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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2013-00740-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-05-29

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO ESPITIA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333002-2013-00740-01 Acta de discusión: NRO. 33 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por los apoderados de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará sobre el régimen de responsabilidad aplicable, frente a la responsabilidad del Estado por el homicidio de un núcleo familiar por presuntas retaliaciones de grupos armados al margen de la ley. Reiteración razón de decisión expediente 18001233300320130023001. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones German Espitia Rojas, Julián Espitia Rojas, Jairo Espitia Rojas, Clara Emilcen Espitia Rojas, Laura María Espitia Rojas y Samuel Antonio Hoyos Hernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la entidad demandada por la muerte de José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, acaecida el 2 de julio de 2011 en la vereda Caimán Medio, Jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, la cual fue causada por “retaliaciones de grupos al margen de la ley que operan en el sector contra los miembros de la familia ESPITIA que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio”. ii.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales como el daño moral, y perjuicios a la vida de relación o daños a la salud, daño al proyecto de vida y daño psicológico para cada uno de los demandantes; se requirió finalmente el reconocimiento por 1 Archivo nro. 1, folios 261 al 278 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 2 de 14 perjuicio psicológico; y la condena en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 2.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 22 de junio de 2011, el joven Jhon Jairo Espitia Hoyos, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, salió de licencia por quince días y decidió compartir ese tiempo con su familia y su novia Gloria Inés Giraldo Cruz, en la finca de sus padres. ii.

El 2 de julio de 2011, cuando todos se encontraban descansando en la finca La Florida, alrededor de la 1:00 a.m., fueron sorprendidos por un grupo de 20 hombres fuertemente armados, quienes ingresaron a la casa de manera violenta, haciendo disparos y gritando “Dónde están los sapos del gobierno-dónde están los soldados”. iii. Jhon Jairo Espira Hoyos, al percatarse de que los hombres lo estaban buscando a él por su vinculación con el Ejército Nacional como soldado regular, salió de la finca y se escondió, sin embargo, el grupo armado indagó a cada uno de los Integrantes de la familia, para dar con el paradero de los soldados. iv.

Al no dar información, de manera despiadada y cruel fueron disparando contra la humanidad de Ricardo Espitia Hoyos, Jorge Eliécer Hoyos Hernández, Camilo Espitia Hoyos, Magda Nadia Camargo Jaramillo, Miguel Ángel Cortés Bastos, José Ignacio Espitia Rojas y Rosalba Hoyos Hernández. v. Minutos después de que los hombres armados abandonaron el lugar, el joven Jhon Jairo Espitia Hoyos salió de su escondite para auxiliar a sus familiares, pero evidenció que todos hablan sido ejecutados con un disparo en la cabeza, los únicos que se encontraban con vida era su novia Gloria Inés Giralda Cruz y su sobrino Jhon Bairon Espitia, por lo que se dirigió al municipio de Puerto Rico a denunciar los hechos ante la autoridad competente. vi.

Por estos supuestos fácticos, la Fiscalía 17 seccional de Puerto Rico, inició investigación con radicado número 185926105187201180076 por la conducta punible de homicidio agravado. 2.1.3. Fundamento jurídico Se planteó que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, por lo que el título de imputación por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en el daño especial. 2.2.

Contestación de la demanda2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda no se acompañó de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Fue así como determinó que, frente a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, no se logró probar la imputación y el nexo causal, por lo que no se pueden tener por ciertos los hechos plasmados en la demanda. 2 Archivo nro. 2, folios 2 al 12 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 3 de 14 Agregó que de lo relatado en los hechos de la demanda, se desprende que Jhon Jairo Espitia Hoyos no era el único miembro de la familia vinculado a las fuerzas militares, por lo que se contrapone a lo manifestado por la parte actora, sin que se prueba probar que la muerte de estas personas tuvo como causa la prestación del servicio militar de Jhon Jairo Espitia Hoyos.

Agregó que en el sub lite, se configura como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, al tratarse de una actuación realizada por un grupo al margen de la ley, ajena a la voluntad de la entidad, y del cual esta tuvo injerencia y participación directa. Como excepción planteó su falta de legitimación en la causa y solicitó se le exonere de toda responsabilidad. 2.3.

Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó lo demandado, al concluir que el hecho dañoso ocurrido el 2 de julio de 2011, mediante la cual presuntamente un grupo al margen de la ley ingresó a la residencia de la familia de Jhon Jairo Espitia Hoyos, quien era soldado regular del Ejército Nacional para la época de los hechos, si bien se sugirió que este acto fue una represalia contra los jóvenes que ingresaban al servicio militar obligatorio, lo cierto es que de la investigación penal aportada no se logró probar esta afirmación ni determinar qué grupo insurgente fue el responsable.

El despacho concluyó que no hay evidencia que vincule al Estado, específicamente al Ejército Nacional, con los asesinatos. Se argumentó que la escena del crimen fue alterada por vecinos y familiares antes de que se pudiera realizar una investigación adecuada. Las únicas versiones disponibles provienen de los sobrevivientes y de un familiar cercano, las cuales no son claras ni concluyentes sobre los motivos del crimen.

Adicionalmente, argumentó otras posibles causas para la masacre, como conflictos familiares y problemas legales previos de algunos de los miembros de la familia. Igualmente, manifestó que de las declaraciones de los testigos durante el proceso tampoco se proporcionó información definitiva sobre los motivos del crimen. En última instancia, el despacho argumentó que no se puede atribuir responsabilidad al Estado debido a la falta de pruebas que demuestren su participación en los hechos. 2.3.1.

Recurso de apelación4 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada. Se expusieron los motivos de inconformidad así: de las pruebas allegadas, que la vinculación de Jhon Jairo Espitia Hoyos con el Ejército Nacional y que no dieran razón de él, fue lo que los convirtió en blanco de grupos armados al margen de la ley.

Indicó que del expediente penal, se puede evidenciar que los habitantes de la región eran advertidos por los integrantes de la guerrilla, de que ninguno debía tener nexos con el Ejército. 3 Archivo nro. 3, folio 2 al 16 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 3, folio 21 al 33 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 4 de 14 Manifestó que el riesgo se concretó, cuando cumplió con la carga que el Estado forzosamente le impuso.

Por lo anterior, se pregona la posición de garante de la institucionalidad respecto del recluta, pues Jhon Jairo Espitia Hoyos no tuvo la facultad de decidir. Finalmente, indicó que por tratarse de un proceso de grave violación a derechos humanos, pues se está ante una ejecución extrajudicial, debe hacerse uso de pruebas indiciarias, con la finalidad de inferir los móviles que causó la muerte de los familiares del conscripto. 2.4.

Trámite en segunda instancia 2.4.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto del 16 de abril de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2.4.2. Alegatos en segunda instancia Mediante proveído del 24 de mayo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión6, así lo hizo: - Parte demandada7 Reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda, para respaldar ahora su solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia. - Parte demandante8 El recurrente por su parte intervino para ratificar los argumentos señalados en el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa La demanda fue oportunamente presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (artículo 164 No 2 literal i) del CPACA), se tiene que los hechos de la demanda ocurrieron el 2 de julio de 2011, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial del 2 de julio de 2013, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el 2 de septiembre de 20139, presentando la demanda el 3 de septiembre de 201310, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que se evidencia en la demanda en tanto que se circunscribe a que se declare 5 Archivo nro. 3, folio 41 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 3, folio 28 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 3, folio 52 al 58 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo nro. 3, folio 59 al 70 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 1, folio 258 al 259 del expediente judicial electrónico. 10 Archivo nro.1, folio 280 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 5 de 14 responsabilidad del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2011, en donde perdió la vida el señor José Ignacio Espitia Rojas y Rosalba Hoyos Hernández, sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron el parentesco así: DEMANDANTE VINCULO FOLIO German Espitia Rojas Hermano de José Ignacio Espitia Rojas Archivo nro.1, folio 36 Julián Espitia Rojas Hermano de José Ignacio Espitia Rojas Archivo nro.1, folio 30 Jairo Espitia Rojas Hermano de José Ignacio Espitia Rojas Archivo nro.1, folio 32 Clara Emilcen Espitia Rojas Hermano de José Ignacio Espitia Rojas Archivo nro.1, folio 34 Laura María Espitia Rojas Hermano de José Ignacio Espitia Rojas Archivo nro.1, folio 294 Samuel Antonio Hoyos Hernández Hermano de Rosalba Hoyos Hernández Archivo nro.1, folio 28 Es importante resaltar que dentro del expediente no obra registro civil de nacimiento de los occisos Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia hoyos y Camilo Espitia Hoyos, por lo que no es posible acreditar el parentesco de los demandantes en calidad de tíos.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que está legitimada porque presuntamente erró en su labor y estaba acantonada cerca al lugar donde se produjo la muerte por el artefacto explosivo. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 3.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos acaecidos el 2 de julio de 2011, en los que resultaron muertos José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, causada presuntamente por retaliaciones de grupos armados al margen de la ley contra los miembros de la familia Espitia que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio. 3.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la misma línea decisional esgrimida dentro del proceso 18001233300320130023001. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 6 de 14 momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”11 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado12.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 11 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 12 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 13 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 7 de 14 3.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Según los registros civiles de defunción con indicativo serial 06123862, 06123863, 06123868, 06123865, 06123869, José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos murieron el 2 de julio de 201114. - El 24 de noviembre de 2011, Jhon Jairo Espitia Hoyos ingresó como soldado regular del Ejército Nacional, para prestar servicio militar obligatorio y se retiró el 10 de noviembre de 2011.15 - Según la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 2 de julio de 2011, se describe que los cuerpos corresponden a José Ignacio Espitia Rojas16, Rosalba Hoyos Hernández17, Jorge Eliecer Hoyos Hernández18, Ricardo Espitia hoyos19 y Camilo Espitia Hoyos20 - Según acta de inspección de lugares -FPJ- 9 del 2 de julio de 2011, se indicó21: “El día 02 de julio 2011, siendo les 13:50 horas, personal de policía judicial se trasladó o la vereda el caimán jurisdicción del municipio de Puerto Rico, momento después de haber sido informados de que en dicha vereda se había cometido el delito de homicidio en la integridad de siete personas con el fin de realizar le debida inspección al lugar de los hechos y hallar EME o EF que se puedan aportar a la investigación para el esclarecimiento de los posibles autores del hecho punible.

Por lo anterior se le informó a la señora Fiscal de turno para que tuviese conocimiento de lo acontecido, al llegar a dicha vereda se comenzó con la realización de la inspecciona al lugar de los hechos en la finca La Florida, encontrando que los cadáveres ya, habían sido recogidos por parte de los familiares, amigos y vecinos del sector, trasladándolos hasta la orilla de carretera y posteriormente embarcándolos en un vehículo turbo para ser llevados, hasta el municipio de Puerto Rico, por lo tanto el lugar de los hechos se encontró contaminado y alterado, así que no se pudo realizar una inspección acorde que ayude a la investigación, más sin embargo se realizó una inspección al lugar a la vivienda construida en madera, compuesta por 5 habitaciones, sala y cocina, ubicada en las coordenadas N01 40' 395" W074.56' 468” en donde se logró hallar los siguientes elementos así: en el frente de la casa sobre sobre el césped se halló un lago hemático el cual se fijó fotográficamente como EMP o EF 1, como EMP o EF 2 se halló otro lago hemático, más adelante bajo los soportes de la casa se logró el hallazgo de otro lago hemático, el cual se fijó fotográficamente como EMP o EF 3, también sobre la rampa de entrada a la vivienda se halló un fragmento de metal color gris, el cual fue fijado fotográficamente corno EMP a EF 4, siguiendo con la Inspección al Inferior de la casa se logró hallar en la entrada de la primera habitación un fragmento metálico color gris el cual fue fijado fotográficamente como EMP o EF 5, ya 14 Folios 296-300, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folios 257, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folios 59-63, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 17 Folios 65-70, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folios 39-42, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folios 72-76, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 20 Folios 78-82, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folios 237-238, archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 8 de 14 dentro de la habitación número uno se logró el hallazgo de un lago hemático sobre el colchón de la cama, el cual se fijó fotográficamente como EMP o EF 6” (…) - Según formato Investigador de campo – FPJ-11- del 19 de septiembre de 2011, los señores Camilo Espitia Hoyos y Guillermo Espitia Hoyos fueron denunciantes de los delitos de hurto e intento de homicidio-, por su parte, el señor Ricardo Espitia Hoyos fue indiciado por el delito de secuestro extorsivo, así22: “se procedió a verificar en el Sistema Peral Oral acusatorio SPOA, si las personas que fueron víctimas en estos hechos aparecían registradas ya sea corno víctimas, indiciados, testigos, donde se pudo hallar que el señor CAMILO ESPITIA HOYOS, identificado con cedula de ciudadanía número 1.070.005.977 de Cajicá, fue denunciante en el proceso radicado bajo número único de noticia criminal 18-592-61-05187-2019-80119 por el delito de HURTO, investigación de dicho proceso fue adelantado y posteriormente archivado por la Fiscalía Diecisiete (17) Local Puerto Rico — Caquetá. Siguiendo con la búsqueda se halló que el señor GUILLERMO MANUEL ESPITIA HOYOS identificado con cedula de ciudadanía número 89.168.202 de Bogotá, fue denunciante en el proceso radicado bajo número único de noticia criminal 18-001-60-00552-2008-02036 por el delito de INTENTO DE HOMICIDIO, investigación de dicho proceso fue posteriormente archivado por la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional Puerto Rico - Caquetá Seguidamente se halló que el señor RICARDO ESPITIA HOYOS identificado con tarjeta de identidad número 95040625888, fue indiciado en el proceso radicado bajo número único de noticia criminal 18-001-50-08796-2011- 80109 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, investigación de dicho proceso fue adelantado por la fiscalía de menores de Florencia — Caquetá.” - Al proceso se aportó como prueba la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso con radicación 18592610518720118007623.

Conforme el artículo 174 del CGP24, se valorará teniendo en cuenta que, al surtirse el trámite de contradicción dentro del presente proceso, ninguna de las partes se opuso. - La investigación penal fue archivada el 20 de diciembre de 201125 ante la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la conducta. Al respecto se indicó: “…De conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal se ordena el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por cuanto no existen motivo y/o circunstancias tácticas que permitan identificar e individualizar a los autores o participes del hecho de HOMICIDIO cometido en la humanidad de los ciudadanos ROSALBA HOYOS HERNANDEZ, JOSE IGNACIO ESPITIA ROTAS, (…) JORGE ELIECER HOYOS HERNANDEZ, (…) RICARDO ESPITIA HOYOS Y CAMILO ESPITIA HOYOS, ocurrido el día 2 de julio de 2011, en la VEREDA CAIMAN MEDIO, al respecto el investigador de la Policía Judicial, hizo la actividad investigativa necesaria para obtener inhumación sobre los autores de los hechos, con resultados negativos.

Por tal razón, y como no existen evidencias, y el único testigo que sobrevivió a la masacre, el señor GERMAN ESPITIA ROJAS y, no aporto ninguna información sin los cuales no es posible esclarecer los motivos que nos 22 Folios 78-82, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 23 Folios 99-368, archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 24 Aplicable por remisión del artículo 306 del CGP. 25 Folios 306 al 307, archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 9 de 14 permite tener una información sin la cual es imposible concretar hechos e información determinantes que permitan lograr el objetivo de la investigación, y así llegar a identificar e individualizar los autores materiales del hecho delictivo, se procede a ordenar el archivo de las diligencias, con la salvedad de que en el evento en que surjan EMP, o EF que den rumbo a la presente investigación que remitan esclarece los hechos y se dé con los responsables del ilícito se procederá a revocar esta orden…” 3.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto 3.7.1. El daño antijurídico. Se encuentra debidamente probado, que el daño alegado se concretó con la muerte de José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos el 2 de julio de 2011, de conformidad con los registros civiles de defunción con indicativo serial 06123862, 06123863, 06123868, 06123865, 06123869.26 Así las cosas, en el presente caso existe una certeza de la lesión de carácter personal sufrida por las victimas a un interés legítimo y lícito, que resulta persistente en la medida en que no ha sido indemnizado, es decir, que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico sufrido, por lo cual se procederá a estudiar el elemento de responsabilidad del Estado consistente en la imputación, resaltando que en el caso sub examine, el recurso de apelación propuesto por las partes demandadas condenadas en primera instancia, se refiere a la inexistencia del nexo de casualidad con el daño antijurídico por lo cual no es posible atribuirlo a la administración. 3.7.2.

La imputación. Sostiene la apoderada de la parte demandante, que la vinculación de Jhon Jairo Espitia Hoyos con el Ejército Nacional y que no dieran razón de él, fue lo que convirtió a José Ignacio Espitia Rojas, Rosalba Hoyos Hernández, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos en blanco de grupos al margen de la Ley.

Según indica la apoderada, se puede evidenciar que los habitantes de la región eran advertidos por los integrantes de la guerrilla de que ninguno debía tener nexos con el Ejército. Manifestó que el riesgo se concretó, cuando cumplió con la carga que el Estado forzosamente le impuso. En relación con la calidad de conscripto y el régimen de imputación propuesto por los demandantes, es importante resaltar que de la imputación realizada en el escrito de demanda, la cual se hizo en razón a la calidad de conscriptos de dos de sus miembros, este no es el régimen de imputación aplicable, y le corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia ajustarlo al pertinente y entrar a determinar si se configura o no en el presente caso.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso, este Despacho adoptará el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de Falla del servicio para analizar el presente caso. Según las declaraciones, el 2 de julio de 2011, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, vereda el Caimán, hombres armados llegaron hasta la finca de la Familia Espitia Hoyos, causándole la muerte a los señores Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Rojas, Miguel Ángel Cortés Bastos, Jorge Eliecer 26 Folios 296-300, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 10 de 14 Hoyos Hernández, Magda Nadia Camargo Jaramillo, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos. Como consecuencia de este hecho, se inició por parte de la Fiscalía General de la Nación investigación dentro del proceso con radicación 18592610518720118007627 con la finalidad de determinar cuáles fueron los autores de la comisión del homicidio de estas personas; los demandantes, y el joven Jhon Jairo, quien estuvo presente al momento de la masacre, afirmó que los hombres que ingresaron a su casa, manifestaban que iban en busca de los sapos del Ejercito, es decir que la causa por la cual llegaron con la finalidad de matarlos fue por el vínculo que existía entre el joven Jhon Jairo y su primo Fernando Cortes con el Ejército Nacional, pues se encontraban prestando servicio militar obligatorio.

En el formato único de informe ejecutivo de fecha 4 de julio de 201128, la Fiscalía 17 Seccional - Unidad Seccional de Puerto Rico Caquetá, realizó una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los acontecimientos acaecidos el día 2 de julio de 2011, basado en el relato de los sobrevivientes, resaltó: "siendo las 12:30 am ingresaron a la vivienda ubicada en una finca el Porvenir ubicada en la vereda el Caimán con jurisdicción en el municipio de Puerto Rico Caquetá de 15 a 18 hombres que se encontraban vestidos de sudadera negra y botas de caucho, con armas cortas y largas y sacando uno a uno de los miembros de la familia Espitia Hoyos hacia la sala, los acostaron boca bajo cegaron la vida de siete personas que allí se encontraban, los señores Espitia Hoyos, tres de sus hijos, su nuera y un trabajador de la finca, dos de los hijos lograron huir y son quienes relatan los hechos, argumentando que los homicidas manifestaban que la orden era matarlos a todos por sapos del Ejército y le preguntaban a su madre, a quien fue la última que ultimaron, que donde se encontraban los soldados y ella contestaba que alá estaban, razón por la que uno de ellos se ocultó entre el entablado del piso y el otro huyó tan pronto como llegaron los homicidas, afirman igualmente que no lograron identificarlos porque nunca los vieron de frente pero que al parecer eran de las FARC” De la anterior investigación se obtuvo como resultado el archivo de las diligencias, debido a que no se pudo concretar con hechos e información determinante los autores materiales del hecho delictivo.

En testimonio de Gloria Inés Giraldo Cruz, a las preguntas respondió: Preguntado: ¿Haga un relato de los hechos que motivaron el presente medio de control? Respondido: Mi esposo estaba prestando servicio militar, cuando pasaron los hechos, él estaba de permiso (..) él llevaba 8 días de permiso en la finca, cuando de repente, una noche aproximadamente a la 1:00 am, llegaron personas, hombres armados disparando, sin mediar palabra ni nada, y lo único que gritaban era que salieran y que salieran ( ) que prendieran la luz, lo cual así lo hizo uno de los hermanos de mi esposo, ellos siguieron disparando sin cesar.

En ese momento yo me perdí de mi esposo, porque el salió de primero, y yo me quedé con el niño de 8 años, que era el sobrino de él. Yo me quedé resguardada detrás de la puerta junto con un niño y no supe nada más luego de ese momento. Hasta el momento en que hicieron salir a todos a la sala y los acostaron, y decían que dónde estaban los otros, que salieran o se morían; realmente yo me quedé ahí escondida y no quise salir, ya decidí salir, porque decían que si no salían se morían, pero lo que hice fue resguardarme otra vez con el niño detrás de la puerta, y cuando yo pensé que ya todos estaban muertos, escuché a la mamá de mi esposo, mi suegra, que le preguntaba que dónde estaban los otros, que donde estaba el sapo de la Ley (refiriéndose a mi esposo), como dándole una opción de vida a ella, pero ella en realidad no quiso decir nada y por eso la mataron a ella.

(…) Luego de que pasó 27 Folios 99-368, archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico. 28 Folios 149-151, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 11 de 14 todo, empezaron a buscar en las habitaciones y a revolcar todo; en esas me encontraron a mí y al niño, entonces uno de ellos dijo: "aquí hay uno arrumazado" entonces me vi obligada a salir, pero él le dijo a otro (como si hubiese habido un jefe entre ellos) ahí fue que le supliqué que me perdonara la vida que yo estaba muy asustada y el niño estaba muy asustado; él me contestó que me quedara ahí que no me iba a pasar nada y me cerró la puerta de la habitación. Pasó todo, ellos se retiraron ( ) Luego llegó mi esposo, y yo pensé que lo habían matado, y vimos a todos muertos, salimos de la finca con miedo a que esa gente se devolviera y se dieran cuenta que él estaba ahí, salimos hasta la finca del tío Germán ( ) Preguntado: Me puede indicar para ¿qué época fueron los hechos y en qué lugar ocurrió? Respondido: Eso fue en la vereda Caimán Medio, para el 2 de julio de 2011.

(…) Preguntado: ¿Antes de que ocurriera los hechos tuvo conocimiento de que los que fueron asesinados, recibieron amenazadas por parte de un grupo armado ilegal o parte de un tercero? Respondido: No, amenazas como tal, no. Lo único era lo del Ejército, como ya había varias personas de la familia en el Ejército, porque ya hay primos suboficiales y soldados profesionales, y pues ya él estaba en el Ejército, era lo único así puntual.

Preguntado: ¿Podría aclarar más ese particular, Jhon Jairo Espitia Hoyos, no era el único que pertenecía al Ejército en ese momento, que otros familiares de los aquí citados, pertenecían a la fuerza pública? Respondido: Son dos primos, que son como hermanos de crianza, porque los criaron los papás de Jhon Jairo, uno de ellos es Raúl Espitia que ya es suboficial y el otro es (…), no recuerdo como se llama, el entró cuando reclutaron también a Jhon Jairo.

(…)Pregunta: ¿En algún momento se puso en conocimiento de alguna autoridad de que ellos pertenecían al Ejército o se solicitó alguna protección especial para los miembros de la familia cuando tenía conocimiento de que esa zona era complicada? Respondido: Lo único que fue que cuando a él lo reclutaron él puso en conocimiento que él era de haya de esa zona y que estaba prohibido.

En entrevista FPJ – 14, practicada por miembros de Policía Judicial de Puerto Rico – Caquetá al señor German Espitia Rojas, hermano del señor José Ignacio Espitia frente a los hechos sucedidos el 2 de julio de 2011, en lo pertinente manifestó: PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal si la familia estaba amenazada CONTESTÓ no señor no sabíamos nada nunca nos dijeron nada y tampoco nunca habíamos tenido problema con nadie PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal si algún integrante de la familia tenía problemas con la guerrilla o algún vínculo CONTESTÓ No señor ninguno PREGUNTADO manifieste a esta unidad si dentro de la vereda se escuchaba algún tipo de comentario o rumor en donde manifestaran que posiblemente realizarían alguna masacre CONTESTÓ no señor nunca se escuchó nada PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal si el día anterior a la masacre se observaron personas extrañas rondando la vivienda de su hermana CONTESTÓ no señor no se miró nada PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal si usted sabe o sospecha de los motivos que pudieron haber conllevado a esta masacre CONTESTÓ la verdad no tengo conocimiento de nada.

(…) PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal que personas sobrevivieron a la masacre CONTESTÓ JOHN JAIRO que era a mi sobrino la novia de él que se llama GLORIA y GUILLERMO ESPITIA HOYOS quién es mi sobrino PREGUNTADO manifieste a esta unidad básica de investigación criminal cuando usted ingreso a la finca de su hermano que observó dentro del lugar CONTESTÓ solamente mire los muertos, miré que las tablas de la casa tenían puro tiros de escopeta porque eran puros huecos en las tablas PREGUNTADO manifieste a esta unidad si usted desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTÓ que de pronto una de las causas de la masacre pudo haber sido porque mi sobrino JHON JAIRO ESPITIA está prestando servicio militar en el ejército y Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 12 de 14 pues para la fecha en que pasó la masacre mi sobrino apenas llevaba 8 días de permiso y estaba en la finca visitando la familia y los papás, otro motivo pudo haber sido por la entrada de mi otro sobrino RICARDO ESPITIA HOYOS, pues él tenía un problema por haber recibido en Florencia una plata la cual venía de una extorsión y para el día de la masacre el apenas llevaba tres días de haber llegado a la finca PREGUNTADO manifieste a esta unidad por qué motivo usted aduce que la masacre pudo provenir por la prestación de servicio militar de su sobrino JOHN JAIRO CONTESTÓ pues yo digo porque aquí esta zona es muy guerrillera y las FARC no permiten que los jóvenes del municipio tengan vínculos con la fuerza pública PREGUNTADO manifieste si alguna vez se había presentado un homicidio de tal manera y contra personas de la Vereda CONTESTÓ no señor primera vez que pasa esto.” A juicio de la Sala, el caudal probatorio resulta insuficiente, toda vez que no brinda certeza de que la muerte de los señores Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Rojas, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, guardaran relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Jhon Jairo Espitia Hoyos y Fernando Cortes Espitia en el Ejército Nacional.

De las entrevistas realizadas por parte de la Policía Judicial, y del testimonio del señor German Espitia (hermano del señor José Ignacio Espitia), se desprende que no existe claridad sobre los motivos por los cuales se produjo la masacre, aduciendo que existían dos posibles razones: 1) La prestación del servicio militar obligatorio y 2) El problema en el que estaría implicado el joven Ricardo Espitia, sobrino de este, por haber recibido una plata en Florencia, producto de una extorsión. Igualmente, se destaca que Según formato Investigador de campo – FPJ-11- del 19 de septiembre de 2011, el Ricardo Espitia Hoyos, fue indiciado por el delito de secuestro extorsivo, así29: “Seguidamente se halló que el señor RICARDO ESPITIA HOYOS identificado con tarjeta de identidad número 95040625888, fue indiciado en el proceso radicado bajo número único de noticia criminal 18-001-50-08796-2011-80109 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, investigación de dicho proceso fue adelantado por la fiscalía de menores de Florencia — Caquetá.” Adicionalmente, se resalta que no existe prueba de amenazas contra la vida e integridad de alguno de los miembros de las familias demandantes, no se avizoran solicitudes de medidas de protección, y tal como lo manifestó el señor German Espitia, cuando se le indagó si la familia estaba amenazada, él contestó “no señor no sabíamos nada nunca nos dijeron nada y tampoco nunca habíamos tenido problema con nadie” y cuando se le indagó si algún integrante de la familia tenía problemas con la guerrilla o algún vínculo, el contesto “No señor ninguno”, o cuando se le preguntó si dentro de la vereda se escuchaba algún tipo de comentario o rumor en donde manifestaran que posiblemente realizarían alguna masacre, él respondió “no señor nunca se escuchó nada”.

No existe ningún medio de prueba en el expediente, ni dentro del proceso con radicación 185926105187201180076 que demuestre que el móvil que ocasionó la muerte de los occisos, se debía a la vinculación de Jhon Jairo Espitia Hoyos como soldado regular del Ejército Nacional. El nexo causal entre el daño y la imputación realizada al Ejercito Nacional se rompe, dado que no se logró acreditar una omisión, negligencia o retardo injustificado por parte de dicha Entidad, que sirva de sustento al título de imputación de falla del 29 Folios 78-82, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 13 de 14 servicio, pues no se probó que existieran amenazas por parte de grupos al margen de la Ley en contra de la Familia Espitia Hoyos, y de haber tenido conocimiento de estas, lo cierto es que no fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes para que el aparato estatal se pusiera en marcha, por lo tanto, no se puede imputar un daño a la Entidad cuando ésta ni siquiera tenía obligación alguna relacionada con la seguridad de los integrantes de la Familia Espitia Hoyos, que tuvo como consecuencia la masacre y posterior muerte de los integrantes del núcleo familiar en mención. Por lo tanto, el hecho de que los jóvenes Jhon Jairo Espitia Hoyos y Fernando Cortes Espitia, estuvieran vinculados al Ejercito Nacional en calidad de soldados conscriptos, no es óbice para endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte de sus familiares, puesto que no fueron hombres de dicha entidad los que perpetraron la masacre; y además de ello, de lo declarado por la testigo Gloria Inés Giraldo Cruz, dentro de la familia, había otros miembros vinculados con el Ejército, por lo que, no es dable concluir que los hechos hayan ocurrido únicamente por el reclutamiento por parte del Ejército Nacional a los referido.

Se destaca, que el Ejército Nacional, al exigir que los jóvenes presten el servicio militar está haciendo uso de un derecho legítimo que la ley le otorga, y por tanto este solo hecho no puede ser considerado como título de imputación del cual devenga una condena en contra del Estado. En virtud de lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas anteriormente.

Se reitera lo expuesto en la sentencia 18001233300320130023001 emitida por este Tribunal, en el sentido de que: «el caudal probatorio resulta insuficiente toda vez que no brinda certeza de que la muerte de los señores … guarda relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Jhon Jairo y Fernando Cortés en el Ejército Nacional” y que, “el nexo causal entre el daño y la imputación realizada al Ejército Nacional se rompe, dado que no se logró acreditar una omisión, negligencia o retardo injustificado por parte de dicha entidad que sirva de sustento al título de imputación de falla del servicio IV.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Espitia Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2013-00740-01 14 de 14 gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

V. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Jairo Espitia Rojas y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa y agencias en derecho en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL30 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 30 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.