REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA ESPECILIAZADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 18001-33-33-004-2018-00689-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MAGDA LORENA GAVIRIA MARÍN y VÍCTOR JULIO VARGAS GÓMEZ DEMANDADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, Treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio, que resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del decreto 383 de 2013, así como en los decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y demás que se expidan reproduciendo tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por los demandantes el 4 de septiembre de 2017, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJNO17-4205 del 30 de agosto de 2017, suscrito por la directora Seccional de Administración Judicial de Neiva y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición presentada por los demandantes el 04 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia surgida de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así: Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 Al señor VICTOR JULIO VARGAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.627.860, las sumas reconocidas tendrán efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2014, siempre y cuando persista su vinculación laboral con la entidad demandada y perciba dicho emolumento.
A la señora MAGDA LORENA GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.228.357, las sumas reconocidas tendrán efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2015, siempre y cuando persista su vinculación laboral con la entidad demandada y perciba dicho emolumento. Igualmente, se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de los factores reliquidados, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante VICTOR JULIO VARGAS GÓMEZ, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 24 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de los demandantes se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas. (…)”. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones Los señores MAGDA LORENA GAVIRIA MARÍN y VÍCTOR JULIO VARGAS GÓMEZ presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECRETE que existió Acto Administrativo ficto o presunto, que se generó por el silencio administrativo negativo frente al Recurso de apelación de fecha 04 de septiembre de 2017, contra el Oficio DESAJNEO17-4205, de fecha 30 de agosto del 2017.
SEGUNDO: Que se revoque el Acto Administrativo ficto o presunto, que se generó por el silencio administrativo negativo frente al Recurso de apelación de fecha 04 de septiembre de 2017, contra el Oficio DESAJNEO17-4205, de fecha 30 de Agosto del 2017, previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 Social en Salud” Registrada en el parágrafo primero del artículo 1 del decreto 0383 de 2013, por medio del cual se negó a mi poderdante, señor VICTOR JULIO VARGAS GÓMEZ y MAGDA LORENA GAVIRIA MARÍN, el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 083 de 2013, como factor salarial y demás derechos.
TERCERO: Que por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA -HUILA, Representada legalmente por la Doctora, DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ, se reconozca, liquide y cancele al demandante, a través de apoderado judicial, a partir de los tres (3) últimos años, correspondientes a 2015, 2016 y 2017, inclusive, las sumas de dinero obtenida con la expedición del Decreto 0383 de 2013, con relación a la bonificación judicial como factor salarial y otros derechos, los cuales al momento de radicación de la presente solicitud ascienden al valor de: Para VICTOR JULIO VARGAS GÓMEZ la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTIDÓS PESOS M/CTE, ($16.502.022) Para MAGDA LORENA GAVIRIA MARIN la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (14.313.784).
CUARTO: Las sumas resultantes de la reliquidación, devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 1 y 2, y se tramitará su pago de acuerdo con el artículo 195 numerales 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A.”
CUARTO: (sic) Que las sumas resultantes de la reliquidación, sean indexadas mes a mes según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y a lo dispuesto en el CPACA. (…)”. 1.2 Hechos probados1 Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. Los demandantes han sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial.
El 25 de agosto de 2017 solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías. 2. A través de la Resolución No DESAJNO17-4205 del 30 de agosto de 2017, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 3.
Ante la negativa, el 4 de septiembre de 2017 presentaron recurso de apelación, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda. 1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai. Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 4.
Por auto del 13 de mayo de 2019, admitió la demanda. 5. Mediante Auto Interlocutorio del 13 de mayo de 2022, se incorporó al expediente las pruebas aportadas, fijó el litigio y dispuso proferir sentencia anticipada, previo el traslado para alegar ordenado por auto 27 de mayo de 2022. 6. De acuerdo con la primera Instancia se encuentra acreditado que el demandante está o estuvo vinculado a la rama judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente.
No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación del demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada. 7. Mediante Sentencia 17 de junio de 2022 se accedió a las pretensiones, poniendo fin a la instancia. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas. Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración. 1.4 Sentencia de primera instancia2 El Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Índice 29 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai rad. 18001333300120200010502 Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, señaló que operó la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa fue elevada el 25 de agosto de 2017, por lo que operó la prescripción de los derechos anteriores al 25 de agosto de 2014, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo. Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial. 1.5 Términos de la apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013, fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores.
Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.6 Trámite en segunda instancia En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 19 de abril de 20243 y fue avocado4 el 23 de abril de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.2 Problema jurídico 3 Índice 35 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 37 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.
Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o a modificar la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o sí, en los términos de la impugnación, se debe modificar la fecha desde la cual opera la prescripción o revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Por ende se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013, con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», además que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013 precisó, que para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, porque continúan con el régimen anterior, también pueden recibir la Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 bonificación judicial a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)6, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial. Consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia, pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente también constituya factor salarial.
De igual manera aclaró, que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992, que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial.
Sin embargo, el ejecutivo creó esta bonificación con carácter salarial restringiéndolo a las cotizaciones de salud y pensión. Aclaró que esa potestad legislativa radica en el Congreso –no en el ejecutivo- por ello mediante la ley marco (Ley 4 de 1992) se fijaron los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. Además, también precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha venido reconociendo el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario, (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), para darle la noción de factor salarial de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.2.2 Caso concreto 2.2.2.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018)7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013 Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo, sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.
Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica. Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.
(Art. 237 N.2 C.P) Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado. Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 11 (iii) Cuando en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”10. De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas. 2.4 Conclusión Como respuesta al problema jurídico, se confirmará la sentencia recurrida que inaplicó la expresión completa «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» y en su lugar acudió al principio constitucional de equidad y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP. 3.
Condena en costas En relación con las costas, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en primera instancia (que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, si aparecen sufragadas y en la medida de su comprobación. Sin embargo, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., no se condenará en costas de segunda instancia, pues, además de que no se causaron gastos, los hechos que dieron lugar a la apelación no tienen relación con el extremo pasivo sino con el análisis probatorio del juez, y no hay lugar a fijar agencias en derecho, ya que no hubo actuación del apoderado judicial de la parte demandante en esta instancia salvo por el recurso mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso: 18001-33-33-004-2018-00689-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Magda Lorena Gaviria Marín y Víctor Julio Vargas Gómez Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 12 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los Magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente por Samai GONZÁLO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ