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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2022-00208-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-004-2022-00208-01 Demandante: Víctor Hugo González Enríquez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.

Expediente: OneDrive -SAMAI Tema: Pensión jubilación gracia – falta de acreditación de los 20 años de servicio oficial docente con vinculación territorial o nacionalizado. Acta No. 39 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 de 2011 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Víctor Hugo González Enríquez obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo del 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Archivo 002 y 003 expediente OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 En adelante UGPP Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP 1.1. Resolución RDP 000032 del 04 de enero de 2021, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al demandante. 1.2.

Resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2021, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 00032 del 04 de enero de 2021, y se confirma íntegramente. 2. Ordenar a la UGPP, reconocer y pagar pensión jubilación gracia post – mortem, a favor del demandante, a partir del 17 de junio de 2020, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de pensionada. 3.

Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Amparo Betancourt de González nació el 06 de junio de 1948 y falleció el 17 de junio de 2020. 2. Aseguró el apoderado de la parte demandante que, la vinculación docente de Amparo Betancourt de González era de carácter nacionalizada, comoquiera que se vinculó al servicio docente desde el 18 de enero de 1969, fue nombrada por el inspector del territorio del Caquetá, y le cancelaron los salarios con recursos del situado fiscal.

Además, porque también fue nombrada por el gobernador del Caquetá en 1987. 3. Víctor Hugo González Enríquez —demandante— y Amparo Betancourt de González contrajeron matrimonio el 17 de mayo de 1975 y vivieron de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP 4.

Amparo Betancourt de González contaba con más de 50 años, 20 años de servicio, y desempeñó la labor docente con buena conducta, idoneidad y honradez. 5. El 22 de septiembre de 2020, Víctor Hugo González Enríquez, obrando en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago la pensión jubilación gracia. 6.

A través de Resolución RDP 00032 del 04 de enero de 2021, la UGPP negó la solicitud, porque la docente prestó sus servicios con nombramiento de orden nacional. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2021. Como normas violadas enlistó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículos 1, 3, 5, 13, 16, 20, 102 y ss de la Ley 12 de 1975, y Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación indicó que los actos demandados adolecen de falsa motivación por falta de valoración probatoria y violación de las normas constitucionales, por cuanto al actor las leyes 114/93, 116/28 y 37/33 le dieron el derecho de acceder a la pensión de jubilación gracia por ser docente territorial /o nacionalizado y por haber iniciado labores antes del 31 de diciembre de 1980, aunado a que la vinculación y el carácter de esta, no la determina la certificación que se emita, sino que la misma provenga de la Nación, de un gobernador o alcalde, pues considera que ello constituye una maniobra oculta de las entidades que va en contravía del postulado contenido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dado con sus vinculaciones son con entidades territoriales.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 El apoderado de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como argumentos fuertes de defensa expuso los siguientes: − No es cierto que cuando cumplió los 20 años de servicio en la docencia haya adquirido el estatus de pensionada y sea beneficiaria de la prestación económica reclamada, toda vez que durante ese tiempo debe haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913. − No es cierto que su vinculación haya sido de orden territorial, toda vez que en el expediente administrativo reposa la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL No 202204800091594900620014 emitida el 28 de abril de 2022 en donde la SECRETARÍA DE EDUCACION DE CAQUETA certificó que 4 Archivo 012 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP Amparo Betancourt de González laboró del 01 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976 con carácter nacional. − Antes de su fallecimiento, la causante elevó una solicitud de reconocimiento de pensión jubilación gracia ante la extinta CAJANAL, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 23510 del 23 de mayo de 2007.

Posteriormente, el demandante solicitó el reconocimiento pensional ante la UGPP, siendo resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución RDP 029623 del 01 de octubre de 2019, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 037802 del 11 de diciembre de 2019. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada», «ausencia de vicios en el acto administrativo», «prescripción», «buena fe de la demandada» e «innominada».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho. Luego de valorar el material probatorio, la jueza de instancia concluyó que la causante no reúne los requisitos exigidos por las leyes 11/1913, 116/1928 y 375 de 1933 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, comoquiera que no se acreditó el tiempo de servicio —20 años continuos o discontinuos, como docente, territorial o nacionalizada—.

Adujo que, si bien acreditó un tiempo de 25 años de servicio; lo cierto es, que su vinculación como nacionalizada se dio de manera posterior al 31 de diciembre de 1980, tal como se muestra en la certificación del tiempo de servicios. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por las siguientes razones: 1.

La Resolución 03 del 01 de enero de 1969 se debe analizar en relación al nombramiento y quien firma dicho nombramiento, esto, a la luz del mandato del artículo 10º de la Ley 43 de 1975, como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional, en razón a que el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos que generados fueron cubiertos con cargo del propio presupuesto.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP 2. Para determinar el derecho del demandante, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir, que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente nacionalizado. 3.

Del material probatorio aportado con la demanda, se tiene que, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, es una vinculación de carácter nacionalizada, tal como se desprende de la constancia laboral expedida por el gobernador del Caquetá de fecha 13 de noviembre del 2019, al corroborarle al despacho que los salarios cancelados a Amparo Betancourt de González provinieron del situado fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ✓ Resolución RDP 000032 del 04 de enero de 2021, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al demandante. ✓ Resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2021, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 00032 del 04 de enero de 2021, y se confirma íntegramente.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: a. ¿Se encuentra probado que, en el interregno del 18 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, la docente tuvo una vinculación de carácter nacionalizado? b. ¿Amparo Betancourt de González tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia? Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP c. ¿Víctor Hugo González Enríquez acreditó la calidad de cónyuge supérstite frente a la causante Amparo Betancourt de González? d. ¿Víctor Hugo González Enríquez tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia, en calidad de cónyuge supérstite? e. ¿Son nulos los actos acusados?

4. DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA La normatividad que regula la pensión gracia está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913 determinó: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.” Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.

La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señaló: “Artículo 6 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez, extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y lo esgrimió de la siguiente manera: “Art. 3° Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son: • Maestros de escuelas primarias oficiales, • Empleado o profesor de escuela normal, • Inspector de instrucción pública o • Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia: • Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo. • Tienen derecho a ella, los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28). • En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la finalidad de la pensión gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”

5. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO En el caso de Amparo Betancourt de González se encuentra acreditado lo siguiente: − Amparo Betancourt Rivera nació el 06 de junio de 19485 y falleció el 17 de junio de 20206. − Según consta en Registro Civil de Matrimonio, Amparo Betancourt Rivera y Víctor Hugo González Enríquez contrajeron matrimonio el 17 de mayo de 1979.7 A partir de dicha fecha, en los actos públicos se identifica como Amparo Betancourt de González. − Que mediante Resolución 03 del 1° de enero de 1969, el P. Joaquín Pessotto J.M.C Subinspector – Ministerio de Educación Nacional – Inspección Nacional del Caquetá nombró a Amparo Betancourt Rivera, como maestra del Colegio Migani. − Amparo Betancourt Rivera tomó posesión del empleo de «profesora del Colegio Migani en Florencia» ante el P. Joaquin Pessotto J.M.C Subinspector – Ministerio de Educación Nacional – Inspección Nacional del Caquetá. − Según consta en el FORMATO ÚNICO DE PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por el FOMAG, la docente Amparo Betancourt de González fue nombrada en propiedad mediante Resolución 03 del 1° de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, régimen de pensiones nacional8.

También laboró el 23 de noviembre de 1987 al 30 de junio de 2013, con nombramiento en propiedad9. − El jefe de la división administrativa y financiera de la Gobernación del Caquetá hizo constar que los salarios devengados por Amparo Betancourt de González para el 01 de enero de 1969 fueron girados con recursos del situado fiscal, girados por el Ministerio de Educación Nacional.10 5 Folio 3 y 4, archivo 003 expediente OneDrive 6 Folio 6, archivo 003 expediente OneDrive 7 Folio 2, archivo 003 expediente OneDrive 8 Folio 15-16, archivo 003 expediente OneDrive 9 Folio 22, archivo 003 expediente OneDrive 10 Folio 17, archivo 003 expediente OneDrive Acto Administrativo Cargo Regimen de pensiones Desde Hasta Resolucion 003 del 01/01/1969 Docente Primaria Nacional 1/01/1969 31/01/1976 Resolucion 412 del 08/07/2011 Docente Nacionalizado 23/11/1987 30/06/2013 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP − Según constancia expedida por el asesor administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Municipal, la señora Amparo Betancourt de González ingresó a la entidad el 23 de noviembre de 1987 al 30 de junio de 2013, con nombramiento en propiedad.11 − Amparo Betancourt de González entre los años 2012 a 2013 devengó: sueldo, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, auxilio movilización, prima vacacional 1/12, prima de navidad 1/12.12 − Mediante misiva del 22 de septiembre de 2020, Víctor Hugo González Enríquez, a través de apoderada judicial, obrando en calidad de cónyuge supérstite, le pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia con inclusión de los factores salariales devengados por Amparo Betancourt de González durante el año inmediatamente anterior a adquirir es estatus de pensionada.13 En fecha 15 de octubre de 2020 se allegaron los documentos faltantes.14 − A través de Resolución 000032 del 04 de enero de 202115, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. En el acto administrativo afirmó lo siguiente: “En el presente caso y como ya se mencionó dentro del cuaderno administrativo obra certificado No. 4517 de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá de fecha 30 de octubre de 2019, en el cual se indica que el(a) señor(a) BETANCOURT DE GONZALEZ AMPARO, fue vinculado mediante Resolución No. 03 del 01 de enero de 1969, como docente NACIONAL desde el 01 de enero de 1969 hasta el 31 de enero de 1976.

Tiempos que no son válidos para el reconocimiento de la prestación dada la vinculación de tipo NACIONAL. Posteriormente y según certificado del fue vinculado 18 de julio de 2019 de la Secretaria de educación Departamental de, Caquetá de fecha, se tiene que el(a) causante, fue vinculado mediante Decreto 232 del 09 de noviembre de 1987 a partir del 23 de noviembre de 1987 como docente nacionalizado, fecha a partir de la cual se empiezan a contar para el computo de tiempos de servicios, por lo tanto se tiene que el causante no cumple con el requisito de ser vinculado, antes del 31 de diciembre de 1980, por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.” 11 Folio 20, archivo 003 expediente OneDrive 12 Folio 25, archivo 003 expediente OneDrive 13 Folio 43-50, archivo 003 expediente OneDrive 14 Folio 55, archivo 003 expediente OneDrive 15 Folio 56-61, archivo 003 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP − La anterior decisión fue confirmada a través de Resolución RDP 006297 del 10 de marzo de 2021, expedida por la directora de pensiones de la UGPP16. − Declaración extraproceso de Amparo Betancourt de González, del 20 de marzo de 2019, en la que consta que «…de acuerdo al artículo 4 de la Ley 114/1913, me he desempeñado en el cargo de Docente con Honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.»17 − Declaración juramentada de Víctor Hugo González Enríquez, del 27 de julio de 2020, en la que manifestó que no recibe pensión de ninguna entidad pública.18 − Declaraciones extraproceso de los señores Lara Betancourt Carlos Harold19, Carlos Eduardo Lara Calderón20, Francisco Guillermo Yepes Echeverri21, Leyla Consuelo Pérez Rondón22, quienes afirmaron conocer a la pareja González Betancourt, a su núcleo familiar, y la contribución económica de ambos cónyuges en el hogar. − Declaración extraproceso de Víctor Hugo González Betancourt23, del 30 de julio de 2020, en calidad de hijo de la causante Amparo Betancourt de González, manifestó que: “SEGUNDO: Declaro bajo gravedad de juramento que conocía de vista, trato y comunicación a razón de ser hijo mayor de mi madre a la señora AMPARO BETANCOURT RIVERA (q.e.p.d.), quien se identificó con la cedula de ciudadanía # 26'616.847 de Florencia, Caquetá. Al momento de fallecer se encontraba casada con mi padre, el señor VICTOR HUGO GONZALEZ ENRIQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía #17 626.933 de Florencia, Caquetá, desde el 17 de mayo de 1975 hasta la fecha de fallecimiento el 17 de junio de 2020.

En dicha unión procrearon a tres hijos, al suscrito VICTOR HUGO GONZALEZ BETANCOURT, MARGARITA MARIA GONZALEZ BETANCOURT Y LAURA VICTORIA GONZALEZ BETANCOURT, todos mayores de edad. Cabe destacar que mi padre VICTOR HUGO GONZALEZ ENRIQUEZ dependía económicamente de mi madre AMPARO BETANCOURT RIVERA, razón por la cual él se encuentra inscrito como beneficiario para recibir los servicios de salud desde el 28 de agosto de 2003 en FAMAC, Florencia, - FIDUPREVISORA, hasta la fecha de su fallecimiento.

Asimismo, manifiesto que a consentimiento de mi madre AMPARO BETANCOURT, mi padre había viajado a la ciudad de Pasto, Nariño, desde el mes de diciembre de 2019 para atender a mi abuela paterna quien a la fecha cumple 96 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. Que desde el 28 de marzo del presente año que le informé vía telefónica del descubrimiento de la enfermedad que acaecía mi madre, mi padre no pudo regresar desde Pasto a la ciudad de Ibagué, Tolima, debido al cierre de fronteras y evitar el contagio de COVID-19.

A pesar de las solicitudes que mi padre 16 Folio 72-77, archivo 003 expediente OneDrive 17 Folio 26, archivo 003 expediente OneDrive 18 Folio 27, archivo 003 expediente OneDrive 19 Folio 29, archivo 003 expediente OneDrive 20 Folio 30, archivo 003 expediente OneDrive 21 Folio 35, archivo 003 expediente OneDrive 22 Folio 39, archivo 003 expediente OneDrive 23 Folio 31, archivo 003 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP presentó ante el Ministerio de Transportes, el desplazamiento no le fue autorizado sino hasta el 17 de junio de 2020, coincidiendo con el fallecimiento de mi madre, como consta en las pruebas que se adjuntan en el proceso de solicitud de sustitución pensional.” − Declaración extraproceso de Margarita María González Betancourt24, del 23 de julio de 2020, en calidad de hija de la causante Amparo Betancourt de González, manifestó que: “SEGUNDO: manifiesto bajo la gravedad de juramento que conocía de vista, trato y comunicación a razón de ser hija de mi madre la señora AMPARO BETANCOURT DE GONZALEZ (QEPD.) quién en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 26 616.847 de Florencia, y que al momento de fallecer se encontraba casada y convivía con mi padre VICTOR HUGO GONZALEZ ENRIQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17 626.933 de Florencia, desde el 17 de Mayo de 1.975 hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de Junio de 2.020 en la ciudad de Ibagué, y que de dicha unión procrearon 2 hijos llamados VICTOR HUGO y yo MARGARITA MARIA GONZALEZ BETANCOURT, y una reconocida por mi padre, LAURA VICTORIA GONZALEZ BETANCOURT, todos mayores de edad.

Que mi padre VICTOR HUGO GONZALEZ ENRÍQUEZ dependía económicamente de mi señora madre AMPARO BETANCOURT RIVERA desde el 28 de Agosto de 2003, razón por la cual recibía los servicios de salud como beneficiario en FAMAC-Florencia, hasta la fecha de su fallecimiento. Asimismo manifiesto que mi padre había viajado a la ciudad de Pasto, con conocimiento y consentimiento de mi madre, a visitar a mi abuela paterna, que reside en esa ciudad y quien por su avanzada edad, 96 años, se encontraba en delicado estado de salud.

Que el 31 de Marzo cuando recibí los resultados de un Examen realizado a mi mamá llamado TOMOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL, le apareció: CONCLUSIÓN "Cambios hepáticos a correlacionar con estado funcional con múltiples lesiones focales entre el lóbulo izquierdo y la cabeza del páncreas", algo parecido a cáncer, pero faltaban otros exámenes para confirmar, lo cual le informé por celular ese mismo día a mi padre quién cuando quiso regresar a Ibagué no lo pudo hacer por encontrarse cerradas las carreteras debido a la cuarentena ordenada por el gobierno. Mi padre elevó solicitudes solicitando permiso al ministerio de transportes, pero no le fue concedido en varias oportunidades sino hasta el 17 de Junio de 2.020, enterándose del fallecimiento cuando se encontraba viajando.” 6.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS a. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra probado que, en el interregno del 18 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, la docente tuvo una vinculación de carácter nacionalizado? Afirmó el apoderado de la parte actora que la vinculación docente de Amparo Betancourt de González, en el interregno del 18 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, es de carácter nacionalizado, comoquiera que los recursos provenían del situado 24 Folio 33, archivo 003 expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP fiscal, y debido a ello, se trata de un nombramiento efectuado por un ente territorial.

El tenor literal es el siguiente: “La Resolución No. 03 del 01 de Enero de 1969 y Acta de Posesión: Es un nombramiento que fue realizado por El Ministerio de Educación Nacional, Suscrita por el Inspector Departamental, por lo tanto es clara la naturaleza de los recursos según la entidad que lo firmó, esto es, territorial, debido a que para aquella época los recursos provenían del situado fiscal, ya que al ser provenientes de la nación les daba la naturaleza de nacionales a los profesores a quienes se les canceló con ellos, situación que se aclaró con la Sentencia de Unificación del 21 de junio del 2018, 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), C.P Dr Carmelo Perdomo Cuéter:” La jueza de instancia consideró que, según la historia laboral que se reportó, Amparo Betancourt de González fue vinculada al Municipio de Florencia, como docente con tipo de vinculación nacional, en el interregno 1996 a 1975, y, por tanto, no es posible computar este tiempo con su vinculación como docente de carácter nacionalizado.

Destacó la a quo que, la vinculación como docente nacionalizada, fue posterior al año 1980, y, por tanto, no hay lugar a conceder la pensión jubilación gracia. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante insistió en que la vinculación de Amparo Betancourt de González fue de carácter nacionalizado, «tal como lo indica la constancia laboral expedida por el Gobernador del Caquetá el 13 de noviembre del 2019, al corroborarle al despacho que los salarios cancelados a la causante durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976 fueron con recursos del situado fiscal.» Por lo tanto, le compete a esta Sala verificar si la vinculación laboral docente de Amparo Betancourt de González, entre el 01 de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, fue de carácter nacional o nacionalizado.

Del material probatorio arrimado al proceso tenemos que, mediante Resolución 03 del 1° de enero de 1969, el P. Joaquin Pessotto J.M.C Subinspector – Ministerio de Educación Nacional – Inspección Nacional del Caquetá, nombró a Amparo Betancourt Rivera, como maestra del Colegio Migani. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP Ante la misma autoridad, la causante tomó posesión del cargo.

El FOMAG certificó que la docente Amparo Betancourt de González fue nombrada en propiedad mediante Resolución 03 del 1° de enero de 1969, y que su régimen de pensiones era de carácter nacional. El Consejo de Estado25 en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, realizó una distinción del personal docentes. Veamos: “El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-1, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la vinculación laboral de Amparo Betancourt de González, en el interregno del 01 de enero de 1969 al 31 de enero de 1975 es de carácter nacional, comoquiera que el nombramiento fue realizado por el P. Joaquin Pessotto J.M.C Subinspector – Ministerio de Educación Nacional – Inspección Nacional del Caquetá. Aunado a ello, tal como lo dejó claro el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, los docentes nacionalizados, corresponde al grupo docente que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fueron objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y los que se vincularon a partir de esa fecha, en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la Ley 43 de 1975.

Es oportuno precisar que, si la vinculación docente primigenia data del año 1969 y, fue efectuada por el subinspector del Ministerio de Educación Nacional, corresponde entonces, a una vinculación netamente nacional. Además, esta vinculación culminó antes de que ese iniciara el proceso de nacionalización (1975), por ende, tampoco puede predicarse una vinculación de carácter nacionalizada, ya que esta debió ser posterior a la expedición de la Ley 43 de 1975.

Frente a la certificación expedida por el jefe de la división administrativa y financiera de la Gobernación del Caquetá, en la que hizo constar que los salarios devengados por Amparo Betancourt de González para el 01 de enero de 1969, fueron cancelados con recursos del situado fiscal, girados por el Ministerio de Educación Nacional; es preciso advertir, que esta certificación por si sola, no tiene la fuerza de desvirtuar el acto de nombramiento efectuado por el P. Joaquin Pessotto J.M.C, quien obraba en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional.

Concordante con lo expuesto en líneas atrás, el mismo Consejo de Estado señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.», pues nótese que la Resolución 003 del 1° de enero de 1969 —acto de nombramiento primigenio— fue expedido por una sola autoridad administrativa, la cual actuaba en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, pues no se avizora la intervención del representante legal de la entidad territorial.

Por lo tanto, la Sala coincide con la aseveración hecha por la jueza de instancia, cuando indicó que la vinculación laboral de Amparo Betancourt de González, en el interregno del 1° de enero de 1969 al 31 de enero de 1976, fue de carácter nacional y, por ende, no puede ser computado como tiempo de servicio docente para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia, comoquiera que dichos tiempos están excluidos para tal efecto, tal como lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación: «En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial» (Negrilla por la Sala) En ese orden de ideas, esta Colegiatura concluye que, para el caso de Amparo Betancourt de González no se logró probar que cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensión jubilación gracia, y debido a ello, no es procedente adelantar el análisis frente al señor Víctor Hugo González Enríquez, ya que del reconocimiento primigenio de la pensión gracia dependía el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Por lo tanto, resulta infructuoso adelantar el análisis de los demás problemas jurídicos planteados por la Sala, ya que, del reconocimiento de la pensión jubilación gracia a favor de Amparo Betancourt de González, dependía el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Víctor Hugo González Enríquez -demandante y cónyuge supérstite—.

Así las cosas, es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Víctor Hugo González Enríquez en contra de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada26 La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del 26 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220020801 UGPP CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx