REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 022 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 08 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 ALICIA DUARTE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, dignidad humana y reparación. Como hechos, se relataron: Afirmó que, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo entonces, derecho a la indemnización administrativa, la cual viene esperando de manera injustificada y arbitraria por más de 10 años, además que, es una persona de 60 años.
Que, el 21 de marzo de 2024, elevó petición ante la entidad, solicitando el pago anticipado y prioritario de la indemnización administrativa por disposición de los artículos 4, 6 y 14 de la Resolución 1049 de 2019, habida consideración a su estado de salud, pues padece de una enfermedad crónica (hipertensión arterial). Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada proceder con el cambio de ruta general a ruta prioritaria, así mismo, que dentro del término de 30 días realice el pago efectivo de la indemnización administrativa a que tiene derecho, indicándole monto, entidad financiera y fecha en la cual dispondrá de los recursos. 2.2.
Contestación2 La Representante Judicial de la entidad accionada, señaló que, la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del 1 Archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive. 2 Archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionada: UARIV Sentencia de Segunda Instancia 2 desplazamiento forzado; que mediante resolución No. 04102019-461291 - del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa, pago que sería condicionado al resultado del método técnico de priorización. Que en el año 2022 se sometió a la demandante al referido método técnico, con la finalidad de determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa de forma proporcional a los recursos presupuestales asignados, concluyéndose en la improcedencia de materializar la entrega de la medida indemnizatoria; razón por la cual fue nuevamente aplicado en la vigencia 2023, arrojando nuevamente negativo para la entrega de los recursos económicos, motivo por el cual sería nuevamente aplicado en la presente vigencia, y en caso de ser favorable se atenderán las entregas de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y en caso negativo se aplicará nuevo método en la vigencia siguiente.
En consecuencia, solicitó se niegue el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En lo demás, expuso el sustento legal y el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 08 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que, la petición presentada por la accionante, fue atendida en debida forma, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace improcedente e innecesario el amparo solicitado, igualmente que, la actora no acreditó encontrase en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitieran el amparo de derecho fundamental alguno. 2.4.
Impugnación4 La parte actora manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, indicando que: i) fueron varias las peticiones efectuadas y no contestadas por la entidad; ii) se incurrió en sendos errores al afirmarse que no se acreditó la condición de vulnerabilidad; iii) aplicación indebida de la norma, en específico los artículos 4° y 14 de la Resolución No. 1049 de 2019; y, finalmente refiere iv) violación al debido proceso, al derecho de petición, al principio de favorabilidad y al principio de lo sustancial sobre lo formal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3 Archivo pdf 09 del expediente digital de OneDrive. 4 Archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive.
Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionada: UARIV Sentencia de Segunda Instancia 3 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, en el presente asunto se está frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene la impugnante, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a acreditar que padece la enfermedad de “hipertensión arterial”. 3.4.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho por estar inmersa en ruta priorizada debido a la enfermedad que padece de hipertensión arterial, para el efecto, allegó las siguientes probanzas: - Copia de historia clínica de la IPS Clínica Chaira SAS, de fecha 09 de noviembre de 20235, a nombre de la señora Alicia Duarte Rodríguez, en la que se consignó como diagnóstico principal “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, y como enfermedad actual se registra lo siguiente: Ahora bien, por su parte la entidad accionada, allegó el oficio No. 2024-0676136-1 del 25 de abril de 20246, por medio del cual informó a la actora lo siguiente: “En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.
Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. 5 Páginas 6 a 8 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 6 Páginas 11 a 13 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionada: UARIV Sentencia de Segunda Instancia 4 Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Anexo: Oficio de no favorabilidad 2023, en cuatro (4) folios. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
No obstante, la Unidad no pretende desconocer su condición, por lo tanto, se le informa los requisitos necesarios que debe tener el Certificado, para poder acreditar en debida forma alguna condición por criterios de Salud. De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de discapacidad, la misma debe ser acreditada a través de certificado médico, y en atención a lo dispuesto en la Resolución 0000113 de 31 de enero de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se indica que los certificados de discapacidad se continuarán expidiendo en los términos de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, dicho certificado deberá tener las siguientes características: Los datos del solicitante: • Información de la EPS • Lugar y fecha de expedición de la certificación; • Datos completos de la persona • Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante • La relación del resultado del diagnóstico con la discapacidad, y esta a su vez de conformidad con las reconocidas por la legislación colombiana. • Determinar el o los diagnósticos clínicos según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud.
De igual forma, en el caso de presentar una enfermedad huérfana, de alto costo, ruinosas o catastróficas, clasificada como tal, en la normatividad vigente al momento de presentar la solicitud esta debe ser certificada mediante documento que cumpla y/o contenga los siguientes requisitos: Papelería de la EPS o prestador de los servicios de salud.
Datos de Identificación de la persona. Determinación de diagnósticos clínicos según clasificación CIE10. Firma del Profesional. Fecha de Expedición especificada” (…)”. (Destacado de la Sala). Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20197, la cual establece el procedimiento para tal fin.
Conforme lo informado por la entidad demandada, se avizora que mediante Resolución No. 04102019-461291 - del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionada: UARIV Sentencia de Segunda Instancia 5 indemnización administrativa a la señora Duarte Rodríguez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pago que sería condicionado al resultado del método técnico de priorización. Ahora bien, en la petición del 21 de marzo de hogaño, la libelista argumenta que acredita padecer de “Hipertensión Arterial”, anexando historia clínica, razón por la que solicita que en aplicación del método técnico de priorización se determine el pago prioritario de la medida de reparación, por padecer de una enfermedad crónica.
No obstante lo anterior, quien debe analizar si la enfermedad presentada por la parte actora constituye causal de priorización es la UARIV en sede administrativa, pues se itera, es la encargada de resolver de fondo las peticiones que son elevadas por las múltiples víctimas de conflicto armado en Colombia, empero, en el oficio No. 2024- 0676136-1 del 25 de abril de 2024 con el que se pretende dar por satisfecho el derecho de petición, no se hace manifestación alguna frente a la condición médica de la señora Alicia y/o se le explica si el anexo de la historia clínica cumple con las condiciones exigidas para acreditar lo pertinente.
Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la actora, ordenándose a la UARIV que dentro del término de 48 horas proceda a realizar el respectivo estudio de si la patología de hipertensión arterial que padece la tutelante es causal de priorización para el pago de la indemnización administrativa, y si ello fuera así, actuar de conformidad, sin que por ello, la medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte del núcleo familiar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 08 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ALICIA DUARTE RODRÍGUEZ.
TERCERO. – ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas proceda a realizar el respectivo estudio de si la patología de hipertensión arterial que padece la actora es causal de priorización para el pago de la indemnización administrativa, y si ello fuera así, actuar de conformidad, sin que por ello, la medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte del núcleo familiar.
CUARTO. – REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00108-01 Acción: Tutela Actor: Alicia Duarte Rodríguez Accionada: UARIV Sentencia de Segunda Instancia 6 ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx