REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente (e): Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 015 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A S U N T O P R E V I O Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento pensión docente sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada, entre otro, frente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 El señor REINALDO MARLÉS GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 000921 del 22 de julio de 2021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente 1CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACION- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 2 Archivo 02.
Expediente electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional.
Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes y se condene en costas a la demandada. Como hechos, se narraron los siguientes: El demandante nació el 6 de enero de 1962, por lo que cumplió los 55 años 6 de enero de 2017; fue vinculado como empleado público el 1 de noviembre de 1995 en el Departamento del Caquetá hasta el 30 de abril de 2004 momento en que se retiró del servicio público oficial; realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, durante 304.57 semanas; finalmente, fue vinculado a la docencia oficial a partir del 30 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de presentación de este medio de control.
Argumentó el actor que bajo la égida de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida al cumplir 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, sin embargo, la entidad accionada le exigió el retiro definitivo para que la cancelación de la pensión de hiciera efectiva en nómina de pensionados, lo que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto acusado deberá reconocerse la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario docente oficial.
Señaló que una vez efectuada la reclamación administrativa esta le fue despachada desfavorablemente a través del acto demandado, en aplicación de la Ley 812 de 2003. Como normas violadas se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
Como concepto de violación se invocó la causal invalidante del acto acusado de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año de 1989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1985 y 91 de 1989. Refirió que a partir de la ley 91 de 1989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Alegó que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 3 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Refirió que los docentes vinculados con anterioridad al 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812; es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20053. Explicó que si un docente tiene acreditadas cotizaciones al ISS es porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la ley 812 de 2003 protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, y si por su avanzada edad no pudo completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, bien puede acreditar tiempos de servicio oficial junto con los cotizados al ISS para que la pensión pueda hacerse efectiva con los requisitos de la Ley 71 de 1988, la que, incluso, mantuvo la edad pensional y, permite acceder a una pensión en compatibilidad con el salario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.2.
Contestación de la demanda4 Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda, aduciendo carecer de fundamentos de derecho. Luego de referirse a la creación del FOMAG -art. 3° de la Ley 91 de 1989-, indicó que para el caso de los docentes afiliados al mismo, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
El criterio expuesto en la ley 812 de 2003, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003- tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo que el demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa, siéndole aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.
Indicó que, en el presente caso, lo primero que se debe tener en cuenta es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado 3 «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 4 Arechivo PDF 11. Expediente electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente en el proceso, se produjo dicha vinculación fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, para concluir de manera equívoca que: La pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985; para la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados los cuales el demandante no efectuó aportes”, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así pues, refirió que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.
Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, DENEGÓ las pretensiones de la demanda. Como soporte de la decisión, destacó el iudex a quo que la parte accionante no aporta certificado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y de conformidad con el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (Resolución N° 000921 del 22 de julio de 2018) se encuentra probado que el señor REINALDO MARLÉS GÓMEZ presenta vinculación como docente en una institución perteneciente a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, así: A su vez, refirió que él allega una certificación emitida por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Caquetá, y unos documentos relacionados con la vinculación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución N° 0049 del 22 de enero de 1999, sin embargo, a partir de estas no es posible acreditar vinculación como docente oficial, razón por la cual no es posible valorarlas para definir el régimen pensional aplicable ni tenerlas en cuenta para lo que se pretende.
Ahora bien, indicó que una vez se encuentra acreditado que el demandante no acreditó vinculación docente antes del 27 de junio de 2003, es claro que no le son aplicables las disposiciones normativas anteriores a la Ley 812 de 2003 sino el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5 Expediente electrónico en SAMAI. 5 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente De otro lado, anotó que en el escrito de alegaciones finales la parte actora hace alusión a la aplicación de la Ley 71 de 1988 relacionada con la pensión de jubilación por aportes; sin embargo, por principio de congruencia y por garantía del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, no es posible ahondar en este nuevo asunto jurídico traído con las alegaciones finales, pues nos encontramos ante una litis fijada para el reconocimiento pensional del demandante por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, tal y como se indicaron en las pretensiones de la demanda, se formuló en la petición en sede administrativa y se decidió en el acto acusado; por lo que, bajo este sentido, la entidad demandada ejerció su derecho de defensa y esgrimió las razones por las que considera no debe existir tal reconocimiento.
En virtud de lo anterior, manifestó que el asunto jurídico a estudiar se determinó desde la petición administrativa, se mantuvo durante todo este procedimiento judicial y deberá guardar coherencia, incluso, hasta la sentencia y terminación, razón por la que el iudex a quo no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la petición de reconocer el derecho pensional bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988. 2.4.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que de manera ligera e infundada el juez a quo no accedió a las pretensiones del libelo introductorio sin haber adecuado la situación fáctica a las normas previstas para el reconocimiento prestacional del docente demandante.
Advirtió que el docente REINALDO MARLÉS GÓMEZ laboró por más de 20 años en entidades públicas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia esto es la Ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la norma aplicable es la ley 33 de 1985 o la 71 de 1988 para la pensión por aportes, respectivamente.
Refirió que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Concluyó que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición. Para el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó y éstas deberán responder 6 Expediente electrónico SAMAI. 6 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente proporcionalmente.
Así, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia e insistió en la solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda y en este sentido, ordenar a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar en favor de del señor Reinaldo Marles Gómez una pensión de jubilación en su calidad de docente. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante acta de reparto con número de secuencia 20094 del 26 de octubre de 2023 le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, siendo ingresado al mismo el 24 de noviembre de 2023, razón por la cual a través de auto del pasado 22 de marzo de 2024 fue admitido el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante e ingresando para el correspondiente fallo de segundo grado, el pasado 11 de abril de los corrientes.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a derecho; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.
De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. 7 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 8 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 9 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra reza: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.
Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 7 Radicado N° 680012333000201500569-01.
Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 10 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 1.
Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.
Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 11 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 4. Material probatorio Para resolver el quid del asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Registro civil de nacimiento del demandante, el cual da cuenta que nació el 6 de enero de 19628, por lo que cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 2017. - Reclamación administrativa docente con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, presentada por el demandante ante el FOMAG, el 17 de noviembre de 2020. - Resolución No. 000921 del 22 de julio de 2021 suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor, en aplicación de las normas especiales del régimen oficial docente al considerar que “…la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es desde el 30/10/2009 mediante Decreto 1245 del 26/10/2009, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene los derechos prestacionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación…”. - Notificación personal del 26 de julio de 2021 en virtud de la cual se le da a conocer al actor la decisión anterior. - FORMATO N° 1 – Certificación de información laboral, suscrito por el jefe de Recurso Humanos de la Gobernación del Caquetá, en virtud del cual se acredita que el accionante laboró como MENSAJERO al servicio del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL CAQUETÁ, entre el 7/12/1987 y el 8/10/1992, esto es, durante el lapso de 4 años, 10 meses y 1 día. 8 Anexos de la demanda.
Expediente electrónico cargado en one drive. 12 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente - FORMATO N° 1 – Certificación de información laboral, suscrito por el jefe de Recurso Humanos de la Gobernación del Caquetá, en virtud del cual se acredita que el accionante laboró como INSPECTOR DE RENTAS al servicio del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, entre el 14/02/1995 y el 30/12/1996, esto es, durante el lapso de 1 año, 10 meses y 16 días. - FORMATO N° 1 – Certificación de información laboral, suscrito por el Coordinador Grupo Administrativo, en virtud del cual se acredita que el accionante laboró al servicio del ICBF, entre el 9/02/1999 y el 31/01/2003, esto es, durante el lapso de 3 años, 11 meses y 22 días. - Certificado de tiempo de servicios DOCENTE suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, el 22 de octubre de 2020, en la cual se hace constar que: Para un total de 10 años, 11 meses y 23 días. - Certificado de salarios devengados por el demandante durante el período 2019- 2020: - Reporte de cotizaciones a COLPENSIONES actualizado al 8 de abril de 2019, con el cual se acredita un total de 304,57 semanas, entre el año 1995 al 2003, de manera interrumpida, pero que en general, dicho lapso se subsume en los primeros certificados aquí relacionados. - Certificado de NO PENSIÓN a nombre del demandante, suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES el 13 de octubre de 2020. 5.
Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 13 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.
Se encuentra probado, por un lado, que el actor nació el 6 de enero de 1962, es decir, que alcanzó los 55 años de edad 6 de enero de 2017, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional; de otra parte, si bien es cierto se vinculó al servicio público educativo dependiente de la secretaría de educación departamental del Caquetá, lo cierto es que lo hizo a partir del 30 de octubre de 2009, por lo que NO cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial en tanto sólo acreditó prestación de servicios hasta el 22 de octubre de 2020 –fecha de expedición del respectivo certificado de tiempo de servicios-, por lo que como único tiempo DOCENTE acredita 10 AÑOS, 11 MESES Y 23 DÍAS.
Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1.994 se tiene que lo laboró en CORPOICA, y del 1° al 30 de noviembre de 2003 lo hizo en Coordinación de Educación, según se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 29 de marzo de 2019. Por lo tanto, este tiempo -equivalente a 13 meses- lo laboró al servicio público, pero no docente, y aun admitiendo en gracia de discusión que el último tiempo –del 1 al 30 de noviembre de 2003- fuera docente, lo cierto es que como la Ley 812 entró en vigencia el 27 de junio de 2003, no hay duda, de que ese último lapso es posterior a dicha ley.
Finalmente, el tiempo cotizado a COLPENSIONES entre los años 1999 y 2003 equivalente a 304,57 semanas coincide en su gran mayoría con los tiempos certificados tanto por el Departamento del Caquetá como por el ICBF, esto es, tiempos públicos NO docentes. De ahí que la decisión de primera instancia sea acertada y en tal sentido ha de ser confirmada.
Igual sucede con la decisión de primera instancia relacionada con el reconocimiento pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988, ya que en ese punto consideró el iudex a quo que la litis fijada para el reconocimiento pensional del demandante estuvo dado por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, tal y como se indicó en las pretensiones de la demanda, se formuló la petición en sede administrativa y se decidió en el acto acusado; por lo que, en ese sentido, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción y defensa, esgrimiendo las razones por las que consideró no es dable acceder a tal reconocimiento.
No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que, en todo caso, los tiempos laborados con anterioridad a la entada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo fueron al sector público y no privado. Así mismo, que, aún admitiendo en gracia de discusión que en el sub examine pudiese efectuarse el análisis jurídico pensional en relación con la aplicación de la ley por aportes, debe indicarse que tampoco existiría tal derecho actualmente en cabeza del demandante, habida consideración de no encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1339, a la fecha de entrada en vigencia para los empleados territoriales, esto es, para el 30 de junio de 1995, según da cuenta el formato No. 1 – Certificación De Información Laboral, suscrito por el Jefe de Recurso Humanos de la Gobernación del Caquetá, en virtud del cual se acredita que el accionante laboró como Inspector de Rentas al servicio de ese ente territorial entre el 14/02/1995 y el 30/12/1996. 14 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Al respecto, la Ley 71 de 1.988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1.989 y 2709 de 1.994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.
La citada ley en su artículo séptimo estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Conforme lo anterior, se estableció la posibilidad de computar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora recurrente. Al respecto, el Consejo de Estado17 precisó: “…con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios”.
(Se destaca) 15 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Así las cosas, para poder acceder el demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 71 de 1.988, debía ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, lo que no ocurre, pues para el 30 de junio de 1995 sólo contaba con 33 años de edad y algo más de 5 años de servicio.
En ese entendido, tampoco tendría derecho a obtener el reconocimiento pensional por aportes, al no darse los presupuestos para beneficiarse de la transición de dicha normatividad, requisito sine qua non para habilitar su aplicación. Es que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse; por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos del artículo 36 para tener el derecho adquirido al régimen de transición, lo que no cumple el actor.
Así, en palabras recientes del Consejo de Estado19: “…en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.
En consecuencia, el derecho prestacional que le asiste al demandante se rige bajo las previsiones propias de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que pueda beneficiarse de un régimen especial que lo ampare en edad o tiempo de servicios prestados y/o cotizados. Sólo así podrán computárseles todos los tiempos, sin distinción alguna de haberlo cotizado por el servicio público y/o privado, pero en todo caso, lo será en aplicación íntegra de la ley 100.
Aclarado lo anterior, observa la Sala que el actor, de conformidad con lo establecido en la sentencia unificada del Consejo de estado de fecha 25 de abril de 2.019 hace parte del segundo grupo de docentes, a saber: Los vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; cuyo ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la ley 100, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes, la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 16 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la referida ley 812 de 2.003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1.993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2.003. Tasa de remplazo: 65%-85%. IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1.994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En conclusión, se tiene que, si bien el demandante nació el 6 de enero de 1962 y solicitó el reconocimiento pensional el 17 de noviembre de 2020, fecha para la cual ya contaba con los 57 años de edad, es claro que no contaba con las semanas cotizadas que le exige la Ley 100 de 1993 siendo esa circunstancia la que le impide ser merecedor de una pensión de jubilación. Por consiguiente, la sentencia de primer grado será CONFIRMADA. 5.
De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ahora bien, al tratarse el presente asunto de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA15.
No obstante, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas, en tanto se observa que la demanda no carece de fundamento legal absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021. 17 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00491 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Reinaldo Marlés Gómez Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Reinaldo Marlés Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL (e) YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx