REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00105-01 ACCIONANTE: JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV ACTA: 47 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, en contra del fallo de tutela del 06 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del accionante. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. El señor JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.117.527.686, promovió acción de tutela en contra de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación para víctimas, debido proceso y dignidad humana.
Manifiesta el actor que es víctima del conflicto armado, actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Cunduy y que la UARIV le informó sobre el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio reconocido bajo el ID de siniestro No. 2697747, el cual se encuentra disponible para cobro, por lo que debía acercarse a reclamar la respectiva carta cheque, sin embargo, la misma, no le fue entregada por cuanto perdió su cédula de ciudadanía y se identifica con una contraseña. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia Refiere que, sus familiares en apoyo se acercaron a la Registraduría para ver si la entrega de la cédula se podía agilizar, ante el temor que la carta cheque fuera devuelta y en atención a que el procedimiento de reprogramación de recursos es dispendioso; sin embargo, a pesar de haberle explicado a los funcionarios de la UARIV, éstos se limitaron a indicar que, a menos que exista una orden desde el nivel central, ellos no van a entregar carta cheque sin cédula.
Por medio del escrito de tutela, solicita se ordene a la accionada, realizar los trámites administrativos necesarios, para que se compruebe su identidad a través de su contraseña y poder acceder así a la indemnización administrativa del homicidio que sufrió que le fue reconocido en el RUV bajo el ID de siniestro No. 2697747.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA. - LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS La entidad accionada dio contestación a través de su Asesora Jurídica, manifestando que el actor, se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante de homicidio de Marleny Morales Gutiérrez, bajo el marco normativo de la Ley 975 de 2005 Radicado JH000007521, y que mediante proceso de Justicia y Paz se le reconoció la indemnización Judicial al accionante por el hecho victimizante de Homicidio.
Adujo que, para poder efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa, requiere que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en el presente caso, ya que el accionante acude directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a su representada, de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Solicitó al despacho se declaré improcedente la presente acción de tutela, por no acreditarse en su totalidad los requisitos de procedibilidad formales y se nieguen las pretensiones del accionante, en razón a que tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 6 de mayo de 2024, en lo pertinente resolvió: Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, del señor JEFFERSON ANDRÉS MARIN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.527.686, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se haga entrega al accionante de la carta cheque que requiere para el cobro de la indemnización administrativa, y en el evento de haberse devuelto los recursos girados por ese concepto, proceda a su reprogramación en un término que no exceda de quince (15) días hábiles, para que puedan ser cobrados.
Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento del fallo (…).” Sostiene la Jueza: “(..) En el presente caso, el Despacho constato a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el documento de identificación del accionante se encuentra en trámite desde el 18 de abril de 2024. (…) En ese sentido, a la fecha, el documento de identificación en original amarilla de hologramas del señor JEFFERSON ANDRÉS no se encuentra disponible, razón por la cual, considera el Despacho que, la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, no puede limitarse a la presentación de la cédula de ciudadanía original, pues si bien dicho documento, permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no es el único documento que brinda certeza sobre la identidad de los beneficiarios de las medidas de reparación. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamarlas, a la entidad le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad, por lo que tal exigencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales del actor, como quiera que, debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado se constituye en un sujeto de especial protección constitucional.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia Finalmente advierte el Despacho, que si bien es cierto, la identificación se realiza por medio de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, al ser el documento por excelencia que sirve como prueba de la identificación personal, también lo es que, la misma Registraduría Nacional del Estado Civil ha establecido la contraseña, como medio alternativo de identificación, que cumple la misma función que la presentación de la cédula, y por esa razón, la negativa de la entidad accionada a la entrega de la carta cheque no se encuentra justificada.
(…).” 4. IMPUGNACIÓN. Mediante escrito enviado al correo electrónico, la accionada UARIV impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el a quo, solicitando la revocatoria del fallo por encontrarse configurado un hecho superado, ya que ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado; situación que no fue valorada en debida forma por parte del despacho al momento de proferir el fallo judicial.
Explicó que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES fue incluido en la Resolución de Pago No. 8506 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se reconoció la suma de $38.744.000,00, este valor corresponde a recursos “PGN”, los cuales fueron en banco. Manifestó que la entidad, tiene la misión de administrar los recursos destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas reconocidas en las sentencias emitidas por el respectivo Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz, igualmente tiene a su cargo realizar la liquidación de la sentencia, fijando el monto de la indemnización total para las víctimas, pero no se encarga de llevar a cabo los pagos, ya que dicho proceso se realiza a través del Banco Agrario, para lo cual se hace necesario presentar la cédula de ciudadanía en original, de no poder realizar este proceso con dicho documento, sería necesario reprogramar el respectivo giro.
Teniendo en cuenta los hechos presentados en la acción constitucional de tutela, el FRV le informa al peticionario que si se encuentra privado de la libertad debería tramitar los permisos al interior del penal con el INPEC para que le permitan acercarse a la entidad bancaria, pues el giro solo lo puede reclamar el señor Jefferson Marín con el documento de identidad, por lo tanto, en el tiempo en el que gestione los permisos para reclamar el giro los recursos se habrán reintegrado.
Así las cosas, se informa que el Fondo para la Reparación de las Victimas remitirá el formato de “Autorización de abono en cuenta” al correo electrónico dispuesto en las notificaciones de la tutela, con el fin de que se abone el giro a su cuenta bancaria, Es importante que el despacho tenga en cuenta que el actor debe Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia adelantar el procedimiento para abono en cuenta y aportar la documentación solicitada y posteriormente la Unidad proceder con el correspondiente abono en cuenta. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO a. ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales a la reparación, debido proceso y dignidad humana, al no habérsele cancelado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio reconocido bajo el ID de siniestro No.269774, por la no presentación de la cédula de ciudadanía? b. ¿El haber iniciado el trámite de pago por consignación de la indemnización a que tiene derecho la víctima hace que se configure hecho superado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haberle informado sobre el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio reconocido bajo el ID de siniestro No.2697747, el cual se encuentra disponible para cobro, por lo que debía acercarse a reclamar la respectiva carta cheque, sin embargo, la misma, no fue entregada por cuanto se identifica con una contraseña ante la pérdida de su documento original, la que fue rechazada por la entidad.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.
(i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
(ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales del accionante señor JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le realicen el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5.4. MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Ley 1448 de 2011 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. <Incisos derogados por la ley 1753 de 2015 artículo 123 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras; <Aparte INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia PARÁGRAFO 4o. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa. 5.5 EN CUANTO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Sobre la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, tanto al proceso penal como al administrativo, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T- 002 de 2019 lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”[88] y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto.
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende el actor a través de la acción de tutela se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, realizar los trámites administrativos necesarios, para que se compruebe su identidad a través de su contraseña y poder acceder así a la indemnización administrativa que le fue reconocida en el RUV bajo el ID de siniestro No. 2697747 por homicidio.
Por su parte la Jueza de primera instancia ampara los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, no puede limitarse a la presentación de la cédula de ciudadanía original, pues si bien dicho documento, permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no es el único documento que brinda certeza sobre la identidad de los beneficiarios de las medidas de reparación. La parte accionada presenta impugnación en contra del fallo de primera instancia, y solicita se revoque la decisión, por cuanto esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante.
En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la parte pasiva ha vulnerado los derechos fundamentales a la reparación, debido proceso y dignidad humana, al actor al no haberle pagado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio reconocido bajo el ID de siniestro No.2697747, por no presentar la cédula de ciudadanía. El Despacho dentro del trámite de la impugnación decretó una prueba ordenando oficiar a la UARIV, para que informará: “1.
Si al señor JEFFERSON ANDRÉS MARIN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.527.686, ya le fue cancelada la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de homicidio y si le fue enviado el “FORMATO-SOLICITUD Y AUTORIZACION DE PAGO MEDIANTE ABONO EN CUENTA-NACIONAL EXTRANJERA”, si el accionante lo tramito y en qué estado se encuentra”, pero la entidad guardo silencio. - Entidad vinculada BANCO AGRARIO OFICINA DE FLORENCIA-CAQUETÁ El Despacho ordenó en auto del 05 de junio de 2024, VINCULAR al BANCO AGRARIO OFICINA DE FLORENCIA-CAQUETÁ, como tercero con interés en Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia esta tutela o afectado con las decisiones que se puedan proferir en este trámite, la entidad informó que el actor, no presenta giros pendientes de pago, sin embargo, registra giros pagados y devueltos, así: Igualmente adujo que la entidad bancaria procede a realizar los pagos en atención a lo establecido en el acuerdo operativo, el cual solicita que el pago sea efectuado al titular del giro con la presentación de su documento en formato original.
Concluye diciendo que: “Teniendo en cuenta lo informado por la Gerencia Operativa de Convenios, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cumplimiento de su rol de ente pagador se debe regir a lo expuesto en el anexo operativo entregado por el cliente convenio, por tal motivo, únicamente procedemos con los pagos con esta condición (contraseña)siempre y cuando un ente judicial lo ordene”.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ CONFIRMARA LA SENTENCIA RECURRIDA. Observa la Sala que en el escrito de impugnación la UARIV allega oficio con radicado No. 2024-0788433-1 de fecha 06/05/2024, dirigido al correo usuariospersoneriaflorencia@gmail.com, dispuesto por el actor para recibir notificaciones, en el que informa al peticionario que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial fue incluido en la Resolución de Pago No. 8506 del 28 de noviembre de 2023, por la suma de suma de $38.744.000,00, que corresponde a recursos “PGN”, los cuales fueron “EN BANCO” Reitera que la entidad no se encarga de llevar a cabo los pagos, ya que dicho proceso se realiza a través del Banco Agrario, para lo cual se hace necesario presentar la cédula de ciudadanía en original, de no poder realizar este proceso con dicho documento, sería necesario reprogramar el respectivo giro.
Adujo que teniendo en cuenta la situación del accionante, para hacer efectivo el pago, remitió el formato de “Autorización de abono en cuenta”, indicándole el procedimiento para lo cual debe remitir la siguiente información: Según la jurisprudencia constitucional, tratándose de sujetos de especial protección, como sucede con las víctimas del desplazamiento por la violencia que vive el país, los requisitos de procedibilidad del amparo de los derechos fundamentales deben valorarse con menor rigor con la finalidad de permitir su acceso efectivo a la administración de justicia, lo que en manera alguna implica Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia que por su condición de víctima no deba acudir a las instancias legales establecidas “para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
Precisamente en la situación examinada, el titular del derecho a la indemnización administrativa, es víctima de la violencia que ha vivido el país, vulnerabilidad acrecentada por la precaria situación económica en la que se encuentra, a lo que se suma el encontrarse privado de la libertad en la Cárcel El Cunduy de Florencia-Caquetá, motivo por el cual a juicio de esta Sala de Decisión, no debe imponerse la carga de tener que presentar la cédula de ciudadanía en original, para que se haga efectivo el pago de la indemnización judicial que le fue reconocida, cuando lo cierto es que agotó el trámite administrativo necesario dispuesto legalmente para su reconocimiento como víctima, así como el derecho que tiene a la indemnización administrativa, y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento de identificación del accionante se encuentra en trámite desde el 18 de abril de 2024, al punto que el dinero que se encontraba a su disposición en el Banco Agrario sucursal de la ciudad de Florencia ya fue devuelto.
Por lo anterior considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV a los derechos los fundamentales al mínimo vital y debido proceso, del accionante. Así las cosas, se confirmará el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, pero modificará el punto segundo en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que el accionante allegue la documentación, requerida, hagan efectivo el abono en cuenta, de la indemnización judicial que le fue reconocida.
En el presente caso no estamos ante la presencia de un hecho superado ya que si bien es cierto se le informó al actor el procedimiento para la realización del pago mediante abono en cuenta, lo cierto es que el mismo aún no se ha materializado, y por tanto persiste la situación de vulneración de derechos fundamentales del actor. De igual manera y no menos importante es resaltar que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del BANCO AGRARIO al exigirle para los trámites de pago, la presentación de la cédula original, desconociendo que la contraseña es un documento válido de identificación en Colombia cuando la cédula original se encuentra en trámite, por cuanto la misma Corte Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia Constitucional2 ha proscrito dichas actuaciones administrativas por parte del dicha entidad financiera al señalar: “Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente, la identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.
Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el aludido propósito. Otra función jurídica y práctica de la cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad, momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y asumir obligaciones civiles válidamente.
Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido y desempeñar cargos públicos. En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. (…) Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.
Por ello, es preciso examinar para cada 2. t-162-13. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia situación esas normas a la luz del principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos. (…) Al juez constitucional no le compete indagar qué documentos adicionales son los idóneos para acreditar la plena identificación ante la entidad, pero sí puede, mediante un juicio de necesidad, utilizando elementos empíricos básicos, evaluar si existen medios que hipotéticamente tengan la misma potencialidad de satisfacer el principal propósito, tratando de evitar la afectación de los derechos de los tutelantes, en particular el mínimo vital.
Así, en el presente asunto, la concurrencia de los dos documentos alternativos (contraseña y certificado de vigencia) permitía al banco hacer un análisis y determinar si eran suficientes para acreditar la identificación del tutelante, pero al no hacerlo, tampoco desvirtuó tal acreditación, de tal manera que al no existir prueba en contrario, se tiene que los dos documentos presentados son suficientes para lograr la identificación del accionante.
(…) Octavo.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.” Si bien es cierto que la entidad accionada ha iniciado el procedimiento de pago por abono en cuenta del actor, no es menos cierto que en algún momento éste deberá acudir al Banco Agrario a realizar algún trámite referido al cobro efectivo de la indemnización donde se encontrará con las trabas que le ha impuesto dicha entidad financiera, y que le ha impedido recibir el dinero al que tiene derecho, pues nótese que a pesar de que el actor contaba con la contraseña de identificación, no le realizó su pago y dispuso la devolución de los dineros a la UARIV, y por tanto deberá vincularse a la orden de tutela que se imparta en este fallo.
DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00105-01 Sentencia de Segunda Instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo, el cual quedara así: “ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. siguientes a que el accionante JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES allegue la documentación, requerida, haga efectivo el abono en cuenta de la indemnización judicial que le fue reconocida, y en caso de que esto no sea posible, se reprograme su pago de otra forma en un término no superior a 15 días”
TERCERO: PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de las indemnizaciones administrativas a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, por contar con contraseña válida para su identificación.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx