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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00097-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-06-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333005-2024-00097-01 Acción: TUTELA Demandante: GERMAN GÓMEZ Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 036 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de vida en condiciones dignas a favor de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 German Gómez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.655.263 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales a la vida, el de petición, derecho a la igualdad, y de reubicación en condiciones dignas, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la reubicación de él y su núcleo familiar en el municipio de Funza, Cundinamarca. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) El señor Gómez ha sido víctima, junto a su núcleo familiar, del hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Germán Gómez presentó petición ante la demandada con el fin de obtener reubicación por su segundo desplazamiento, en el municipio de Funza, Cundinamarca, en donde le fue informado vía telefónica que dicha petición había sido recibida y que en 15 días obtendría una respuesta de fondo. 1 Folio 1 al 4 del archivo nro. 2.

C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 2 de 7 iii) Al no obtener una respuesta de fondo, el hoy accionante continúo presentado peticiones allegando documentación que requería la misma entidad, sin que a la fecha obtenga respuesta a lo requerido. 1.2.

Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que el accionante estaba incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que a través de la Resolución nro. 0600120234203273 de 2023, se reconoció 3 atenciones humanitarias, cada una con una vigencia de 4 meses, de los cuales se han cancelado 2, la primera el 13 de octubre de 2023 y la segunda el 10 de marzo de 2024.

Frente a la solicitud de retorno y reubicación indicó que se podía comunicar a través de los canales de atención en donde se indicará el trámite pertinente. En razón a lo anterior, y después de determinar el procedimiento para la identificación de carencias, determinó que no era procedente la realización nuevamente otro, como quiera que aún se encontraba vigente el realizado el año pasado.

Fue así, que concluyó que por parte de la entidad no se ha vulnerado derecho alguno del actor, por lo que se debe negar lo pretendido. 1.3. Sentencia de primera instancia3 El 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia decidió: “PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición de actualización de la información y el reconocimiento de las ayudas humanitarias al núcleo familiar de la parte actora.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia designe un profesional de Retornos y Reubicaciones de esa entidad que oriente al señor GERMÁN GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.17.655.263, sobre la ruta de acompañamiento individual y le indique el trámite a seguir…” Tras pronunciarse sobre el derecho de petición y el marco normativo de la ayuda humanitaria y el derecho al retorno y reubicación de la población desplazada, encontró que mediante comunicación nro. 2024-0622620-1 del 16 de abril de 2024 se otorgó respuesta de fondo, pues allí atendió a lo pretendido en petición del 5 de febrero de 2023, pues se actualizó la información del núcleo familiar, así como también se reconoció la ayuda humanitaria, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo que respecta a la solicitud relativa al proceso de retorno y reubicación, amparo el derecho a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, al establecer que la accionada no estaba brindando un verdadero acompañamiento para acceder a los beneficios del proceso de retornos y reubicaciones, pues se desconoció – según señala – el enfoque diferencial del actor, atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional. 2 Archivo nro. 6.

C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 7. C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 3 de 7 1.4. La impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión por considerar que la decisión no se motivó en debida forma, lo que hace que la orden sea de imposible cumplimiento.

Para llegar a tal conclusión estableció que con la comunicación que se profirió para dar respuesta a lo pretendido por el actor, se manifestó el trámite correspondiente en virtud del proceso de retorno y reubicación, precisando las diferentes etapas que se deben agotar, para establecer al final si es procedente acceder a lo que se requiere, tales etapas son: - Orientación general sobre el proceso de retorno o reubicación - Verificación de principios y seguridad y dignidad - Cuando se trate de una solicitud presentada de manera individual, se exige el traslado de una familia a otro municipio, procede la programación de recursos complementarios. - Seguimiento Adujo que, para tal agotamiento, es indispensable que el actor se acerque a un punto de atención de la Unidad o Centro Regional más cercano, con el fin de que un profesional especializado u orientador le brinde la información que se requiere.

En ese orden de ideas, consideró que, con la respuesta otorgada al actor, cumplió con el requisito de ser de fondo y atender a lo por él pretendido. Acto seguido, reiteró que en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales establecidos por la parte actora, por lo que se debía negar lo pretendido por el señor Gómez. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la entidad accionada contestó de fondo al actor lo atinente al procedimiento de retorno y reubicación, y por ello, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció el impugnante. 2.3.

La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya 4 Archivo nro. 8.

C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 4 de 7 que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para establecer si hay lugar al retorno y reubicación solicitado.

(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, el debido proceso, entre otros. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental del demandante. 2.3.1.

Retorno y reubicaciones de la población desplazada El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposición”, sobre retornos y reubicaciones, señaló: Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento. A su turno, el artículo 78 del Decreto 4800 del mismo año, ordenó la implementación de un protocolo de retorno y reubicación, el cual se realizó a través de la Resolución nro. 3320 de 2019 se adoptó, cuya finalidad es la de brindar acompañamiento estatal efectivo frente a este tipo de solicitudes de víctimas del conflicto armado.

Dicho protocolo creó una ruta de acompañamiento individual, a saber:

ARTÍCULO OCTAVO. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento individual en seis (6) momentos: 1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento. 2. Orientación y solicitud del acompañamiento. 3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento. 4. Planeación del acompañamiento. 5.

Desarrollo del acompañamiento. 6. Balance del acompañamiento. A su turno, el artículo 10 de esta resolución dispuso: 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 5 de 7 MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA INTENCIONALIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO, El objetivo de este momento es identificar la intencionalidad de una persona y hogar víctima de desplazamiento forzado de ser acompañado en su proceso de retorno, reubicación o integración local.

PARÁGRAFO PRIMERO. La persona u hogar víctima de desplazamiento forzado podrá acercarse a cualquiera de los canales de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas o de otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenten con un procedimiento para recibir y gestionar la intención de ser acompañado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La manifestación expresa de la intencionalidad, abre el Momento de orientación y solicitud del acompañamiento de la ruta. Sobre tal procedimiento, en sentencia C-280 de 2013, se realizó un análisis a las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, especialmente sobre reubicación, al respecto, señaló: Establecer que las personas, quienes después de haber padecido un desplazamiento forzado, decidan voluntariamente retornar o reubicarse “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido”, en opinión de la Corte ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso del retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.

Lo anterior no implica que, en caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede liberado de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse, menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles durante tan importante proceso.

La norma deja a salvo la posibilidad de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo precisa el segundo inciso del artículo 66. Frente a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al Ministerio Público.

En efecto, aclarado que el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la Corte también encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes.

Ello resulta válido, al menos en principio, de una parte como simple medio de información para que el Estado y los servidores públicos responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que a ellas les atañen en interés de las víctimas y acerca de la forma más adecuada de cumplirlas.

De otro lado, porque se observa que esa información es también pertinente desde una perspectiva más general, pues permite a las autoridades estar al tanto de hechos que impactan la situación de orden público de cuya preservación son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en forma más oportuna. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 6 de 7 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que el actor, presentó petición el 5 de febrero de 2023, en donde solicitó, entre otros, a la Unidad, lo siguiente: “(…) 3. se me reubique lo más antes posible como lo he solicitad hace más de tres meses en la ciudad de Funza Cundinamarca…”6 La entidad, mediante comunicación 2024-0622620-1 del 16 de abril de 2024, le informó al actor: “…para acceder el programa de retornos y reubicación puede acercarse a los diferentes Puntos de Atención de la Unidad o Centro Regional más cercano al lugar de su residencia, donde un profesional especializado u orientador le brindará la información necesaria.

Adicionalmente puede comunicarse con la línea nacional de atención 01800-911110 o en Bogotá al 4261111…” Conforme a lo anterior, se tiene que el señor German Gómez, desde el año 2023, manifestó su intencionalidad de reubicarse en el municipio de Funza, Cundinamarca, siéndole aplicable el artículo décimo (10°) de la Resolución 03320 de 22 de noviembre de 2019, parágrafo segundo, según el cual: “la manifestación expresa de la intencionalidad, abre el momento de orientación y solicitud de acompañamiento”, regulado en el artículo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, ORIENTACIÓN Y SOLICITUD DEL ACOMPAÑAMIENTO; El objetivo de este momento será informar a la persona u hogar que manifestó su intención de ser acompañada, en qué consiste el acompañamiento. Adicionalmente, se deberá informar que el acompañamiento institucional depende de i) la validación de los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, en su alcance de viabilidad; ii) la verificación de qué miembros del hogar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como víctimas de desplazamiento forzado; y iii) la verificación de que no hayan sido acompañados previamente en su proceso de retorno, reubicación o integración local.

Este momento se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el anexo técnico de esta resolución. En caso de que la persona víctima de desplazamiento forzado decida formalizar su solicitud de acompañamiento, se realizará el registro de ésta en los canales dispuestos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

PARÁGRAFO. En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado que hayan accedido a oferta institucional relacionada con vivienda y tierras, se entenderá que han solicitado el acompañamiento en su proceso de retorno, reubicación o integración local. En ese orden, se tiene que, dado el contenido de la petición, era obligación de la UARIV poner en ejecución la fase de verificación de la viabilidad del acompañamiento, pues ya se formuló la respectiva solicitud.

La respuesta otorgada por la accionada no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues se limita a suministrar información general y abstracta, dejando de lado la consideración del caso concreto del solicitante. 6 Folios 7 al 9 del archivo nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: German Gómez Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 180013333005-2024-00097-01 7 de 7 Dicha respuesta debe referir particularmente al estado de trámite de la solicitud elevada por el actor, y brindar una información de fondo y concreta respecto de su caso particular.

En suma, la Sala modificará el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho de petición, pues la entidad vulneró tal derecho al no otorgarle una respuesta de fondo a lo pretendido por el actor, en lo demás se confirmará, pues contrario a lo señalado por la entidad impugnante, como quiera que no operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se veía no emitió una respuesta de fondo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto en el numeral segundo así:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos a la petición, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.