TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-004-2022-00240-01 Demandante: William de Jesús Romaña Valencia Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Otro.
Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Sanción mora cesantías – inexistencia de la mora. Acta No. 40 de la fecha SENTENCIA – LEY 2080 DE 2021 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 William de Jesús Romaña Valencia, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, el con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de diciembre de 2021, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, condenar a las entidades: 1 Archivo 002, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.1. Por parte del Departamento de Caquetá, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con la Ley 1955 de 2019. 2.2.
Por parte del FOMAG, contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 3. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tal como quedó señalado en los numerales 2.1 y 2.2 que preceden. 4.
Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC. 6. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 7. Condenar en costas a las entidades accionadas. Como aspectos facticos relevantes señaló que: 1.
El 10 de noviembre de 2020 el demandante le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Mediante Resolución 1365 del 23 de noviembre de 2020 —notificada el 9 de diciembre de 2020—, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido. 2. Afirmó que el ente territorial no expidió el acto administrativo en tiempo, y que el FOMAG no pagó las cesantías dentro del término. 3.
El FOMAG dejó a disposición los recursos en la entidad financiera el 30 de enero de 2021. 4. El 28 de diciembre de 2021 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante el FOMAG, pero no se obtuvo respuesta. Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación4, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 4 Archivo 016, expediente OneDrive.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ley 1955 de 2019. Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caquetá5 manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Añadió que el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del demandante se escapa de la competencia de la entidad, como quiera que la entidad territorial remitió a la FIDUPREVISORA S.A, el acto administrativo contenido en la Resolución 1365 del 23 de noviembre de 2020, para pago de las cesantías parciales, el 23 de noviembre de 2020 y la solicitud del docente fue presentada el 17 de noviembre de 2020.
Concluyó que el ente territorial, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, se encontraba dentro del término de los 15 días hábiles siguientes para la expedición del acto administrativo debidamente ejecutoriado Propuso las excepciones de «el Departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas», «inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales» y, «cobro de lo no debido» 2.2.
El FOMAG6 afirmó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que las cesantías fueron canceladas dentro de la oportunidad para ello, y, que además, no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, pues no acreditó la apoderada de la parte accionante que esta haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora o hay una demora en el pago de las cesantías del docente, razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: «legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad», «inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas», «compensación – deducción de pagos» y «genérica». 5 PDF 014ContestacionGobernacionCaqueta, expediente OneDrive 6 PDF 010ContestaFOMAG, expediente OneDrive.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y de prescripción, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración del Silencio Administrativo Negativo, de la petición elevada por el actor del 28 de diciembre de 2021, conforme las anteriores consideraciones.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO
TERCERO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO: SIN CONDENA en constas ni agencias en derecho en esta instancia. (…)” Tras un exhaustivo análisis del marco normativo que regula la penalidad por mora en el pago de cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones posteriores, particularmente la Ley 1071 de 2006, se concluyó que en el asunto sub examine no procede la imposición de la sanción moratoria.
Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones: - El Departamento del Caquetá procedió dentro de los plazos concedidos para la elaboración, notificación y ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se resolvió el reconocimiento y pago parcial de las cesantías; es decir procedió dentro de los 15 días hábiles a la expedición del acto y los 10 días adicionales para la ejecutoria del mismo. - El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), procedió a efectuar el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas al docente William de Jesús Romaña Valencia, el 30 de enero de 2021, estando dentro del plazo previsto para ello, es decir dentro del término de 45 días.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, por lo que solicitó su revocación. Para ello sustentó lo siguiente: 7 Archivo 040, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “La demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía (cesantía parcial ) el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1365 del 23 DE JUNIO DE 2020, dicha resolución fue notificada el día 9 DE JULIO DE 2020 y canceladas el día 30 de enero de 2021, los 15 días que tenía la entidad territorial para la expedición y notificación del acto administrativo fenecieron el día 8 de junio de 2021, para el pago oportuno vencían el, por lo tanto transcurrieron 7 días de mora a cargo de la entidad territorial de conformidad a lo establecido en la ley 1955 de 2019 articulo 57; la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió el cumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la prestación, materializándose la sanción moratoria dispuesta en el parágrafo del artículo 5 de la mencionada disposición. Así se aceptó en la providencia impugnada. 1.
Fecha de petición cesantías 10 de noviembre de 2020 2. Fecha de notificación de cesantías 9 de diciembre de 2020 3. Renuncia a términos – quedando 10 días para enviar a MEN 4. Fecha máxima de expedición y notificación del acto 2 de diciembre de 2020 5. Fecha de pago 30 de enero de 2021. Por lo tanto, los 15 días hábiles para expedir y notificar dicho acto fueron vulnerados por la entidad territorial en Educación Departamental del Caquetá.” CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de noviembre de 2020, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.
¿Existió mora por parte de la entidad territorial en el trámite del pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante? 2. ¿Existió mora por parte de FOMAG o FIDUPREVISORA en el trámite del pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante? Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.
¿el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de las cesantías? D. SOBRE LA SANCION MORA Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 20068, estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado9, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"10.
Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".
(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 12 Artículos 68 y 69 CPACA. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” E. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO − En fecha 10 de noviembre de 2020, el docente —demandante— solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de cesantía parcial para mejora de vivienda.13 − A través de Resolución 001365 del 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció al demandante la suma de $51.933.971 por concepto de liquidación parcial de cesantías, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2019.14 − El precitado acto administrativo fue notificado el 09 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico.15 Cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2020.16 − Mediante Oficio del 23 de diciembre de 2020 la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá remitió a la FIDUPREVISORA las órdenes de pago con sus respectivos anexos, entre ellos, la del demandante.17 − El 30 de enero de 2021, la FOMAG pagó las cesantías al docente.18 − El 28 de diciembre de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, argumentando que «[e]sta cesantía no fue cancelada a tiempo.
Es 13 Folio 12, archivo 003 expediente OneDrive 14 Folio 9-12, archivo 003 expediente OneDrive 15 Folio 13, archivo 003 expediente OneDrive 16 Folio 8, archivo 019, expediente OneDrive 17 Folio 9, archivo 019, expediente OneDrive 18 Folio 15, archivo 003 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio decir, la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley y el Ministerio de Educación Nacional - Fomag - no canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.» − Para el año 2021 el demandante devengaba un sueldo $4.398.643, según constancia expedida por la coordinadora de nómina de la Gobernación de Caquetá.19 F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los documentos allegados al plenario por la parte demandante, la Sala encontró probado que: Frente a la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental: i. El 10 de noviembre de 2020, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial ante el FOMAG —tal como se indicó en la demanda, en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación—. ii.
Frente a los términos con los que cuenta el ente territorial para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, dispuso que cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento: “(…) La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los 19 Folio 20, archivo 003, expediente OneDrive Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
(…)” iii. Los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo, vencían el 2 de diciembre de 2020. iv. El acto administrativo por el cual se reconocieron las cesantías parciales al docente —Resolución 1365— se expidió el 23 de noviembre de 2020, esto es, una vez trascurridos 8 días contados desde la radicación de la petición. Es decir que el acto administrativo se expidió en término. v. La notificación electrónica de la Resolución 1365 de 23 de noviembre de 2020, ocurrió el 09 de diciembre de 2020, sin que el docente presentara recurso alguno. vi.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, frente a la notificación electrónica, señaló que: “En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.” vii.
El artículo 56 del CPACA establece que «La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.» Sin embargo, la administración no certificó el acceso del interesado al contenido íntegro de la Resolución 1365 del 2020, pero mediante constancia del 24 de diciembre de 2020, dispuso la ejecutoria del acto administrativo en dicha fecha. viii.
Es decir, que el ente territorial computó la ejecutoria del acto una vez trascurridos 11 días contados a partir del día siguiente de la notificación electrónica, esto es, en el interregno del 10 al 24 de diciembre del 2020. Lo anterior quiere decir que la ejecutoria del acto se acompasa con la oportunidad otorgada para tal efecto en la ley y la jurisprudencia, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018: «…que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.» ix.
Aunado a lo anterior, el 23 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental, remitió al FOMAG las órdenes de pago de las cesantías, entre ellas, la del demandante. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De lo anterior se desprende que el ente territorial adelantó las actuaciones administrativas dentro de la oportunidad legal para ello, por ende, no es admisible el argumento de la parte demandante en el recurso de alzada.
Frente a la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental: i. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que el artículo 2.4.4.2.3.2.27 ibidem señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.” (Negrilla por la Sala) ii. Se encuentra probado que la Resolución 1365 del 23 de noviembre de 2020, quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2020, por lo tanto, el FOMAG tenía hasta el 02 de marzo de 2021 para pagar las cesantías parciales al docente. iii.
En fecha 30 de enero de 2021 el FOMAG pagó las cesantías al demandante, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el FOMAG efectuó el pago de las cesantías parciales a favor del demandante dentro de la oportunidad procesal para ello, por ende, no se avizora una mora en el pago.
CONCLUSIÓN Durante el proceso administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales no se dejó fenecer los términos correspondientes para disponer el pago de las citadas prestaciones que le fueron reconocidas al demandante, habiéndose realizado el mismo de forma oportuna, dando cumplimiento las entidades dentro de los plazos legales, es decir en el término de 70 días.
Entonces, el Departamento del Caquetá procedió dentro de los plazos concedidos para la elaboración, notificación y ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se resolvió el reconocimiento y pago parcial de las cesantías; es decir procedió dentro de los 15 días hábiles a la expedición del acto y los 10 días adicionales para la ejecutoria del mismo.
Así mismo, se observa que el FOMAG procedió a efectuar el pago de las cesantías parciales estando dentro del plazo previsto para ello, es decir dentro del término de 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.
A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL20 Magistrada 20 Magistrada titular del despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá y encargada del despacho segundo de la misma corporación por Acuerdo 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado, en virtud de la aceptación de la renuncia al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade.
Sentencia segunda instancia – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420220024001 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx