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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00017-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-06-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Tema: Pensión de invalidez.

Ausencia de Junta Médica Laboral. Pérdida de capacidad laboral de soldado profesional determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Acta número 035. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Jordan Andrés Cabrera Vega contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jordan Andrés Cabrera Vega, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo y la nulidad de éste. 1 Archivo 05, pág. 78, Subsanación pág. 108.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 ii. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual equivalente al salario devengado por un cabo tercero a partir de la fecha del retiro de la institución. iii.

Se reconozca y pague la suma equivalente a 100 SMLMV por los perjuicios causados de conformidad con el artículo 138 del CPACA. iv. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC, y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 numeral 4 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Jordan Andrés Cabrera Vega prestó sus servicios al Ejército Nacional, y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en condiciones de discapacidad con una disminución de la capacidad laboral del 60,54 % según informe técnico. ii.

Las lesiones padecidas son sustancialmente graves y tuvieron origen durante la prestación del servicio, sin embargo, no ha recibido el tratamiento y asistencia médica adecuada por parte de la entidad demandada. iii. Desde el momento de su desacuartelamiento, no ha tenido recuperación alguna y ha dependido de sus familiares para el suministro de lo requerido en su tratamiento. iv.

El retiro del Ejército Nacional se debió a las afectaciones en su estado de salud, lo cual le implicó no ser apto para desempeñarse como soldado. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004.

Sostuvo que de conformidad con los preceptos constitucionales y normas legales, no es justo ni equitativo que al ingresar a prestar sus servicios al Estado tuviere plenitud de condiciones psicofísicas y deba retornar a su vida particular en una condición lamentable Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 de salud sin la prestación social legal que le corresponde.

Asimismo, a la Fuerza Pública le asisten deberes no solo respecto de los soldados en servicio activo sino también de los retirados, de brindar protección y vigilancia permanente a sus condiciones sanitarias producto de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio. Aseguró que la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, disponen el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la discapacidad es superior al cincuenta por ciento (50%), tal y como ocurre en el caso del demandante.

Refirió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010, cuando «por los mismo hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos» se tiene que dar aplicación de los precedentes jurisprudenciales, razón por la cual trae a colación diferentes sentencias con casos similares a la presente Litis. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las pruebas aportadas no fueron suficientes ni contundentes para acceder al reconocimiento pensional, además, señaló que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, en tanto, fue expedido conforme a las disposiciones legales.

Frente a la aplicación por principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez del ex soldado, manifestó que no es procedente, pues el régimen especial que cobija a los miembros de las fuerzas públicas no permite tal circunstancia. Igualmente, expuso que la valoración realizada por la Junta Médica no puede ser tenida en cuenta, puesto que la normatividad exige que la disminución de la capacidad debe ser determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía y no por otras autoridades médico laborales privadas o públicas, pues existe una diferencia en patrones, sistema de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones. 2 Archivo 5, pág.135.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Finalmente propuso la excepción de prescripción, en sustento de ello refirió que, el demandado dejo pasar el tiempo que tenía por ley para realizar el respectivo reclamo. 1.3.

Audiencia inicial.3 En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual fue realizada el 13 de febrero de 2020, se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas –las cuales no fueron propuestas–, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. Se resalta de esa diligencia que no asistieron los apoderados de las partes y el Tribunal ordenó como prueba de oficio la Junta Médico Laboral. 1.4.

Alegatos de conclusión. A través del auto del 17 de agosto de 2022, tras varios requerimientos al actor para que se practicara la Junta Médica Laboral, sin ninguna actividad por su parte, el Despacho decidió prescindir de la prueba decretada de oficio tendiente a obtener la valoración del demandante ante la Junta Médica Laboral y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, y se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de forma escrita.4 En el término concedido solo se pronunció la parte demandada. 1.4.1.

Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.5 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente: i) que las pruebas aportadas no son suficientes ni contundentes para acceder a lo pretendido; ii) que el acto administrativo acusado goza de presunción legalidad dado que fue expedido conforme a las disposiciones aplicables; iii) que no es posible el reconocimiento de la pensión al no cumplir con los requisitos necesarios, esto es, que se determine la disminución de la capacidad por parte de las autoridades médico laborales militares y de policía, y que sea superior al 75%.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 3 Archivo 5, pág., 182. 4 Archivo 121. 5 Archivo 123. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Jordan Andrés Cabrera Vega contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el soldado regular retirado Jordan Andrés Cabrera Vega tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Sobre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley.

Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el «Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)», quienes están cobijados de un sistema especial.

El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 20216 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, «tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección 6 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.» En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.

Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004 por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

En el artículo 3º, estableció: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión «desde el 7 de agosto del 2.002», luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha. Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.

En esta oportunidad sostuvo: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…). Después, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.

En esta oportunidad se consideró: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).

Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública. Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto. 2.4.

Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes: i. Constancia de la Dirección de Personal Ejército Nacional, en la que se precisa que Cabrera Vega Jordan Andrés ingresó como soldado regular mediante OAP- EJC 1098 de 15 de febrero de 2011 y se retiró por tiempo de servicio militar cumplido mediante OAP-EJC 1003 del 8 de enero de 2013.7 7 Archivo 05, pág. 23 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 ii.

Obra consulta externa con el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz de fecha 8 de julio de 2015, en la cual plasmó lo sigiuiente:8 IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (CÓDIGO F 412 CIE 10) LESIONES RESIDUALES POR FRACTURA TRAUMÁTICA DEL RADIO IZQUIERDO, TERCIO SUPERIOR, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA Y HERNIA MUSCULAR SECUNDARIA.

TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO (CÓDIGO F 454 CIE 10) CONCEPTO CLÍNICO PSIQUIÁTRICO: Paciente evidentemente sintomático, pero de difícil diagnóstico, dada la teatralidad de su discurso y la complicada explicación del "desmayo" posterior a su accidente. Presenta síntomas de depresión y ansiedad durante toda la entrevista.

Durante el relato insiste en que "prefiere dejar de vivir" para no continuar sintiendo el dolor en el brazo, el cual es real. Se sugiere pedir cita en el Centro de Salud más cercano, para continuar con el tratamiento que se inicia, con Quetiapina 50 ing en la noche para controlar simultáneamente la ansiedad y la depresión cada mañana.

Requiere seguimiento con medicación y controles por Consulta Externa de Psiquiatría. iii. En el informativo administrativo por lesión del 21 de enero de 2012 del Batallón de Infantería de Montaña 36 «Cazadores», se indicó:9 El día 25 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente la 14:00 horas, se escucha un disparo en el puesto de centinela, ubicado en el sector del basurero, el Suboficial se dirigió a verificar la situación y encuentra al SLP Cabrera Vega Jhordan Andrés, que con el brazo derecho apretaba el izquierdo, se observó que tenía una herida por arma de fuego en el miembro superior izquierdo y detrás de él, venia el L3 Mena Palacios Andrés Felipe, quien llegó primero al lugar de los hechos y quien traía consigo el fusil del soldado y al momento de la inspección tenía cartucho de guerra en la recamara, al indagar al soldado sobre lo ocurrido, manifestó que se puso a manipular el arma de dotación mientras se encontraba prestando turno de centinela.

Mencionado soldado fue atendido en el centro de salud de Puerto Santander y el enfermero de la base militar del Arauca, siendo posteriormente evacuado hacia San Vicente en vuelo comercial de la empresa Satena siendo llevado hacia el dispensario médico de la unidad donde le diagnosticaron herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo, fractura del tercio proximal de radio izquierdo.

Imputabilidad: de acuerdo a lo establecido en el título iv, articulo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión del señor soldado regular Cabrera Vega Jhordan Andrés CC N° 1117821171 fue: Literal D: En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (AC). iv. Historia clínica de apertura de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de fecha 19 de diciembre de 2011, del cual se resalta:10 Motivo de consulta y enfermedad actual: 8 Archivo 05, pág. 74. 9 Archivo 05, pág. 17 10 Archivo 49, pág. 11.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Cuadro de 5 horas consistente en presencia de herida por arma de fuego de alto calibre en miembro superior izquierdo a la altura del antebrazo durante manipulación de fusil.

Es remitido, para valoración y manejo de cuadro clínico. v. Remisión de DISMED Araracuara a DISMED Batallón Cazadores de fecha del 25 de diciembre de 2011 del cual se extrae:11 APELLIDOS: CABRERA VEGA NOMBRE: JORDAN ANDRES CC: 1117821171 MOTIVO DE CONSULTA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE CUADRO CLÍNICO DE 30 MIN DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ALTO CALIBRE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO A LA ALTURA DEL ANTEBRAZO, REFIERE ACCIDENTE EN LA MANIPULACIÓN DEL FUSIL ANTECEDENTES: PATOLOGÍAS: NIEGA PATOLOGÍAS FAMILIARES HOSPITALIZACIONES: NIEGA CIRUGÍAS: NIEGA ALERGIAS: NIEGA SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: NIEGA EXÁMEN FISICO: PACIENTE ALERTA, ORIENTADO, DIAFORÉTICO FASCIES ALGICA CON SIGNOS VITALES FC 100, FR 24, TA: NO HAY TENSIOMETRO, SE PALPAN PULSOS DISTALES FUERTES.

NORMOCEFALICO CONJUNTIVAS ANICTERICAS, PÁLIDAS DIAFORETICO, CUELLO MOVIL SIN ALTERACIÓN APARENTE TORAX RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS NO SE AUSCULTAN SOPLOS CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN RUIDOS SOBREAGREGADOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN PROFUNDA O SUPERFICIAL MIEMBROS: MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, SE EVIDENCIA HERIDA A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, ORIFICIO DE ENTRADA AMPLIO DE BORDES IRREGULARES CON RESTOS DE POLVORA INCLUIDOS EN PIEL (TATUAJE) SANGRADO LEVE A MODERADO, SE ENCUENTRA ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO EN REAGION DORSALCENTRAL DE AROXIMADAMENTE 6 CM DE LONGITUD.

AL PARECER NO HAY LESION DE ESTRUCTURAS VASCULARES MAYORES, SANGRADO LEVE. DOLOR INTENSO A LA MOVILIZACION DEL ANTEBRAZO Y PRONOSUPINACION PROBABLE FRACTURA DE ULNA. A LA VALORACIÓN DE SENSIBILIDAD HIPOESTESIA EN MANO, Y LIMITACIÓN A LA MOVILIZACIÓN DE DEDOS. EVIDENTE COMPROMISO DE FLEXORES DEL CARPO. DIAGNOSTICO

1. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE LARGO ALCANCE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO 11 Archivo 49, pág. 13 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 a. FRACTURA ULNAR b. COMPROMISO DE NERVIO MEDIANO? c. DESCARTAR COMPROMISO MÚSCULO TENDINOSO DE FLEXORES DEL COMPROMISO DE NERVIO MEDIANO CARPO PLAN: SE LAVA HERIDA CON 3000 CC DE SSN 9.0%, SE CUBRE CON APOSITOS SE INICIAN LÍQUIDOS ENDOVENOSOS 500 CC EN BOLO, CONTINÚA A 80 CC HORA, SE INICIA MANEJO DEL DOLOR CON TRAMAL INTRAMUSCULAR 1 AMP, SE INICIA TTO ANTIBIÓTICO CON OXACILINA 2 GR EV (NO SE DISPONE DE OTRAS OPCIONES ANTIBIÓTICAS), METOCLOCRAMIDA 1 AMP EV C 8H, DICLOFENACO EV 1 AMP CH PACIENTE QUE REQUIERE REMISIÓN URGENTE PARA SER EVALUADO EN NIVEL 3 POR TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA vi.

Resumen de atención en el Hospital Militar Central con fecha de registro del 31 de diciembre de 2011, en la que se destaca:12 Motivo de consulta "REMITIDO DE SAN VICENTE DE CAGÚAN CON DIAGNÓSTICO DE FRACTURA ABIERTA DE RADIO" Enfermedad Actual PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 3 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA EN ANTEBRAZO IZQUIERDO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CAUSANDO FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA DE RADIO PROXIMAI.

IZQUIERDO FUE MANEJADA INICIALMENTE EN HOSPITAL DE SAN VICENTE DE CAGUAN EN DONDE REALIZAN MANEJO INICIAL CON LAVADOS QUIRÚRGICOS + DRESBRIDAMIENTO + CURAJE DE RADIO, ANTIBIOTICOTERAPIA Y POSTERIORMENTE REMITEN A ESTA INSTITUCIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO (…) Fecha cirugía 28/12/2011 Dx postquirúrgico S523/FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL RADIO HALLAZGOS QUIRÚRGICOS ANTEBRAZO IZQUIERDO CON HERIDAS EN CARA MEDIAL Y LATERAL DE TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO AMBAS DE APROXIMADAMENTE 10 DE LONGITUD, DE BORDES IRREGULARES, SIN TEJIDO NECROTICO, CON EXPOSICIÓN DE MUSCULATURA VITAL, SIN SECREISON O NECROSIS, A TRAVES DE LAS HERIDAS SE EXPONE FRACTURA DIAFISIARA DE RADIO SIN CONMINUCIÓN, NO DESPLAZADA (…) vii.

Electromiografía de 1-2 miembros de fecha 10 de julio de 2015, practicada en el instituto Idime de la cual se extrae lo siguiente:13 Los estudios de neuroconducción evidencian un bloqueo de la conducción sensitiva del nervio mediano izquierdo. Se encuentra un prolongamiento de las latencias motoras de predominio proximal en el nervio mediano izquierdo.

Los potenciales de acción se encontraron de bajo voltaje y las velocidades de conducción disminuidas en el nervio mediano 12 Archivo 10, pág. 30. 13 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 A la electromiografía con aguja, se encuentran escasos signos de enervación dados por potenciales agudos positivos con unas unidades motoras escasas en el músculo ABD pollicis brevis.

CONCLUSIÓN: Estudio anormal confirmatorio de una neuropatía sensitiva y motora axonal parcial severa antigua del nervio mediano izquierdo, en etapa de secuelas. viii. Acta de la Junta Medica Provisional 54949, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional del 1 de octubre de 2012, de la que se extrae lo siguiente:14 A. ANAMNESIS "TUBE HERIDA EN BRAZO Y ME DUELE" B. EXÁMEN FÍSICO DOLOR EN ANTEBRAZO IZQUIERDO A LA FLEXION Y EXTENSION IV.

CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: PACIENTE CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO MANEJADO POR FISIATRIA QUIEN CONCEPTÚA QUE DEBE REALIZAR TERAPIA FISICA MAS ELETROMIOGRAFIA MAS NEUROCONDUCION EN CUATRO MESES B-DE ACUERDO AL DECRETO 1796 DE 2000 ART 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES: EL PERSONAL QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO QUE SUFRA LESIONES O PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD, TIENE DERECHO A LAS SIGUIENTES PRESTACIONES ASISTENCIALES POR EL TIEMPO NECESARIO PARA DEFINIR SU SITUACIÓN MEDICO-LABORAL, SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE LE CORRESPONDAN ASI: 1, ATENCIÓN MEDICO- QUIRURGICA,

2. MEDICAMENTOS EN GENERAL, 3 HOSPITALIZACIÓN SI FUERE NECESARIA, 4 REHABILITACIÓN QUE COMPRENDE: REEDUCACIÓN DE LOS ÓRGANOS LESIONADOS, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTO DE ÓRGANOS MUTILADOS MEDIANTE APARATOS PROTESICOS U ORTOPEDICOS CON SU CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN Y/O MANTENIMIENTO VITALICIO V. DECISIONES: SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES, TIEMPO AL TERMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO NOTA: DEBE ANEXAR CONCEPTO DEFINITIVO POR FISIATRIA VI.

NOTA: SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35 DEL DECRETO 1796 DEL 14 SEPTIEMBRE DEL 2000, ABANDONO TRATAMIENTO: CUANDO EL PERSONAL DE QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO SE HAYA DESVINCULADO SIN DERECHO DE LA ASIGNACION DE RETIRO, PENSION POR JUBILACION O PENSION DE INVALIDEZ Y ABANDONE O REHUSE SIN JUSTA CAUSA, POR UN PERMINO DE DOS MESES O DURANTE EL MISMO PERIODO NO CUMPLA CON EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR LA SANIDAD O CON LAS INDICACIONES QUE LE HAN SIDO HECHAS AL RESPECTO, LA INSTITUCION QUEDARA EXONERADA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE DE ELLO SE DERIVEN 14 Archivo 5, pág. 172 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 ix.

La orden Administrativa de Personal 1003 del 11 de enero 2013, donde se evidencia que el SLP Cabrera Vega Jordan Andrés cumplió con el tiempo de servicio.15 x. Oficio de fecha 29 de junio de 2019 suscrito por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual precisan que al demandante se le practicó junta médica provisional, sin embargo, la definitiva no se elaboró por abandono del tratamiento, véase:16 (…) V. DECISIONES: SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES, TIFMPO AL TERMINO DEL CUAL, DEBE ACERCARSE AMERICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PIAZO DETERMINA ELLARANDONO DEL TRATAMIENTO NOTA: DEBE ANEXAR CONCEPTO DEFINITIVO POR FISIATRIA VI.

NOTA: 3. No se evidencia en el sistema que el señor JORDAN ANDRES VEGA CABRERA se hubiese practicado el concepto por la especialidad de FISIATRIA, el cual había sido ordenado en la citada Junta. Si bien es cierto, las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad deben brindar la atención médica en los casos establecidos en la ley y la Jurisprudencia, también lo es que el proceso de calificación de Junta Médica de Retiro demanda del peticionario distintas acciones, como lo es acercarse en el término establecido a realizarse su Ficha Médica Unificada de la que debe solicitar su calificación y que le sean expedidas las ordenes conceptos médicos necesarios, las cuales deben practicarse de una forma continua hasta la realización de la Junta Médica.

Artículo 8. ( ) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofisica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así las cosas es innegable que el señor JORDAN ANDRES VEGA CABRERA TENIA LA OBLIGACION Y RESPONSABILIDAD DE SOLICITAR, GESTIONAR, INFORMAR Y CONVOCAR de manera activa los procesos, además de solicitar por si solo o por medio de un representante, la atención que requiera ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas con el fin de permitir y facilitar la calificación médico laboral y no generar un trámite extenso, engorroso y complejo para la Dirección de Sanidad, lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley 352 de 1997 en el artículo 21 (…) xi.

Oficio de fecha 19 de junio de 2020 suscrito por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual precisan que el demandante tenía pendientes dos conceptos médicos para practicar junta médica laboral, por lo cual, era necesario que realizara los trámites so pena de tener por desistido el trámite, para ello se le habilitaron los servicios médicos durante 90 días en los cuales debía acercarse a realizar la ficha médica unificada.17 15 Archivo 109. 16 Archivo 5, pág. 169. 17 Archivo 14.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 xii. Oficio de fecha 27 de septiembre de 2021 suscrito por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cual precisa todo el trámite administrativo que ha surtido para practicar la junta médica laboral al demandante en los siguientes términos:18 Verificado el Sistema de Medicina Laboral (SIML) se informa que el demandante cuenta con Acta de junta médica provisional N.º 54949, realizada en Florencia, el 01 de octubre de 2012, adicionalmente, se estableció lo siguiente: se hace junta médica provisional por cuatro (4) meses, tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo.

El incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento. Nota: debe anexar concepto definitivo por fisiatría. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el señor Cabrera no cumplió con lo ordenado. Por otra parte, el 19 de junio de 2020, en cumplimiento a la orden judicial se procedió a solicitar la activación en servicios médicos del señor Cabrera, encontrándose activo a la fecha de hoy, tal como se evidencia a continuación, lo anterior con la finalidad de que pudiera practicarse los conceptos médicos ordenados y así convocar a junta medico laboral.

Ahora, ese mismo día se remitió al despacho el oficio 2020339000989111, el cual hacia envío de los conceptos médicos faltantes (fisiatría y electromiografía + neuro conducción miembro superior izquierdo), lo anterior con la finalidad de que el señor Cabrera Vega los reclamara e hiciera las acciones tendientes al cierre de los mismos, es decir, solicitar las respectivas citas médicas en el Dispensario Médico Militar más cercano a su domicilio.

(…) Se informa al despacho que los conceptos médicos cuentan con vigencia de un año, es decir, estuvieron vigentes hasta el 24 de junio de 2021. Es importante resaltar que hasta tanto el demandante no se realice en su totalidad las valoraciones de los conceptos médicos ordenados, no es posible convocar a junta médico laboral. (…) Se informa al despacho que se procede a expedir por segunda vez los conceptos médicos de fisiatría y electromiografía + neuro conducción miembro superior izquierdo y se remiten al despacho, esto con el objeto de que la parte demandante los reclame y haga las acciones tendientes al cierre de los mismos, de igual manera se resalta que estos documentos cuentan con una vigencia de un año y en caso de pérdida deberá remitir a la presente Dirección la denuncia de perdida de documento, para su correspondiente reexpedición. (…) Ahora bien, respecto al caso en concreto a la fecha, el señor Cabrera se encuentra en la etapa 3 del protocolo establecido en el Decreto 1796 de 2000, tal como se logra evidenciar: (…) 18 Archivo 84.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 (…) Así las cosas se pone en resalta que el señor Cabrera TIENE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE SOLICITAR, GESTIONAR, INFORMAR Y CONVOCAR DE MANERA ACTIVA LOS PROCESOS, además de solicitar por sí solo o por medio de un representante, la atención que requiera ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas con el fin de permitir y facilitar la calificación médico laboral y no generar un trámite extenso, engorroso y complejo para la Dirección de Sanidad, lo anterior atendiendo a la disposición de la Ley 352 de 1997 en el artículo 21 la cual establece (…) xiii.

Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca del 30 de septiembre de 2015, que dictaminó una pérdida de capacidad del 60,54 %, de la cual se extrae:19 ( ) 5.2. DIAGNÓSTICO(S) MTIVO DE CALIFICACIÓN: Diálisis del Cubito y Radio Traumatismo del Nervio Mediana a Nivel del Antebrazo Lesión del Nervio Mediano Izquierdo.

Trastorno de Ansiedad y Depresión

6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN: Fijación de los correspondientes índices de lesión # Orden Descripción Índice de lesión 1 Lesión del Nervio Mediano Izquierdo 4-191 Literal a grado 13 2 Fractura de la Diálisis del Cubito y Radio Numeral 1-094 6 3 Trastorno de Ansiedad y Depresión 13-040 Literal a Grad 5

7. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Descripción Porcentaje TOTAL 60,54% Del sustento de la médica ponente se extrae:

FUNDAMENTOS DE HECHO ANTECEDENTES -Paciente de 23 años de edad, ocupación soldado regular en la empresa EJÉRCITO NACIONAL, durante 2 años. Ingreso en el 2011. Retirada en el 2013. Actualmente no trabaja. 19 Archivo 05, pág. 15 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 MOTIVO DE REMISIÓN A LA JUNTA REGIONAL -Para determinar el grado de la Pérdida de la Capacidad Laboral causada por la herida con arma de fuego.

ESTADO ACTUAL -Paciente evaluada(o) en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el día 16 de septiembre de 2015, refiere que el 25/12/2013 sufrió HPAF cuando estaba de centinela, en el antebrazo izquierdo, con fractura de proximal de radio izquierdo con lesión de nervio radial. Fue manejado quirúrgicamente reducción abierta más osteosintesis con placa y tornillos.

Se logró consolidación de la fractura, realizo rehabilitación. Actualmente presenta dolor constante que to limita para desempeñarse, refiere disminución de la fuerza en mano y anestesia en índice y medio: -Al examen físico se encuentra paciente diestro Miembro superior izquierdo cicatrices quirúrgicas en antebrazo. Codo y muñeca arcos de movimiento completos.

En movimiento de muñeca, presenta retracción muscular en cara anterior tercio superior de antebrazo. Fuerza 4/5 -Antecedentes Personales Niega DOCUMENTACIÓN APORTADA -(04/01/2012) Medicina General: "Paciente con cuadro clínico de 24 horas de herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con fractura abierta IIIA, de radio proximal izquierdo y lesión baja del nervio radial".

DX: Fractura de la diálisis del radio. -(07/07/2015) Ortopedia: "Refiere herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo hace 3 años, en Araracuara, manejado en Hospital Militar con osteosíntesis y reconstrucción, actualmente perdida de sensibilidad en zona autónoma del mediano y síndrome doloroso regional en antebrazo y sensación de desesperanza con ideación suicida.

Ef heridas cicatrizadas en antebrazo una medial y atra lateral, movilidad flexión de 140 grados extensión de 0 grados, pronación de 90 grados supinación de 90 grados, movilidad del puño completa, hipoestesia en zona autónoma del nervio cubital y sensitivo radia con algodinia en zona autónoma del mediario, hernia muscular de los flexopronadores derechos con dolor con esfuerzos.

Secuelas de herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con algodinia residual, hipoestesia en zona autónoma del mediano y cubital sin déficit motor, Se solicita rx, eng y se envía psiquiatría para evaluación". DX: Fractura de la diáfisis del cubito y del radio, Traumatismo del nervio mediano a nivel del antebrazo. Lesión del nervio radial. -(08/07/2015) Psiquiatría: "Impresión diagnostica: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (código f 412 cie 10).

Lesiones residuales por fractura traumática del radio izquierdo, tercio superior, con limitación funcional moderada y hernia muscular secundaria, Trastorno de dolor persistente somatomorfa (código 1 454 cie 10). Concepto clínico psiquiátrico: Paciente evidentemente sintomático pero de dificil diagnóstico, dada la teatralidad de su discurso y la complicada explicación del "desmayo" posterior a su accidente.

Presenta sintomas de depresión y ansiedad durante toda la entrevista. Durante el relato insiste en que "prefiere dejar de vivir" para no continuar sintiendo el dolor en el brazo, el cual es real. Se sugiere pedir cita en el Centro de Salud más cercano, para continuar con el tratamiento que se inicia, con Quetiapina 50 mg en la noche para controlar simultáneamente la ansiedad y la depresión cada mañana.

Requiere seguimiento con medicación y controles por Consulla Externa de Psiquiatría"). -(10/07/2015) Electromiografia: "Estudio anormal confirmatorio de una neuropatía sensitiva y motora, axonal parcial severa antigua del nervio mediano izquierdo, en etapa de secuelas". ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 -Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 23 años quien sufrió HPAF hace 3 años con Dx(s) Fractura de la Diálisis del Cubito y Radio, Traumatismo del Nervio Mediano a Nivel del Antebrazo, Lesión del Nervio Radial. -En relación con las deficiencias, de acuerdo con ta historia, clínica obrante al expediente, se califica de acuerdo al Decreto 094 de 1989.

CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la médica ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así: Dx(es): - Fractura de la Diófisis del Cubito y Radio. - Traumatismo del Nervio Mediano a Nivel del Antebrazo. - Lesión del Nervio Mediano Izquierdo. - Trastorno de Ansiedad y Depresión SALA UNO Número 4-191 Literal a Grado Máximo 13 46% 1-094 Grado 6 16% 3-040 Literal a Grado Medio 5 13% TOTAL PCL: 60,54% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 8/7/2015 FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999, Ley 776 de 2002.

Decreto 019 de 2012, Ley 1562 de 2012, Decreto 1352 de 2013. Una vez leída y aprobada la presente decisión, se firma por quienes en ella intervinieron a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez contenida en la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, por las afecciones que asegura haber padecido durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales le implicaron una incapacidad laboral que pretende acreditar con una valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que dictaminó una pérdida de capacidad del 60,54%.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante no fue valorado por los órganos especiales que tienen las Fuerzas Militares y de Policía para determinar la eventual pérdida de la capacidad laboral del ex soldado regular, cuales son, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; circunstancia que atribuyó al propio demandante pues, a su juicio, Jordan Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Andrés Cabrera Vega abandonó el tratamiento y omitió realizar los trámites legales tendientes a convocar a la junta.

Pues bien, de las pruebas aportadas al plenario se tiene que, Jordan Andrés Cabrera Vega estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado regular durante la prestación del servicio militar obligatorio desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 8 de enero de 2013, interregno durante el cual sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo (25 de diciembre de 2011), al parecer mientras manipulaba su propia arma de dotación, circunstancia que fue catalogada como por el informativo administrativo por lesión del 21 de enero de 2012 como ocurrida «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

En razón de dichas lesiones requirió atención médica y una intervención quirúrgica que le realizaron en el Hospital Militar Central. Asimismo, el 1 de octubre de 2012 se le practicó Junta Médica Provisional 54949 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la cual se concluyó que, el soldado requería de terapia física y exámenes diagnósticos durante cuatro meses, por lo cual, a la terminación de dicho término debía allegar el concepto médico definitivo para efectuar la Junta Médica Laboral, so pena de declararse el abandono del tratamiento (Art. 35 Decreto 1796 de 2000).

La Junta Médica Laboral nunca se realizó,20 y tampoco consta en el plenario los trámites realizados por el demandante tendientes a cumplir su carga. Conforme lo hasta aquí reseñado, prima facie podría concluirse que le asiste razón a la demandada al asegurar que no resulta procedente el reconocimiento pensional que pretende el demandante, pues la disminución de la capacidad laboral no fue dictaminada por los organismos médico laborales militares, tal y como lo disponen los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004, empero, debe advertirse que, el Consejo de Estado ha discurrido sobre el punto para concluir que, la valoraciones emitidas por las juntas regional de calificación de invalidez sí pueden determinar la incapacidad de personal militar y de policía, en los siguientes términos:21 Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso 20 Tal y como lo certifica el subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional en el oficio de fecha 11 de enero de 2017, en el cual hace constar que verificadas las bases de datos y registros de la dirección no reposa junta médico laboral a favor del demandante (archivo 31, pág. 3). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 20 de abril de 2023, Rad. 25000234200020150410201.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…) El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”22.

Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”23. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Así entonces, las valoraciones de las juntas regionales sí pueden tenerse en cuenta para determinar la pérdida de la capacidad laboral de militares y de policía, no obstante, esto obedece al valor probatorio de su eventual naturaleza de dictamen pericial cuando se decreta por una autoridad judicial o administrativa, con inmediación de las partes, tal y como lo indicó el alto tribunal en precedencia y como ampliamente lo ha sostenido su jurisprudencia, para el efecto, véase la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda en la cual se precisó:24 22 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.

Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017 23 Ibídem. 24 Radicado 25001234200020140399301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver también sentencia proferida en el radicado 410012333000201800276 01, y la proferida el 21 de mayo de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2014-01323-01(0183-19), C.P. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Nótese que, en principio, ambos dictámenes contaron con los mismos elementos de juicio para establecer la pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Eduardo Duque Ríos; sin embargo, llama la atención de la Sala porqué la Junta Médico Laboral del Meta clasificó tal disminución con un porcentaje muy superior a la dispuesta por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, además porque, en todo caso, el origen de la enfermedad fue congénito.

Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, es necesario afirmar que solo es posible tener en cuenta los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando se practica atendiendo una orden judicial, pues así lo dispuso el artículo 1º del Decreto 1352 de 2013, (…) Entonces, si bien la citada normativa dispuso que se aplicaría a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez, lo cierto es que entre las funciones que le asignó a estas Juntas Calificadoras está la de evaluar las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.

Se debe indicar respecto de las valoraciones efectuadas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez por orden judicial, que la Corte Constitucional precisó dos aspectos a saber, el primero señala que las autoridades judiciales o administrativas pueden designar como peritos a las juntas de calificación de invalidez y, el segundo de ellos referido a, la obligatoriedad y perentoriedad en el cumplimiento de las órdenes judiciales a través de las cuales se disponga este tipo de valoraciones (…) En esos términos, para la Sala, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca al emitir la valoración del 30 de septiembre de 2015, no lo hizo como perito, en tanto, no fueron designados por alguna autoridad judicial o administrativa para tal efecto,25 y en virtud de ello, no podrían aplicarse sus determinaciones al personal de las Fuerzas Militares y de Policía por el régimen especial que les asiste, tal y como lo dispone el propio Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez», al precisar en el parágrafo del artículo 1°, lo siguiente:

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Ahora, aunque en aplicación del principio libertad probatoria que le asiste a las partes y ante el reconocimiento de las juntas regionales como organismos del sistema de seguridad social nacional, se admitiera que la valoración realizada al demandante el 30 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, Gabriel Valbuena Hernández, en la cual se precisó: «(…) 79.

Ahora bien, tal como lo señaló el a quo dicho dictamen tiene los mismos efectos a aquellos expedidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente y sean sometidos a la correspondiente contradicción de que trata el artículo 220 del CPACA, lo cual ocurrió en el sub lite» 25 Decreto 1352 de 2013:

ARTÍCULO 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: (…) 9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos (…)

ARTÍCULO 54. De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos: a) Cuando sea solicitado por una autoridad judicial (…). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 tiene validez para determinar la pérdida de la capacidad laboral por afecciones presentadas durante el servicio militar, sin que lo hubiere decretado una autoridad administrativa o judicial, lo cierto es que, analizada la prueba, se evidencian falencias que implican la ausencia de la potencialidad necesaria para solventar las pretensiones de la demanda, conforme pasa a exponerse.

En la sustentación de la médica ponente de la valoración se evidencian los siguientes desaciertos: i) En el estado actual del paciente se consignó que las lesiones padecidas databan del 25 de diciembre de 2013, y describe la herida por arma de fuego en la zona radial izquierda, empero, conforme al informativo administrativo por lesiones y la historia clínica aportada –que dan cuenta de idénticas heridas–, tales lesiones ocurrieron en el año 2011, máxime que, a la fecha consignada por la junta regional (25/12/2013) el demandante ya no hacía parte de la institución castrense, en tanto, se retiró por tiempo de servicio militar cumplido mediante OAP-EJC 1003 del 8 de enero de 2013.

Ahora, aunque esta imprecisión pudiere obedecer a un mero error de transcripción, este sí tuvo efectos en la evaluación del paciente, véase que en el análisis y consideraciones de la junta regional se precisó que se trataba «de paciente de 23 años quien sufrió HPAF hace 3 años…», es decir, la valoración fundó sus conclusiones bajo el error que las lesiones ocurrieron el 25 de diciembre de 2013, circunstancia pese a parecer insignificante, en tratándose de asuntos donde precisamente se analizan secuelas y adherencias a tratamientos implementados, resulta de suma relevancia. ii) Dentro de los diagnósticos sobre los cuales se asignaron índices de pérdida de la capacidad laboral, se encuentra el contenido en el numeral 1-094, al cual se le asignó el grado 6, que conforme al Decreto 094 de 1984 deviene de «Lesiones o afecciones que produzcan alteración o limitación de los movimientos del puño», y los índices para dichas afecciones van desde 2 al 6, es decir, para la junta regional, Jordan Andrés Cabrera Vega tuvo el mayor grado de afectación por dicho diagnóstico, empero, en la valoración por ortopedia en el cual se fundó la conclusión se consignó: (…) Ef.

Heridas cicatrizadas en antebrazo medial y otra lateral, movilidad flexión de 140 grados extensión de 0 grados, pronación de 90 grados supinación de 90 grados, movilidad del puño completa, hipostesia en razón autónoma del radio cubital (…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Así entonces, resulta contradictorio que el documento en el cual asegura fundarse el diagnóstico refiera que el demandante tiene movilidad completa del puño, empero, las conclusiones refieren lesiones que limitan los movimientos del puño en el mayor grado que permite la norma, es decir, la asignación de índices no corresponde con las valoraciones de la especialidad en la cual se fundaron las conclusiones. iii) En los valores determinados para el tercer diagnóstico, cual es la depresión reactiva –determinada en el numeral 3-040–, se evidencia que, la junta regional tuvo como índice el grado medio (5), empero, en similares términos al indicado para la patología analizada en precedencia, la pericia proferida por la primera junta mencionada no ofrece la confiabilidad necesaria, véase que, la nota 1 del artículo 79 del Decreto 089 de 1989 dispone: La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo [enfermedades mentales], tan solo deberá hacerse después de un largo período de observación. No obstante, tal requerimiento no se cumplió por la junta regional; nótese que el dictamen tuvo como único antecedente por la especialidad en psiquiatría una valoración realizada el 8 de julio de 2015, es decir, la junta no podía emitir una evaluación definitiva de las afectaciones mentales, por lo menos no fundado en solo una consulta, máxime que la valoración en cita -8 de julio de 2015- fue la primera que se le realizaba por esta especialidad, y no se hizo mención de algún tratamiento o valoraciones anteriores,26 es decir, no pudo existir el largo periodo de observación que exige la norma en la que asegura fundarse el dictamen pericial.

Conforme a lo explicado en precedencia, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no contienen la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la junta regional de calificación de invalidez soporte la pretensiones de pensión de invalidez que reclama el demandante.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, el demandante fundó sus pretensiones en la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, aun cuando tuvo la posibilidad de practicarse la Junta Médica Laboral por parte de la 26 Archivo 5, pág. 74. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Dirección de Sanidad Militar, pues en un evidente desinterés y abandono del tratamiento omitió someterse a dicho organismo médico laboral, conforme pasa a sustentarse: i) El 1 de octubre de 2012 se le practicó Junta Medica Provisional 54949 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la cual se concluyó que, el soldado requería de terapia física y exámenes diagnósticos durante cuatro meses, por lo cual, a la terminación de dicho término debía allegar el concepto médico definitivo para efectuar la Junta Médica Laboral, sin embargo, el demandante no acreditó haber obtenido dichos conceptos. i) El 19 de junio de 2020, luego de haberse desvinculado de los servicios de salud de Sanidad Militar por el retiro del servicio, logró que los activaran nuevamente a través de una acción de tutela para de esta manera obtener los conceptos médico faltantes para convocar la Junta Médico Laboral, sin embargo, conforme a la certificación allegada por la Dirección de Sanidad, el demandante no realizó los trámites necesarios para acceder a las citas por fisiatría y la toma de la electromiografía que se encontraba pendiente.27 ii) En el trámite de esta instancia se decretó como prueba de oficio la práctica de la Junta Médico Laboral, para lo cual, la demandada informó que debían llevarse a cabo las valoraciones definitivas que se encontraban pendientes (fisiatría y electromiografía + neuroconducción miembro superior izquierdo), por ende, se emitieron nuevamente los conceptos para que el demandante solicitara la cita médica y los practicara, empero, dichos conceptos estuvieron vigentes durante un año sin que se realizaría gestión alguna.28 iii) Finalmente, el 27 de septiembre de 2021 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional volvió a emitir los conceptos a la espera del trámite del demandante, esto es, retirar los conceptos y solicitar el agendamiento de las citas médicas al dispensario médico, sin embargo, transcurrido más de un año, sin que se hiciera gestión por parte del demandante, se dispuso el desistimiento de la prueba.

Conforme se aprecia, al demandante se le brindaron múltiples oportunidades para acceder a los conceptos definitivos y de esta manera convocar a la Junta Médico Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, sin embargo, este se mostró renuente a cumplir con su carga, o por lo menos, las gestiones que se le requirieron no se demostraron en el plenario, véase que, el apoderado del extremo activo se limitó a dirigir 27 Archivo 84. 28 Archivo 14.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 correos electrónicos a su poderdante en los que le solicitaba que cumpliera con lo indicado por la demandada para realizar su valoración,29 obviando su condición de representante judicial y por tanto, la asistencia del deber de cumplir con la carga procesal de la parte.

Ahora, el apoderado del demandante aseguró haber cumplido con la carga que se le impuso al solicitar a la demandada que practicara la Junta Médica Laboral sin que su prohijado hubiere cumplido con lo requerido para el efecto,30 esto es, realizarse las valoraciones que se encontraban pendientes, es decir, la falta de la valoración del organismo médico laboral de las Fuerzas Armadas y de Policía, obedeció exclusivamente a la parte demandante, quien omitió cumplir con la obligación a su cargo.

En esos términos, además de las falencias de la evaluación elaborada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, relacionadas en precedencia, advierte la Sala que no se convocó previamente a la Junta Médico Laboral, aun cuando la entidad demandada le proporcionó amplias posibilidades al demandante, requisito indispensable para acudir a la junta regional, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, véase:31 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.

En tal sentido, en el caso de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,32 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así, ante la omisión de la calificación por parte del ente especial, esto es, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, atribuible exclusivamente a la decidía del demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no podía dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del demandante durante el servicio militar, amén de las graves falencias en las que incurrió la junta regional al momento de realizar la valoración, circunstancias que impiden la convicción necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que se pretende en la demanda. 2.6.

Conclusión. 29 Archivo 94. 30 Archivo 116. 31 Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 52001 23 33 000 2016 00317 01 (3939-2018). Postura que ha sido retirada en sentencias del 31 de agosto de 2023, Rad. 19001-23-33-000-2018- 00248-01 (2457-2022), 14 de septiembre de 2023, Rad. 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020), entre otras. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Jordan Andrés Cabrera Vega no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende, pues la prueba de la pérdida de la capacidad laboral aportada con la demanda no resulta eficiente para el efecto, en tanto i) no fue ordenada por autoridad judicial o administrativa y por tanto no fue sometida a contradicción para tener el carácter de prueba pericial; ii) presenta múltiples contradicciones en su valoración y; iii) fue expedida sin agotarse la valoración previa por el órgano especial, lo cual resultó atribuible exclusivamente a la decidía del propio demandante, razones suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 433 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado34 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) 33 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe(…)” 34 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18835 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°36 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201637, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al demandante en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso a favor de la parte demandante-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por Jordan Andrés Cabrera Vega en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 35 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 36 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 37 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jordan Andrés Cabrera Vega Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-23-33-000-2019-00017-00 Tercero. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx