Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – uso de armamento - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUCY ROJAS NARVAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 Acta de discusión: NRO.33 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por los apoderados de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables cuando se encuentre probada la culpa del Estado frente al uso indiscriminado, irracional o desproporcionado de las armas por parte de la fuerza pública. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Sergio Luis Pulido y Lucy Rojas Narváez quienes actúan en nombre propio y representación de los menores Liseth Banessa Pulido Rojas, Sandra Patricia Pulido Rojas y Brian Estiven Carvajal Rojas por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Sean declaradas patrimonial y extracontractualmente responsables del daño antijurídico, como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de Julio de 2011 en el Municipio de San Vicente del Caguán, en el que presuntamente los agentes abrieron fuego Indiscriminado al vehículo en el que se movilizaban Sergio Pulido y Lucy Rojas, resultando herida la señora Lucy Rojas y averiado el vehículo que era además su medio de sustento. ii.
Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores. 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Archivo nro. 1, C1 folios 59 al 73 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 2 de 16 i. El 2 de julio de 2011, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, se desplazaban hacia el centro del municipio de San Vicente en la camioneta Nissan High 4x4, doble cabina de placa TZY 532, la señora Lucy Rojas junto con su compañero permanente Sergio Luis Pulido, para celebrar las festividades de San Pedro. ii.
Frente al establecimiento comercial “Abarrotes la Rebaja" sobre la carrera 7 con transversal 3 y cuarta del Municipio de San Vicente del Caguán, cuando sorpresivamente sintieron que les estaban disparando con armas de fuego desde la parte de atrás. iii. Inmediatamente detuvieron el vehículo y la señora Lucy Rojas abrió la puerta tirándose de este; el Sr, Sergio Luis también se bajó del vehículo, observando con sorpresa que un soldado del Ejército Nacional les estaba apuntando con un fusil.
Se le indagó al soldado el motivo de los disparos, a lo que este respondió que ellos hicieron caso omiso, no habiendo parado en el puesto de control militar al haberles hecho la señal de pare. iv. Luego de indicar que ellos no se percataron de la señal de alto ni del puesto de control, se dieron cuenta que la señora Lucy Rojas había sido alcanzada por los disparos, al no recibir ayuda del personal militar, se subieron a la camioneta para buscar atención médica. v. En el camino fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, quienes retuvieron la camioneta y les informaron que debían ir a la base militar a querellar sobre lo sucedido. vi.
En la estación de Policía, al ver a la señora Lucy Rojas herida, se dirigieron junto a los uniformados al Hospital Local, para luego remitirla al Hospital María Inmaculada. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que los daños ocasionados a los accionantes no son imputables a la entidad, al no estar probada la falla del servicio.
Respecto de los daños reclamados adujo que deben ser probados durante el trascurso del proceso. Indicó que no se logró demostrar la acción y omisión del Ejército Nacional, manifestó que no hay prueba de los perjuicios materiales o inmateriales ni de la calidad de propietaria de la señora Lucy Rojas. 2.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por el demandado la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la entidad demandada, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL por los perjuicios de todo orden que se causaron a los demandantes con omisión de las lesiones sufridas por LUCY ROJAS NARVÁEZ en las circunstancias señaladas en las consideraciones. (…) 2 Archivo nro. 1, folios 103 al 108 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 3, folios 54-78 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 3 de 16 TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNESE en ABSTRACTO a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA—EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar Perjuicios morales, Para LUCY ROJAS NARVAEZ y sus hijos LISETH BANESSA PULIDO ROJAS, SANDRA PATRICIA PULIDO ROAS, y BRIAN ESTIVEN CARVAJAL ROJAS.
Por perjuicios materiales título consolidado y daño emergente: Para LUCY ROJAS NARVÁEZ Los anteriores perjuicios que se liquidarán medran trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso. (…)” Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, sostuvo que con el material probatorio allegado se acreditaron elementos suficientes para establecer el daño sufrido, a la señora Lucy Rojas Narváez, por los daños ocasionados el 2 de julio de 2011, por el accionar de un arma de dotación oficial de un miembro de las fuerzas militares.
Precisó que acorde al panorama propuesto, y a los elementos probatorios, el Ejército Nacional, no tenía la prerrogativa de hacer uso de la fuerza como primer recurso, al no encontrarse en un operativo de neutralización al enemigo u ofensivo, sino en un puesto de control en el casco urbano del municipio de San Vicente del Caguán, en el marco de las fiestas de San Pedro.
Indicó que no había ni razón ni proporcionalidad, si el objetivo de perseguir la camioneta era el de colaborar con una llamada de auxilio por la presunta agresión a Lucy Rojas, por parte de su compañero permanente, la de disparar contra la persona que presuntamente pide ayuda. Adicionalmente, refirió que existe un daño autónomo que también debe ser indemnizado materialmente frente al vehículo automotor, al estar destinado al servicio público. 2.4.
Recurso de apelación 2.4.2. Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 Frente a los motivos de inconformidad por parte del apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y reiteró que no se logró demostrar la acción u omisión por parte del Ejército Nacional, y que no existe prueba de los perjuicios alegados. 2.4.1 Parte demandante5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que al momento de reconocer los perjuicios inmateriales, el juez de primera instancia no reconoció ni valoró el daño en la salud.
Manifestó que, en cuanto al daño moral, no concuerda con el juez de primera instancia cuando considera que los perjuicios inmateriales dependen de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, solo mide y cuantifica las secuelas permanentes de una lesión psíquica o física. Lo anterior, teniendo en cuenta que “lo más probables es que un dictamen arroje un cero por ciento (0) % de perdida de la capacidad laboral”; no obstante, el hecho de que las secuelas 4 Archivo nro. 03, folios 6-22 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 03, folios 23-35 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 4 de 16 hayan sido transitorias o temporales no significa que los demandantes no hayan sufrido daño moral o daño a la salud. En relación con el señor Sergio Luis Pulido manifestó que en el expediente hay suficiente material probatorio para acreditar la convivencia del señor Sergio Luis Pulido con Lucy Rojas Narváez, además de padecer daño moral, con el accionar del miembro activo del Ejército contra el vehículo en el que se desplazaban.
Frente a los perjuicios materiales, indicó que se demostró el daño emergente al estar inmovilizado el vehículo durante 118 días, como consecuencia de los impactos de bala recibidos por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 2 de julio de 2011. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 28 de septiembre de 2017 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 2.5.1.1.
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 6 El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró los argumentos del recurso de apelación y de la contestación de la demanda. 2.5.1.2. Parte demandante7 La apoderada de la parte actora reiteró lo manifestado en el escrito de apelación, dado que en esta instancia no se solicitaron nuevas pruebas, ni se aportaron nuevos medios probatorios.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos de la demanda sucedieron el 2 de julio de 2011, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de julio de 20138 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 2 de septiembre de 20139 y radicada la demanda el 2 de septiembre de 201310, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6 Archivo nro. 03, folios 61-70 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 57-58 de archivo 01 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 57-58 de archivo 01 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 77 de archivo 01 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 5 de 16 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda: DEMANDANTE CALIDAD FOLIO Lucy Rojas Narváez Victima Folio 14, archivo 01.
Liseth Banessa Pulido Rojas Hija Folio 10, archivo 01. Sandra Patricia Pulido Rojas Hija Folio 16, archivo 01. Brian Estiven Carvajal Rojas Hijo Folio 15, archivo 02. La apoderada de la parte actora señaló en la apelación que, respecto a la determinación del juez de primera instancia de no reconocer la condición de compañero permanente de Sergio Luis Pulido, el expediente cuenta con evidencia suficiente para demostrar la convivencia entre el señor Sergio Luis Pulido y la señora Lucy Rojas Narváez.
Además, igualmente, argumentó que Sergio Luis Pulido sufrió daño moral debido a la acción perpetrada por un miembro activo del Ejército contra el vehículo en el que se desplazaban. No obstante, es importante destacar que de las pruebas que reposan en el expediente, no se evidenció prueba alguna que acredite la convivencia entre Sergio Luis Pulido con la señora Lucy Rojas Narváez, al contrario, según las pruebas obrantes dentro del proceso se evidenció, que el señor Sergio Luis Pulido se encontraba agrediendo a la señora Lucy Rojas Narváez durante los hechos objeto de la demanda.
Al respecto la señora Emerita Avila manifestó el 8 de julio de 2011, dentro de la investigación disciplinaria adelantada con radicado No. 01 de 2011 por el Batallón de Infantería de Montaña número 36 Cazadores, lo siguiente: “PREGUNTADO: Como dice conocer los motivos de la presente, haga un relato amplio y suficiente de cuanto le conste, informando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
CONTESTÓ: Yo salí como a las 8 y 30 de la casa, salimos con mis hijos a cenar, fuimos a Vicentinos, de eh/ ya nos regresamos a la casa, mis hijos y con un sobrinito da 2 añil. Sobre los hechos, yo mire que salió un soldado que le hizo el pare a una camioneta bien, le hecho la camioneta al soldado, no, cuando yo mire que tiraba una señora que iba e la camioneta y mire que la señora que gritaba y la puerta de ella iba abierta la de la derecha, o sea, la del copiloto, porque iba manejando un señor.
Nosotros miramos que iba gritando una señora, iba diciendo "ayúdenme ", nosotros íbamos para la casa, y aligeramos el paso, y vimos que venía un niño gritando que decía 'ayuda soldado, que a mi mama la lleven en esa camioneta" entonces el soldado le dijo ese es su papá" y él le contesto “no, es un padrastro, que es más cansón, es que le va pegando a mi mamá" me acuerdo tanto que le dijo así, el soldado le contestó que ya llamamos y los van a buscar.
Y yo ahí fue cuando ya llegué a la casa, estaba mi hijo y un amiguito y dijeron que esa señora la habían montado desde allá abajo como desde la iglesia de la pentecostal y subieron para el lado del bellavista y fue donde voltearon, y mi hijo me dijo que desde hace rato vienen peleando y como gritaba esa señora. Me dijo mi hijo y el sardino que había ahí, al rato, vi que el niño que estaba gritando baja, y le pregunte que para donde va, y me dijo que "me voy a acompañar a mi hermanita, yo vivo en el coliseo”.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército, entidad que se encontraban en el puesto de control en el casco urbano (centro) del municipio de San Vicente del Caguán en el marco de las fiestas de San Pedro. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional debe indemnizar a la parte actora por los perjuicios irrogados con ocasión de la lesión padecida por Lucy Rojas Narváez en hechos ocurridos el 2 de julio de 2011, cuando presuntamente un agente de la demandada disparó contra la camioneta Nissan High 4x4, doble cabina de placa TZY 532, por no haberse detenido en el puesto de control.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 6 de 16 3.4. Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, pues se demostró que el 2 de julio de 2011, Lucy Rojas Narváez fue impactada con perdigones provenientes de un proyectil de un arma de fuego, accionada por un agente de la demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por no haberse detenido en el puesto de control.
Únicamente se modificará la decisión de la liquidación en abstracto respecto del daño moral. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.11 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado12.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir 11 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 12 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 13 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 7 de 16 que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 3.6. Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: 1. De conformidad con la historia clínica de la E.S.E Hospital San Rafael se refiere14: “02/07/2011 22:30 ingresa usuaria en camilla al servicio de urgencias, consciente, alicoramiento, con un impacto de bala en la espalda, se toman signos vitales FC11 temperatura 36°C, TA 160/100 Sat. 96%.
El médico de turno la atiende y ordena canalizar … ordena rayos x de torax, se toma de inmediato y se ordena remisión … hallazgos: torax presenta orificio de entrada del proyectil a nivel escapular, no hay orificio de salida” 2. El 3 de julio de 2011, se remitió la señora Lucy Rojas Narváez a la E.S.E. Hospital María Inmaculada. 15 3.
En historia clínica de la ESE Hospital María Inmaculada, se indicó16: “03/07/2011. Referida con idx herida por proyectil de arma de fuego torax, refiere que las 19 hras el día 2/7/2011 se movilizaba en un vehículo y sufrió herida por arma de fuego en región subescapular izquierda según refiere remisión está en estado de alicoramiento.
Buen estado general no signos de dificultad respiratoria, auscultación de torax rx de torax observó un perdigón en hemitórax izquierdo no hay placa lateral para evaluar la penetración en el torax ss rx de torax lateral, no se ve derrame ni neumotórax” 3.7. Análisis de la Sala – caso concreto 3.7.1. El daño antijurídico. 14 Folio 22 de archivo 01 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 26-29 de archivo 01 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 30 de archivo 01 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 8 de 16 Se encuentra debidamente probado en el proceso que el 2 de julio de 2011, Lucy Rojas Narváez fue impactada por un arma de fuego a nivel del tórax, hecho que se encuentra debidamente soportado en las historias clínicas de la E.S.E Hospital San Rafael y el Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, en las cuales se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado a la lesionada.
Lo anterior, lleva a la Sala concluir que en el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado a Lucy Rojas Narváez consistente en una afectación a su integridad personal que se concreta en la lesión producida con arma de fuego, por lo cual se evidencia una afectación a derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla, ya que, de las pruebas arrimadas al proceso no es posible inferir que la demandante lo haya causado, ni que su actuación haya sido determinante en su producción. Así las cosas, en el presente caso existe una certeza de la lesión de carácter personal sufrida por las victimas a un interés legítimo y lícito, que resulta persistente en la medida en que no ha sido indemnizado, es decir, que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico sufrido, por lo cual se procederá a estudiar el elemento de responsabilidad del Estado consistente en la imputación, resaltando que en el caso sub examine, el recurso de apelación propuesto por las partes demandadas condenadas en primera instancia, se refiere a la inexistencia del nexo de casualidad con el daño antijurídico por lo cual no es posible atribuirlo a la administración. 3.7.2.
La imputación. Sostiene el apoderado de la parte demandada, Ejército Nacional, en su recurso de apelación que, en el presente proceso no es posible endilgar responsabilidad a la entidad que representa, toda vez que no se logró demostrar la acción u omisión por parte del Ejército Nacional, así como tampoco una falla del servicio. De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala procederá a analizar si la lesión sufrida por Lucy Rojas Narváez, de un proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos el 2 de julio de 2013, sobre la carrera 7 con transversal 3 y cuarta del Municipio de San Vicente del Caguán, fue causado por miembros del Ejército Nacional mediante arma de dotación oficial.
Con el objeto de demarcar las pruebas que serán analizadas, la Sala considera pertinente precisar que será valorada la copia remitida de la investigación disciplinaria adelantada con radicado No. 01 de 2011 por el Batallón de Infantería de Montaña número 36 Cazadores17, ya que se ha surtido el principio de contradicción y de defensa sin que hayan sido tachadas de falsas.
Como tesis se sostendrá que del material probatorio obrante en el proceso se desprende, sin duda alguna, que la lesión padecida por la víctima fue ocasionada por un agente del Ejército Nacional con arma de dotación oficial dado que el informe proveniente de la misma entidad dio cuenta de ello; aparece oficialmente registrado en el informe de los hechos, suscrito por el ST.
Galeano Cubillos Luiye Alejandro Comandante Base Militar Lince Guardián 3 del 3 de julio de 201118: “Siendo las 22:30 se escuchan algunos disparos en el puesto de control y se verifica la situación de manera radial, es así que el dragoneante informa sobre una camioneta de placas TYZ-532 que hizo caso omiso a la orden de “PARE” y por el contrario aumentando su velocidad sobrepasó el puesto de control vial mientras en su interior se escuchaban gritos de auxilio y de ayuda de manera desesperada de una mujer, con la puerta del acompañante abierta y los pies afuera de la misma.
Es 17 Folio 19-117 del archivo 04 y 1-117 del archivo 05 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 42-43 del archivo 04 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 9 de 16 entonces que ante este mal comportamiento y amenaza impuesta por el vehículo que pareciese en ese momento violar la seguridad del puesto de control militar además de significar una amenaza anta la comunicada ya que en este sector las organizaciones al margen de la ley se valen de estratagemas para ingresar armas de fuego y artefactos terroristas como: carros bomba y con el agravante de escuchar intensos gritos de ayuda pareciendo un secuestro se decide reaccionar, pues la alerta máxima y posiblemente el orden pública se puede ver afectado de mayor forma.
El puesto de control militar reacciona de manera defensiva sin realizar disparos, pero en una reacción individual Irresponsable el SLR URIBE MUÑOZ WILMER al ver como la camioneta se aleja del puesto de control decide emprender la persecución. En este momento el señor DUVERNEY OLIVERA LOZADA CC 17775509 quien en ese instante tenía una motocicleta en su poder ofrece la ayuda al SIR URIBE MUÑOZ WILMER voluntariamente para alanzar y verificar la situación de la camioneta el soldado en sus deseos de ayudar la señora que solicitaba ayuda, acepta la idea y se dirige en moto a la GALERÍA donde logra alcanzarla en el lugar conocido corno LA REBAJA y al sobre pasarla el SIR URIBE MUÑOZ realiza algunos disparos hacia ella, impetrando el vidrio parabrisas.
El vehículo identificado con placas TYZ 532 de Palermo el cual trabará en Los Pozos conducido por SERGIO LUIS PULIDO C en estado de embriaguez de 27 años de edad CC 17688793 de Florencia. El resultado de estos disparos es Ia mujer herida por arma de fuego en el dorso a la altura de la cintura LUCY ROJAS NARVÁEZ de 28 años de edad (…)” El Teniente Coronel Wilson Camargo Tamayo agregó en informe del 4 de julio de 2011: “( ) Acordé con lo reportado y posteriormente establecido, a la fecha y la hora indicada anteriormente, el puesto de control o retén militar más conocido, como los Muñecos, colocado de forma organizada y con la debida señalización, observa que un vehículo tipo camioneta Nissan, de placas TYC 532 de Palermo, color blanco, al parecer tendría que ver con el movimiento extraño de una particular, la cual según un moto taxista, la conducían por la fuerza hacia la inspección de Los Pozos, jurisdicción de San Vicente del Caguán, con la intención de asesinarla, por lo tanto, al confirmar la presencia del automotor genera la alarma general del retén y los soldados reaccionan, intentan parar el carro, pero el SLR Uribe Muñoz Wilmar dispara su arma de dotación contra el vehículo, logra impactarlo, el carro para y los ocupantes del mismo bajan en estado de embriaguez, totalmente ensangrentados por los golpes y rasguños producidos por una pelea que internamente estaba sucediendo en el vehículo.
La señora sale corriendo y el señor intenta huir del lugar, pero al activarse el plan Candado se logra la retención del particular Sergio Luis Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.688.793 de Florencia, edad 27 años. Posteriormente la señora Lucy Rojas Narváez, identificada con CC 36.310.462 de Florencia, edad 28 años, involucrada en el hecho, sale huyendo del lugar buscando protección. Luego de transcurridos varios minutos mencionaba señora, se percata de una herida al parecer producida por un arma de fuego y que al parecer le habría ocasionado los disparos hechos por el SLR Uribe Muñoz Wilmer, por ende, por sus propios medios la señora ingresa al servicio de urgencias del Hospital San Rafael y es valorada por el médico general, el cual certifica que tenía una herida por arma de fuego en la región escapular derecha, sector torácico, la cual parece no revistía gravedad y la afectada mantenía condiciones estables, por consiguiente, fue trasladada a la clínica Inmaculada de Florencia. Acto que fue realizado por el médico cirujano, quien da indicaciones y recomendaciones a la paciente y familiares.
En el momento de un dictamen paciente hemodinámicamente estable sin compromiso de algún órgano, por lo cual se da de alta con signos de alarma, recomendaciones y fórmulas de medicamentos”. En consecuencia, se encuentra acreditado que el impacto de bala recibido por la señora Rojas fue ocasionado en un operativo militar, en la que un soldado regular le disparó. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 10 de 16 En interrogatorio del 5 de julio de 2011, el SLR Chindoy Chindoy Hipolitom dentro de la investigación preliminar 010/2011, refirió19.
“PREGUNTA: Sabe usted cual es el motivo por el cual está rindiendo esta declaración juramentada. CONTESTÓ: por la alerta de detener una camioneta que venía a alta velocidad por el puesto de control de los muñecos. PREGUNTADO: Cómo dice conocer los motivos la presente, haga un relato amplio y suficiente de cuanto le conste, informando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
CONTESTÓ: aproximadamente eran las diez treinta (10:30) de la noche, me encontraba en la parte de cierre prestando de seguridad al personal de requisas y pues en ese momento miramos una camioneta que venía a alta velocidad y en la misma se escuchaban voces de auxilio la cual se escuchaban de una mujer, la camioneta llevaba una puerta abierta donde se alcanzaba a ver los pies de una mujer, en ese momento tomamos posición de combate pensando que esto se trataba de un secuestro, más adelante por la entrada del puesto de control, el soldado CACHAYA hizo el alto al carro, ésta no paró le atentó con la vida del soldado, más adelante se hizo el otro pare el PF YATE y éste no hizo caso al alto, después lo que escuché fue un disparo pero no sé quién fue el que lo hizo.
PREGUNTADO, sírvase indicar qué tipo de vehículo fue el que usted identifico. CONTESTADO: camioneta blanca, identificada con las placas TYZ532.” El Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2001 refirió que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”20 Visto lo anterior y que la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración, fundada en el régimen objetivo del riesgo excepcional cuando se trata del uso de armas de dotación o de actividades en las que se usen las mismas, es necesario que se pueda establecer la existencia de elementos indispensables, que según el precedente son; i) la existencia del daño, cierto y determinado que se le ocasiona a uno o varios individuos, ii) que se trate de la utilización de un arma de fuego de dotación oficial, por parte de un agente o alguno de los cuerpos y fuerzas especiales del Estado, en ejercicio de sus funciones, y iii) relación de causalidad entre este y el daño producido como consecuencia de la utilización del arma.
Conforme al análisis de todas las pruebas descritas en párrafos anteriores, encuentra la Sala acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ocasionaron las lesiones de Lucy Rojas Narváez y su nexo causal con la labor de la entidad pública accionada pues al confrontar las pruebas con las declaraciones rendidas en de la investigación disciplinaria adelantada con radicado No. 01 de 2011 por el Batallón de Infantería de Montaña número 36 Cazadores, así como las otras pruebas, se logra establecer que efectivamente el 2 de julio de 2013, un agente del Ejército Nacional accionó un arma de fuego contra la camioneta Nissan High 4x4, doble cabina de placa TZY 532, en el que iban los hoy demandantes.
En este punto, la Sala estima prudente agregar que la conducta que se atribuye a los demandantes, al no parar en el retén, no alcanza la entidad suficiente para considerarla como justificación –total o parcial– a la respuesta desproporcionada del agente SLR Uribe Muñoz Wilmer; en este sentido, el uso del arma de dotación oficial fue, bajo cualquier óptica, excesiva. 19 Folio 42-43 del archivo 04 del expediente judicial electrónico. 20 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección C, Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222. C.P. Alier Eduardo. Hernández Enríquez. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 11 de 16 3.7.3. Liquidación de perjuicios. 3.7.3.1.
Daño moral De lo señalado por la parte actora en el recurso de apelación, consideró que, “estos perjuicios inmateriales dependen de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, pues ésta solo mide y cuantifica las secuelas permanentes de una lesión psíquica, dejando por fuera las secuelas temporales de una lesión. En tal sentido y de acuerdo a la historia clínica aportada al presente proceso, puede colegirse con alto grado de acierto que la señora Lucy Rojas Narváez logró recuperarse de las lesiones que sufrió por el proyectil, pues siguió un tratamiento médico, por lo que lo más probable es que un dictamen arroje un cero por ciento (0%) de pérdida de la capacidad laboral, pues en la actualidad ella no tiene secuelas físicas del mismo, por lo que someter la indemnización a esa condición se traduciría en negar los derechos de los demandantes.
No obstante, el hecho de que las secuelas del daño hayan sido temporales o transitorias no significa que los demandantes no hayan sufrido el daño a la salud ni el daño moral que se alega y que, en consecuencia, el hecho deba quedar en la impunidad” En la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (expediente 26251), se explicó: En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden, para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión ni un certificado de pérdida de capacidad laboral.
En contraste, el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 12 de 16 Inclusive, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".21 Así mismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño22 ”.
En historia clínica de la ESE Hospital María Inmaculada, se indicó23: “03/07/2011. Referida con idx herida por proyectil de arma de fuego torax, refiere que las 19 hras el día 2/7/2011 se movilizaba en un vehículo y sufrió herida por arma de fuego en región subescapular izquierda según refiere remisión está en estado de alicoramiento.
Buen estado general no signos de dificultad respiratoria, auscultación de torax rx de torax observo un perdigón en hemitórax izquierdo no hay placa lateral para evaluar la penetración en el torax ss rx de torax lateral, no se ve derrame ni neumotórax” De modo que con apelación a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (leve), la Sala concluye que se enmarca en el menor rango de gravedad, teniendo en cuenta que, incluso la apoderada de la parte actora, (como se indicó anteriormente), refirió que lo que lo más probable es que un dictamen arroje un cero por ciento (0%) de pérdida de la capacidad laboral, aunado a que le dieron salida de la ESE Hospital María Inmaculada el mismo día de ingreso, esto es, el 3 de julio de 2011, se infiere que no se acreditó la existencia de una lesión de mayor gravedad.
Así las cosas, para la actora Lucy Rojas Narváez en su calidad de víctima directa y sus hijos Liseth Banessa Pulido Rojas, Sandra Patricia Pulido Rojas y Brian Estiven Carvajal Rojas, les corresponderá una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.7.3.2.
Daño en la salud. Manifestó la apoderada de la parte actora, que el juez de primera instancia no se pronunció respecto del daño a la salud, así mismo argumentó que, “lo más probables es que un dictamen arroje un cero por ciento (0) % de perdida de la capacidad laboral”; no obstante, el hecho de que las secuelas hayan sido transitorias o temporales no significa que los demandantes no hayan sufrido daño moral o daño a la salud.
En ese sentido, el Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 3822224, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033.
C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 23 Folio 30 de archivo 01 del expediente judicial electrónico. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031) y (051233100020070013901) 38222, CP.
Enrique Gil Botero. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 13 de 16 afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Así entonces, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.
Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23- 31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011.
Igualmente, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos25: “En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas33.
(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el señalado, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031- 02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: “Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.
En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 73001-23-31- 000-2008-00412-01(43356), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 14 de 16 es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable.” De lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral.
En ese orden de ideas, en punto de los perjuicios fisiológicos, la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del pleno de la Sección Tercera estos deben reconocerse sobre la tipología de daño a la salud, se presumen en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, no obstante, para el caso concreto, este perjuicio no fue probado.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que con la demanda no se solicitó como pretensión la del reconocimiento del daño a la salud, esta Sala negará la solicitud impetrada en el recurso de apelación. 3.7.3.3. Los perjuicios materiales. Daño emergente. Para la Sala la decisión de primera instancia respecto de los perjuicios materiales debe mantenerse, pese al recurso propuesto por la parte demandante, en relación con el Daño emergente sostuvo la parte demandante que “con la cotización de repuestos emitida por la Distribuidora Nissan S.A. SUCURSAL Neiva del 22 de julio de 2011, por valor de $9.408,885 y con la cotización de “mano de obra - latonería y pintura" emitida por Talleres Autorizados S.A. para la reparación del vehículo de techa 27/07/2011, por valor de $2.030.000, se logra demostrar el daño material en la modalidad de daño emergente”, no obstante los documentos aportados solo son cotizaciones, que no constatan que la parte actora, haya erogado recursos de su patrimonio.
Es que, para soportar una pretensión de este tipo, cuando menos, los actores debían acreditar que asumieron los gastos de los arreglos del vehículo automotor y además demostrar el monto de las erogaciones, supuestos ausentes en el sub lite. Entonces, una cosa es que el daño emergente se presente cuando el perjudicado efectivamente debe asumir un egreso que no tiene la obligación de soportar, y otra, muy distinta, que la víctima no acredite el pago directo y personal del gasto, esto es no cumpla con la carga procesal de demostrar que el mismo asumió la pérdida patrimonial, caso en el cual se mantendrá la decisión de primera instancia de condenar en abstracto, para que mediante incidente de regulación de perjuicios se acredite el daño emergente.
Lucro cesante. En relación con el lucro cesante, la parte actora expresó que la camioneta Nissan High 4x4, doble cabina de placa TZY 532, de propiedad de Lucy Rojas Narváez se encontraba afiliada a esa empresa de servicio de transporte público COOTRANSCAGUAN, según obra en certificado del 5 de Julio de 2011. Sostiene que, según dicho documento, la camioneta se obtiene ingresos diarios de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($255.000).
Adicionalmente indica que, el documento se debe leer a la par de la certificación emitida el 13 de enero de 2013, que establece que la camioneta estuvo parada por reparaciones del 3 de julio de 2011 al 30 de octubre de 2011. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 15 de 16 Empero, dichas pruebas resultan insuficientes para demostrar los perjuicios alegados.
La certificación del 5 de julio de 2011 no especifica si la camioneta se utiliza exclusivamente como servicio público de lunes a domingo, o si en algunos días se destina a uso personal. Es relevante señalar que el día de los acontecimientos, el 2 de julio de 2011, que fue un martes no festivo, el vehículo se usó de forma personal. Adicionalmente, las certificaciones presentadas no contemplan los gastos y responsabilidades derivados de la operación del vehículo, como combustible, mantenimiento, peajes (de ser aplicables), y pagos al conductor, entre otros aspectos.
En ese sentido, al igual que con el daño emergente, se mantendrá lo ordenado en la sentencia en primera instancia. 3.8. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares26: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de Lucy Rojas Narváez y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por lo expuesto en la presente providencia, el cual quedará así:
TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA—EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Lucy Rojas Narvaez y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-002-2013-00739-01 16 de 16 Perjuicios morales, Para LUCY ROJAS NARVAEZ y sus hijos LISETH BANESSA PULIDO ROJAS, SANDRA PATRICIA PULIDO ROJAS, y BRIAN ESTIVEN CARVAJAL ROJAS la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales título consolidado y daño emergente, Para LUCY ROJAS NARVÁEZ, reconózcase a favor, condena en abstracto de los perjuicios que se liquidarán mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En lo demás la citada sentencia se mantendrá incólume.
TERCERO: Sin costas por esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL27 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 27 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.