Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, junio cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado — Ejecución extrajudicial.
Acta número 037. ASUNTO Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda — Subsección A, en sentencia de tutela adiada el 4 de abril de 2024, procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo y decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que declaró probada la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. Cristhian Alexander Navarro Ramírez; José Ramiro y Luis Alfonso Puentes Vargas; Iván Camilo Reyes Martínez; Laura Natalia, Sergio Alejandro y Kevin Leonardo Manjarrés Reyes; Adrián Esneider Reyes Moreno, Miguel Ángel Reyes Silva, Sebastián Rodríguez Reyes, Vianey Reyes Alvira; Maryoli y Verney Hidalgo Reyes;
Leidy Yanith, Edinson y Edwin Celis Reyes; Yesica Lorena Gutiérrez Reyes, Mauricio Parra Reyes y Bildad Toledo Reyes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Osires José Reyes Santos en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2006 en el caserío La Ilusión Vereda Maticuru del Municipio de Milán, Caquetá. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a 95 SMLMV para los demandantes Bildad Toledo Reyes; Maryoli y Verney Hidalgo Reyes, y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. iii. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 16 de septiembre de 2006, el señor Osires José Reyes Santos se trasladaba en su motocicleta desde su finca «El Mirador» ubicada en la Vereda Maticuru, hacia el caserío La Ilusión del Municipio de Milán, cuando fue interceptado por tropas del Ejército Nacional que lo obligaron a detenerse e internarse en la zona boscosa donde lo asesinaron en estado de indefensión. ii.
La muerte del señor Osires José Reyes Santos fue una ejecución extrajudicial o «falso positivo» como muchas de las ocurridas en el país en razón de una política sistemática que dio el carácter de delito de lesa humanidad. iii. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes condenó a los militares que participaron en la operación por el delito de homicidio en persona protegida.
El Tribunal Superior de Florencia confirmó la condena en segunda instancia. iv. Los militares condenados por la muerte del señor Osires José Reyes Santos se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancia que acredita la violación grave de derechos humanos. v. La muerte del señor Reyes Santos se constituyó como una grave violación a los derechos humanos, tanto así que, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 en el proceso con radicado 180013331002200600077 – acumulado 1800013331001200700330, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenó al pago de los perjuicios causados. 1.2. Contestación de la demanda.1 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que i) la demanda se presentó luego de haber operado la caducidad, pues los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2006 y la radicación de esta data del año 2019, sin que pueda alegarse imposibilidad de conocer que la muerte del señor Osires José Reyes Santos ocurrió en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, ya que algunos familiares habían iniciado proceso de reparación directa por los mismos hechos; ii) no se aportó prueba que acredite la falla en el servicio; y iii) se evidenció la participación activa de la víctima en la causación del daño, quien se encontraba realizando actividades ilícitas, por lo que el ejército actuó en legítima defensa.
Propuso las excepciones de «caducidad del medio de control»; «falta de legitimación material por activa»; y «culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Sentencia de primera instancia.2 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia i) declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y ii) condenó en costas a la parte demandante.
Indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, estableció las oportunidades para acudir a la administración de justicia en procesos donde se ventile la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, so pena de caducidad, esto es, que el término inicia «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
Conforme a dicho precedente, aseguró que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta del conocimiento efectivo de la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor 1 Archivo 3. 2 Archivo 32. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Osires José Reyes Santos desde la misma ocurrencia de los hechos (16 de septiembre de 2006) en virtud de la manifestación efectuada en la demanda –acápite de hechos-. Así mismo, refirió que al plenario se aportó copia de la sentencia del 25 de noviembre de 2014 a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos y en favor de otros demandantes, y la decisión de archivo del proceso disciplinario de fecha 6 de marzo de 2007 adelantado en contra de los militares que participaron en la operación, es decir, la demanda presentada en el año 2019 lo fue mucho después de haber transcurrido el término de 2 años establecido en el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Recurso de apelación.3 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad no caducan ni penal ni administrativamente.
Refirió que la muerte del señor Osires José Reyes Santos fue producto del proceder sistemático de los militares que ha cobrado la vida de más de diez mil civiles durante ejecuciones extrajudiciales o «falsos positivos», circunstancia que se constituye como un delito de lesa humanidad por el cual debe declararse responsable al Estado. Finalmente, luego de efectuar un recuento jurisprudencial in extenso, concluyó que la muerte del señor Osires José Reyes Santos fue un delito de lesa humanidad y, por tanto, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar conocerse de fondo y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.1.
Admisión del recurso de apelación.4 En auto del 4 de abril de 2022 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 3 Archivo 34. 4 C2, archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 1.4.2. Trámite de instancia. i) Se profirió sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2023, no obstante, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda — Subsección A, en sentencia de tutela adiada de 4 de abril de 20245, la dejó sin efectos y ordenó proferir nueva decisión en la que se tuviera en cuenta: [A]l momento de la presentación del medio de control de reparación directa, esta corporación no tenía una posición unificada que fuese aplicable frente a la figura de la caducidad.
De esta manera, por tratarse de un caso anterior a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad accionada debió analizar los hechos y los argumentos presentados en la demanda de reparación directa, así como las demás particularidades de dicho proceso, a fin de tomar una decisión frente al término de caducidad en un caso relacionado con delitos de lesa humanidad. […] De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Caquetá se limitó a aplicar la sentencia de unificación sin advertir que, al momento de la presentación del medio de control de reparación directa, esta corporación no tenía una posición unificada que fuese aplicable frente a la figura de la caducidad.
De esta manera, por tratarse de un caso anterior a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad accionada debió analizar los hechos y los argumentos presentados en la demanda de reparación directa, así como las demás particularidades de dicho proceso, a fin de tomar una decisión frente al término de caducidad en un caso relacionado con delitos de lesa humanidad. ii) Del estudio del proceso, se advirtió que no obraba el material probatorio suficiente para analizar la responsabilidad de las demandadas, por lo que, dada la relevancia iusconstitucional del caso en concreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA, se decretó en auto de 25 de abril de 2024, prueba de oficio consistente en trasladar las válidamente practicadas en el proceso 18001333100220060007700 — acumulado 1800013331001200700330, demandante: Martha Enid, demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, proceso en el cual se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte violenta reprochada igualmente en este medio de control. 5 Expediente 11001-03-15-000-2024-00892-00, accionante: Sergio Leandro Manjarrez Reyes, accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 iii) Allegada la prueba y atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, en auto del 9 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para alegatos y concepto de fondo, respectivamente. Se destaca: Parte demandante: Argumenta que se acreditó que la muerte de señor Osires José Reyes Santos fue una ejecución extrajudicial o «falso positivo».
Describe, en este sentido, que fue asesinado el 16 de septiembre de 2006 luego de ser interceptado mientras se desplazaba en su motocicleta por uniformados del Ejército Nacional quienes «lo obligaron a detenerse y a salirse de la vía e internarse en el rastrojo, donde le dieron muerte, en completo estado de indefensión». Profundiza, además, en su pretensión consistente en que la indemnización de los daños morales se conceda por el triple de los montos establecidos jurisprudencialmente.
Alega que en la presente se acredita la grave violación a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.6 Parte demandada: Alega que existe prueba suficiente de la caducidad del presente medio de control, en este sentido, argumenta que la muerte en operativo militar del Señor José Osires Reyes data de 16 de septiembre de 2006, sus familiares conocieron del deceso el día siguiente, por lo que trascurrió 13 años hasta la interposición de la demanda (2019).
Expone que se evidenció que el señor José Osires Reyes ejerció confrontación contra el Ejército Nacional, prueba de ello, es que se encontró material de guerra en su poder y se dictaminó, con la prueba de GRIESS, que había disparado.7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 6 Samai, Índice 00030. 7 Samai, Índice 00031.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el medio de control de reparación directa, formulado por Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional se presentó oportunamente y, en segundo, en caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Osires José Reyes Santos.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) de la caducidad del medio de control; ii) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de responsabilidad del Estado y se profundizará en ésta en relación con la muerte de civiles por la fuerza pública —ejecución extrajudicial—; ii) hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. De la caducidad del medio de control. Corresponde a la Sala en primer término pronunciarse en relación con la caducidad de este medio de control. En este sentido, debe advertirse que, por regla general, la oportunidad para presentar oportunamente la demanda de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2°, literal i), el término es de «… dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado, tratándose de procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, desarrolló dos posturas, por una parte, la consistente en que por analogía de la «imprescriptibilidad de la acción penal», no operaba el fenómeno de caducidad,8 y por otra, que sí aplicaba dicha figura,9 siendo mayoritaria la primera. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, auto del 21 de noviembre de 2012, expediente: 41.377. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 15 de febrero de 2018, proferidos dentro de los expedientes 60194 y 59910, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico, unificó la jurisprudencia en la materia10, y, en este sentido, acogió la postura según la cual sí opera este fenómeno y desarrolló las siguientes reglas: [S]e unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. En el caso en concreto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de tutela de 4 de abril de 2024, resolvió dejar sin efectos la providencia proferida por este Tribunal el 27 de julio de 2023, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba probada la excepción de caducidad de este medio de control.
El Alto Tribunal estableció que no procedía aplicar este fenómeno por cuanto la demanda se presentó el 4 de junio de 2019, de modo que no se podía desconocer que la postura mayoritaria en ese momento, en materia de indemnización por delitos de lesa humanidad, era que no operaba la figura preclusiva. Así mismo, advirtió que la sentencia de unificación antes reseñada no moduló sus efectos, por lo que «se entiende que opera hacia el futuro» por lo que se debía analizar el caso en concreto con la postura jurisprudencia vigente para la fecha, esto es, que no opera el fenómeno de caducidad.
De este modo, al establecerse por orden judicial que para el caso sub judice no es procedente aplicar el fenómeno de caducidad dado que para la fecha de presentación de la demanda la jurisprudencia establecía que no operaba para procesos de reparación 10 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 directa con pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad, habrá que revocarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se procederá a realizar el estudio de fondo sobre el asunto planteado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.
Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: […] porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.11 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado12.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»13(Resaltado fuera de texto) 11 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 12 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 13 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497), ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.2.
Responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de civiles causadas por miembros de la fuerza pública que, posteriormente, son presentados ante la autoridad y la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que esta conducta constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas «ejecuciones extrajudiciales» y compromete seriamente la responsabilidad del Estado, a saber:14 La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013.
Exp. 20601, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia de 10 de mayo de 2018 — Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.
De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad15-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales16 y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas […] Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.
En relación con la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias cometidas por sus agentes ha desarrollado el máximo órgano de la jurisdicción una nutria línea jurisprudencia, parte, en este sentido, del postulado constitucional de responsabilidad establecido en el artículo 90 superior y ejerce un estudio de 15 “De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993- 00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército”. 16 “En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 convencionalidad con base a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones dadas por la Corte Interamericana de sus alcances. Así, con base a dichos estándares ha impartido decisiones de relevancia jurídica y de importante valor simbólico y colectivo, a efectos de reprochar los mal denominados «falsos positivos» y propender por la indemnización integral de las víctimas.
En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado en múltiples ocasiones la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por civiles que, inexplicablemente, perdieron la vida en supuestos operativos militares o en falsos combates con grupos organizados al margen de la Ley donde, al examinar los hechos con detenimiento, se logró establecer realidades nacidas de excesos de fuerza en la guerra o de una política aborrecible que, para obtener provechos económicos o institucionales, se estructuraban escenas manipuladas para simular enemigos en quienes solamente eran víctimas del conflicto. 2.5.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i) Osires José Reyes Santos falleció el 14 de septiembre de 2006.17 ii) El 14 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la operación Furia 34-25, en la cual, presuntamente, tropas del Ejército Nacional sostuvieron contacto armado con integrantes de la Cuadrilla 49 de las ONT FARC en la Vereda La Ilusión del Municipio de Milán, Caquetá; en dicho operativo se dio muerte a dos supuestos terroristas y se incautó material de guerra.18 iii) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Osires José Reyes Santos, a través de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, y condenó al pago de los perjuicios causados a los familiares que demandaron en el proceso con radicado 180013331002200600077 – acumulado 1800013331001200700330.19 17 Archivo 1, pág. 45. 18 Archivo 3, pág. 30. 19 Archivo 1, pág. 93.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 iv) El 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el quantum de la decisión de primera instancia y mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Osires José Reyes Santos.20 v) El 2 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia concedió la libertad transitoria a los militares que participaron en la operación en la cual perdió la vida el señor Osires José Reyes Santos, quienes se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Se realizó el siguiente relato de los hechos: La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Mientras a eso de las 10:30 a.m. del 16 de septiembre de 2006 OSIRES JOSÉ REYES SANTOS y RIBERINO SOGAMOSO PÉREZ se desplazaban en una motocicleta por una carretera que conduce a la Vereda La Ilusión, jurisdicción del Municipio de Valparaíso (Caquetá), tropas del Segundo Pelotón, de la compañía Destructor II, correspondiente al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, del Ejercito Nacional, al mando del SV.
PABLO ELÍAS TOCAREMA PAYANENE e integrados por el CS. OVIEDO AZA ROJAS y los SLP. OSCAR EDUARDO ARIAS VARGAS, EDUARDO PALACIO RANGEL, ARNULFO PATIÑO GRANADOS, MAXIMINO PEDRAZA MENDOZA, JOSÉ SAIR TOVAR PRADA, ARMANDO SANDOVAL MONTILLA, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, JHON STEBEN JARAMILLO, LUIS ELKIN MOTTA CAPERA, LUCIANO HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y RODRIGO SARRIA TRUJILLO dispararon en varias oportunidades contra ellos, causándoles la muerte.
Los militares reportaron a dichos sujetos como miembros del Frente 49 de las Farc fallecidos en combate luego de una emboscada, asegurando que las víctimas portaban una pistola Browning calibre 45 mm. Sin embargo, los familiares de los fallecidos contaron que estos era habitantes del lugar que se dedicaban a las labores del campo y de comercio y que simplemente se encontraban haciendo su desplazamiento ordinario. […] 6.
La situación jurídica de los nombrados fue definida el 31 de marzo de 2010 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 4 de junio del referido año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la referida ciudad. […] 14.
La audiencia preparatoria se celebró el 25 de mayo siguiente y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de septiembre y 22 de noviembre posteriores. […] 16. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2013, el SV. PABLO ELÍAS TOCAREMA PAYANENE, el CS. OVIDIO AZA ROJAS y los SLP. OSCAR EDUARDO ARIAS VARGAS, EDUARDO PALACIO RANGEL, ARNULFO PATIÑO GRANADOS, MAXIMINO PEDRAZA MENDOZA, JOSÉ SAIR TOVAR PRADA, ARMANDO SANDOVAL MONTILLA, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, JHON 20 Archivo 1, pág. 113. 21 Archivo 2, pág. 112.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 STEBEN JARAMILLO, LUIS ELKIN MOTTA CAPERA, LUCIANO HERNÁNDEZ MONTENEGRO Y RODRIGO SARRIA TRUJILLO fueron declarados personalmente responsables por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en calidad de coautores.
En consecuencia, el despacho les impuso las penas principales de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, multa de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diecisiete (17) años. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 17.
Inconformes con el proveído de primera instancia los defensores de los procesados lo impugnaron, pero el 11 de julio de 2016 la Sala única del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó. 18. Los SLP. LUCIANO HERNÁNDEZ MONTENEGRO, OSCAR EDUARDO ARIAS VARGAS, LUIS ELKIN MOTTA CAFERA, EDUARDO PALACIOS RANGEL, ARNULFO PATIÑO GRANADOS, ARMANDO SANDOVAL MONTILLA, RODRIGO SARRIAS TRUJILLO, JOSÉ SAIR TOVAR PRADA Y MAXIMINO PEDRAZA MENDOZA, el CS.
OVIDIO AZA ROJAS, el defensor de todos ellos y del SLP. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, el apoderado del SV. PABLO ELÍAS TOCAREMA PAYANENE y el SPL, JHON STEBEN JARAMILLO interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y aquél abogado —salvo respecto de JOHN STEBEN JARAMILLO— y éste presentaron, en tiempo, las demandas correspondientes. vi) Los testimonios indicaron: - Heladio Quintero Rozo: Al parecer no le dispararon así por la carretera a él. A él lo cogieron lo metieron adentro por allá y le dieron fue tiros de gracia, si […] porque ahí a lo último escuché unos disparos poquitos, así como tiros de arma corta seguro.
Yo estaba como a un kilómetro […] primero escuché una tiramenta […] a lo último se escucharon unos tiros poquitos.22 Pregunta: usted en su declaración dice que vio pasar en la moto al señor Osires reyes y que después escuchó disparos, cuanto tiempo pasó […] Respuesta: Pues él pasó como a las 11:30 y los disparos fueron como a las 2:30 casi a las 3 de la tarde. […] yo estaba más adelantico como a un kilómetro en una finquita.23 - Margarita Martínez Juantiche: Él iba, se fue, del pueblito La Ilusión para la finca y ahí volvió y cuando volvió para el pueblito otra vez entonces él se desapareció, no llegó al pueblo y mucha gente lo vio que iba y él no llegó […] Por la nochecita dijeron que estaba por ahí muerto, que estaba muerto en la carretera.
Pregunta: [S]abe usted quien o quienes le ocasionaron la muerte al señor José Osiris Reyes Santos. Respuesta: Pues el ejército […] porque pues el ejército está por ahí ellos fueron los que lo tenían detenido y apareció muerto, entonces ahí todo el mundo se dio cuenta que era el ejercito que lo tenían pues que por ahí estaba el ejército cuando él apareció muerto. […] Pregunta: Sírvase decirle al despacho sí sabe usted si la muerte del señor José Osires Reyes Santos fue reportada por el Ejército Nacional como muerto en combate. 22 26:00 a 28:00 23 42:45 a 43:50 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Respuesta: Pues ese fue un ustrajuicio(sic) que ellos levantaron, pero eso no fue así porque a él no le gustaba ni tener problemas con las personas, mucho menos con el ejército. 24 vii) Con la prueba trasladada decretada de oficio se acreditó lo siguiente: - Que el señor Osires José Reyes Santos falleció por «Schock traumatico por laceración de órganos vitales secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego»25.
Se describe en su necropsia: CABEZA: Cuero cabelludo: Lacerado, Avulsionado parcialmente por herida proyectil arma de fuego,. Cara: Deforme por trauma severo por proyectil arma de fuego (Fracturas múltiples),. Ojos: Color Castaño Oscuro, eudosftalmo [ojos] izquierdo por trauma severo (herida proyectil arma de fuego) […] TÓRAX: posterior lacerado por proyectil arma de fuego […] ABDOMEN: Lacerado por proyectil arma de fuego.
DORSO: Lacerado por proyectil arma de fuego. - Que la Fiscalía Segunda delegada anta la URI realizó inspección técnica del cadáver del mencionado quien fue ultimado en la vereda la Ilusión del Municipio de Valparaíso producto de uso fuerza del Ejercito Nacional. Precisó que su manera de muerte fue «Homicidio» por «Arma de Fuego», «SINDICADO» las tropas del batallón de infantería 34 de Juanambu, y agregó: SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL SARGENTO VICEPRIMERO PABLO ELIAS TOCAREMA PAYANENE […] SE MOVILIZABA JUNTO CON LA TROPA INTEGRADA POR TREINTA (30) HOMBRES EN LA RUTA QUE DE LA VEREDA SABALO CONDUCE AL KM 22 CERCA DE VALPARAISO, EN CUMPLIMIENTO DEL BATALLÓN JUANAMBU (MISIÓN FRAGMENTARIA), ENTONCES CUANDO SALIO DE LA ZONA ENMARAÑADA EL SOLDADO PUNTERO SE PERCATÓ DE LA PRESENCIA DE UN GRUPO DE PERSONAS AL PARECER BANDIDOS LOS CUALES NOS ATACARON, ENTONCES SE INICIÓ EL CRUCE DE DISPAROS Y COMO RESULTADO DE ESTE ENFRENTAMIENTO LUEGO DE REALIZAR REGISTRO EN LA ZONA SE ENCONTRARON DOS CUERPOS SOBRE LA VIA INTERVEREDAL AL PARECER INTEGRANTES DE LA ONT FARC CUADRILLA 49. […] AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA AL OCCISO SE LE ENCONTRÓ EN LA MANO DERECHA UNA PISTOLA MARCA BROWUING ALEMANA No. 395RR2288 CON TRES CARTUCHOS Y UN PROVEEDOR PARA LA MISMA, IGUALMENTE UNA MOTOCICLETA MARCA HONDA XL […]26 24 1:05:00 a 1:10:00 25 Archivo 05.
Pág. 278 26 Archivo 05, pág. 41. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 - Que el 19 de septiembre de 2006, se elaboró informe de policía judicial, el cual consignó: En compañía del Fiscal de Turno de la URI, y demás personal del Cuerpo Técnico de Investigación, según versión dada por el señor Sargento Viceprimero PABLO ELIAS TOCAREMA PAYANENE […] tuvieron contacto en zona rural de el corregimiento “La ilusión” jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá) en las coordenadas 01°- 20´-10.1” – WO 75°-29´-54.3”, al parecer con insurgentes del Frente 49 de las ONT-FARC; en donde fueron dados de baja un (01) N.N. de sexo masculino (Acta No. 192) y el señor OSIRES JOSE REYES SANTOS […] Según versión de el señor Sargento Viceprimero PABLO ELIAS TOCAREMA PAYANENE; siendo las 11:00 horas, del 16 de septiembre del año en curso, realizando exploración en la zona rural de el (sic)l corregimiento la ilusión, se percataron de una motocicleta que venía sobre la vía, obteniendo como respuesta hostigamiento con armas de fuego, ante lo sucedido la unidad bajo su mando, respondió a dicho hostigamiento, dando como resultado el deceso de las dos (02) personas, anteriormente descritas. […] Es de anotar que el Sargento Viceprimero PABLO ELIAS TOCAREMA PAYANENE, manifestó que en el enfrentamiento armado que sostuvieron sus tropas, habían recibido hostigamiento desde diferentes puntos de la vía, con base en lo anterior realizamos una exploración visual junto con el suboficial a uno de los puntos señalados por él, en el cual no se encontró evidencia (vainillas de arma de fuego) de disparos realizados contra la tropa. […] se entrevistó a la señoras AMANDA REYES MARTINEZ […] y EXPERANZA REYES MARTINEZ […] hijas del Señor OSIRES JOSE REYES SANTOS (occiso), quienes manifestaron que el papá llevaba 30 años viviendo en la región y era conocido con el alias de “COCOLISO”, y su sustento económico derivaba de un negocio (granero) ubicado en el corregimiento “La Ilusión” y una finca ubicada a 15 minutos de este, nunca porto ni tuvo armas de fuego, así mismo desmintieron vinculo alguno con algún grupo armado al margen de la ley.
Agregan que a ellas les contaron que hubo gente de la región que vio cuando su papá y el otro occiso, hablaban con el personal del ejercito en la vía y que posteriormente aparecieron muertos […]27 - Que el investigador criminalístico que realizó el informe antes citado rindió declaración en la Fiscalía Once delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, y reiteró que «no se encontró evidencias (vainillas de armas de fuego), que constatara que desde ese punto realmente habían sido hostigados».28 - Que el 30 de septiembre de 2006, poco más de 100 personas afirmaron ser residentes de veredas de los Municipios de Milán y Valparaíso, y elevaron escrito a la Fiscalía, Defensoría del Pueblo, entre otros, en los siguientes términos: 27 Archivo 05, pág. 75 28 Archivo 05, pág. 445.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Expresamos nuestro total rechazo a las actuaciones del Ejercito Nacional el dia sábado 16 de Septiembre, cuando fue retenido y luego Asesinado el Señor JOSE OSIRES REYES SANTOS, […] de 59 años, morados de la Inspección de La Ilusión y quien fuera presentado por los medios de comunicación como guerrillero e integrante de la cuadrilla 49 de la ONT-FARC […] Frente a estas acusaciones y al comportamiento del Ejercito Nacional, manifestamos que no son ciertas y que carecen de total veracidad, toda vez que el señor JOSE OSIRES REYES SANTOS, era un campesino que dedic[ó] más de 35 años a trabajar en esta región, y jamás se le vio comprometido con grupo armado alguno. Persona Honorable, servicial y muy trabajadora que perdió la vida cuando se trasladaba de su finca al caserío de la Ilusión. […]29 - Que se elaboró informe por investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación, a saber: [P]rocedí a revisar las bases de datos existentes en nuestra seccional y se pudo establecer que no existen registros a nombre del señor JOSE OSIRES REYES SANTOS, para lo cual se observaron minuciosamente las ordenes de Batalla de las FARC, correspondientes a los frentes 3, 15, 49, 61 INTERFERENTES Y Columna Móvil Teofili Forero Castro, en los cuales no se halló ninguna anotación que vincule a esta persona con esta organización delictiva, igualmente se reviso la orden de batalla del Frente Sur Andagui de las Autodefensas Unidas de Colombia, el cual operaba en Jurisdicción del Departamento del Caquetá y los listados de desmovilizados de esta misma organización, pero no se lograron resultados positivos.30 - Que se constató que las armas encontradas junto al cuerpo del señor Osires José Reyes Santos eran aptas para disparar y tenían residuos de disparos.31 - Que se realizó análisis de residuos de disparo en la mano del mencionado con resultado «Positivo».32 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Se reclama la responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte violenta del señor Osires José Reyes Santos atribuida a la demanda, Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, presuntamente como ilegitima y producto de aquellas conductas gravísimas que reprocha el derecho internacional, homicidio en persona no combatiente. 29 Archivo 05, pág. 84. 30 Archivo 05, pág. 174 31 Archivo 05, pág. 194 32 Archivo 05, pág. 313 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Tratándose de una presunta ejecución extrajudicial, se analizará la responsabilidad subjetiva de la demandada, además que la connotación y gravedad del asunto apremia la necesidad de realizar los correspondientes juicios de reproche de la posible falla en el servicio. 2.6.1. Daño antijurídico.
En el caso sub examine se advierte que este presupuesto de responsabilidad está plenamente acreditado con el deceso del señor Osires José Reyes Santos, el cual tuvo lugar en el operativo Furia 34-25 del Ejercito Nacional, el 14 de septiembre de 2006. Es de agregar que los demandantes no tienen la obligación legal de soportar la pérdida de su familiar, máxime tratándose de un homicidio, conforme lo describe su necropsia y los correspondientes informes de levantamiento del cadáver. 2.6.2.
Imputación. A efectos de abordar el juicio de imputación, se procede a denotar las obligaciones convencionales, constitucionales y legales que le asisten al Estado en el marco del conflicto armado, con ello se analizará su responsabilidad subjetiva por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y se centrará el estudio en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos33 ha establecido que el derecho de los Estados de garantizar su seguridad y mantener el orden público no es un poder ilimitado, en tanto tiene el deber de aplicar los procedimientos conforme a derecho que garanticen, en todo momento, el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren en su jurisdicción.34 En este contexto, se debe fundar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial en pro de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así mismo, adecuar el ordenamiento jurídico interno a los lineamientos de los tratados internacionales que, en materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 93 superior, prevalecen y, en eventos de conflicto armado, deben respetarse. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, Caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala. 34 Párrafo 173.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Debe destacarse que la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de febrero de 2021, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero,35 estableció en relación con la obligatoriedad de las normas internacionales lo siguiente: [L]as obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda ) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.
Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1.
De esta manera, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades […] Así mismo, el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional impone la obligación de respetar: i) Los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) Sus provisiones expresas, las cuales son: «…a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados» iii) Dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
En el derecho interno, la Constitución Política de Colombia establece que «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades […]»,36 y otorga una especialísima protección, en su artículo 11, a la vida como «inviolable». 35 54001-23-31-000-2010-00224-01(57519) 36 Artículo 2°.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 En materia penal, la Ley 599 de 2000 en su artículo 135, adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, tipificó la conducta de «Homicidio en persona protegida», de igual manera en su parágrafo definió: Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.
Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse. La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2012, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, definió la ejecución extrajudicial como « la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.» 37 Dicha conducta ha tenido una connotación de especialísima gravedad en el conflicto armado en Colombia, teniendo en cuenta que se ha constatado que las fuerzas militares, con el objeto de obtener un ventaja o provecho económica y/o institucional, se han visto involucradas en la muerte de personas protegidas haciéndolos ver como supuestos subversivos caídos en combate.
Con este propósito, agentes del Estado han creado escenarios de falsos enfrentamientos armados y han atribuido la comisión de delitos de forma injustificada para soslayar su conducta punible, enmascarando de esta forma su censurable accionar de actuar en contra 37 20001 23 31 000 1999 00274 01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 de la inviolabilidad de la vida de personas al margen del conflicto armado y, más reprobable aún, previo a someterlos a tratos inhumanos. Lo descrito comporta una gravísima violación a los Derechos Humanos que debe ser fuertemente reprochada. Así mismo, se debe propender a que las víctimas —familiares— accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justifica y la reparación integral.
Sobre el tema, en el informe del 2010, el relator especial de las Naciones Unidas sobre los denominados «falsos positivos» destacó:38 [Son] ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrillero o delincuentes ocurridas en combate”. En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales.
Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 200939. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional. [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti- insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo.40 38 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.
Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. 39 Ver CIDH, Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2006; Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2007; Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2008; y Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2009. 40 Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007.
Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia- Europa- EEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 En atención a dicho encubrimiento de la verdad y a la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran las víctimas del conflicto armado en Colombia, se ha establecido que, para estos asuntos en concreto, el Juez debe flexibilizar los estándares probatorios. En este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2021, previamente citada, con alusión a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acotó: Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: [L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, [y] han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia41.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”42 Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de (…) ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.
Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”43 Sentado lo anterior, corresponde analizar las versiones dadas por los militares y los residentes del sector frente a lo acontecido en la supuesta muerte en combate del señor directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.
Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia: 41 Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 42 Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95. 43 Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Osires José Reyes Santos. Se dará credibilidad, de conformidad con las reglas de la sana critica —artículo 176 del CGP— a la versión que se ajuste más a la realidad, conforme la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, así mismo, se tendrá en cuenta la veracidad y nivel de probabilidad lógica que otorguen la hipótesis que presente cada una de aquellas.
En primer lugar, es de destacar que se encuentra plenamente acreditado que miembros del Ejército nacional, al mando del Sargento Viceprimero Pablo Elías Tocarema Payanene, en cumplimiento de la operación Furia 34-25, se desplazaban por la vereda la Ilusión del Municipio de Milán y el 14 de septiembre de 2006, conforme obra en el registro de defunción, fue ultimado el señor Osires José Reyes Santos producto de lesiones producidas por arma de fuego.
Discurren dos versiones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la referida muerte. Por parte de los uniformados se afirma que cuando se movilizaban por el sector, entre las 11:00 y 11:30 A.M. fueron hostigados por un grupo de subversivos, conformado posiblemente por 40 a 55 personas, que les dispararon desde una «mata de monte» o «maraña» obligándolos a accionar sus armas de dotación; se sostuvo combate por 15 a 20 minutos y, finalizado, advirtieron el deceso de dos perpetradores del ataque.44 En contraste, residentes del sector sostienen que ese día transitaron por el sector el sector a la 1:40 PM45 y no estaban los cuerpos ni los uniformados, además, que los disparos se escucharon a las 2:00 PM, y aseveran en este contexto, que el señor Osires José Reyes Santos desapareció desde las 11:30 AM y fue asesinado por el Ejército Nacional.
A efectos de cotejar la veracidad y probabilidad lógica de las versiones, es preciso traer a colación los planos realizados por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación:46 44 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 267 y ss. 45 Prueba trasladada, archivo 04, pág. 381. 46 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 281.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Es de resaltar que, conforme dichos planos y material fotográfico obrante en el proceso,47 los cuerpos se encontraron en una vía recta y despejada, además se consigna que atrás, más o menos a 20 metros, y adelante, a 21 metros, se encontraron vainillas que coinciden 47 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 105.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 con el calibre de la mayoría de las armas de dotación de los militares involucrados, esto es, 5,56 mm («Yo tenía un fusil, calibre 5.56)48.
Ahora, analizadas las declaraciones rendidas por los uniformados advierte la Sala una serie de inconsistencias y contradicciones, las cuales cotejadas en conjunto resultan inverosímiles. Veamos: En declaración rendida el 22 de enero de 2007 ante la Fiscalía Seccional de Belén el Sargento Viceprimero Pablo Elias Tocarema Payanene, quien comandada la operación, afirmó: PREGUNTADO: Diga si después del cruce de disparos usted y su tropa inspeccionaron el lugar de los hechos.
CONTESTO: SÍ. PREGUNTADO: Que encontraron en el lugar. CONTESTO: Vainillas no, después el CTI si encontró un cartucho para fusil AK47.49 Lo que dista de la realidad teniendo en cuenta que en las diligencias de la Policía Judicial, pese a realizarse una exploración visual de uno de los puntos de los que presuntamente fueron hostigados los uniformados, no se encontraron «vainillas de arma de fuego»; es de denotar que dicha exploración, conforme se anotó en el informe, se realizó en compañía del mencionado Sargento Viceprimero por lo que conocía de primera mano que no se halló dicho vestigio de guerra.
Así mismo, en la declaración rendida el 15 de mayo de 2007 ante la procuraduría judicial 97 II Penal de Florencia omitió destacar que supuestamente el CTI encontró la vainilla.50 Refieren que los cuerpos los encontró un soldado finalizado el combate, no obstante, en sus declaraciones niegan haber visto los cadáveres, su ubicación y la motocicleta de la escena de los hechos.
El Sargento Viceprimero declaró: [E]mpiezo a maniobrar con el personal y la gente armada o subversivos empezaron a disparar de otra mata de monte diferente de la primera que comenzaron a disparar, como huida hacía el kilómetro 22, en ese momento pasa un soldado y me dice, no recuerdo que soldado, ni la cara, me dijo hay dos cuerpos mi primero entonces, la tropa siguió al sitio donde recibimos los disparos, en ese momento yo me acerco hacía donde están los dos cuerpos sin vida51 48 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 475. 49 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 133. 50 Prueba trasladada, archivo 04, pág. 303. 51 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 131.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Se contradice en otra declaración: [E]l combate continúa de la mata de monte a la otra mata de monte, en un clarito, ellos (subversivos) se pasan a la otra mata de monte, continua el combate, ellos como nos halan para un campo preparado de ellos, en eso yo veo dos cuerpos en el piso, mediante el juego y la maniobra nosotros vamos ocupando el sector donde ellos estaban.52 En las demás declaraciones de los uniformados se niega haber visto los cuerpos: PREGUNTADO.
Dígale al despacho si vio usted los sujetos que fueron dados de baja, de ser así como estaban vestidos, qué armas portaban y si eran conocidos.? CONTESTÓ: “NO señora, no los vi a los sujetos éstos porque la función de la ametralladora es permanecer en la parte alta y predominante.53 [Y]o estaba a una distancia de los punteros de 10 a 15 metros […] yo no vi a los cadáveres, porque yo tengo el radio[…]54 Yo no he observado a los muertos, yo venía de las últimas escuadras […] cuando se hizo el registro fue que aparecieron55 Alguien informó que había dos cuerpos en el suelo, se lo dijo al Comandante […] PREGUNTADO: Igualmente describa el sitio donde fueron encontrados las dos personas muertas? CONTESTÓ: “Yo no le puedo decir si era carretera, camino, porque yo estaba en la parte de seguridad. […] PREGUNTADO: Se enteró Usted en qué se movilizaban los hoy occiso? CONTESTÓ:” Que yo sepa que ellos se fueran inmovilizando en algo, no, lo cierto es que ahí junto a ellos había una moto”.
PREGUNTADO: En qué momento observó Usted dicha motocicleta CONTESTÓ: “El lugar no lo miré, el omandante dijo que había una motocicleta”.56 PREGUNTADO: En qué momento exactamente Usted observa por primera vez a los hoy occisos? CONTESTÓ: “A mí me mandaron para prestar seguridad, son muy pocos los que se arriman donde quedan los cadáveres, siempre guardando la distancia, yo no miré los cuerpos de estas personas”, PREGUNTADO: Se percató Usted en qué se movilizaban estas personas? CONTESTÓ: “Después es que dijeron que había una moto, no lo sé”.57 PREGUNTADO: Díganos en qué momento exactamente Usted observó a las dos personas que fueron ultimadas en ese lugar? CONTESTÓ: “No las miré, solamente el comentario, el rumor de los dos fallecidos” […] Ya después de haber pasado todo, el registro me enteré que había una motocicleta ahí”.58 PREGUNTADO: Díganos si Usted observó a las dos personas que fueron dadas de baja en ese lugar y que según Usted era guerrilleros? CONTESTÓ. “No señor, no los vi para nada, ni antes, ni después de muertos”.
PREGUNTADO: Sabe Usted qué tipo de armas les fueron incautadas a estas dos personas? CONTESTÓ: “Armas cortas u una granada”. PREGUNTADO: Cómo se enteró Usted de este hecho en particular? CONTESTÓ: “Por el Comandante del Pelotón, él fue la única persona que se arrimó allá donde estaba los muertos” […] yo no los he mirado que ellos nos hubiera disparado, pero hubo disparos”.59 52 Prueba trasladada, archivo 04, pág. 304. 53 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 262. 54 Pág. 399. 55 Pág. 448 56 Pág. 450 57 Pág. 454. 58 Pág. 457. 59 Pág. 460.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 [A] mí me dieron la orden de tomara la seguridad, para en caso (sic) que fuéramos nuevamente hostigados, los otros muchachos entraron a registrar el área, en eso escuché que había un muerto en combate, que yo recuerde uno […] PREGUNTADO.
Díganos si usted en determinado momento observó el cadáver de esta persona? CONTESTÓ: “Yo estaba de seguridad, estaba retirado, pero si escuche”. […] PREGUNTADO: Se enteró Usted, en qué se movilizaba esta persona que resultó muerta en ese lugar? CONTESTÓ: “No me enteré”60 [A]l llegar a la carretera que conduce a la vereda la ILUSIÓN, cuando el puntero de nosotros, no recuerdo bien el nombre de él, yo iba de los últimos en el grupo, cuando gritó la proclama, consistente en que “somos ejército de Colombia no dispare” y de una vez nos respondieron fue con plomo y se forma la balacera […] ya después se acabó todo, el Comandante nos mandó a hacer un registro y dijeron que había dos muertos en combate. […] PREGUNTADO: En determinado momento observó Usted a las dos personas dadas de baja en ese sector, de ser así, cómo estaban vestidas, en qué se movilizaban y qué tipo de arma les fueron incautadas? CONTESTÓ: “No señor, yo no es miré, por lo tanto no puedo decir nada”.61 PREGUNTADO: Observó usted a las dos personas muertas en ese lugar, de ser así, cómo estaban vestidas, en qué se movilizaban y qué tipo de arma les fueron incautadas? CONTESTÓ: No las miré, a mí me mandaron de seguridad de una vez, siempre el que se arrima allá es el Comandante.
Yo tampoco miré las armas, cuando llegó la Fiscalía dijeron que tenían pistolas”.62 PREGUNTADO: En qué momento observó Usted a las dos personas fallecidas en ese lugar? CONTESTO: “Cuando el Comandante dio la orden de no más disparos, yo estaba dentro del rastrojo, a unos cinco metros de la orilla de la carretera, aproximadamente a unos cuarenta o cincuenta metros miré que algo había tendido allá en la carretera, entonces el Comandante dijo que nos abriéramos de ahí rápido, que se montara seguridad, entonces yo no alcancé a ver bien lo que estaba allá en la carretera. […] Ellos iban en una moto, yo me dí cuenta después del levantamiento, el comandante nos dijo que estaban armados, que llevaban unas granadas, no supe nada más”63.
No señor, yo no he mirado muertos en ese lugar, pues mi primero lo que hizo fue dar órdenes para montar seguridad en el sitio, escuché que han caído dos presuntos guerrilleros, no supe como estarían vestidos, ni el tipo de arma que llevaban, ahí lo único que encontramos fue una motocicleta.64 La verdad no me hice presente en el sitio donde cayeron los muertos, yo en ningún momento miré los cadáveres.65 Nótese que, según lo citado, el único que vio los cuerpos sin vida de los supuestos subversivos fue el Sargento Viceprimero Pablo Elias Tocarema Payanene, los demás se enteraron únicamente de oídas del deceso de dos personas supuestamente armadas y la existencia de una motocicleta en el lugar.
En este punto es importante reiterar que el Sargento, además de haber aseverado erróneamente que en el lugar el CTI encontró una 60 Pág. 463. 61 Pág. 467. 62 Pág. 470 63 Pág. 479. 64 Pág. 485. 65 Pág. 492. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 vainilla de AK47, también rindió declaraciones contrarias de la forma en que conoció o se enteró de la existencia de los supuestos caídos en combate. En primer lugar, sostiene que un soldado -que paradójicamente no recordaba el nombre ni la cara-, le informó, y posteriormente afirmó que él mismo los encontró cuando avanzaba en el operativo; frente a lo último emerge incongruencia mayor al contemplar que entonces el Sargento Viceprimero avanzó solo o a una distancia tan amplia de sus compañeros, tanto así, que aquellos no alzaron a avizorar dicha situación. Para la Sala resulta ilógico que nadie haya tenido la oportunidad de ver siquiera a una distancia prudente los cuerpos, si se tienen en cuenta varios aspectos: Supuestamente los uniformados para contrarrestar el ataque armado abrieron fuego con dirección a la «maraña» o «mata de monte» y fueron avanzando hasta «[ocupar] el sector donde ellos estaban» —palabras del Sargento Viceprimero—, por tanto, en su maniobra, necesariamente, debieron observar, al menos de lejos, los cuerpos, incluso, la motocicleta que reviste un mayor tamaño [color blanco].
No tiene sentido que en su avanzar y posterior apertura a tomar seguridad del sector no observaran, se insiste, al menos a una distancia prudente la escena y que todos afirmen que el único que lo vio fue el «Comandante» o «Primero» quien, se reitera, en una de sus declaraciones narró que fue otro soldado que le informó. En suma, es de resaltar que ni siquiera el «puntero» manifiesta que observó fehacientemente los cuerpos o la motocicleta pero todos, uniforme y constantemente, sostuvieron que estaban armados y eran subversivos muertos en combate y ninguno afirma haberlos visto, ni en combate, ni sus cuerpos sin vida.
Debe tenerse en cuenta que uno de los uniformados manifestó que la supuesta «maraña» de donde provenían los disparos «quedaba al otro lado de la carretera», así mismo, afirmó: PREGUNTADO: Cuál era la visibilidad en ese lugar para el día de los hechos, así mismo como era el terreno? CONTESTO: No estaba nublado, no había mucho sol, estaba más o menos caliente el día, el terreno es plano, es rastrojo, hay potreros, hay maraña”66 66 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 470.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Un soldado, diferente a los ya citados, declaró el 15 de mayo de 2007 ante la Procuraduría Regional de Florencia, que observó los cuerpos a 100 o 150 metros y no les vio armas: PREGUNTADO: Vio usted a los cadáveres, caso afirmativo dónde.
Cómo se encontraron, qué características tenían. CONTESTO: los vi a 100 o 150 metros, yo mire los dos bultos, aproximadamente estaban a 7 o 10 metros de uno del otro, no recuerdo como vestían, no les vi armas. […] el CTI hizo el levantamiento y me enteré de las armas que tenían, vi dos pistolas en las bolsitas, no vi los muertos como quedaron los vi fue en bolsas negras […] no me di cuenta donde estaba la moto antes de levantamiento.67 Con lo anterior, queda en tela de juicio si realmente los civiles portaban armas.
Es de recalcar que el único que las vio entre el enfrentamiento y hasta que llegó la Policía Judicial a lo de su competencia, fue el Sargento Viceprimero y éste lo comentó con sus subalternos. En el contexto descrito es factible que la escena de los hechos fuera manipulada, máxime si se tiene en cuenta que uno de los muertos empuñaba un arma de fuego en su mano derecha, hecho que sugiere que aquello aconteció —manipulación de la escena del crimen—.
En este sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 2022, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, estableció: [E]l hecho de que en la diligencia de fijación fotográfica del cadáver se le observe a este empuñando un arma de fuego en su mano derecha, aún después de haber recibido siete impactos de fusil, dos en ese brazo y el resto en el costado derecho del cuerpo, implica un hallazgo relevante que indica, desde un primer momento, la posibilidad de que hubiere existido una manipulación de la escena del crimen para que el occiso apareciera empuñando un arma de fuego al momento de la inspección al cadáver y la diligencia fotográfica.68 (Resalta la Sala) Es de anotar que conforme la necropsia, el señor Osires José Reyes Santos recibió tres impactos de arma de fuego, uno de ellos que «fractura cráneo, fractura cara, meninges, cerebro, cerebelo».69 Además, es de tener en cuenta la posibilidad de que estuviera movilizándose en la motocicleta, factor que, indiscutiblemente, hubiese determinado con certeza que la supuesta arma que empuñaba fuera encontrada en diferentes condiciones.
En suma, es relevante resaltar que los uniformados en sus declaraciones, cuando se les refutaba que residentes del sector alegaban que los muertos eran «campesinos», contraargumentaban «entonces porque llegaban (sic) armas»70, «no eran tan buenos a la 67 Prueba trasladada, archivo 04, pág. 329. 68 Radicación: 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232) 69 Archivo 05.
Pág. 278 70 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 448. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 ver (sic) estado armados»71, «yo me imagino que una persona de bien vaya cargando, armas, radio y granadas»72, «porque nos dispararon»73, «porque nos disparaban a nosotros, yo creo que ningún campesino anda armado»74 afirmaciones que no tenían el conocimiento de ser ciertas por cuanto no los vieron disparar y no les constaba de vista que estuvieran armados.
Existe una notoria incongruencia en la forma en que se encontraron los cuerpos, los agentes del Ejercito Nacional pretenden simular que nadie los vio y fue en la diligencia de registro del lugar que aparecieron, lo que es groseramente inverosímil, así mismo, alegan que estuvieron a distancias absurdas como «1.100 metros»75 y que no vieron nada; resulta impactante lo incoherente de sus relatos pues afirman haber visto un supuesto grupo de subversivos hasta de 55 personas, dar de baja a dos, entre ellos el señor Osires José Reyes Santos, no obstante, nunca vieron al mencionado y sí, con alto grado de seguridad, afirman era guerrillero.
Continuando con esta línea, el informe técnico practicado a la motocicleta involucrada determinó lo siguiente: 1.7. CONCLUSION. (Sic) Se trata de Cinco (05) orificios, producidos por proyectil de ALTA VELOCIDAD, los cuales son disparados por armas de fuego tipo FUSIL, ya que debido a su forma, velocidad y Energía Cinética, son los que pudieron causar los efectos producidos a las superficies penetradas por los mismos.
En cuanto al calibre, y después de analizar los diámetros de los orificios dejados por los proyectiles, NO se puede establecer con certeza un calibre especifico, ya que las superficies tienen bordes irregulares y no se puede encontrar ningún elemento material de prueba (Proyectiles); sin embargo en nuestro medio los proyectiles de ALTA VELOCIDAD más comunes son de calibre 5.56x45mm, 7.62x39mm y 7.62X51mm, entre otros.
Después del análisis realizado a los orificios de entrada, salida y reentrada, se pueden establecer que todas las trayectorias tienen un patrón común: • DE ATRÁS HACIA DELANTE. • DE DERECHA A IZQUIERDA. • DE ABAJO HACIA ARRIBA. Lo cual nos permite definir que todos los proyectiles fueron disparados en forma ascendente, desde el costado Derecho y parte Posterior de la motocicleta; sin embargo, hasta no poder establecer detalladamente la Topografía del terreno, analizar las posibles versiones de los intervinientes, no se pueden generar datos exactos de la ó las posiciones del arma disparada, como ángulos de inclinación. Las trayectorias fueron plasmas en un plano para explicarlas gráficamente. 71 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 452. 72 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 455. 73 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 460. 74 Prueba trasladada, archivo 05, Pág. 464. 75 Prueba trasladada, archivo 04, pág. 371.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Los planos establecen lo siguiente: Los impactos de arma de fuego en el vehículo evidencian, sin duda, que el señor Osires Reyes Santos y su acompañante fueron atacados vehemente desde atrás. Nótese que el automotor sufrió 5 impactos y el mencionado 3 más. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Ahora, en el sitio donde fueron hallados los cuerpos sin vida se encontraron dos vainillas de 9mm, calibre similar al arma de fuego que empuñaba el cuerpo sin vida del señor Reyes Santos. Considera la Sala que esto no acredita el supuesto hostigamiento que recibieron los militares, al contrario, sugiere que, en efecto, se manipuló la escena del crimen a efectos de hacer parecer que los civiles dispararon y con ello encubrir lo que realmente sucedió. Dando claridad a lo dicho, se destaca que los uniformados afirmaron recibir «fuego fuerte» por lo que resulta incoherente que Osires Reyes Santos y el acompañante sólo accionaran sus supuestas armas una vez.
Tiene mayor sentido, con todo lo descrito en esta providencia, que los uniformados post mortem realizaran estos disparos para, además de dejar dicha evidencia de combate (vainilla), inculpar a los civiles con los residuos de pólvora en sus manos. Contrario a las inconsistentes declaraciones de los militares implicados, los residentes de sector son constantes e inequívocos en sostener que el señor Osires José Reyes Santos residía en el sector y se dedicaba a su finca y a un negocio que tenía en la vereda la Ilusión, así mismo, que los disparos sonaron a las 2:00 PM y fueron por 5 minutos, no por 15 a 20, como afirmaron los soldados.76 Es preciso anotar que la Fiscalía General de la Nación indagó sobre los posibles nexos del señor Osires José Reyes Santos con grupos armados al margen de la ley y no encontró que estuviese vinculado con estos. 77 Lo anterior permite evidenciar, sumado a todo lo ilustrado en esta providencia, que no existió el combate y que se trató de homicidio a persona protegida, así mismo, que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, representada por los uniformados involucrados, trató de encubrir su actuar ilegitimo con la manipulación de la escena del crimen y con la creación de pruebas.
Lo descrito que encuadra en la conducta gravísima reprochada por el Derecho Internacional Humanitario denominada ejecución extrajudicial. En consecuencia, se acreditó la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la demandada con la muerte violenta del señor Osires José Reyes Santos. 76 Prueba trasladada, archivo 05, pág. 67., archivo 04, pág. 227, 228. 77 Archivo 05, pág. 174 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 2.7. Perjuicios. Se solicitan en la presente únicamente perjuicios morales. Para ello se trae a colación la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (expediente 26251), que estableció lo siguiente: En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Solicita la parte demandante se otorgue una indemnización por el triple de los montos del cuadro anterior por tratarse el presente caso de una grave violación a los derechos humanos. Frente a esto debe advertirse que, en efecto, se acreditó que el caso de marras constituye una grave violación a los derechos humanos -ejecución extrajudicial-, no obstante, esto por sí solo no da lugar a aplicar la excepción de la jurisprudencia citada, pues es necesario para ello acreditar una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual no se evidencia por cuanto no se aportaron pruebas adicionales a las de acreditar el parentesco y la relación de afectividad de los demandantes.
Así, se acreditó el parentesco de los demandantes de la siguiente forma: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 parentesco registro civil obra en 1Inst- 01Expediente, pág. Osires José Reyes Santos 17622802 victima directa MURIÓ EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006 43 Laura Natalia Manjarres Reyes nieta 51 - 80 Kevin Leonardo Manjarres Reyes nieto 52 - 80 Iván Camilo Reyes Martínez nieto 53 - 82 Adrian Esneider Reyes Moreno nieto 54 - 84 Miguel Ángel Reyes Silva nieto 55 - 84 Sebastián Rodríguez Reyes nieto 56 - 86 Vianey Reyes Alvira nieta 58 - 88 Leidy Yanith Celis Reyes nieta 60 - 82 Sergio Alejandro Manjarres Reyes nieto 62 - 80 Yesica Lorena Gutiérrez Reyes nieto 64 - 86 Mauricio Parra Reyes nieto 66 - 82 Edwin Celis Reyes nieto 70 - 82 Edinson Celis Reyes nieto 72 -82 Cristhian Alexander Navarro Ramírez nieto 69 Bildad Toledo Reyes sobrina 74 - 90 Verney Hidalgo Reyes sobrino 76 -90 Maryoli Hidalgo Reyes sobrina 78 -90 José Ramiro Puentes Vargas Hijo de crianza P18 Luis Alfonso Puentes Vargas Hijo de crianza P 18 Conforme la jurisprudencia citada, en relación con los familiares hasta el 2° grado de consanguinidad para acreditar el daño moral basta con la prueba de su estado civil.
Frente los de 3° grado, entre los que se encuentra los sobrinos, además, debe probarse la relación afectiva. Al efecto se refirió en prueba testimonial: Pregunta: La señora Jueza al iniciar su declaración hizo la lectura de los nombres de unas personas, usted ha manifestado que los conoce, que son hijos y nietos suyos y del señor José Osires Reyes, dígale al despacho si con la muerte del señor José Osires Reyes Santos a las personas que la señora Juez le nombró se les causó algún tipo de perjuicio.
Respuesta: Sí señora, bastante porque él era muy compartidiario, muy servicial con ellos, lo que les hacía falta el bregaba a solicitarles entonces por eso yo lo quería mucho. Pregunta: […] sírvase decirle al despacho como era la relación de José Osires Reyes Santos con las personas que la señora Juez le nombró. Respuesta: no bien, muy amable con ellos, como le cuento, él todo le solicitaba lo que más podía a ellos y entonces por eso fue mucha la falta.
Pregunta: […] usted conoce a la señora María Rubiela Reyes Santos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Respuesta: Sí señora. Pregunta: Quien es ella doña Margarita.
Respuesta: Ella es hermana de mi esposo, de Osires, es hermana. Pregunta: Sírvase manifestar si usted conoce a los señores Bildad Toledo Reyes, Verney Hidalgo Reyes y Maryoli Hidalgo Reyes, en caso afirmativo, porque los conoce. Respuesta: Ellos son hijos de Rubiela Reyes, de la hermana de Osires Reyes. Pregunta: Es decir, que son sobrinos de don José Osires.
Respuesta: Si señora. Pregunta: […] como era la relación de las personas que le acabo de nombrar con el señor José Osires Reyes Santos. Respuesta: a también, lo mismo con ellos era muy amable, muy formal, lo que ellos necesitaran y el pudiera darles él les daba, lo mismo era con toda la familia, con todos los que le he nombrado. Pregunta: Doña Margarita, vamos a hablar específicamente de Bildad, Verney y Maryoli, como era la relación de don José Osires con ellos.
Respuesta: A pues excelente, así también él era muy formal con ellos y si veía que les hacía falta algo él los ayudaba, los visitaba, él mantenía al pie de ellos. Pregunta: Sírvase decirle al despacho si con la muerte José Osires Reyes Santos a los señores Bildad Toledo Reyes, Verney Hidalgo Reyes y Maryoli Hidalgo Reyes se les ocasionó algún tipo de perjuicio.
Respuesta: Si bastante.78 Así las cosas, se tiene por acreditada la relación afectiva de los sobrinos Bildad Toledo Reyes, Verney Hidalgo Reyes y Maryoli Hidalgo Reyes. Por otra parte, se solicita los daños morales de José Ramiro Puentes Vargas y Luis Alfonso Puentes Vargas como hijos de crianza del señor Osires José Reyes Santos. Frente los hijos de crianza la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia de 19 de febrero de 2024,79 estableció: [S]e debe precisar que la condición de hijos de crianza es una figura de desarrollo jurisprudencial entendida como aquella relación jurídica de facto existente entre una o varias personas que acogen como hijo suyo a quien no lo es por naturaleza o por adopción legalmente celebrada.
Ahora bien, para ser catalogado como hijo de crianza es necesario cumplir ciertos presupuestos establecidos por la Corte Constitucional80, la Corte Suprema de Justicia81 y el Consejo de Estado82, que se fundamentan en la solidaridad entre el hijo de crianza y los padres; el reemplazo de la figura paterna o materna; la dependencia económica generada entre ellos; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, y el reconocimiento de la relación de padre-madre e hijo, requisitos que deberán ser analizados por los jueces que conozcan de aquellos casos en los que una persona desee adquirir un derecho en tal calidad. 78 Audiencia de pruebas 1:10:10 a 1:14:10 79 Expediente 59080. 80 Entre otras puede consultarse las sentencias T-495 de 1997, T-292 de 2004, T-606 de 2013, T-836/2014 y T-705 de 2017. 81 SC1171-2022, SL1939-2020 y STC6009-2018 entre otras. 82 Consejo de Estado, sección tercera, 3 de abril de 2020.
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01436-01(47334). Ídem Sentencia 73001233100020090054201 (41054) del 17 de mayo de 2016. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Es así que los para que pueda reclamarse un derecho ante la administración de justicia en condición de hijo de crianza, según la jurisprudencia, se requiere: demostrar con suficiencia la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.
El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo, supone la desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos efectivos y económicos. Los testimonios refirieron: Pregunta: […] usted conoce a José Ramiro Puentes Vargas Respuesta: Si él es el hijo de crianza del señor Osires Reyes […] Pregunta: Y un señor que se llama Luis Alfonso Puentes Vargas Repuesta: Es hijo de crianza […] porque el papá de ellos lo mataron y ellos quedaron muy pequeños, entonces Osires Reyes los recogió y él los crio […] y les dio educación. Pregunta: Usted saber qué edad tenían estas personas cuando el señor Osires los acogió como papá de ellos.
Respuesta: Tenían de ocho años doctora. Pregunta: Y esta relación, él vivía con ellos con los demás hijos Respuesta: Si doctora, él vivía en el mismo techo con todos los hijos ahí. Pregunta: Usted me puede contar como era el trato de don Osires con hijos y con sus hijos de crianza, como era la relación […] como convivían. Respuesta: Doctora muy excelente, él convivía muy bien con esa familia, él era muy amable con los hijos, con los nietos, con todos ellos, económicamente, él los ayudaba mucho.
Pregunta: Y ellos vivían con él bajo el mismo techo. Respuesta: Si doctora, ellos vivían bajo el mismo techo todos. […] les ayudaba mucho en cuestiones de alimentación, de educación todas esas cosas doctora […]83 En este contexto, se tiene acreditado suficientemente la relación afectiva de José Ramiro Puentes Vargas y Luis Alfonso Puentes Vargas como hijos de crianza, con la víctima directa, Osires José Reyes Santos.
Nótese que indica el testigo que aquel remplazó la figura paterna de los mencionados ante la muerte de su progenitor biológico, así mismo, su dependencia económica, los vínculos de afectos y protección, al ser quien solventaba sus necesidades básicas de alimentación y estudio. Finalmente, se solicita se reconozca la indemnización de Cristian Alexander Navarro Ramírez, nieto de la víctima directa, como hijo de crianza, frente lo cual se advierte que no se acreditó la relación afectiva de esta naturaleza, razón por la cual no se accederá a esta pretensión. Se observa que no se probó la ausencia de los lazos familiares de sus padres biológicos —William Reyes Martínez, hijo de la víctima directa— dado que los testigos no refieren nada al respecto.
Se resume la indemnización por daño morales que se otorgará en la siguiente tabla: 83 Audiencia de pruebas 1:45:03 a 1:50:58 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 parentesco SMMlV José Ramiro Puentes Vargas hijo de crianza 100 Luis Alfonso Puentes Vargas hijo de crianza 100 Laura Natalia Manjarres Reyes nieta 50 Kevin Leonardo Manjarres Reyes nieto 50 Iván Camilo Reyes Martínez nieto 50 Adrián Esneider Reyes Moreno nieto 50 Miguel Ángel Reyes Silva nieto 50 Sebastián Rodríguez Reyes nieto 50 Vianey Reyes Alvira nieta 50 Leidy Yanith Celis Reyes nieta 50 Sergio Alejandro Manjarres Reyes nieto 50 Yesica Lorena Gutiérrez Reyes nieto 50 Mauricio Parra Reyes nieto 50 Edwin Celis Reyes nieto 50 Edinson Celis reyes nieto 50 Cristhian Alexander Navarro Ramírez nieto 50 Bildad Toledo Reyes sobrina 35 Verney Hidalgo Reyes sobrino 35 Maryoli Hidalgo reyes sobrina 35 TOTAL 1005 2.8.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, al acreditarse que el señor Osires José Reyes Santos fue víctima de una ejecución extrajudicial imputable a demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, que representada por sus uniformados, trató de soslayar la conducta punible, gravemente reprochada por el derecho interno y los postulados internacionales, con la manipulación de le escena del crimen.
En este sentido, se declarará su responsabilidad extracontractual y patrimonial. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numeral 1.º del Código Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 General del Proceso,84 la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en prime instancias y en 2 SMMLV en segunda.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró probada la excepción de caducidad.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la muerte violenta de Osires José Reyes Santo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por concepto de daño moral a favor de los demandantes por el equivalente a mil cinco (1005) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales se discriminan así: parentesco SMMlV José Ramiro Puentes Vargas hijo de crianza 100 Luis Alfonso Puentes Vargas hijo de crianza 100 Laura Natalia Manjarres Reyes nieta 50 Kevin Leonardo Manjarres Reyes nieto 50 Iván Camilo Reyes Martínez nieto 50 Adrián Esneider Reyes Moreno nieto 50 Miguel Ángel Reyes Silva nieto 50 Sebastián Rodríguez Reyes nieto 50 Vianey Reyes Alvira nieta 50 Leidy Yanith Celis Reyes nieta 50 Sergio Alejandro Manjarres Reyes nieto 50 Yesica Lorena Gutiérrez Reyes nieto 50 Mauricio Parra Reyes nieto 50 84 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristhian Alexander Navarro Ramírez y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-004-2019-00397-01 Edwin Celis Reyes nieto 50 Edinson Celis reyes nieto 50 Cristhian Alexander Navarro Ramírez nieto 50 Bildad Toledo Reyes sobrina 35 Verney Hidalgo Reyes sobrino 35 Maryoli Hidalgo reyes sobrina 35 TOTAL 1005 TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida.
Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx