Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Pensión gracia, lesividad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 180012333000-2014-00162-00 Acta de discusión: Nro. 33 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, en adelante UGPP, contra María Yolanda Quiroga de Flórez.
En este fallo se tratan los siguientes temas: Los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, y las actuales posiciones jurisprudenciales frente a éstos y el restablecimiento del derecho en acciones de lesividad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución nro. 51144 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora María Yolanda Quiroga de Flórez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que a la demandada no le asistía derecho al reconocimiento de una pensión gracia, y que por tanto debe restituir a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional en adelante UGPP la suma correspondiente a los valores pagados como consecuencia de ese reconocimiento, debidamente indexada.
Pidió, además, que se condene al pago de intereses causados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A2; así como a las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones 1 Folios 2 al 10 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 2 de 17 Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Yolanda Quiroga de Flórez nació el 6 de julio de 1951 y prestó sus servicios en los siguientes tiempos: Como docente nacional desde el 1 de enero de 1973 hasta el 14 de febrero de 1994, según certificación allegada por Coordinación de Educación del Caquetá, para un total de 21 años, 01 mes y 12 días. Docente Nacional como profesor en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes “CASD” del municipio de Florencia, mediante el Decreto 0092 del 8 de febrero de 1994, para los años 1994 al 2001, según certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Desde el 21 de febrero de 2006 (sic) prestó sus servicios educativos en propiedad como docente nacional, en los siguientes tiempos e instituciones: - Colegio Marco Fidel Suárez desde el 1 de enero de 1973 hasta el 13 de febrero de 1994, posesión por Resolución nro. 003 de 1973. - Centro de Auxiliar de Servicios Docentes “CASD”, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 7 de agosto de 2003. - Básico Antonio Ricaurte – Florencia, desde el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003. - Secretaría de Educación Municipal de Florencia, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. - Institución Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Florencia, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, con nombramiento a través del Decreto 152 del 1 de abril de 2004. - Institución Educativo Antonio Ricaurte, desde el 1 de abril de 2005. ii.
El último cargo fue desempeñado en el Departamento del Caquetá. iii. La extinta CAJANAL, a través de las resoluciones nro. 04965 del 1 de abril de 2002 y la nro. 23066 del 16 de mayo de 2006, negó el reconocimiento de la pensión gracia por el no cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a este derecho. iv. A través de la Resolución 51144 del 29 de septiembre de 2006, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora Quiroga de Flórez en cumplimiento de una orden judicial de acción de tutela, en cuantía de $1.098.507, 38 efectiva a partir del 6 de julio de 2001. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos Como sustento jurídico determinó que el acto administrativo se encuentra viciado de legalidad por vulneración de las normas en que debería fundarse. Indicó que la demandada no cumplió con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito exigido por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 3 de 17 Agregó que “De conformidad con lo anteriormente expuesto en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y jurisprudencial aplicable al caso, se insiste que la demandada no cumple los requisitos legales para que sea reconocida la pensión de jubilación gracia puesto que no acreditó haber trabajado los 20 años de servicio en primaria o secundaria exclusivamente al servicio de una entidad del orden territorial”. 1.2.
Contestación de la demanda3 María Yolanda Quiroga de Flórez, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa, planteó que atendiendo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era improcedente, lo que conllevaba al rechazo de la demanda, bajo el argumento de los “efectos de la no selección de un proceso de tutela, una vez la sentencia es excluida en definitiva por la Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de seguridad jurídica…”.
En razón a lo anterior desarrolló las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción y competencia del juez contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del acto acusado e indirectamente invalidar la sentencia de tutela que lo ordenó. Manifestó el apoderado que el acto acusado no es enjuiciable atendiendo que se trató de un acto de ejecución, por cuanto a través de este se pretendió dar cumplimiento a un fallo de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional, es así como lo que se estaría haciendo es un control por parte del juez contencioso administrativo a una orden judicial, más no a una actuación administrativa.
Indicó que la única vía para cuestionar equivocaciones o ilegalidades de los jueces es mediante el recurso extraordinario de revisión, que para el caso que nos ocupa, al ser un fallo de tutela, vendría siendo por medio del mecanismo de revisión eventual que realiza la Corte Constitucional, situación que no ocurrió en sub lite. - Improcedencia del control judicial por vía de la acción de lesividad contra el acto acusado.
Reiteró que la sentencia que dio origen al acto administrativo demandado hizo tránsito a cosa juzgada por lo que el presente medio de control era improcedente. - La Cosa Juzgada – revisada o excluida de tal proceso la sentencia de tutela adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Para el efecto hizo un análisis de la institución de la cosa juzgada constitucional y su finalidad, para concluir que en salvaguarda del principio de la seguridad jurídica el fallo de tutela era inmutable, vinculante y definitivo.
Finalmente señaló: Pero no se vislumbra en el contenido de la demanda, ni del material probatorio allegado por la demandante, asomo alguno que permita siquiera inferir que mi poderdante haya actuado de mala fe, ni tampoco se observa prueba de la cual se desprenda, que la demandante haya desplazado acción o queja alguna disciplinaria o penal, tendiente a desvirtuar la buena fe de la demandada o a demostrar que la 3 Folios del 87 al 93.
Archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 4 de 17 providencia que dio origen al acto acusado está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia. Por el contrario el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, de fecha 31 de Julio de 2006, del cual se puede discrepar, pero lejos de inferir una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación en la cual sustenta su decisión se basa en una sana y razonada interpretación sobre el principio de justicia material, las normas y la jurisprudencia vigente al momento de proferido y no existe ningún indicio que demuestre que la demandante haya ejercido acción alguna contra el funcionario judicial sobre la existencia de una situación fraudulenta como si existió en un caso estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012.
Sin argumentación alguna, propuso también las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez administrativo para cuestionar la legalidad del acto acusado; improcedencia del control judicial por vía de acción de lesividad contra el acto acusado; cosa juzgada; caducidad; buena fe y cobro de lo no debido. 1.3. Actuaciones judiciales - Mediante acta del 22 de 20184 se realizó audiencia inicial, en donde se decidieron las excepciones planteadas por la parte demandada y negó la medida cautelar.
Frente a la decisión de las excepciones, se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Consejo de Estado el cual decidió mediante proveído del 25 de septiembre de 20205 confirmar tal decisión, bajo ponencia del Dr. César Palomino Cortés, que en sus apartes refirió: “…Precisado lo anterior, la Sala estima que son inconducentes las afirmaciones presentas por el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con el derecho fundamental invocado como violado por quien sea el accionante (igualdad y seguridad social) y cuyo amparo fue negado en dicho trámite.
En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche, porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración6. Las aseveraciones hechas por el apoderado implicarían desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos administrativos.
De manera que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso…”7 - Por auto del 21 de febrero de 2022, el Despacho Primero asumió el conocimiento de las diligencias por la redistribución de procesos del Despacho Segundo, lo anterior conforme al Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá. 4 Folios 47 al 49 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 5 Folios 55 al 59 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico. 6 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 “Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 5 de 17 - El 25 de octubre de 20228 se reanudó audiencia inicial en la que se fijó el litigio a saber: 1.
Si el acto demandado (Resolución 51144 del 29 de septiembre de 2006) está afectado de nulidad por efectuar un reconocimiento pensional sin el cumplir con los requisitos que la ley exige. 2. Si la demandante tiene derecho a que se le restituyan las sumas que pagó por concepto de pensión gracia a la parte demandada, con la indexación de intereses causados.
De igual manera se decretó pruebas. - Mediante auto del 27 de septiembre de 20239, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar. 1.4. Traslado de alegatos 1.4.1. Parte actora10 La apoderada de la UGPP, después de hacer un análisis legal de la pensión gracia, estimó que se probó que la demandada laboró desde el 1 de enero de 1973 al 14 de febrero de 1994 con grado en escalafón 10, cargo Coordinador, con Régimen Nacional, con nombramiento en propiedad en el colegio Marco Fidel Suárez del municipio de Milán, Caquetá, razón por la cual no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a tal prestación, por lo que insistió en la ilegalidad de la Resolución nro. 51144, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.2.
Parte demandada11 Indicó reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda. Agregó que, pese a que los nombramientos se habían realizado por intermedio de la intendencia, bajo la tutela del Gobierno Nacional, no por ello deja de ser entidad territorial. De igual manera hizo hincapié en la cosa juzgada inmutable y definitiva de la tutela, por lo que insistió en que se declare la excepción de jurisdicción y competencia. 1.4.3.
Concepto del Ministerio Público12 Hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia, así como de las pruebas aportadas, para concluir que al momento de expedir el acto administrativo que se demanda, cumplía con 21 años, 1 mes y 12 días al servicio de la docencia en el Departamento del Caquetá, contaba con 55 años y se acreditó la buena conducta, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prestación. Añadió que lo que ha recibido a la fecha la demandada lo ha hecho de buena fe y en cumplimiento de una orden judicial, en donde la UGPP no demostró que se hubiera incurrido en falsedades o actos de mala fe.
En suma, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. 8 Archivo nro. 20 del expediente judicial electrónico. 9 Índice 88 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 104 del aplicativo SAMAI 11 Índice 105 del aplicativo SAMAI 12 Índice 92 del aplicativo SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 6 de 17 1.5.
Prueba de mejor proveer Mediante proveído del 22 de marzo de 202413, se decidió decretar unas pruebas de oficio conforme al artículo 213 del CPACA, por lo que se ordenó al Departamento del Caquetá allegar la Resolución nro. 003 del 1 de enero de 1973, necesario para establecer el tipo de nombramiento, si era nacional o nacionalizado.
El pasado 3 de mayo14, el ente territorial allegó oficio CAQ2024ER011889 del 2 de mayo mediante el cual atendió el referido requerimiento; prueba que fue puesta en conocimiento de las partes el 14 de mayo15, sin que presentaran oposición a las mismas. II. CONSIDERACIONES a. Presupuestos procesales Se advierte que en el presente proceso no existe inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-; la demanda en forma; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la entidad demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos; en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA. b. Problema Jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá establecerse si la demandada acreditó la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, la vinculación como docente territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 y si tal requisito comporta un trato desigual.
En caso de confirmarse la nulidad del acto administrativo demandado, debe responderse sí resulta procedente la devolución de alguna suma por parte de la demandada María Yolanda Quiroga de Flórez, en virtud del reconocimiento pensional de que fue objeto. c. Tesis de la Sala La Sala procederá a acceder a las pretensiones de la demanda porque conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Quiroga de Flórez, toda vez que no reunía la totalidad de los requisitos legales.
Los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia16. Naturaleza de los docentes que son remunerados con recursos del situado fiscal17- Sobre la regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia18. 13 Índice 110 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 117 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 123 del aplicativo SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de agosto de 1997, rad S-699, C.P Nicolás Pájaro Peñaranda 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014) CE-SUJ2-011-18 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030-CES2-2022 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 7 de 17 d. Marco normativo y jurisprudencial Conforme los artículos 13 y 53 Constitución Política, la Ley 114 de 1913, 6° de la Ley 116/1928, 3° inciso 2 de la Ley 37 de 1933, 15 Nº 2 literal A de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es creada para beneficiar a los docentes territoriales los cuales presentaban desigualdad salarial respecto de los docentes del orden nacional, que se reconoce a aquellos maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, referentes a tener 50 años de edad, 20 años de servicio docente, y observar buena conducta, haberse conducido con honradez y consagración. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)19, así como la Corte Constitucional en sentencias C-489/2000, MP.
Carlos Gaviria Díaz; C-085/2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra; y T-359/2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla. Ahora bien, sobre este tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia S 699 del 26 de agosto de 199720 advirtió que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, ésta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
En esta misma línea, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo hizo hincapié en la improcedencia de computar para efectos del requisito de tiempo de servicios, lo prestado como docente a través de vinculación nacional. In extenso ilustró el Consejo de Estado con ponencia del Consejero William Hernández Gómez: En esta misma línea, la Sala considera oportuno señalar que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente: «[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975.
El legislador entendió con 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP. Alfonso Vargas Rincón (E). Sentencia de Radicación: 25000- 23-42-000-2012-02017-01(0775-14). Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 699 del 26 de agosto de 1997, actor Wilberto Therán Mogollón. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 8 de 17 meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido.
La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen.»21 (Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. Modalidades de vinculación del personal docente En lo que respecta al tipo de modalidad de vinculación del personal docente es necesario anotar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó al alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
El parágrafo primero de la norma en cita dispuso que «Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon». Por su parte, el artículo 10 ibídem estableció que los gobernadores, intendentes y comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior, cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad y que una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá, mediante resolución, trasladar tal competencia. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 1 definió los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial así: - Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
A su turno, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: «Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de dos mil uno (2001). Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 9 de 17 Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales…22 (lo subrayado y en negrilla de la Sala).
Al respecto, es pertinente referir que en sentencia de unificación CE SUJ2-011-1823 de 21 de junio de 2018 se señaló: 1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Mediante sentencia del 26 de agosto de 202124, el Consejo de Estado reiteró: (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). SE. 064. Radicado: 760012331000200701413 01 Número interno: 1178- 2016. Actor: Benjamín Vidal. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-11S2 de 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Gabriel Valbuena Hernández., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000- 2018-00219-01 (1974-20). Actor: AMPARO DEL SOCORRO DUQUE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 10 de 17 (…) Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. De lo anterior, es dable colegir que los tiempos comprendidos en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado no son computables con los contenidos en el orden nacional, mientras que el cómputo que se podía realizar son los tiempos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados.
Finalmente, se tiene que en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202225, la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
En suma, que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. e. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: i. Memorando con radicación UGPP nro. 20149010023743 del 4 de febrero de 201426, expedido por el subdirector jurídico Pensional a la directora de pensiones de la misma entidad del cual se lee: “…Revisado el cuaderno administrativo se encuentra que la MARÍA YOLANDA QUIROGA DE FLÓREZ, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de una pensión gracia toda vez que los tiempos de servicios prestados a la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá desde el 01 de enero de 1973 al 14 de febrero de 1994, son de carácter Nacional y no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual se puede desestimar.
(…) 25 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Folios 30 al 32 del archivo nro. 1. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 11 de 17 Así las cosas, esta Subdirección considera que el reconocimiento pensional realizado mediante la Resolución 51144 de 29 de septiembre de 2006, no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con la jurisprudencia trascrita y los preceptos legales que enmarcan el caso bajo estudio, por lo que se considera procedente iniciar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho acción de lesividad contra el mismo…” ii.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandada, la cual nació el 6 de julio de 195127, motivo por el cual cumplió los 50 años el 6 de julio de 2001. iii. Se aportaron las siguientes certificaciones: - Secretaría de Educación Departamental del 17 de julio de 200128, en la que se lee: “Que, MARÍA YOLANDA QUIROGA DE FLOREZ con cédula de ciudadanía nro. 26.617.070, expedida en Florencia – Caquetá, presta sus servicios como Docente, con régimen nacional, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental así: 1994 Nombrada como docente en el Centro Auxiliar de Servicios docentes “CASD” del municipio de Florencia – Caquetá, según Decreto 0092 del 08-02-94, efectos fiscales 14-02-94. 1995.
En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 1996. En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 1997. En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 1998. En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 1999. En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 2000. En el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior. 2001.
Actualmente labora en el mismo cargo y lugar, según Decreto anterior, Docente Nacional. Con grado 14 en el Escalafón Nacional Docente…” - Certificación del Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación del Caquetá -29, al cual indicó: Que MARÍA YOLANDA QUIROGA DE FLOREZ, identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 26.617.070 de Florencia, nombrada como profesora del Colegio Marco Fidel Suárez del municipio de Milán Caquetá (DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL), a partir del 01 de enero de 1973, según Res nro. 003, art. 5.
Ord 011 del 01 de enero de 1973. Se le acepta su renuncia a partir del 14 de febrero de 1994, según Res Ministerial nro. 02846 del 15 de abril de 1994. PRESTÓ SUS SERVICIOS ASÍ CARGOS/ SECCIÓN LUGAR DESDE HASTA DD MM AA DD MM AA Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 73 13 12 73 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 74 13 12 74 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 75 13 12 75 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 76 13 12 76 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 77 13 12 77 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 78 13 12 78 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 79 13 12 79 Profesora Secundaría Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 80 13 12 80 Prefecto disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 81 31 12 81 Prefecto disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 82 31 12 82 Prefecto disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 83 31 12 83 Prefecto disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 84 31 12 84 27 Folio 41 del archivo nro.1. 28 Folio 43 del archivo nro.1. 29 Folio 43 del archivo nro.1.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 12 de 17 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 85 31 12 85 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 86 31 12 86 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 87 31 12 87 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 88 31 12 88 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 89 31 12 89 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 90 31 12 90 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 91 31 12 91 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 92 31 12 92 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 93 31 12 93 Coordinadora Disciplina Colegio Marco Fidel Suárez, Milán 01 01 94 31 12 94 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS DÍAS: 12, MESES: 01, AÑOS: 21, TOTAL DÍAS 7.230 - Certificación del municipio de Florencia, Secretaría de Educación y Cultura del 21 de febrero de 200630, en donde se observan los siguientes tiempos, es de resaltar que también se indicó que su vinculación era en propiedad como nacional.
Historia Laboral: DETALLE Acto N° Fecha Fec. Inicial Fec. Pos Fec. Hasta Año Mes Día Marco Fidel Suarez – Milán posesión por nombramiento Docente Res 3 01-Ene- 73 01-Ene- 73 01-Ene- 73 13-Feb- 91 21 1 13 RETIROS Res 2946 15-Abr-94 14-Feb- 94 14-Feb- 94 0 0 0 Caso – Florencia. POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO Docente Básico Antonio Ricaurte – Florencia Dec 92 08-Feb- 94 08-Feb- 94 08-Feb- 94 08-Ago- 03 9 5 23 Incorporaciones Docente Res 397 08-Ago- 94 08-Ago- 94 08-Ago- 94 30-Dic-03 0 4 22 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – Florencia Incorporaciones Docente Dec 0188 31-Dic-03 31-Dic-03 31-Dic- 03 31-Mar- 04 0 3 0 Ins.
Edu Antonio Ricaurte – Florencia Conformación de inst y centros Docente Dec 152 01-Abr-04 31-Dic-03 31-Dic- 03 31-mar- 05 0 11 30 Ins. Edu Antonio Ricaurte – Florencia Conformación de inst y centros Docente Dec 197 01-Abr-05 01-Abr- 05 01-Abr- 05 0 10 20 TIEMPO DE SERVICIOS 33 1 20 - En formato único para la expedición de certificado de historia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se indicó:31 30 Folio 71 del archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 31 Archivo 84, pág. 4.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 13 de 17 iv. Sentencia del 31 de julio de 200632 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual ordenó: PRIMERO – Conceder la tutela interpuesta por la petente MARÍA YOLANDA QUIROGA DE FLÓREZ, declarando vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad social.
En consecuencia, ordenar a la a la Caja Nacional de Previsión Social, que en un término que no supere las 48 horas contado desde la fecha y hora en que se notifique esta decisión, reconozca la pensión solicitada. v. Resolución nro. ACMG 51144 del 28 de septiembre de 200633 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Circuito de Florencia (Caquetá) el 31 de julio de 2006 y en consecuencia reconoce y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) QUIROGA DE FLOREZ MARÍA YOLANDA ya identificado (a) de una pensión GRACIA, en cuantía de ($1.098.507.38) UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON 38/100 M7CTE efectiva a partir del 06 de julio de 2001”. vi.
Resolución nro. 003 del 01 de enero de 197334 “por la cual se ratifican unos nombramientos, se nombra personal para los nuevos cargos y reemplazos para varios renunciantes del personal administrativo y personal DOCENTE DE enseñanza media del territorio escolar del Caquetá para el año lectivo 1.973”. Acto administrativo expedido por el Inspector Nacional de Educación del Territorio Escolar del Caquetá. 32 Folios 83 al 100 del archivo nro.1. 33 Folios 106 al 109 del archivo nro.1. 34 Índice 117 del aplicativo SAMAI.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 14 de 17 f. Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados principalmente, en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Se procede en el sub judice a resolver si la demandada tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en lo expuesto en el acápite de hechos probados y la aplicación de la regla de unificación vertida en la sentencia del año 2018, proferida por el Consejo de Estado35, según la cual, la prueba de la calidad de docente se acredita también con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta del tipo de vinculación y no exclusivamente con el acto administrativo de nombramiento.
Pues bien, de acuerdo con lo aportado se tiene que para el momento en que se expidió la Resolución nro. ACMG 51144 del 28 de septiembre de 2006, la actora cumplía la edad de los 50 años, uno de los supuestos para acceder al reconocimiento pensional reconocido mediante tutela. En segundo lugar, en cuanto al tiempo de servicios, se constató que la señora Quiroga de Flórez tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del Colegio Marco Fidel Suárez del municipio de Milán, Caquetá; estos desde el 1 de enero de 1973 al 14 de febrero de 1994, no obstante, atendiendo el acto administrativo de nombramiento y el formato único para la expedición de certificación de historia laboral, en donde se certificó el tipo de vinculación, se tiene que dicho nombramiento fue como docente de carácter nacional.
Por lo anterior, forzoso es concluir que le asiste razón a la entidad demandante, pues la actora no contó con un nombramiento territorial y nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ni mucho menos acreditó los 20 años de servicios siendo docente nacionalizada. Es importante advertirse por parte de la Sala, que lo anterior podría ir al traste con una eventual discriminación que la norma (numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la ley 91 de 1989) pudo generar entre los docentes designados por el gobierno nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados); no obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-954/00, estimó que ello no se presentaba, por las siguientes razones a saber: i) libre configuración legislativa, pues lo que se pretendió por parte del Legislador era evitar que una misma persona pudiera recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales, otorgándoles un uso proporcional y adecuado, tal como lo exige el artículo 128 de la Constitución Política y, ii) la causa que estimó la creación de la pensión gracia, esto es, el de cerrar un 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 15 de 17 poco la brecha salarial que existía para la época entre los docentes de carácter nacional y nacionalizado, en donde estos últimos sus salarios eran inferiores a los percibidos por los primeros.
Indicó también: “Entonces, siguiendo los criterios expuestos en el citado fallo, es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -en particular al descrito en el numeral 3° de su artículo 4°-, no está llamada a prosperar pues, como ya lo explicó la Corte, la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificación en las causas que motivaron su expedición (C.P art. 13), en el principio de libre configuración legislativa (C.P. art. 150) y, además, en el objetivo Superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos (C.P. art. 128)”36.
Conforme a lo anterior, la accionada María Yolanda Quiroga de Flórez no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reconocida, en tanto fue nombrada antes de 1980 por el Ministerio de Educación, es decir, era de naturaleza nacional; razón por la cual se accederá a la decretoria de nulidad de la Resolución 51144 del 28 de septiembre de 2006. g. Del restablecimiento del derecho Al accederse a las pretensiones de la demanda, el resultado consecuencial sería ordenar a la demandada reintegrar los pagos que se realizaron por parte de la UGPP, sin embargo, el Consejo de Estado37 ha venido desarrollando la siguiente tesis: (…) la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
Por lo anterior, esta Sala considera la presunción de buena fe en favor de la señora Mariela Martínez Arce, pues el hecho que la demandada haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional, ya que la misma entidad demandante fue quien reconoció la pensión gracia. Así las cosas, no es posible trasladar la responsabilidad a la Señora Martínez Arce, ya que al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la demandada que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero.
En suma: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, lo que torna improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, aunado a lo establecido en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que: “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 36 Sentencia C-954/00 con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 37 Sección Segunda, Consejo Ponente.
Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 3 de febrero de 2022, dentro del proceso de radicación 13001233300021040045501. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 16 de 17 III.
COSTAS En caso como los que acá se analiza, el máximo Tribunal de lo Contencioso38, estableció: “…Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca, definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión..” Por lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, dentro del expediente nro. 1940-20, ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado: María Yolanda Quiroga de Flórez Radicación: 18001-2333-000-2014-00162-00 17 de 17 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 51144 del 28 de septiembre de 2006, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Yolanda Quiroga de Flórez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL39 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 39 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.