º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333005-2024-00099-01 Demandante: IVÁN SEPÚLVEDA AROCA Demandado: PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES, ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (ARACF), CAJA HONOR DE LAS FUERZAS MILITARES, EL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO Acta de discusión: Nro. 036 de la fecha.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Iván Sepúlveda Arcoa, parte demandante, contra el fallo de tutela del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó el amparo constitucional al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Iván Sepúlveda Aroca identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.658.545, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Dirección de Negocios Generales, Atención al Consumidor Financiero (ARACF), Caja Honor de Las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional y la Defensoría del Consumidor Financiero, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos de petición y a la igualdad y consecuentemente se ordene a las accionadas el traslado de las cesantías por retiro definitivo a su cuenta bancaría. 1.1.2. Hechos - El 13 de febrero de 2024 presentó petición ante las entidades demandadas, a través de la cual solicitó la entrega de las cesantías definitiva, quienes le manifestaron – según indica – que tal solicitud no se podía acceder, pues el dinero aún no se encontraba en la Caja de Honor de las Fuerzas Miliares. 1 Archivo nro. 2.
C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 2 de 10 - Que se notificó acto administrativo por medio del cual el Comando de Personal del Ejército Nacional por intermedio de la Dirección de Prestaciones Sociales definió las cesantías del señor Sepúlveda Aroca. - El actor, el 5 de abril de los corrientes, el actor informó a la dirección electrónica dipso-registro@buzonejercito.mil.co la resolución nro. 339772 del 26 de marzo de 2024 por medio de la cual se reconoció las cesantías definitivas y el certificado de la cuenta bancaria, sin embargo, al momento de la fecha de radicación de la tutela no había obtenido su desembolso. 1.2.
Contestación de la tutela 1.2.1. Caja de Honor2 La referida caja rindió informe, exponiendo en principio la finalidad de la misma conforme el artículo 2 de la Ley 973 de 2005, siendo esta un fondo que actúa como administrador de las cesantías y de las cuotas de honor para solución de vivienda de los miembros del Ejército Nacional, pero en ningún momento tiene funciones de liquidadora, como tampoco le compete el reconocimiento de prestaciones sociales.
Frente a los hechos, indicó que en efecto el actor había presentado una petición el 13 de febrero de 2024, frente a la cual se le brindó respuesta mediante oficio nro. 378-01-20240223004926 del 23 de febrero de 2024, en donde se le señaló que en quien radica la competencia para establecer si se accedía o no al pago de las cesantías definitivas, era a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
De igual manera se le informó que para el retiro de dichos haberes, debería allegar una información de acuerdo con el artículo 145 de la Resolución 172 de 2021, a saber: i) certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 3 meses, ii) formulario único de pago (FUP) debidamente diligenciado, iii) Formato conocimiento del cliente persona natural debidamente diligenciado con firma y huella, y iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado ampliada al 150%.
Añadió que, el 14 de febrero de 2024, se le informó a la entidad competente, con el fin de que se remitiera oportunamente acto administrativo para el trámite del retiro de las cesantías por retiro. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor. 1.2.2.
Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Jurídico Integral3. Aclaró que la petición a la que hace referencia el actor nunca se remitió a los canales autorizados para que éstos se pronunciaran de fondo, fue así como se procedió a remitirlo a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército en aras de que emitiera el respectivo acto administrativo.
Procedió a establecer las funciones del Comando General del Ejército Nacional, así como también del organigrama interno, para concluir: Lo cual permite relacionar las facultades funcionales, legales y capacidades de la DIPSO (Dirección de Prestaciones Sociales), que refieren al reconocimiento de las prestaciones sociales, elaborar soportes para el trámite de pensiones por invalidez y 2 Archivo nro. 6.
C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 9. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 3 de 10 vitalicias, asignación de retiro; realizar transferencias, causaciones de la Caja Honor, Fondo de Cesantías Porvenir y Fondo Nacional del Ahorro, del personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y empleados civiles al servicio de la Fuerza o de sus beneficiarios.
En sus secciones, cesantías, indemnizaciones, fallecidos, administrativa, jurídica y atención al usuario. En razón a lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Comando del Ejército Nacional y así su desvinculación, pues se probó que no vulnero derecho fundamental alguno del actor. 1.2.3.
Defensoría del Consumidor Financiero Caja Honor4 Al igual que las anteriores, estableció que en sus competencias no cuenta con la facultad para realizar el pago parcial de cesantías, pues sus funciones son totalmente diferentes a lo pretendido por el actor. Que lo anterior, se informó al actor mediante comunicación del 19 de febrero de 2024, aclarando que el objetivo de la Defensoría es la tramitar las quejas que tienen los consumidores respecto a los productos o servicios que preste la Caja Honor, conforme a la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010.
También se solicitó la declaración de la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 1.2.4. Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional5 Partió por referir que de acuerdo con la Resolución nro. 15597 de 1997 y la Resolución Ministerial nro. 4158 de 2010, es obligación de la Dirección “el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales UNITARIAS, tales como la compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías hacia Caja Honor “Caja Promotor de Vivienda Militar y de Policía” bonificación por el tiempo de soldado voluntario…”.
Frente al fondo del asunto, expresó que, a las peticiones elevadas por el actor, se emitió el oficio con radicación nro. 2024367000970311 del 22 de abril de 2024, donde se le puso de presente la expedición de la Resolución nro. 339772 del 26 de marzo de 2024 por la cual se reconoció y ordenó el pago de las Cesantías Definitivas a su favor.
Frente al pago de esta, adujo que se rigen por los derechos de defensa, debido proceso y derecho al turno, siendo este último avalado por la Corte Constitucional, tal como se estableció en la sentencia T-293 de 2009, por lo que el pago de dichos dineros no depende de la voluntad de la Dirección. Pese a ello, se incluyó para ser pagado con la nómina CD2024-04 correspondiente al mes de abril.
Por lo anterior, señaló, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. 1.3. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, denegó el amparo solicitado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para llegar a tal conclusión, estableció que con la respuesta 4 Archivo nro. 12. C.1. del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 15. C.1. del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 17. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 4 de 10 emitida a través del oficio con radicado nro. 2024367000970311 del 22 de abril de 2024 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y de la cual hay certeza de su recibido en la dirección electrónica informada en la petición elevada el 13 de febrero de 2024 y reiterada el 5 de abril del mismo año, la entidad reconoció las cesantías definitivas a favor del actor mediante la Resolución nro. 339772 del 26 de marzo de 2024 para ser pagada con la nómina CD-2024-04 correspondientes al mes de abril, para ser cobrados ante la Caja de Honor a inicios del siguiente mes.
Es así, que como esa respuesta fue emitida ya estando en curso el proceso de tutela, se configuró un evento de carencia actual de objeto. 1.4. Impugnación7 Inconforme, el actor impugnó la decisión principalmente para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, pues expuso que persiste la vulneración a sus derechos fundamentales, pues con las respuestas emitidas no se atendió lo por él perseguido, pues consideró que las mismas no son claras, precisas, ni concretas.
Fue así como solicitó “…la nulidad de todo lo actuado…”. Hizo un análisis desde la jurisprudencia constitucional de la nulidad, para sustentar así su impugnación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; decreto 2591/91, 1381/00 y 333/21 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas han vulnerado los derechos invocados por la demandante y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó el amparo constitucional solicitado, al encontrar configurado un hecho superado. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: …es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No 7 Archivo nro. 19. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 5 de 10 obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la persona que estima vulnerados sus derechos de petición. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la agenciada, es decir que prima facie es la encargada de otorgar respuesta a la petición elevada por la parte actora. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante se concretó el 5 de marzo del presente año. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si resultaba procedente el amparo deprecado. 2.4.
Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)”9. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: 8 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19. 9Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 6 de 10 “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.10 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: 10 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 7 de 10 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.5.
Análisis de la Sala, caso concreto Como lo encontró la a quo, los documentos allegados al expediente permiten acreditar que 13 de febrero de 202411 el actor solicitó la entrega del saldo de Cesantías de petición. Que conforme lo informaron los accionados, tal solicitud le correspondía resolverlo a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien emitió la comunicación nro. 2024367000970311 del 22 de abril de 202412, en donde se le indicó al actor sobre la expedición de la Resolución nro. 339772 del 26 de marzo de 202413, en el que se decidió: 11 Archivo nro. 16 y 17, C.2. del expediente judicial electrónico. 12 Folio 9 al 12 del archivo nro. 15.
C.1. del expediente judicial electrónico. 13 Folio 13 al 17 del archivo nro. 15. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 8 de 10 Sobre el pago, en el mismo acto se manifestó en el artículo tercero: “El citado ex funcionario deberá efectuar directamente los trámites con su Administradora de Cesantías, para el retiro de las cesantías consignadas a su nombre, en el evento de estar afiliada a esta.
Lo anterior, se remitió al correo electrónico tutelaslabora1965@gmail.com y al arocaivan231@gmail.com14. En la comunicación del 22 de abril del 2024, también se le indicó: “…su resolución Nro. 339772 del 26 de marzo de 2024, ha sido incluida para ser pagada con la nómina CD-2024-04 correspondiente al mes de abril, por lo cual dichos dineros podrán ser cobrados ante CAJA HONOR a inicios del siguiente mes”.
Por su parte, Caja Honor, le informó el procedimiento para la respectiva entrega, a través del oficio nro. 378-01-20240223004926 del 23 de febrero de 2024, a saber: Para la Sala es claro, que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y entrega de las cesantías definitivas, mediante petición, si se satisfizo, pues se resolvió de fondo pues se indicó: i) el reconocimiento de las cesantías definitivas por la suma de $490.103, ii) la fecha en que se trasladarían los recursos a su administradora de cesantías, y iii) el proceso para retirarlas definitivamente de la Caja Honor.
En este orden de ideas se encuentra que la frente a la petición elevada el 13 de febrero de 2024 por la parte actora, las demandadas brindaron una respuesta que cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición. Y como esa respuesta fue emitida ya estando en curso el proceso de tutela, se configuró un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, instituto que la Corte Constitucional, en sentencia T- 070 de 2018, conceptualizó así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado”. 14 Folio 8 del archivo nro. 15. C.1. del expediente judicial electrónico. Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 9 de 10 En consecuencia, de acuerdo con este análisis, se configuró en efecto un evento de carencia actual de objeto en lo que toca con la falta de respuesta a la petición de la parte actora.
En razón a lo anterior, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia, si no fuera porque no se manifestó nada frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Jurídico Integral y la Defensoría del Consumidor Financiero Caja Honor; frente a la cual se accederá, como quiera que en ellas no recae el reconocimiento de las prestaciones sociales de los militares, tal como ya se estableció, recayendo sí, en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Por lo anterior, se modificará el fallo del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades mencionadas y se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo del del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Jurídico Integral y la Defensoría del Consumidor Financiero Caja Honor, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por el señor IVAN SEPULVEDA AROCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.658.545 ante el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, el DIRECTOR DIRECCION DE NEGOCIOS GENERALES, el JEFE ÁREA DE ATENCIÓN CONSUMIDOR FINANCIERO (ARACF), el GERENTE DE LA CAJA HONOR DE LAS FUERZAS MILITARES, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Acción: Tutela Accionante: Iván Sepúlveda Aroca Accionado: Caja de Honor de las Fuerzas Militares y otros Radicación: 180013333005-2024-00099-01 10 de 10 Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx