REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente(e): Edith Alarcón Bernal1. Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 020 RADICACIÓN: 18001-33-31-901-2015-00118-01 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Arley Cardoso Pastrana y otros DEMANDADO: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ASUNTO: Lesión recluso.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
Se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren privados de la libertad - reclusos -, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. ARLEY CARDOSO PASTRANA Y OTROS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por quien en vida respondía al nombre de ARLEY CARDOSO PASTRANA mientras se encontraba privado de la libertad al interior del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL CUNDUY; y 1 Fs. 104 - 132, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 2 como consecuencia de dicha declaración se le condene a pagar los perjuicios a ellos causados en la forma planteada en la demanda.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy, en el marco de una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, siendo aproximadamente las 05:30 p.m. de 01 de noviembre del 2013, sufrió un accidente al resbalarse desde su propia altura y caer sobre una superficie de concreto, recibiendo el impacto en la parte posterior de su cabeza y perdiendo con ello parte de su oreja derecha y casi la totalidad de su capacidad auditiva.
Se advirtió que las lesiones le provocaron secuelas en su oído derecho, y que estas fueron producto de las condiciones irregulares del sitio de reclusión, pues la alberca que se encontraba en la celda del actor no contaba con un mecanismo de desagüe, por lo que el agua con jabón con la que lavaba su ropa se derramó por el piso y provocó de esa manera el accidente, situación que, a juicio de los demandantes, constituye responsabilidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2.2.
Contestación. La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la demanda de manera extemporánea.2 2.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia profirió sentencia el 30 de junio de 20223, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy” de Florencia Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 2 Folio 175, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 3 Archivo 40SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 3 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar a favor del señor ARLEY CARDOSO PASTRANA (q.e.p.d.), en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud una suma equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOSLEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento de su decisión, la juez a quo, luego de valorar las pruebas, encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones que sufrió la víctima directa en el pabellón auricular derecho, en hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2013, mientras se encontraba recluido en el establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” de la ciudad de Florencia. En cuanto a la imputación y nexo de causalidad, arribó a la conclusión de que, si bien no se tiene certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, también es cierto que la víctima se encontraba bajo la guardia y custodia del centro de reclusión, por lo que considera acreditados los supuestos necesarios para establecer la imputación fáctica y jurídica, atribuyendo a la administración la obligación de reparar los daños antijurídicos ocasionados al demandante. 2.5.
Apelación.4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó y sustentó en oportunidad el recurso de alzada, argumentado su disenso frente a la postura adoptada por la a quo, por lo que manifestó que no se encuentra acreditada la imputación de los perjuicios sufridos por ARLEY CARDOSO PASTRANA a la Administración; por un lado, pese a la posición de garante que tiene el Estado por la relación especial de sujeción entre este y la víctima, señala que hay situaciones imposibles de predecir para el Estado, tal es el caso de la caída de un interno, pues considera que dicho suceso le podía ocurrir en cualquier lugar y por diferentes razones, cuyos daños no propiamente deben ser endilgados al Establecimiento.
En tal sentido, alegó inexistencia del nexo causal, advirtiendo que no existe relación entre el hecho generador del daño y alguna conducta omisiva de entidad demandada, agregando que a la víctima se le prestó el servicio médico de manera inmediata, al percatarse el establecimiento de lo acontecido. Por otro, manifestó su inconformidad con los valores reconocidos a las víctimas indirectas, pues consideró que debía allegarse al proceso prueba idónea que diera 4 Archivo 42RecursoApelaciónSentenciaINPEC expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 4 cuenta la cantidad de visitas recibidas por el recluso, con el fin de determinar qué tan pendientes estaban estos de su familiar.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.6. La segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de diciembre de 20225, con fundamento en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.3.
Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por el recluso ARLEY CARDOSO PASTRANA, mientras se encontraba privado de la libertad.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, revoque o modifique parcialmente. 3.4. Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los reclusos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación a merced de la custodia de aquellos por el centro de reclusión en el que se encuentren, dando lugar a una mayor intensidad en la intervención de los derechos y libertades, como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio y con los reclusos de los centros penitenciarios. 5 Archivo 05AdmiteApelacion, expediente digital 2 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de octubre de 20166, explicó in extenso el régimen bajo el cual se deben analizar los casos de lesiones a reclusos, estableciendo: “Pues bien, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.
El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado” - (Cursivas fuera del texto). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso con radicación 76001-23-31-000-2006-03603-01(40700) y ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 6 En concordancia con lo expuesto, se concluye entonces que la limitación de la libertad de una persona conlleva, per se, una subordinación del recluso frente al Estado, comoquiera que lo somete a una condición de vulnerabilidad que deriva entre tales sujetos una relación jurídica especial de sujeción y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirle algunos derechos fundamentales, en observancia de los fines resocializadores de la pena y del orden y seguridad propios de los centros de reclusión;
No obstante, tal relación implica también la protección de otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, los cuales no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, siendo imprescindible que los mismos sean respetados y garantizados plenamente por las autoridades, cuya seguridad depende completamente de estas.
Así pues, cuando se encuentre acreditada la causación de un daño antijurídico en la vida o integridad psicofísica de un recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad emana de la aplicación de las relaciones especiales de sujeción, partiendo de la premisa de que las amenazas a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la reclusión, es decir, una carga que quienes se encuentran privados de la libertad deban soportar.
A su turno, en sentencia de 18 de mayo de 2017 la Subsección “C” de la misma Sección explicó que la jurisprudencia ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de una pena o medida de aseguramiento.
Señaló que inicialmente se aplicó la falla presunta del servicio, en atención que se trataba de una obligación de resultado y no de medio, en tanto la Administración debía controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas así tuviese que vincular mayor número de personas que ejercían dichas funciones. Precisó que, posteriormente, surgió un cambio respecto de la forma como las autoridades carcelarias cumplían sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad que debían brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, por ello, se aplicaba la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando que la administración tenía como obligaciones la custodia y vigilancia en el evento que ocurriera una lesión en algún recluso.
Así mismo, advirtió que en diferentes ocasiones se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad, estas son, las relaciones especiales de sujeción. Sobre esta figura indicó: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 7 limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.
Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.
Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, y que han sido acogidos por esta Sala, el Estado debe garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, de ser el caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado”. De acuerdo con lo expuesto, el juez deberá analizar si debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva (daño especial) o subjetiva (falla en el servicio), atendiendo la situación fáctica de cada caso concreto y lo probado por la parte demandante. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre 7 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.
Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 8 por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. 3.5.
Material probatorio. - Oficio con fecha del 01 de noviembre de 20138, firmado por el dragoneante Bernardo Alejandro Blanco Hernández, mediante el cual informa al director del Establecimiento Carcelario El Cunduy sobre los hechos ocurridos en la misma fecha, señalando: “El día 01 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 17:30 se acude al llamado de los internos del pabellón el cual informan que el interno Arley Cardoso Pastrana de la celda 44 se encuentra herido inmediatamente se procede a sacar el interno el cual presenta heridas en la cabeza y en la oreja derecha dicho interno es conducido al área de sanidad para que le presten atención médica necesaria esto con el apoyo del oficial de servicio Insp.
Peralta zarate y previo aviso al comando de guardia, el interno es remitido para el hospital por orden del personal de enfermeras de servicio.” - (Cursivas fuera del texto) - Copia de las Minutas de Guardia Externa9 del EPMSC de Florencia, diligenciadas para la fecha de los hechos, en la que se registran las siguientes anotaciones: “A esta hora se deja constancia que después de la encerrada y ya estando en su respectiva celda la #44 este estando colgando una ropa este mismo se resbalo y callo contra el baño causandose (Sic) una lecion (Sic) en su rostro, en la frente y en la oreja derecha por lo cual se hace necesario llevarlo a sanidad para su valoración”.
“A esta hora se acude al llamado de los internos ya que manifiesta que había =01= interno herido en la celda 44 inmediatamente se procede a sacar el interno Arley cardisi (Sic) el cual presenta golpes en la cabeza y su oreja derecha este es conducido al área de sanidad en compañía del oficial de sericio (Sic) Insp. Peralta Zarate y Aux.
Aviles Triviño, Es de anotar que el interno afirmo que sufrio (Sic) una caída de su lugar de descanso sin mas (Sic) novedad.” - Registro de enfermería del E.S.E. Hospital María Inmaculada10, donde se observa que el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA ingresó a ese recinto a las 21:00 horas del 01 de noviembre de 2013. En el documento se observa: “Ingresa paciente de 40 años de edad, al servicio de observación de urgencias, ingresa en silla de ruedas en compañía de los guardias del INPEC y auxiliar de enfermería, despierto, consciente, a febril, en regulares condiciones de salud, IDx: TRAUMA CEREBRAL DIFUSO.
(…)” - Evolución firmada por el médico de cirugía oral y maxilofacial Víctor Leopoldo Calderón Suarez11 el 02 de noviembre de 2013 a las 07:48 a.m., en la que se realizó la siguiente anotación: 8 Folio 97, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 9 Folio 92 - 93, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 10 Folio 15 – 16, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 11 Folio 18, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 9 “paciente masculino con antecedentes de trauma facial y en pabellón auricular del daldo derecho, refiere dolor en dicha zona (…) Se observa herida a nivel de pabellón auricular del lado derecho perdida de parte superior de concha acústica, discreto sangramiento por dicha zona, no se suturo”. - De igual manera, reposa en el plenario la historia clínica12 del señor CARDOSO PASTRANA, en la cual se observa: “MOTIVO DE LA CONSULTA: ME GOLPIÉ LA CABEZA ENFERMEDAD ACTUAL: CC DE DOS HORAS DE EVOLUCIÓN DE CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA CON MÚLTIPLES CONTUSIONES Y LACERACIONES EN CABEZA EN REGIÓN FROTAL DERECHA CON HERIDA IMPORTANTE DEL PABELLON AURICULAR SANGRADO MODERADO Y COMPROMISO DEL BORDE EXTERNO CON PÉRDIDA MOMENTÁNEA DEL CONOCIMIENTO POR MÁS DE UN MINUTO (…) EXÁMEN FÍSICO (…) CABEZA Y ORG.
SENTIDOS Normal EQUIMOSIS Y HEMATOMA EN REGIÓN FRONTAL DERE (Sic) CON HERIDA IMPORTANTE DE PABELLON AURICULAR DERE (Sic) COMPROMETA BORDE EXTERNO SUPERIOR CON SANGRADO MODERADO Y EXPOSICION DE CARTÍLAGO AURICULAR IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA S062 TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO S018 HERIDA DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA”. - Fotografías13 tomadas el día de los hechos, aportadas por el Director del EPMSC de Florencia, en las que se aprecian las lesiones sufridas por el accionante. - Informe suscrito por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el cual expuso: “En atención a su oficio mediante el cual solicita (…) me permito informarle que, teniendo en cuenta que el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA falleció, no es posible dar trámite a su solicitud, por esa y por las siguientes razones: 1- En la historia clínica del Hospital María Inmaculada de Florencia, con número 83089393 a nombre del hoy fallecido, ARLEY CARDOSO PASTRANA, correspondiente a atención médica realizada el 01 de noviembre de 2013 en el servicio de urgencias, registran “…caída de su propia altura con herida importante del pabellón auricular, sangrado moderado y compromiso del borde externo…”, pero no registran detalladamente la extensión de la lesión o el tamaño de la misma.
Luego registran: “…evolución se observa herida a nivel de pabellón auricular del 12 Fs. 21 – 22, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 13 Folios 95 – 96, Archivo Cuaderno Ppal1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 10 lado derecho, pérdida de parlo superior de concha acústica, discreto sangramiento por dicha zona. no se suturó ".
Tampoco allí se registra medida de la lesión. En nota del 02 de noviembre de 2013 anotan que se le realizó reimplante el pabellón auricular 2- En el informe de la necropsia médico legal que se le realizó el 10/04/2017 al cuerpo de ARLEY CARDOSO PASTRANA, con radicado 2017010141001000146, no se observa descrita ninguna alteración morfológica en pabellón auricular, ni en el apartado de cara, ni en el apartado de señales particulares. 3- No aportan documento alguno que demuestre que el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA sufriera disminución de su capacidad auditiva.
(…)” - Finalmente, reposa en el expediente el registro civil de defunción14 del señor ARLEY CARDOSO PASTRANA con fecha del 10 de abril de 2017. 3.6. Del daño. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en las lesiones que sufrió el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, como recluso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy” de Florencia, Caquetá. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo informado por el director seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe de la necropsia practicada en el cuerpo del señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, habida cuenta de que este falleció el 10 de abril de 2017, no se refirió alguna alteración morfológica en pabellón auricular, ni en el rostro, ni en el apartado de señales particulares, lo cual, sumado a que en vida no se le realizó valoración por parte de junta médico laboral que determinara la pérdida de la capacidad laboral del demandante, no hay evidencia que determine las secuelas, deformidades permanentes y repercusiones en la capacidad auditiva que pudieran derivarse de las lesiones sufridas por prenombrado señor.
Empero y de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, observa la Sala que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con las lesiones causadas en la salud de quien en vida respondía al nombre de ARLEY CARDOSO PASTRANA, pese a que no se tiene certeza del alcance de las lesiones ni de sus repercusiones en la capacidad auditiva del fallecido accionante, sí se aprecia en el acervo probatorio la materialidad de estas, y con ello, la configuración del daño como primer elemento constitutivo de responsabilidad, pues, efectivamente, el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA el día 01 de noviembre de 2013 sufrió un golpe en la parte posterior de su cabeza perdiendo con ello parte de su oreja derecha y por lo cual tuvo que ser atendido por urgencias en el 14 Folio 186, Cuaderno Principal, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 11 Hospital María Inmaculada de Florencia, tal como se aprecia en la historia clínica, registros e informes arrimados al proceso: “CAIDA DE SU PROPIA ALTURA CON MULTIPLES CONTUSIONES Y LACERACIONES EN CABEZA EN REGION FROTAL DERE CON HERIDA IMPORTANTE DEL PABELLON AURICULAR SANGRADO MODERADO Y COMPROMISO DEL BORDE EXTERNO CON PERDIDA MOMENTANEA DEL CONOCIMIENTO POR MAS DE UN MINUTO”.
Así entonces, se verifica la existencia de una lesión sobre la salud e integridad física, bienes jurídicamente tutelados que en vida le asistían a la víctima, en tanto las referidas lesiones generaron afectaciones a nivel auditivo y en la estructura del pabellón auricular de la oreja derecha del accionante. 3.7. Imputabilidad y nexo causal.
Constatada la existencia del daño, corresponde a la Sala analizar si este fue antijurídico y si es atribuible al Estado, en tanto el artículo 90 constitucional dispone que este deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes. En ese orden, se abre paso al análisis del segundo componente de la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica.
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, se predique su antijuridicidad, es imprescindible que el menoscabo15: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o un interés tutelado por el derecho; ii) no exista causa legal conforme al ordenamiento normativo que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y iii) no haya sido causado o determinado por la propia víctima.
Como quedó visto, la jueza a quo analizó el asunto sub lite bajo el régimen objetivo de responsabilidad, encontrando configurada la responsabilidad de la entidad accionada, la cual estaba en la obligación de desplegar razonablemente todos los medios tendientes a la protección y guardia del recluso, de manera tal que se garantizara integralmente su seguridad, por lo que procedió a acceder a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el recurrente afirmó que, en contraste con lo señalado por el juzgado de instancia, no se encuentra acreditado el nexo causal entre alguna conducta omisiva por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los perjuicios irrogados a la parte actora, por lo que se opuso a la imputación planteada por la a quo, agregando que la caída que sufrió el recluso pudo haberle ocurrido en cualquier otro lugar, y que este recibió la atención necesaria una vez se conoció el accidente por parte del personal penitenciario, por lo que considera no es dable que por los hechos relatados se le deba endilgar responsabilidad al Estado.
Como se observa en las anotaciones realizadas por los guardias del EPMSC de Florencia en las Minutas de Guardia Externa16, los hechos se ubicaron espaciotemporalmente en la celda No. 44 del referido establecimiento de reclusión a las 5:30 p.m. aproximadamente, cuando el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 16 Folio 92 - 93, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 12 “estando colgando una ropa este mismo se resbalo y callo (Sic) contra el baño causandose (Sic) una lecion (Sic) en su rostro (…)”, y quien en presencia de los guardias manifestó que “sufrio (Sic) una caida (Sic) de su lugar de descanso”.
Por otro lado, de la historia clínica del señor CARDOSO PASTRANA en el E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA, se desprende que este ingresó al referido centro médico el 01 de noviembre de 2013 a las 18:43 horas y que el motivo de la consulta fue “ME GOLPIE (Sic) LA CABEZA17”, hecho que corresponde con los diagnósticos18 “TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO” y “HERIDA DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA”.
De esa manera, se encuentra demostrado que el día 01 de noviembre de 2013, siendo las 05:30 p.m., el recluso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, ARLEY CARDOSO PASTRANA, sufrió una lesión en el costado derecho de su cabeza mientras se encontraba en la celda No. 44 del referido centro de reclusión, por lo cual fue trasladado al Hospital María Inmaculada de Florencia, ingresando a las 06:43 p.m. al servicio de urgencias, donde fue sometido a los procedimientos de sutura y reconstrucción de pabellón auricular de su oreja derecha19, siendo dado de alta el 04 de noviembre de 201320.
En tal sentido, si bien es cierto que los hechos en los que sobrevinieron las lesiones sufridas por el actor se encuentran efectivamente situados en espacio y tiempo, también lo es que no se tiene plena certeza de las condiciones de modo en las que aquellos se desarrollaron, pues como bien lo dijo la juez de primera instancia, en las anotaciones realizadas en las minutas de guardia externa, así como las que se advierten en la historia clínica del hoy accionante, se estableció que las lesiones obedecieron a una caída solo porque así lo manifestó la víctima al ser atendida por el personal médico y penitenciario, sin que obren en el expediente informes de conocimiento directo sobre la materialidad de los hechos en la forma en que fueron relatados por el actor, no siendo descartable que las lesiones hayan sido provocadas por el mismo o por un tercero. No obstante y en el entendido de que no se encuentra plenamente identificado el nexo causal entre alguna conducta desplegada por parte de la accionada y el daño producto de las lesiones sufridas por el accionante, se tiene acreditado que estas se desarrollaron en el marco de su permanencia al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy” de la ciudad de Florencia, bajo la guarda y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En tal sentido y, pese a que el personal penitenciario al percatarse de lo acontecido, procuró la prestación del servicio médico a la víctima, es claro que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad accionada, toda vez que los perjuicios irrogados a los demandantes fueron ocasionados mientras la víctima directa se encontraba privada de la libertad en el mentado establecimiento de reclusión, en condiciones de subordinación frente al Estado y con ello en situación de vulnerabilidad manifiesta producto de las relaciones especiales de sujeción a las que fue sometido, según las cuales se le restringió su libertad de locomoción y demás derechos inherentes a esta, y se le confirió al Estado una posición de garante frente a los demás 17 Folio 21, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 18 Folio 22, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 19 Folio 39, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia 20 Folio 47, Cuaderno Principal 1, expediente digital 1 instancia Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 13 derechos imperturbables como la vida, la integridad física y la salud, por lo cual, el Estado debía prever esta situación y desplegar todos los medios a su alcance para soslayar la vulneración ocasionada en la salud de la víctima.
Finalmente, en relación con la indemnización de perjuicios morales a las víctimas indirectas, objeto de pronunciamiento en el recurso de alzada, es preciso señalar que conforme a los registros civiles aportados con la demanda, se puede establecer el parentesco entre la víctima directa y los demás solicitantes, y al tratarse de sus hijas y de su madre, no es imperativo que estas acrediten relaciones estrechas de afecto o solidaridad reflejadas en la frecuencia con la que visitaban a su ser querido privado de la libertad en el establecimiento de reclusión, pues se presume el grado de perturbación en la esfera de lo moral en el que incurrieron con ocasión a los perjuicios sufridos por el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA, siendo ostensible para la sala que las lesiones que este sufrió implicaran para su familia sensaciones de aflicción, zozobra y conmoción. Así las cosas, pese a que el señor ARLEY CARDOSO PASTRANA falleció durante el trámite de la presente acción, se encuentra demostrado que la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC está llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados en su salud e integridad física producto de las lesiones que en vida sufrió con ocasión a la privación de la libertad a la que fue sometido en el marco de una investigación penal adelantada en su contra, por lo cual procederá la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 4.
Condena en costas Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 365 y ss. del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa a través del artículo 188 del CPACA, esta sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la norma en cita, así: “Artículo 365.8: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Así pues, al no acreditarse la incursión en gastos procesales por parte del sujeto vencido, y al no aparecer ningún estipendio o gasto que hubiera tenido que incurrir, tales como fotocopias, arancel o cualquier otro tipo de expendio, esta instancia se abstendrá de condenar en costas. 5.
Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022 emitida por el Radicación: 18001-33-31-901-2015-00118-01 Medio De Control: Reparación Directa Demandante: Arley Cardoso Pastrana y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Sentencia Segunda Instancia 14 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, en el medio de control de reparación directa impetrado por Arley Cardoso Pastrana y otros contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme a las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Salvamento parcial de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx