Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reconocimiento en casos de convivencia simultánea. Acta número 035. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora y el litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Sonia Judith Vega Ramírez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2018-7609394 del 5 de septiembre de 2018, 2018-1180988 del 18 de octubre de 2018, y 2018-11809884-2 del 2 de noviembre de 2018, a través de las cuales la demandada denegó la «reliquidación de la pensión de sobreviviente», y resolvió desfavorablemente los 1 En adelante Colpensiones 2 C1, archivo 01, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante, respectivamente. ii. Condenar a Colpensiones a que le reconozca y pague la «reliquidación de la pensión de sobreviviente producto de la muerte del señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO», así como las sumas de dinero causadas desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta que se incluya en la nómina de pensionados. iii.
Se ordene la actualización de las sumas reconocidas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se paguen los intereses moratorios. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Sonia Judith Vega Ramírez conformó una comunidad de vida y familia con el señor Miguel Antonio Diaz Arturo, durante más de cinco años antes del fallecimiento de este último, de cuya unión procrearon dos hijas, quienes, junto con la ella, se vieron afectadas moral y económicamente por el apoyo que les representaba el causante. ii.
A través de la Resolución GNR 231522 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Miguel Antonio Diaz Arturo en cuantía de $1.069.682, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011 y distribuida en el siguiente orden: 10% para Daniel Antonio Diaz Montalvo en calidad de hijo del causante. 10% para Ángela Sofía Diaz Montalvo en calidad de hija del causante. 10% para Camila Diaz Vega en calidad de hija del causante. 10% para Sara Alejandra Diaz Vega en calidad de hija del causante. Suspendió el reconocimiento del porcentaje que pudiere corresponder a la joven Aura Cristina Diaz Montalvo, hasta tanto acreditara la condición de estudiante por ser la única hija mayor de edad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 iii. El anterior acto administrativo denegó al reconocimiento solicitado por Leonor Cristina Montalvo Varón en calidad de cónyuge y Sonia Judith Vega Ramírez en su condición de compañera permanente por no existir claridad frente a la convivencia de las mencionadas con el causante. iv.
A través de las Resoluciones GNR 196433 de mayo de 2014 y VPB de febrero de 2015, Colpensiones resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante, respectivamente. v. El 29 de junio de 2018 Sonia Judith Vega Ramírez solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, esta fue negada a través de la Resolución SUB 234154 del 5 de septiembre de 2018; contra dicho acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones SUB 272882 del 18 de octubre de 2018 y DIR 19483 del 2 de noviembre de 2018, respectivamente. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 Constitucionales, y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El sustento de la violación lo consideró en los siguientes términos: Violación de la Constitución como causal de nulidad. Luego de ahondar frente a la naturaleza jurídica del derecho a la igualdad en su acepción fundamental y como principio, indicó que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente desconoce la normatividad aplicable, en tanto se acreditó que la señora Sonia Judith Vega Ramírez hizo vida marital con el señor Miguel Antonio Diaz Arturo por lapso superior a los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, se vulneró el derecho a la igualdad que supone un trato igual para condiciones fácticas idénticas. Infracción de las normas en que debía fundarse.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo dos condiciones: i) que el pensionado a la fecha del fallecimiento tuviera 30 años de edad o más, y ii) acreditar una vida marital con el causante superior a 5 años continuos anteriores a la muerte, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 demandante, por lo cual, la decisión de denegar el reconocimiento pensional, desconoce la norma especial.
Aseguró que en al plenario se aportaron declaraciones extra-juicio que dan fe de la convivencia ininterrumpida de la demandante y el causante por más de cinco años anteriores a la muerte, y aunque Colpensiones asegure que se acreditaron no más de 4 años y 6 meses de convivencia, tal argumento se cae de su propio peso, en tanto las declaraciones juramentadas dan cuenta de un tiempo superior.
Aunado a ello refirió que, si bien la demandante no convivió bajo el mismo techo en los últimos instantes antes de la muerte del señor Miguel Antonio Diaz Arturo, lo cierto es que esto se debió a la enfermedad que éste padecía y por lo cual requería de un tratamiento en un lugar distinto al de su residencia, sin embargo, la señora Sonia Judith Vega Ramírez cumplía con sus obligaciones maritales de ayuda y socorro, máxime que la sola ausencia física por motivos justificables no implica que desaparezca la convivencia entre cónyuges. Falsa motivación. Adujo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en tanto los argumentos expuestos no corresponden a la realidad, ya que se desconocieron las pruebas aportadas por la demandante para simplemente concluir que no se acreditó el requisito de la convivencia ininterrumpida por más de cinco años. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Colpensiones.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello, indicó que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación que solicita ni al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, máxime que los actos acusados gozan de presunción de legalidad.
Solicitó la integración del contradictorio con la señora Leonor Cristina Montalvo Varón, quien también había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Miguel Antonio Diaz Arturo. 3 C1, archivo 1, pág. 141. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia del derecho reclamado», «firmeza de los actos administrativos», «presunción de legalidad del acto administrativo», «aplicación de las normas legales», y «buena fe». 1.2.2.
Litisconsorcio necesario.4 A través de proveído 31 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió vincular a Leonor Cristina Montalvo Varón en calidad de litisconsorcio necesario por tener interés directo en las resultas del proceso.5 Luego de surtirse la notificación por emplazamiento, se designó curador ad litem, quien contestó la demanda en oportunidad.6 El curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda, pues conforme a las pruebas que militan en el expediente, la señora Montalvo Varón tenía la calidad de cónyuge del causante con estado civil vigente, por tanto, su condición le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.3.
Sentencia de primera instancia.7 En la sentencia proferida el 1 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por la instancia. Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto. Inició con un recuento de las pruebas del proceso, y en análisis de estas expuso lo siguiente: i. Miguel Antonio Diaz Arturo se unió en matrimonio con Leonor Cristina Montalvo Varón (litisconsorcio necesario) en febrero de 1992, sin embargo, el 23 de julio de 2009 se liquidó la sociedad conyugal y el 22 de junio de 2010 se disolvió el matrimonio a través de escritura pública 1244.
De esta unión tuvieron tres hijos. ii. En el año 2003, Miguel Antonio Diaz Arturo inició de manera paralela, una relación sentimental con Sonia Judith Vega Ramírez, y conforme a lo investigado por la Compañía COSINTE-RM del Departamento de Investigaciones de 4 C1, archivo 30. 5 C1, archivo 5. 6 C1, archivo 24. 7 C1, archivo 47.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Colpensiones, formalizaron la convivencia bajo el mismo techo en el mes de junio de 2007, en una parcela de propiedad del señor Díaz Arturo.
De esta unión procrearon dos hijas. iii. Ante la muerte del señor Miguel Antonio Diaz Arturo acaecida el 18 de diciembre de 2011, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus cuatro hijos menores de edad en sumas equivalentes al 10% para cada uno, se mantuvo en suspenso el reconocimiento para la hija mayor hasta tanto se acreditara que estaba estudiando y se denegó el reconocimiento a las aquí demandante y litisconsorcio necesario. iv.
La demandante solicitó nuevamente su reconocimiento pensional, empero, fue denegado a través de los actos acusados bajo el argumento que no se acreditó «la convivencia con el fallecido por lo menos 5 años continuos anteriores a la muerte». Para llegar a esta conclusión, Colpensiones contrató a la Compañía COSINTE- RM para que investigara la convivencia de la aquí demandante con el causante Miguel Antonio Díaz.
En el informe de dicha compañía se relacionaron las entrevistas practicadas a familiares del señor Diaz, cuales fueron, Eunice Díaz Almario (sobrina), José Díaz Arturo (hermano), y a vecinos del lugar de residencia: María De Jesús Pineda Narváez, Eider Enrique Rengifo, Martha Isabel López y Dioselina Repizo, de cuyos relatos no se pudo comprobar la convivencia ininterrumpida por más de 5 años anteriores al fallecimiento, pues ofrecían serios motivos de duda por ser incoherentes y contradictorios. v. Así mismo, los testimonios recaudados durante la primera instancia que daban cuenta de la relación de esposos que existía entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón, no resultaron suficientes para acreditar la convivencia ininterrumpida de estas dos personas por más de 5 años anteriores al deceso del primero, en tanto, pusieron de presente que en razón de la relación que surgió entre el causante y Sonia Judith Vega Ramírez, los cónyuges se separaron, y aun cuando se aceptara la relación paralela o simultánea, lo cierto es que la calidad de cónyuges (entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón) se disolvió de manera voluntaria el 22 de junio de 2010, es decir, un año antes del fallecimiento, por ende, la relación que pudiere surgir después (de compañeros permanentes) no fue superior a los 5 años que exige la norma.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 vi. Finalmente, concluyó que en similares términos ocurrió a la señora Sonia Judith Vega Ramírez, pues pese a acreditar la condición de compañera permanente de Miguel Antonio Diaz Arturo, no acreditó que la convivencia perdurara por más de 5 años, pues al descartarse las entrevistas recaudas en el trámite administrativo por resultar incoherentes y contradictorias, no existía prueba que acreditara tal circunstancia, más allá de los testimonios recaudados en el trámite judicial que ponían de presente una convivencia de tan solo meses, máxime que el informe técnico de la Compañía COSINTE-RM señaló que la relación no subsistió por más de 4 años y 6 meses. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante.8 Consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, al haber incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, conforme los argumentos que en adelante se sintetizan: i. La jueza de primera instancia omitió pronunciarse frente a la tacha de falsedad de los testimonios recaudados en el trámite judicial, y contrario a ello, estos sirvieron de base para su fallo.
Aseguró que la tacha del testimonio debe ser un asunto que se debe analizar en la sentencia, pues corresponde al fallador realizar un análisis más severo sobre el grado de credibilidad de aquellas declaraciones tachadas de falsedad, sin embargo, la a quo no indicó nada al respecto. ii. La decisión omitió la valoración de las cinco declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda, pues de haberse tenido en cuenta se habría accedido a las pretensiones de la demanda, como quiera que estas precisaron que la demandante tuvo una relación sentimental y vida marital desde agosto de 2006 hasta diciembre de 2011 cuando falleció el señor Miguel Antonio Diaz Arturo. 8 C1, archivo 50.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Asimismo, como la contraparte no solicitó la ratificación de las declaraciones extra-juicio, conforme al artículo 222 del CGP, gozan de plena credibilidad y por ello, debían ser valoradas como ciertas y auténticas. iii.
No se tuvo en cuenta la jurisprudencia Constitucional en las cuales se entiende que el cónyuge o compañera permanente supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte siempre que exista una causa justificada de ello. iv.
El argumento de Colpensiones referente a que la demandante convivió con el causante solo por espacio de 4 años y 6 meses se cae de su propio peso, en tanto, si se tiene en cuenta que la primera hija de la pareja nació el 20 de septiembre de 2007, y a dicha fecha restamos el periodo de gestación (9 meses), se infiere que, la pareja sostuvo vida marital como mínimo desde diciembre de 2006, es decir, para la fecha de la muerte (diciembre de 2011) llevaban conviviendo más de los 5 años que exige la norma. 1.4.2.
Litisconsorte necesario.9 El curador ad litem de la señora Leonor Cristina Montalvo Varón se mostró inconforme con la decisión de primera instancia conforme a las consideraciones que se a continuación se sintetiza: i. Los testimonios de Myriam Diaz de Rivera, Adelmo Rivera y Lidia Diaz Arturo pusieron en evidencia que, pese a que Miguel Antonio Díaz y Leonor Cristina Montalvo liquidaron su sociedad conyugal y cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso, continuaron una relación marital de afecto mutuo y dependencia económica. ii.
Pese a que Miguel Antonio Diaz Arturo tuvo una relación con Sonia Judith Vega Ramírez, la relación marital con Leonor Cristina Montalvo Varón continuó, pues conforme a los testigos recaudados, el causante nunca dejó de velar afectuosa y sentimentalmente por su hogar. 9 C1, archivo 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 iii.
Si bien la señora Leonor Cristina Montalvo Varón ya no tenía la condición de cónyuge por haberse disuelto el matrimonio, el tiempo de convivencia ininterrumpida, así lo fuere simultánea con la señora Sonia Judith Vega Ramírez, era suficiente para tener la calidad de compañera permanente, pues fue superior a los 2 años requeridos para el efecto. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el litisconsorte necesario contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.10 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si las señoras Sonia Judith Vega Ramírez y Leonor Cristina Montalvo Varón, acreditaron el cumplimiento del requisito de convivencia por al menos cinco años continuos anteriores a la muerte del señor Miguel Antonio Díaz Arturo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de la pensión de sobrevivientes, en el cual se acotará sobre los beneficiarios de la pensión y los casos de convivencia simultánea; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 10 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la pensión de sobrevivientes. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: (…) 2.2. La pensión de sobrevivientes La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones11.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes 11 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia12, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido13.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades14. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”15 2.3.2.
De beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. Así, en ejercicio de esta atribución, en la Ley 797 de 2003 el legislador distinguió entre los requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y las calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13).
De ese modo, el artículo 13 idem, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, estableció el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, así: i) en un primer nivel contempló al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad, siempre que dependan económicamente del causante (literal c); ii) en un segundo nivel ubicó a los padres, bajo la misma condición del literal anterior (literal d), y iii) en último lugar situó a los hermanos en condición de discapacidad (literal e).
Al respecto, el artículo 47 ibidem, contempló: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 12 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
Sentencia C1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99. 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicación 10406. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)16 Conforme la norma en cita se previeron dos eventos. El primero, referido a la convivencia simultánea, es decir, la que se presentó al mismo tiempo entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente en los últimos cinco (5) años de vida del causante; mientras el segundo, relativo a aquellas situaciones en las cuales el causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal, y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, esto es, aquel en que no es predicable para la convivencia simultánea.
Por tal razón, en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y;
(iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 2.3.3. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea. De acuerdo con la primera parte del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el caso de la convivencia simultánea, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
No obstante, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y que la pensión de sobrevivientes se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Lo anterior, en el entendido de que la norma en cita establecía 16 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 un trato discriminatorio que carece de fines constitucionalmente válidos, pues se funda en el origen familiar para establecer diferencias en el reconocimiento de la prestación social, cuando la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido y protegido diferentes tipos de familia.
Al respecto, se dijo: (…) 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.
Este planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (supra 8.3 y 8.4), a partir de la cual se puede concluir que las personas que conviven en condición de compañeros permanentes, históricamente han sido menospreciadas a partir de un patrón de valoración cultural que considera que este tipo de nexos familiares –a pesar de estar protegidos constitucionalmente- constituyen vínculos de segundo orden.
Es del caso precisar en este punto, que con anterioridad a la citada sentencia, el Consejo de Estado ya había señalado que en caso de convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambas (os) tenían igual derecho a disfrutar de la sustitución pensional, dado que «los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Política protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho»17.
De allí que, dicha Corporación abrió paso a la posibilidad de que en el evento de existir convivencia simultánea entre el causante con su cónyuge y su compañera (o) permanente, ésta (e) última (o) también tuviera derecho a ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, a diferencia de lo consagrado en Ley 797 de 2003, que como ya se vio, solo otorgaba tal prerrogativa al (la) cónyuge.
Luego, siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la prestación social pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre sus dos compañeros(a) permanentes.
En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i. Doris Esledis Cardona Giraldo, Manuel Gómez Galindo, Amparo Vásquez de Olarte, Norma Constanza Hermida Serrato y Alba Luz Ángel Neira rindieron declaraciones extra proceso ante notario, en las cuales depusieron sobre la relación que existió entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez.18 ii.
Conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, Sara Alejandra Diaz Vega y Camila Diaz Vega, son hijas de Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez.19 iii. A través de la Resolución SUB 234154 del 5 de septiembre de 2018, proferida dentro del radicado 2018-7609394 por Colpensiones, se dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sonia Judith Vega Ramírez con ocasión del fallecimiento de Miguel Antonio Diaz Arturo, conforme a las siguientes consideraciones:20 Que con el fin de validar la convivencia entre la señora VEGA RAMIREZ SONIA JUDITH y el causante DÍAZ ARTURO MIGUEL ANTONIO de conformidad a la Declaraciones extra juicio anexas al expediente pensional, la Administración realizo la investigación administrativa, donde se manifiesta: "( )NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Sonia Judith Vega Ramírez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. 18 C1, archivo 1, págs. 19, 21, 23, 26 y 27. 19 C1, archivo 1, pág. 38, y archivo 2, pág. 53. 20 C1, archivo 1, pág. 40.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 De acuerdo a la Ley 797 de 2003, no se acredita la solicitud, teniendo en cuenta que el señor Miguel Antonio Díaz Arturo y la señora Sonia Judith Vega Ramírez convivieron durante 4 años 6 meses, desde el mes de junio de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento del causante, razón por la cual, no cumple con las especificaciones de esta ley.
( )" Que validado el expediente pensional, la Administración determina que no existió una efectiva convivencia entre los señores VEGA RAMÍREZ SONIA JUDITH y el señor DÍAZ ARTURO MIGUEL ANTONIO (…) iv. Por medio de la Resolución SUB 272882 del 18 de octubre de 2018, proferida dentro del radicado 2018-11809884 por Colpensiones, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución SUB 234154 del 5 de septiembre de 2018.21 v. A través de la Resolución DIR 19483 del 2 de noviembre de 2018, proferida dentro del radicado 2018-11809884-2 por Colpensiones, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 234154 del 5 de septiembre de 2018.22 vi.
Del expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda de Colpensiones se extrae:23 Conforme al registro civil de matrimonio 1204564, Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón contrajeron matrimonio el día 4 de enero de 1992.24 Conforme a los registros civiles de nacimiento obrantes, Aura Cristina, Daniel Antonio y Ángela Sofía Diaz Montalvo, son hijos de Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón.25 El 17 de abril de 2008, Sonia Judith Vega Ramírez rindió declaración extra- proceso ante notario, en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente:26 (…) TERCERO.- Manifiesto bajo la gravedad del juramento que es un hecho cierto y verdadero que soy soltera y mi hija CAMILA DIAZ VEGA, menor de edad depende económicamente de mi yo soy quien le suministro lo necesario para nuestro bienestar y en la actualidad no recibe subsidio familiar de ninguna entidad del gobierno ni privada C1, archivo 1, pág. 53. 22 C1, archivo 1, pág. 46. 23 C1, archivo 4. 24 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_1, pág. 23. 25 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_3, págs. 14, 20 y 26. 26 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_3, pág. 32.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Por medio de la escritura pública 2163 del 23 de julio de 2009, Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón liquidaron la sociedad conyugal que habían consolidado por matrimonio religioso del 4 de enero de 1992.27 A través de escritura pública 1244 del 22 de junio de 2010, se estableció la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de Miguel Antonio Diaz Arturo y Leonor Cristina Montalvo Varón.28 El 13 de diciembre de 2011, Miguel Antonio Diaz Arturo rindió declaración extra-proceso ante notario en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente:29 (…) COMPARECIO: MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO CEDULA DE CIUDADANÍA: 17.634.773 DE FLORENCIA NACIDO (A) EN EDAD: FLORENCIA CAQUETÁ EDAD: 49 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO DIRECCIÓN RESIDENCIA: PARCELA 32 BARRIO/ VDA: RINCON DEL PARAISO TELÉFONO: 3112094420 OCUPACION: EMPLEADO CIUDAD DE RESIDENCIA: FLORENCIA -CAQUETÁ PAIS: COLOMBIA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO, DE MI LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD, DE ACUERDO A LA VERDAD Y PARA FINES EXTRAPROCESALES.- DECLARO: 1° QUE MIS GENERALES DE LEY SON LAS NOMBRADAS ANTERIORES ANTERIORMENTE.- 2° QUE ME ENCUENTRO EN LA PLENITUD DE MIS FACULTADES MENTALES Y NO TENGO IMPEDIMENTO ALGUNO PARA FORMULAR LA SIGUIENTE DECLARACIÓN: 3° La presente declaración tiene como fin legalizar mi situación relacionado con mi estado CIVIL, manifestando que desde hace más de dos (2) meses estoy separado legalmente de la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ identificada con la CC.
No. 40.670.375 de Florencia, y por consiguiente no formo parte del grupo familiar de ella, ni ella forma parte de mi grupo familiar, para efectos de disolución del grupo familiar. (…) 27 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_1, pág. 17. 28 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_1, pág. 13. 29 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_3, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 El 26 de diciembre de 2011, Leonor Cristina Montalvo Varón rindió declaración extra-proceso ante notario, en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente:30 (…) 3° Declaro que, estuve casa desde el 4 de enero de 1992, con el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ ARTURO, quien en vida se identificó con la CC.
No. 17.634.773 de Florencia, que vivimos juntos bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e Interrumpida por espacio de dieciocho (18) años, que estuvimos separados por espacio de ocho meses y nos divorciados en junio de 2010 que en el momento estábamos viviendo nuevamente juntos y adelantando los trámites para casarnos nuevamente y que llevábamos conviviendo desde el mes de abril del 2011, Hasta el día de su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011, que de este matrimonio existe tres (3) hijos AURA CRISTINA DÍAZ MONTALVO mayor de edad, DANIEL ANTONIO DÍAZ MONTALVO, Y ANGELA SOFIA DÍAZ MONTALVO, menores de edad y que vivíamos juntos en nuestro hogar hasta el día de su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011), en la ciudad de Florencia, y. Que mi esposo el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ ARTURO, tenía dos hijos menores de edad aparte de su matrimonio CAMILA DÍAZ Y SARA ALEJANDRA DÍAZ. 4º Además manifiesto que mi esposo me expreso su deseo de adelantar el matrimonio civil con el fin de que yo tuviera todos los derechos como su legitima esposa. 5º También manifiesto que dependía económicamente de los ingresos de mi esposo el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ ARTURO por tal razón no existe nadie con igual o mayor derechos para reclamar que yo como su esposa ya que no existen más hijos, igualmente manifiesto que me consta que aparte Mí, no existe otra persona en condiciones de esposa o compañera permanente para reclamar, ya que el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ ARTURO y yo siempre estuvimos juntos hasta el día de su fallecimiento (…) El señor Miguel Antonio Diaz Arturo falleció el 18 de diciembre de 2011.31 Colpensiones contrató los servicios de la Compañía COSINTE-RM para que efectuara un informe técnico sobre la convivencia entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez, en cuya investigación escucharon los testimonios de la propia solicitante, y familiares y vecinos de la peticionaria y el causante.32 El 3 de septiembre de 2018 se rindió informe técnico de investigación por parte de la Compañía COSINTE-RM por solicitud de Colpensiones con el objeto de determinar la convivencia entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez, del cual se extrae:33 30 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_3, pág. 36. 31 Ver registro civil de defunción (C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_1, pág. 37). 32 C1, archivo 4, audios que obran en ítems 12, 14, 25, 35, 36, 39 y 40. 33 C1, archivo 4, documento DJT-INF-AD-2018_10154526-20180903044149.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 La solicitante tiene 33 años de edad, nació el día 28 de agosto de 1985. Vivió en unión libre durante 4 años 6 meses con el señor Miguel Antonio Díaz Arturo desde el mes de junio de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento del causante.
Tiene dos hijas menores de edad y menciona que su compañero tiene cinco hijos mayores de edad de su primer matrimonio con la señora Leonor Cristina Montalvo Varón, de la cual se separó. Asegura que durante el tiempo que convivió con su pareja nunca se separaron. Conoció al causante en el Sena de Florencia en el mes de junio de 2003 pues ella estudiaba en la entidad y él trabajaba como conductor.
La relación de noviazgo inicia a finales del año 2003 y perdura durante cuatro años. Posteriormente, inician convivencia bajo la figura de unión libre desde el mes de junio de 2007 en la Parcela las Granjas Casa 32 barrio Rincón del Paraíso, en donde conviven hasta el día del fallecimiento del causante ocurrida el día 18 de diciembre de 2011.
Indica que su compañero falleció debido a un infarto. En cuanto a sus pertenencias, aporta el documento de identidad y documentación personal, entre ellas la disolución de matrimonio. Sobre la nota marginal que aparece en su registro civil de nacimiento, informa que se había casado por lo civil el día 16 de abril de 2012 con el señor Carlos Enrique James Alberto Sigfrido, que su matrimonio duró dos años y que solo hasta el 27 de enero de 2018 se separó legalmente.
Se entrevista a la señora María Eunice Díaz Almario, sobrina del causante, residente en la Parcela las Granjas No 43, número de teléfono 3232126920 e identificada con cédula de ciudadanía No 40613418, quien indicó que conoce a la señora Sonia Judith Vega Ramírez, pues fue la compañera permanente de su tío desde el año 2003. Informa que la pareja nunca estuvo separada, que tuvieron dos hijas y que su tío falleció en el año 2011.
A su vez, se entrevistó a señor José Georlanger Díaz Arturo, hermano del causante, residente en la Parcela las Granjas No 33, número de teléfono 3208802046 e identificado con cédula de ciudadanía No 17623297, quien indicó que conoce a la señora Sonia Judith Vega Ramírez pues fue la compañera permanente de su hermano desde el año 2008.
Indica que tuvieron dos hijas y que nunca se separaron. Por último, menciona que el causante falleció en el año 2011. Se obtuvo el testimonio de la señora María Jesús Pineda Narváez, vecina del lugar residente en la vereda Rincón del Paraíso Casa 8 Parcela El Encanto, número de teléfono 3124906711 se identificada con cédula de ciudadanía No 40389853, quien indicó que conoce a la pareja desde mediados del año 2008, indicando que los implicados tuvieron dos hijas y que nunca los vio separados.
De igual manera, se entrevistó al señor Heider Enrique Rengifo Parra, vecino del lugar residente en la Parcela las Granjas Casa 8A, número de teléfono 3138101471 e identificado con cédula de ciudadanía No 96333410, quien indicó que conoce a la pareja hace 10 años, indicando que tuvieron dos hijas y que nunca los vio separados. Finalmente, se dialogó con las señoras Martha Isabel López y Dioselina Repizo Rodríguez, testigos extra juicio, las cuales corroboraron la información aportada en la notaría, agregando que la señora Sonia Judith Vega Ramírez, nunca se separó del causante.
De acuerdo a la Ley 797 de 2003, no se acredita la solicitud, teniendo en cuenta que el señor Miguel Antonio Díaz Arturo y la señora Sonia Judith Vega Ramírez convivieron durante 4 años 6 meses, desde el mes de junio de 2007 hasta el día 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento del causante, razón por la cual, no cumple con las especificaciones de esta ley.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 vii. En audiencia de pruebas celebrada el 10 de noviembre de 2021, se escucharon los testimonios de Myriam Díaz de Rivera, Adelmo Rivera y Lidia Diaz Arturo.34 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme se determinó en el problema jurídico a resolver, corresponde a esta instancia verificar, precisamente, el cumplimiento del requisito de convivencia «con el fallecido [por] no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a [la] muerte», contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de las señoras Sonia Judith Vega Ramírez (demandante) y Leonor Cristina Montalvo Varón (litisconsorte necesario) con el fallecido Miguel Antonio Díaz Arturo, por lo cual, esta Sala abordará de manera individual el análisis de las condiciones de cada interesada, en los siguientes términos: 2.5.1.
De la convivencia del causante con Sonia Judith Vega Ramírez. La demandante en su recurso de apelación aseguró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones extra-juicio que fueron aportadas en el trámite administrativo de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y allegadas con la demanda, aun cuando sobre estas no se solicitó su ratificación, es decir, que debía dársele plena validez.
En este punto conviene aclarar a la actora que el hecho de que no se hubiere solicitado la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, no impone la obligación al fallador de resolver la litis exclusivamente con las manifestaciones contenidas en tales declaraciones, en tanto la apreciación de las pruebas debe ser en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 176 ídem, por lo cual procede la Sala a analizar las declaraciones extra juicio a las que hizo alusión la recurrente junto con aquellas indicas por la iudex a quo.
Al solicitar el reconocimiento pensional ante la entidad demandada, la señora Sonia Judith Vega Ramírez aportó las declaraciones extra proceso de Doris Esledis Cardona Giraldo, Manuel Gómez Galindo, Amparo Vásquez de Olarte, Norma Constanza Hermida Serrato y Alba Luz Ángel Neira, quienes depusieron lo siguiente: Doris Esledis Cardona Giraldo manifestó: 34 C1, archivo 39.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 3° Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde marzo del 2006 a los señores MIGUEL DIAZ que en paz descanse y la señora SONIA VEGA, por este conocimiento se y doy fe que los señores antes mencionados convivieron en UNIÓN LIBRE compartiendo techo, mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde marzo del 2006 hasta el 2011 fecha en la cual fallece el señor MIGUEL DIAZ y que de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres CAMILA DIAZ VEGA y SARA ALEJANDRA DIAZ VEGA, quienes residían en la CALLE 20 No. 11 - 34 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Manuel Gómez Galindo quien refirió: 3° Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde diciembre del 2005 a los señores MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO que en paz descanse y la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ, por este conocimiento se y doy fe que los señores antes mencionados convivieron en UNION LIBRE compartiendo techo, mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde diciembre del 2005 hasta el 2011 fecha en la cual fallece el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO y que de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres CAMILA DIAZ VEGA y SARA ALEJANDRA DIAZ VEGA, quienes residían en la CALLE 20 No. 11 - 34 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Amparo Vásquez de Olarte quien aseveró: 3° Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde enero del 2006 a los señores MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO que en paz descanse y la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ, por este conocimiento se y doy fe que los señores antes mencionados convivieron en UNION LIBRE compartiendo techo, mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde enero del 2006 hasta el 2011 fecha en la cual fallece el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO y que de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres CAMILA DIAZ VEGA y SARA ALEJANDRA DIAZ VEGA, quienes residían en la CALLE 20 No. 11 - 34 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Norma Constanza Hermida Serrato quien adujo: 3° Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde el año 2006 a los señores MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO que en paz descanse y la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ, en razón a que les arrende una vivienda para ese entonces, por este conocimiento se y doy fe que los señores antes mencionados convivieron en UNION LIBRE compartiendo techo, mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde el 2006 hasta el 2011 fecha en la cual fallece el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO y que de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres CAMILA DIAZ VEGA Y SARA ALEJANDRA DIAZ VEGA, quienes residían en la CALLE 20 No. 11 - 34 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Alba Luz Ángel Neira la cual expresó: 3ª Declaro bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde agosto del año 2006 a los señores MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO que en paz descanse y la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ, en razón a que les arrende una vivienda para ese entonces, por este conocimiento se y doy fe que los señores antes mencionados convivieron en UNION LIBRE compartiendo techo, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 mesa y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde agosto del año 2006 hasta el 2011 fecha en la cual fallece el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO y que de cuya unión procrearon dos (02) hijas de nombres CAMILA DIAZ VEGA y SARA ALEJANDRA DIAZ VEGA, quienes residían en la CALLE 20 No. 11 - 34 del barrio La Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquetá. Conforme se advierte de las declaraciones, todos coinciden en haber conocido de la relación de hecho que existió entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez, y aseguran que estos compartían «techo, mesa y lecho» hasta la fecha de la muerte del señor Diaz Arturo acaecida en el 2011, y como fecha de inicio, aunque no concuerdan precisamente, lo cierto es que todos refieren fechas cercanas entre sí, cuales fueron, entre diciembre de 2005 y agosto de 2006, no obstante, tales afirmaciones no concuerdan con las demás declaraciones que obran en el expediente y que justamente fueron recaudadas en el trámite administrativo del reconocimiento pensional al hacerse la investigación sobre la convivencia de la peticionaria Vega Ramírez con el causante.
Al respecto, se advierte que la Compañía COSINTE-RM contratada por Colpensiones, efectuó varias entrevistas, de las cuales se destacan las realizadas a Dioselina Repizo, María de Jesús Pineda, Eider Enrique Rengifo y Martha Isabel López, quienes aseguraron ser vecinos y, la última, empleada del servicio de la pareja, y cuyo dicho se muestra evidentemente contradictorio al de las deponentes citadas en precedencia, véase: Dioselina Repizo: ( ) usted conoció al señor Miguel Antonio Díaz y conoce a la señora Sonia Judith vega Ramírez, sí señora los conozco, y ¿usted sabe qué relación tenían? Pareja, eran esposos, ¿sabe si pues ellos tenían hijos de esa relación? sí señora Camila, cuando ella llegó ahí a vivir ahí que fue en el 2003 llegó con la niña mayor que se llama Camila traía 5 meses la niña cuando ella llegó a vivir ahí porque ella vivía en Neiva pero pues entonces ella venía acá 8 días ahí fines de semana y se iba pero ya cuando ya de fijo llegó ahí con el 2003 en junio ( ) ¿cuánto tiempo duraron de vecinos o que usted los conoció cuando ella llegó? en el 2003 pero yo a Miguel lo distinguía antes porque como él vivía ahí cuando estaba o sea solo ahí sí porque ella iba a Neiva a trabajar y que ella no podía todavía no estaba ahí con él pero en el 2003, o sea desde el 2002 más o menos yo distinguí a don miguel o sea él fue el que primero ( ) ¿hasta el fallecimiento del señor duraron ahí? o sea todo el tiempo del 2003 llegó doña Sonia ahí hasta el 2011 que fue en la fecha que murió don Miguel, murió el 18 de diciembre, más o menos 8 años vivieron juntos ( ) Martha Isabel López: ( ) ¿usted conoció al señor Miguel Antonio Díaz Arturo y conoce a la señora Sonia Judith Vega Ramírez? sí señora yo trabajé para ellos yo fui empleada de ellos, duré trabajando con ellos 2 años, y ¿hace cuánto tiempo fue? pues duré trabajando con ellos 2 años pero pues ya después de que don Miguel falleció ya no, yo distingo don Miguel desde el 2003 que doña Sonia se vino a vivir ahí que fue cuando ya en junio del 2003 cuando yo ya empecé a trabajar con ellos, convivían bien como pareja esposo marido y mujer vivían los 2 ahí porque pues yo cuidaba las niñas yo era la que cuidaba a la niña Sara y Camila y todos vivían ( ) los conoció porque fue empleada de ellos durante 2 años o sea hasta el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 momento en que fallece el señor Miguel Antonio? sí señor, usted sabe de qué falleció? de un infarto sí ya algo que le dio de corazón y que murió aquí en Florencia le dio el malestar le dio ahí en la casa y ahí se lo llevaron para el hospital y en el hospital ya falleció que fue creo que fue el 18 de diciembre de 2004, algo así creo no me acuerdo no me acuerdo la fecha en que falleció no me acuerdo entonces qué fue el 18 de diciembre pero la fecha no en el año no recuerdo ( ) ella llegó a vivir ahí con el Miguel en junio del 2003 María Jesús Pineda: ( ) ¿conoció al señor Miguel Antonio Díaz y conoce a la señora Sonia Judith Vega Ramírez? sí señora claro, usted ¿en qué circunstancia los conoció y usted sabe qué relación tenían los señores? sí Claro ella yo la distinguía a ella cuando vino a vivir con él ahí a mediados de junio del 2003 ella llegó a vivir con don Miguel ahí traía Camila pequeña, Camila quién es la hija mayor de ellos de la pareja ( ) recuerda cuándo falleció el señor o cuánto tiempo convivieron pues en esa en ese domicilio? en esa parcela ellos convivieron hasta la fecha que él falleció que fue el 18/12/2011 ( ) Eider Enrique Rengifo: (…) ¿usted conoció al señor Miguel Antonio Díaz Arturo y conoce a la señora Sonia Judith Vega Ramírez, en qué circunstancias conoció y qué recuerda en qué año? en 2008 y ya, ¿en qué circunstancia los conoció o cómo los conoció usted sabe qué relación tenían ellos? bueno Miguel era vecino de acá en la parcela pues me buscó para hacer el trabajo dentro de la parcela, ¿o sea usted puede trabajaba ellos? sí yo le trabaja, ¿además de vecino tenían relación laboral? sí señora, ¿usted sabe en esa época ellos vivían juntos o qué relación tenían ellos? sí claro Miguel y la señora Sonia los veía juntos desde que en 2008 hasta que falleció ya que yo era el que le hacía la arreglo en la parcela le pintaba la casa, ¿usted sabe si ellos tuvieron hijos? sí ellos tienen dos niñas ¿o sea cuando ellos llegaron aquí en el 2008 ya tenían hijos? sí ya tenía una niña, estaba Camila y ya después tuvieron la otra, la niña tenía ya 6 años ( ) Conforme a las declaraciones en cita, resulta evidente la contradicción que existe entre las declaraciones extra juicio y aquellas recaudadas por Colpensiones en su investigación, pues las primeras aseguraron que los señores Miguel Antonio Díaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez iniciaron su convivencia entre diciembre de 2005 y agosto de 2006, mientras que estas últimas aseveraron, con excepción del señor Eider Enrique Rengifo, que iniciaron a convivir desde el año 2003.
Asimismo, las declarantes Dioselina Repizo, María de Jesús Pineda, Eider Enrique Rengifo y Martha Isabel López, indicaron datos imprecisos que ponen en duda su credibilidad; nótese que aseguraron que la mayor de las hijas de la pareja ya había nacido para el año 2003, año en que aseguraron que inició la convivencia, y de conformidad con el registro civil de nacimiento, Camila Diaz Vega nació el 20 de septiembre de 2007, es decir, no existe posibilidad de certeza en su dicho, sin que pueda considerarse como un mero error de precisión en la fechas, pues los cuatro testigos incurrieron en el mismo yerro.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Ahora, la demandante en su alzada asegura que existió defecto fáctico en la sentencia de primera instancia por no tenerse en cuenta las declaraciones extra proceso de Doris Esledis Cardona Giraldo, Manuel Gómez Galindo, Amparo Vásquez de Olarte, Norma Constanza Hermida Serrato y Alba Luz Ángel Neira, sin embargo, encuentra esta Colegiatura que tales testimonios no favorecen más allá de lo determinado por el informe técnico de la Compañía COSINTE-RM, que fundó su conclusión de convivencia entre la solicitante y el causante por 4 años y 6 meses en el dicho de la propia Sonia Judith Vega Ramírez, al respecto la demandante en su entrevista precisó: (…) ¿qué parentesco tenía con el señor Miguel Ángel Díaz Arturo? la compañera permanente…convivíamos en unión libre.
¿puede establecer el lugar y la fecha de ese tiempo de convivencia? Yo lo conocí a él y empezamos una relación desde el junio de 2003…duramos un tiempo como de noviazgo y luego iniciamos una convivencia permanente ya cuando yo quedé en embarazo de la niña, eso fue más o menos 2007 finalizando…yo lo conocí en el SENA, él era el conductor del SENA…como a comienzos del 2003, digamos en enero del 2003, y comenzamos una relación en junio del 2003, y desde ahí empezó todo, ya la convivencia permanente como pareja, bajo el mismo techo empezó en el 2007, y ya hasta la fecha en que él falleció (…), sí más o menos iniciamos en junio de 2007 (…).
¿ustedes tuvieron hijos producto de esa relación? sí, tuvimos dos hijas…la niña mayor se llama Camila Díaz Vega…la niña menor se llama Sara Alejandra Díaz Vega…preguntado: ¿el señor Miguel Antonio Díaz Arturo tenía hijos en otra relación? Tenía 5 hijos más. (…). Así pues, aunque las declaraciones extra juicio aseveren que la convivencia entre Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez, inició entre diciembre de 2005 y agosto de 2006, lo cierto es que, la propia demandante Sonia Judith refirió que, la relación de noviazgo inició a principios de 2003, y la «convivencia permanente como pareja bajo el mismo techo empezó más o menos en junio de 2007», es decir, que si la convivencia se mantuvo hasta la fecha del deceso del señor Diaz Arturo (18 de diciembre de 2011), esta tuvo lugar en un periodo de 4 años y seis meses, tal y como lo concluyó el informe técnico en el cual fundó la negativa de Colpensiones. 2.5.1.2.
El anterior argumento sirve de sustento para resolver el reparo de la demandante, quien asevera que la convivencia fue superior a los cinco años que exige la norma si a los cuatro años y seis meses, dispuestos por Colpensiones, se le adicionan los nueve meses del periodo de gestación de la primera hija con el causante, pues, en primera medida, la concepción de un hijo no supone la convivencia de los padres, y este requisito, el de convivencia continua, es el que exige la norma para acceder a la pensión de sobreviviente, pues si ello no fuere así, la norma podría eximir de tal requisito a aquellas cónyuges o compañero (a) permanente que hubiere procreado hijos con el causante, empero, ello no es así. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 En segundo lugar, los cuatro años y seis meses que determinó el informe técnico en el cual se basó la decisión de Colpensiones, fue producto de las fechas que refirió la propia solicitante, quien aseguró que convivió con el señor Miguel Antonio desde junio de 2007 – se reitera-, por lo cual, no encuentra razón lógica esta Colegiatura para que en sede judicial, sea ella, la demandante, la que pretenda ampliar un periodo de convivencia sobre el cual ya había precisado los extremos temporales, y fundado en declaraciones de personas ajenas a la relación, pues deviene lógico concluir que, no existe una persona en mejores condiciones para conocer sobre las particularidades de una relación, sino es la propia señora Sonia Judith Vega Ramírez. 2.5.1.3.
En igual sentido, debe decirse que, aun cuando del propio dicho de la demandante no se deduce una convivencia equivalente a los cinco años, la declaración extra proceso que hiciere en vida el señor Miguel Antonio Diaz Arturo, puso de presente que no existió continuidad en la convivencia antes de su muerte, pues el 13 de diciembre de 2011 (cinco días antes de morir), el señor Diaz Arturo acudió ante notario y bajo la gravedad del juramento refirió que era una persona soletera y que: «desde hace más de dos (2) meses estoy separado legalmente de la señora SONIA JUDITH VEGA RAMIREZ identificada con la CC.
No. 40.670.375 de Florencia, y por consiguiente no formo parte del grupo familiar de ella, ni ella forma parte de mi grupo familiar, para efectos de disolución del grupo familiar».35 En esos términos, no existió continuidad en la convivencia de la pareja antes de que muriera el señor Miguel Antonio Diaz Arturo, pues según su propio dicho, desde hacía más de dos meses se habían separado de Sonia Judith Vega Ramírez y no formaban parte de su grupo familiar, es decir, no se cumplió con el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que para efectos de claridad se reitera en su tenor literal: (…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) (Resalta la Sala) 2.5.1.4.
Conforme a ello, no es cierto que la convivencia de Miguel Antonio Diaz Arturo y Sonia Judith Vega Ramírez se hubiere visto afectada en los días previos a la muerte del primero debido a los problemas de salud que le aquejaban y por los cuales necesitó atención médica en lugar distinto de su residencia, pues la verdadera razón de su distanciamiento se debió a la terminación del vínculo (unión marital de hecho), tal y como 35 C1, archivo 4, documento CC-17634773_ExpCompleto_3, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 le refirió el causante antes de su muerte, de modo que no existe mérito para analizar la eventual flexibilidad del término «convivencia», como aquella que no sea bajo el mismo techo, pues está visto que la razón de su separación fue la ruptura de la relación –se insiste-, y no los supuestos percances de salud, amén de que no existe prueba de dolencias o tratamientos necesarios antes de su muerte que supusieran un traslado a centro asistencial, como lo quiso advertir la demandante, lo único afirmado por la declaración de Martha Isabel López, es que el señor Miguel Antonio murió de un infarto mientras estaba en su residencia. 2.5.1.5.
De otra parte, en lo que respecta al reparo de la demandante por no haberse hecho referencia a la tacha de los testigos recaudados en la audiencia de pruebas, debe decirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha prohijado que las declaraciones no pueden ser excluidas de la valoración sino que le impone al juzgador un examen más riguroso junto con las demás pruebas aportadas al plenario.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2014, precisó: Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.
Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquiera circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.
Dicho lo anterior y bajo este criterio se examinarán y valorarán los testimonios de (…), cuyas narraciones se tendrán como sospechosas o parcializadas, teniendo en cuenta que son cercanos a la parte demandante y estuvieron involucrados en los hechos objeto de análisis, situación que afecta la objetividad e imparcialidad del mismo. (…).36 En esos términos, la jueza de instancia no debía inobservar los testimonios tachados sino hacer un análisis más riguroso, y analizada la sentencia objeto de reproche no se evidencia 36 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 29195. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 incumplimiento sobre tal circunstancia, máxime que la negativa de las pretensiones de la demanda se fundó en la incongruencia de los testimonios de Dioselina Repizo, María de Jesús Pineda, Eider Enrique Rengifo y Martha Isabel López, los cuales fueron distintos a los escuchados en la audiencia de pruebas.
Frente a ello, se aclara que los testimonios recaudados en el trámite judicial sí fueron apreciados, pero no fue el sustento de la negativa de las pretensiones de la demanda, véase que estos –los testimonios de la audiencia de pruebas-, soportaron, sobre todo, la negativa del reconocimiento pensional del litisconsorte necesario. Aunado a lo anterior, las pruebas hasta aquí analizadas resultan suficientes para esclarecer las circunstancias que rodean la presente litis, por lo menos frente a las pretensiones de la demandante, y de tal estudio de concluye que la señora Sonia Judith Vega Ramírez no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.5.2.
De la convivencia del causante con Leonor Cristina Montalvo Varón. El curador ad litem de la vinculada como litisconsorte necesario se mostró inconforme con la decisión de primera instancia porque, a su juicio, los testimonios de Myriam Diaz de Rivera, Adelmo Rivera y Lidia Diaz Arturo pusieron en evidencia que, pese a que Miguel Antonio Díaz y Leonor Cristina Montalvo liquidaron su sociedad conyugal y cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso, continuaron una relación marital de afecto mutuo y dependencia económica, así lo fuere de forma simultánea con la relación que tenía el causante con Sonia Judith Vega Ramírez.
Frente al punto, se advierte que las pruebas aportadas al plenario ponen en evidencia la ausencia del cumplimiento del requisito de continuidad en la convivencia de la señora Cristina Montalvo con el señor Miguel Antonio, pues el vínculo conyugal que existió entre ellos por el matrimonio celebrado el 4 de enero de 1992, fue disuelto de mutuo acuerdo a través de la escritura pública 1244 del 22 de junio de 2010, por tanto, resulta palmario inferir que la convivencia requerida por la norma se vio interrumpida, aunque luego de ello se hubieren unido de hecho, por lo cual, tal y como se concluyó para el caso de la señora Sonia Judith Vega Ramírez, no se acreditó la convivencia por «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a [la] muerte».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 La anterior conclusión se refuerza si se observa la declaración extra-proceso rendida por la propia Leonor Cristina Montalvo Varón el 26 de diciembre de 2011, en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento lo siguiente: (…) 3° Declaro que, estuve casa desde el 4 de enero de 1992, con el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO, quien en vida se identificó con la CC.
No. 17.634.773 de Florencia, que vivimos juntos bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e Interrumpida por espacio de dieciocho (18) años, que estuvimos separados por espacio de ocho meses y nos divorciados en junio de 2010 que en el momento estábamos viviendo nuevamente juntos y adelantando los trámites para casarnos nuevamente y que llevábamos conviviendo desde el mes de abril del 2011, Hasta el día de su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011, que de este matrimonio existe tres (3) hijos AURA CRISTINA DIAZ MONTALVO mayor de edad, DANIEL ANTONIO DIAZ MONTALVO, Y ANGELA SOFIA DIAZ MONTALVO, menores de edad y que vivíamos juntos en nuestro hogar hasta el día de su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011), en la ciudad de Florencia, y. Que mi esposo el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ ARTURO, tenía dos hijos menores de edad aparte de su matrimonio CAMILA DIAZ Y SARA ALEJANDRA DIAZ.
(…) La aseveración que hace la propia solicitante pone en evidencia una interrupción en la convivencia de ocho meses, y la reanudación de esta desde abril de 2011 hasta el día de su muerte (18 de diciembre de 2011), es decir, luego de fragmentarse la convivencia, precisamente por el divorcio, estuvieron separados, es decir, no puede de ninguna manera hablarse de convivencia continua de cinco años anteriores a la muerte del causante, pues la continuidad de su última unión fue por poco más de ocho meses, periodo insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así, en similares términos a los discurridos al momento de resolver sobre los reparos de la demandante Sonia Judith Vega Ramírez, no existe razón suficiente para tener por certeros los testimonios de personas ajenas a la unión, cuando los propios intervinientes en el vínculo expusieron con suficiencia las circunstancias que rodearon su relación, máxime que precisaron los extremos temporales en virtud de los cuales no se cumple con las condiciones que exige la norma especial. 2.5.2.1.
Vale la pena precisar, frente al requisito de convivencia, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, en tanto no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. La exigencia de ese requisito no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a percibir, en forma vitalicia, una prestación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 Con todo, para la Sala no se logró acreditar que la demandante Sonia Judith Vega Ramírez ni la vinculada como litisconsorte necesario Leonor Cristina Montalvo Varón, cumplieran con el requisito de convivencia por no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante Miguel Antonio Diaz Arturo. 2.6.
Conclusión. Conforme a lo demostrado en el plenario, las pretensiones de la demanda y las de la vinculada como litisconsorte necesario no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las señoras Sonia Judith Vega Ramírez y Leonor Cristina Montalvo Varón no cumplieron con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, específicamente el contenido el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la su muerte.
III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.38 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 38 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Judith Vega Ramírez y otro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 18001-33-33-002-2019-0003501 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,39 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y el litisconsorcio necesario, en razón a que, aunque resultaron vencidas en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda formulada por Sonia Judith Vega Ramírez y otro en contra de Colpensiones, por las razones vertidas en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 39 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».