REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001333300520240010001 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 43 DE LA FECHA SENTENCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió amparar los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.116.916.062, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifiesta que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 13 de febrero de 2024 elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando información puntual y concreta sobre su proceso de retorno y reubicación como víctima de desplazamiento forzado, sin que se haya emitido una respuesta de fondo a su solicitud.
Refiere que, a la petición radicada, anexó la información solicitada para dar inicio al proceso de retorno y reubicación, tales como tipo de identificación, dirección de vivienda actual, barrio, lugar a donde quiere establecerse, barrio, quienes componen su núcleo familiar (entre ellos dos menores de edad) y red de apoyo. Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Solicita se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, que proceda dentro un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a dar contestación de fondo a la petición que presentó, poniendo en conocimiento la respuesta que se brinde respecto de su proceso de retorno y reubicación por su desplazamiento.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, manifiesta que LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - SIPOD 734189 Ley 387 de 1997, que al derecho de petición impetrado por la accionante, le brindo respuesta mediante la comunicación con Radicado 2024-0186517-1, a la cual se dio alcance con LEX7962947 informándole que: “al realizar la verificación del caso en las bases de datos en relación con el proceso de retorno y reubicación no se encuentra histórico de acompañamiento realizado a su nombre, que el artículo 28 la Ley 1448 de 2011 enuncia los derechos esenciales de las víctimas del conflicto armado, siendo uno de los derechos contemplados en este marco normativo “el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional” Aduce que en la comunicación le indican a la accionante las razones por las cuales no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer la totalidad de lo pedido, quedando demostrado que no existe vulneración alguna al derecho fundamental, igualmente expone los 3 principios, que deben cumplir los procesos de retorno o reubicación acompañados por la entidad, y que dicho proceso, en el marco de la ruta de reparación individual requiere el desarrollo de diferentes fases o momentos, cuya ejecución secuencial busca el acompañamiento al retorno, a partir de las necesidades específicas de cada hogar y las estrategias de atención y reparación correspondientes, que van a ser gestionadas mediante la coordinación de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, a nivel nacional y territorial, procurando la integración efectiva del hogar o el individuo a la dinámica local.
Concluye solicitando, se despache de manera adversa las pretensiones de la accionante, pues dentro del marco de sus competencias a realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 29 de abril de 2024, en lo pertinente resolvió: Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia “PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.1.116.916.062.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia designe un profesional de Retornos y Reubicaciones de esa entidad que oriente a la señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.1.116.916.062, sobre la ruta de acompañamiento individual y le indique el trámite a seguir.
(…)” Sostiene la a quo: “(…) Conforme a las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, tenemos que, la UARIV a través de la comunicación con Radicado No. 2024-0622620-1 de fecha 16 de abril de 2024, da respuesta a la accionante, informándole que no se encuentra histórico de acompañamiento realizado a su nombre, desconociendo que mediante la solicitud presentada el 13 de febrero de 2024, la accionante cumplió con su deber de enviar la solicitud escrita al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co solicitando el acompañamiento en su proceso de reubicación, en el que además, entregó la información requerida por la entidad, por lo que considera el Despacho, que la entidad accionada, no ha emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada a la accionante desconociendo así los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición (…)”. 4.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Aduce que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que no es viable otorgar una nueva respuesta a la accionante en relación con su solicitud de retorno y reubicación, toda vez que ya se le informó las generalidades del proceso, así como el acceso a la atención de manera personal que se debe realizar en un punto de atención de la entidad.
Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la no respuesta al requerimiento elevado a la UARIV en el que solicita información puntual y concreta sobre su proceso de retorno y reubicación como víctima de desplazamiento forzado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no brindar información puntual y concreta sobre su proceso de retorno y reubicación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA., quien solicitó el amparo de su derecho fundamental vulnerado.
(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA. (iii) Subsidiariedad Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para obtener información puntual y concreta sobre su proceso de retorno y reubicación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Corte Constitucional tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad.
De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Empero, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este pueden no solo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital. 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia (…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)”.
5.5. EL CASO CONCRETO Pretende la actora se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto elevó solicitud el 13 de febrero de 2024 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, requiriendo información puntual y concreta sobre su proceso de retorno y reubicación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De la petición presentada por la señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA, se desprende que ella y su núcleo familiar fueron desplazados, y por ello quiere asentarse en otro domicilio, por lo que acudió a la accionada para que se provea los gastos de transporte de su familia y sus enseres, ayuda de arrendamiento, alimentación y reubicación. Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada en comunicación 2024-0186517-1, emite respuesta a la petición de la accionante, siendo además enviada al correo suministrado por la actora, informándole entre otros que: “(…) En respuesta a la solicitud relacionada con el acompañamiento en el proceso de Retorno /Reubicación / integración local, la Unidad para las víctimas le informa que ha dispuesto diferentes canales de atención para realizar la orientación y toma de la solicitud de acompañamiento, por lo que Usted podrá: Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia - Acercarse a los Puntos de Atención y Centros Regionales de la Unidad para las Víctimas, previa verificación de la dinámica de atención, la cual podrá ser consultada en la página de la entidadhttps://www.unidadvictimas.gov.co/. - Comunicarse a la Línea telefónica desde Bogotá al 601-4261111, a través de mensaje de texto al código 87305, o mediante los servicios virtuales dispuestos en la página https://www.unidadvictimas.gov.co, en la sección “Atención y Servicio al Ciudadano”, ambos en horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. (el servicio de video llamada funciona en horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.) - Enviar solicitud escrita al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. - En caso de encontrarse residiendo en el exterior, se podrá acercar o comunicarse con los consulados de Colombia en el Exterior.
Recuerde que al momento de realizar su solicitud debe entregar la siguiente información: - Tipo de intención: Retorno, reubicación o integración local. - Lugar actual de residencia: Dirección, barrio, vereda o corregimiento. - Lugar al que desea retornar o reubicarse: Dirección, barrio, vereda o corregimiento. - Información de las personas que conforman su hogar actual: Nombres y apellidos completos, tipo de documento de identidad; número de identidad y parentesco. - Datos de contacto: Teléfono y correo electrónico.
Es pertinente aclarar que la Unidad Para las Víctimas busca con esta medida contribuir a la superación de las condiciones de vulnerabilidad y aportar a la estabilización socioeconómica de los hogares que han sufrido desplazamiento forzado por ocasión al conflicto armado y que manifiestan voluntariamente su decisión de retornar o reubicarse.
(…) El proceso de retorno, reubicación o integración local, en el marco de la ruta de reparación individual requiere del desarrollo de diferentes fases o momentos, el cual es creado a partir de las necesidades específicas de cada hogar, para ello se articulan diferentes estrategias de atención y reparación, las cuales son gestionadas mediante las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV2, a nivel nacional y territorial.
A continuación, se señalan los diferentes pasos o etapas que se deben cumplir en un proceso de retorno, reubicación o integración local.” Conforme al artículo 78 del Decreto 4800 de 2011, a través de la Resolución Nro. 3320 de 2019 se adoptó por la demandada un protocolo de retorno y reubicación, con el fin Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia de brindar acompañamiento estatal efectivo frente a este tipo de solicitudes de víctimas del conflicto armado.
Dicho protocolo creó una ruta de acompañamiento individual, a saber: “ARTÍCULO OCTAVO. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento individual en seis (6) momentos: 1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento. 2. Orientación y solicitud del acompañamiento. 3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento. 4.
Planeación del acompañamiento. 5. Desarrollo del acompañamiento. 6. Balance del acompañamiento ARTÍCULO DÉCIMO. MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA INTENCIONALIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO, El objetivo de este momento es identificar la intencionalidad de una persona y hogar víctima de desplazamiento forzado de ser acompañado en su proceso de retorno, reubicación o integración local.
PARÁGRAFO PRIMERO. La persona u hogar víctima de desplazamiento forzado podrá acercarse a cualquiera de los canales de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas o de otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenten con un procedimiento para recibir y gestionar la intención de ser acompañado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La manifestación expresa de la intencionalidad, abre el Momento de orientación y solicitud del acompañamiento de la ruta”. Así las cosas, dado el contenido de la petición, era obligación de la UARIV poner en ejecución la fase de verificación de la viabilidad del acompañamiento, pues la accionante con la petición elevada, formuló el respectivo requerimiento, y del análisis de la respuesta otorgada por la UARIV, observa la Sala que no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues se limita a suministrar información general y abstracta, dejando de lado la consideración del caso concreto de la solicitante.
Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ ADRIANA TORRES CASTAÑEDA, razón por la cual Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia-Caquetá. Acción de Tutela 18001-33-33-0055-2024-00100-01 Sentencia Segunda Instancia DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx