de junio de 2021. iv) El Decreto 564 del 15 de abril de 202017 en su artículo 1°18 estableció la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; es decir, por un término de 3 meses y 15 días.

Recordemos, que al haberse expedido la Resolución 000348 de 2018, por fuera del término legal -15 días después de radicada la solicitud-, se debe dar aplicación a los presupuestos que trae la sentencia de unificación relacionada, que en este caso aplica, los 70 días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.

Así las cosas, en el presente caso la Sala encuentra configurada la prescripción extintiva como quiera que la obligación –sanción mora- surge a partir del día siguiente al término límite que tenía FOMAG para consignar las cesantías y no lo hizo; es decir, a partir del día en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 22 de febrero de 2018; por lo tanto, el término de tres años con que contaba la parte actora para reclamar el reconocimiento y pago de la 17 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 18 Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sanción moratoria feneció el 22 de febrero de 2021 (tres años después), y la fecha en la que presentó la solicitud de reclamación data del 29 de junio de 2021.

De igual modo, si se tiene cuenta que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 en su artículo 1° estableció la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; es decir, por un término de 3 meses y 15 días, el término de prescripción para el presente caso se amplía hasta el 15 de junio de 2021, no obstante, de igual manera opera el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se reitera, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora fue solicitada por el demandante el 29 de junio de 2021.

En ese orden de ideas es procedente modificar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, de conformidad con los argumentos previamente esbozados. G. IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de la suscrita.

Lo anterior, por cuanto el fallo de primera instancia fue emitido el 31 de marzo de 2023 por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que fungí en tal calidad hasta el día 27 de mayo de 2024. La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A su turno, el artículo 365-4 del Código General del Proceso señaló que «[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias » Considerando que la sentencia de primera instancia ha sido modificada por los argumentos expuestos por la entidad apelante, es apropiado aplicar la condena en costas a cargo del demandante correspondiente a esta instancia. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16019 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. 19 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá –Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el demandante el 29 de junio de 2021; así como la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la parte actora, en razón a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en la segunda instancia. Fíjense las agencias en derecho a favor de la parte demandante el equivalente a 1 S.M.L.M.V de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554, artículo 5, numeral 2, del HCS de la J. Liquídense por Secretaría.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado JULIAN ERNESTO LUGO ROSERO, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 326.858 del C.S. de la J., para actuar como apoderado sustituto de la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, en los términos y para los fines del poder aportado con el escrito de alegatos de conclusión. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220210049001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SEPTIMO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedimento) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx