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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00095-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-05-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 021 Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y BANCOLOMBIA Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se amparó los derechos invocados con la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso y a la reparación, que consideró vulnerados por las accionadas, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y BANCOLOMBIA, y que, en consecuencia, en un plazo de 48 horas se haga entrega de la medida de indemnización que se encuentra constituida en encargo fiduciario.

Como fundamento fáctico, expresó: Manifestó su preocupación por el retraso en el pago de la indemnización a la que tiene derecho conforme a la Ley 1448 del 2011, debido a que su familia ya fue indemnizada cuando él era menor de edad, pues según el artículo 185 de esta ley, los recursos de los menores deben colocarse en un Encargo Fiduciario en la entidad financiera que genere más intereses, en este caso, Bancolombia.

No obstante, al acercarse a la entidad bancaria, esta no le suministró información sobre los recursos. De igual forma, al dirigirse a la Unidad para las Víctimas, tampoco obtuvo respuestas 1 Archivo pdf 02TutelayAnexos, expediente digital 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro sobre el momento en que se realizará el pago, por lo que solicita que se le aplique el derecho a la igualdad, basándose en la Sentencia de la Corte Constitucional T- 028/18, la cual establece que el pago de indemnizaciones debe realizarse en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, y que el término para recibir el pago no debe exceder los treinta (30) días hábiles.

En tal sentido, espera que tanto la Unidad para las Víctimas como Bancolombia emitan respuestas sobre el pago, ya que ambas entidades se deslindan de responsabilidad manifestando que no tienen los recursos, lo que podría constituir desobediencia a la resolución judicial. 1.2. Contestación 1.2.1. UARIV Dentro del término concedido para el efecto, la jefe de la oficina jurídica de la entidad2 contestó la acción de tutela de la referencia, indicando que ha realizado todas las gestiones pertinentes para proteger la información de las víctimas, que está sujeta a reserva.

Señaló que la respuesta al derecho de petición se envió a la dirección que reposa en el expediente del usuario con información completa y que la dirección proporcionada en la petición coincide con múltiples peticiones en la base de datos, muchas de las cuales no son residentes del municipio de Florencia, Caquetá, por lo que advierte se está frente a un posible tramitador, por lo cual indicó que tomó todas las medidas necesarias para salvaguardar la información del usuario.

Señaló que actualmente se encuentran verificando la información y datos necesarios para dar inicio al trámite de pago de la indemnización administrativa, por lo que la entidad se encuentra adelantando las actuaciones y validaciones necesarias para proferir una respuesta de fondo respecto al pago de la indemnización que se encuentra en encargo fiduciario, y que una vez dichas actuaciones culminen, se le contactará con el fin de informarle el paso a seguir respecto a la entrega de la medida. 1.2.2.

BANCOLOMBIA S.A. El representante legal de la entidad bancaria3, solicitó su desvinculación del presente trámite en razón a que advierte falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la entidad bancaria es un mero intermediario, y que quien está llamada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados o 2 Archivo pdf 06ContestacionTutelaUARIV, expediente digital 1 instancia 3 Archivo pdf 07ContestaciónTutelaBancolombia, expediente digital 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 1.2.3.

Ministerio Público No presentó concepto. 1.3. Sentencia impugnada4 Luego de precisar los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, así como el marco jurídico del derecho fundamental de petición, la a quo resolvió amparar el derecho de petición invocado por el actor y ordenó: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y a la reparación en calidad de víctima del conflicto al joven JOSE RICARDO ROJAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.118.363.887, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la UARIV, realizar las gestiones necesarias para el pago de la indemnización que fue reconocida al señor JOSE RICARDO ROJAS ROJAS, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles, el cual se justifica teniendo en cuenta que al accionante ya le había sido reconocida la misma y se le había constituido en un encargo fiduciario hasta tanto cumpliera la mayoría de edad”.

Para llegar a dicha conclusión, estableció que si bien se emitió respuesta por parte de la UARIV, en donde se indicó que la entidad estaba realizando lo pertinente para el trámite de pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que para la entrega de la medida al accionante, este solo tenía que haber cumplido la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 09 de septiembre de 2023, por lo que, si hubiese lugar a recolocación de los recursos, el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019 establece un plazo de 90 días para tal efecto, término que en el caso del señor JOSÉ ROCARDO ROJAS ROJAS ya se cumplió. 1.4.

La impugnación 4 C1, Archivo 9. Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro Inconforme con la decisión de primera instancia, la UARIV5 impugnó la decisión. En tal sentido, calificó improcedente la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, pues afirma que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.

Así pues, añadió que lo ordenado por la a quo dejó de lado el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que le resta legitimidad al trámite regulado para acceder a la indemnización administrativa, dada la imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago, en tanto se trata de un procedimiento reglado y por ende se debe garantizar el debido proceso administrativo de las demás personas, en virtud de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.

Finalmente, solicitó revocar o modificar el apartado “desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles” de la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la saña determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no hacer entrega de la medida indemnizatoria, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, reparación y mínimo vital invocados por el accionante; o si, como lo advierte la entidad, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre 5 Archivo pdf 10Impugnacion, expediente digital 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.

De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en 6 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 7 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. Solución del asunto Conforme a las pruebas allegadas al expediente tenemos como hechos acreditados los siguientes: El señor JOSÉ RICARDO ROJAS ROJAS es víctima del conflicto armado, y en razón de ello, su núcleo familiar fue beneficiario de la medida de indemnización administrativa por parte de la UARIV.

No obstante, al momento de la entrega de los recursos, el accionante era menor de edad, por lo que la constituyó dichos dineros en encargo fiduciario en la entidad bancaria Bancolombia, por lo cual, una vez cumplió su mayoría de edad8, el actor refiere haber dirigido una petición, con el fin de que le fuera efectuado el pago de su indemnización, sin que a la fecha se haya realizado el desembolso.

Por su parte, la UARIV, mediante memorial con radicado 2023-2024622-1, fechado el 02 de diciembre del año 20239, le informó al solicitante que, habiendo acreditado que ya había cumplido su mayoría de edad y de no presentarse novedad alguna, la materialización de la entrega se realizaría en un plazo aproximado de 3 meses, periodo en el cual se le contactaría a efectos de informarle el proceso de la entrega y el valor por concepto de indemnización administrativa, misma afirmación que plasmó en la contestación de la tutela con radicado 2024-0636558-1 del 19 de abril de 202410.

Pues bien, la Ley 1448 de 2011 ha establecido en su artículo 185 la constitución de encargos fiduciarios a favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado a quienes se les haya reconocido la medida indemnizatoria, y que dicha suma de dinero “les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”. En ese entendido, es claro que la UARIV debió dar cumplimiento al mandato legal en cita a partir del momento en que la víctima acreditó haber cumplido la mayoría de edad, esto es, desde el 28 de septiembre de 2023, lo cual, atendiendo a que se deben desplegar todas las actuaciones administrativas tendientes a liberar los dineros del contrato de fiducia, es ostensible el término de tres (3) meses estimado por la entidad para decidir de fondo sobre la entrega de la indemnización. No obstante, encuentra la sala que, a la fecha, dicho plazo se encuentra más que fenecido, pues han transcurrido más de ocho meses desde que actor alcanzó su mayoría de edad, sin que se evidencie que se le haya materializado la entrega o que la entidad haya 8 F. 3, archivo pdf 02TutelayAnexos, expediente digital 1 instancia 9 F. 4, Archivo pdf 02TutelayAnexos, expediente digital 1 instancia 10 Fs. 1 – 12, Archivo pdf 06ContestaciónTutela UARIV, expediente digital 1 instancia Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro advertido alguna novedad que paralice su cumplimiento, pues tampoco ha aportado los soportes de las verificaciones que se encuentra realizando o que están pendientes por realizarse.

Así las cosas, le asiste razón a la Jueza de primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no encuentra la sala justificación en la dilación de la entrega de una indemnización administrativa que ya ha sido reconocida, por lo que no son de recibo las razones discurridas por la entidad impugnante al aducir que dicha demora se debe a la observación del debido proceso administrativo, en atención a los principios generales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad en materia de indemnizaciones administrativas, los cuales sería dable predicar si el libelista se encontrara pendiente de la aplicación del método técnico de priorización, no siendo esta su situación actual.

En tal sentido, se observa que, contrario a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado alegada en el recurso de alzada, se continúan vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas invocados por el actor, pues si bien aquella entidad constituyó un fondo fiduciario para salvaguardar el derecho a ser reparado que le asiste al señor JOSÉ RICARDO cuando aún era menor de edad, no es menos cierto que con el retraso injustificado en el pago de la indemnización se encuentra mancillando los mismos derechos que pretendía proteger, pues al tratarse de un sujeto con especiales condiciones de vulnerabilidad constitucionalmente amparado, era imperioso que, una vez este alcanzara la edad adulta, le fuera entregada la reparación a la que tenía derecho, siendo totalmente reprochable que a la fecha hayan transcurrido más de ocho meses desde que dicha condición se haya cumplido y aún no se tenga una respuesta de fondo por parte de la UARIV.

En ese estado de cosas y atendiendo a que la entidad accionada no allegó memorial de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, pues se encuentra acreditado que persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  R E S U E L V E: Expediente No: 18001-33-33-001-2024-00095-01 Acción: Tutela Actor: José Ricardo Rojas Rojas Accionada: UARIV y otro PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ RICARDO ROJAS ROJAS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  Magistrada  YANNETH REYES VILLAMIZAR  Magistrada    La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx