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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2020-00112-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-06-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación. Doble reconocimiento pensional del erario público.

Acta número 035. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. William Salazar Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 240837 del 3 de septiembre de 2018, y DIR 20879 del 30 de noviembre de 2018, por las cuales la demandada denegó el reconocimiento de la pensión de vejez y resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, respectivamente. 1 En adelante Colpensiones 2 C1, archivo 01, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 ii. Condenar a Colpensiones a que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2018, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas a Colpensiones. iii.

Se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. William Salazar Sánchez prestó sus servicios como médico «servidor misional código 2-2 grado 16» a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en virtud de lo cual, a través de la Resolución 2727 del 14 de septiembre de 2011, le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. ii.

Para la fecha de presentación de la demanda, William Salazar Sánchez tenía más de 62 años de edad y había cotizado más de 1.859 semanas al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que aseguró tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003. iii.

En razón de ello, el 27 de mayo de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, esta fue denegada a través del acto acusado bajo el argumento que: «la pensión concedida por el MINISTERIO DE DEFENSA, tiene el carácter de jubilación, reconocida bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990, y no de asignación de retiro, resultando incompatible con la prestación que hoy reclama». 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 1, 2, 4 y 128 Constitucionales, y la Ley 797 de 2003. El sustento de la violación se fundó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de las cuales concluyó que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por aquellos aportes realizados a Colpensiones distintos de los realizados al Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Ministerio de Defensa y, también, en virtud de sus labores como personal civil adscrito a dicha cartera ministerial. 1.2.

Contestación de la demanda.3 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 128 de la Constitución, el salario percibido de una entidad pública y la pensión de vejez proveniente del ISS hoy Colpensiones, se constituyen como emolumentos del tesoro público, por lo cual, no pueden percibirse al mismo tiempo.

Refirió que la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional han establecido la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, pues ambas provienen del ejercicio de cargos públicos. Adujo que, una pensión que provenga del tesoro público es compatible con una que no lo sea, sin embargo, a William Salazar Sánchez le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por ende, no sería compatible con aquella que solicita de Colpensiones, en tanto, esta es una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, los dineros provienen del tesoro público.

Propuso como excepciones las que denominó: «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», y «prescripción». 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por la instancia. Luego de pronunciarse sobre la competencia y lo probado en el proceso, abordó el asunto de la doble asignación del tesoro público, en cuyo acápite concluyó que existe una prohibición de orden Constitucional a percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 3 C1, archivo 10. 4 C1, archivo 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Así, procedió con el análisis del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en este precisó que, dichos empleados tienen condiciones pensionales distintas a los militares, por lo cual, no se encuentran incluidos dentro de la excepción contenida en el liberal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

En esos términos, al actor no se le reconoció una asignación de retiro, sino una pensión de jubilación, por ende, no resulta compatible con la pretendida por el demandante. Citó un precedente con Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020 con radicación 25000-23-42-000-2016-02849-01(1510-18), para concluir que, los aportes realizados a Colpensiones, en su mayoría, provinieron de entidades públicas como la ESE Hospital María Inmaculada, Instituto Departamental de Salud, Hospital San Rafael, entre otros, por ende, no es posible que perciba dos asignaciones en esos términos. Finalmente, refirió que, la pensión que percibe en la actualidad por los servicios prestados como civil al Ministerio de Defensa, es pagada con recursos públicos, tal y como sucede con la pretendida en el sub judice, es decir, son incompatibles, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación fundado en los argumentos que en adelante se sintetizan: i. Afirmó que el juez de primera instancia confundió el alcance de la prohibición del artículo 128 Constitucional; para sustentar tal apreciación transcribió en extenso una sentencia del Consejo de Estado sin que se efectuara cita alguna del precedente. ii.

Fundado en lo anterior, consideró que la expresión «asignación proveniente del tesoro público» está ligada a obligaciones que se deban sufragar con recursos del presupuesto público, por ende, no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el ISS provengan del tesoro público por el solo hecho de ser una institución pública, pues este administraba recursos provenientes de trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, es decir, esos recursos no provienen del tesoro público. 5 C1, archivo 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 iii. Las pensiones reconocidas por fondos pensionales no provienen del tesoro público, por cuanto una vez realizados los aportes patronales, estos pasan a ser recursos del sistema y no pertenecen a la Nación. iv.

El demandante no pretende recibir dos pensiones por los mismos tiempos de servicio, pues una es la prestación recibida por los servicios prestados al Ministerio de Defensa, y otra, la que solicitó por las semanas cotizadas a Colpensiones por servicios al sector público y privado. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la pensión de jubilación que pretende el demandante por los aportes realizados a Colpensiones, resulta compatible con aquella que le fue reconocida por el Ministerio de Defensa por los servicios prestados como servidor público civil o no uniformado; en caso afirmativo, deberá verificarse si cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento pensional. 6 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la compatibilidad de las pensiones, en el cual se acotará la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. De la compatibilidad de las pensiones. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

Frente a este tópico de la compatibilidad de las pensiones, conviene citar lo dispuesto en el artículo 128 Constitucional, el cual dispone:

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

En desarrollo del canon la Constitucional, la Ley 4 de 1992, dispuso: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo en cita a través de la Sentencia C-133 de 1993, en la cual dispuso: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.

(Resalta la Sala) 2.3.2. De la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público Frente al punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es viable percibir simultanea la pensión de jubilación por haber laborado en el sector público y la pensión de vejez por parte del ISS, siempre y cuando únicamente se incluyan los servicios prestados a patronos particulares.7 Así lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de cuyos precedentes se destaca el proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, en el cual concluyó:8 De este aparte jurisprudencial se destaca que, la coexistencia entre una pensión de jubilación otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por otro ente de previsión distinto, genera incompatibilidad frente al mismo derecho prestacional si es derivado del ejercicio de una actividad oficial, empero, en este último caso no genera la aludida figura prescrita en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares.

Sobre dicho punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 20199 cuando señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.

Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2012, Rad. 17001-23-31-000-2009- 00102-01 (0375-11). 8 Radicación 76001-23-33-000-2014-00423-01 (4989-19). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada […]».

Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario.

(Resaltado fuera del texto original) En esos términos, la prohibición de percibir más de una asignación –entre las que se encuentran las pensiones- proveniente del tesoro público, encuentra su sustento, no en la entidad de previsión social que deba efectuar el reconocimiento, sino en la naturaleza del patrono que realizó el aporte, por ende, son compatibles dos pensiones siempre que, se cumplan requisitos para una y otra con aportes del sector privado y cotizaciones del sector público. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 2727 del 14 de septiembre de 2011 decidió reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación al demandante, en los siguientes términos:10 (…) Que por lo anterior, según lo establecido por el Decreto 2743 de 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, se procede a resolver la situación pensional del ex - Servidor Misional Código 2-2 Grado 16 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional, WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ, así: Que el Servidor Misional Código 2-2 Grado 16 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional, WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ, fue dado de alta el 14 de enero de 1991 y su retiro se produjo el 3 de mayo de 2011, (folio 6).

Que según Hoja de Servicios No. 34 de fecha 22 de junio de 2011, el citado exfuncionario prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 7 meses y 10 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 6). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por el mencionado ex - funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado (…) 10 C1, archivo 1, pág. 51.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01

RESUELVE

ARTICULO 1 o. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de jubilación a favor del ex – Servidor Misional Código 2-2 Grado 16 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio del Ejército Nacional, WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ, C.C. 16.262.297, Código No. 16262297, en cuantía de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISETE PESOS M/CTE., ($2.065.517,00), equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 3 de mayo de 2011 ii.

A través de la Resolución SUB 240837 del 13 Rde septiembre de 2018, Colpensiones denegó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante, conforme a los argumentos que a continuación se citan:11 Que en atención a la anterior, se tiene que en el presente caso no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que la pensión concedida por el MINISTERIO DE DEFENSA, tiene el carácter de jubilación, reconocida bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990, y no de Asignación de retiro, resultando incompatible con la prestación que hoy reclama.

De esta forma y conforme a los anteriores preceptos, cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, debe solicitar a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.

Que en concordancia con lo expuesto, los tiempos cotizados al Institutos de Seguros Sociales - ISS hoy COLPENSIONES, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una PENSION DE VEJEZ ya que los aportes efectuados deben ser utilizados para la financiación de la(s) pensión de JUBILACION que ya goza el (la) solicitante por parte del MINISTERIO DE DEFENSA. iii.

Mediante Resolución DIR 20879 del 30 de noviembre de 2018, Colpensiones resolvió desfavorable el recurso de apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión.12 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se dispuso en el problema jurídico a resolver, corresponde a esta instancia resolver frente a la compatibilidad de la pensión que le fue reconocida al demandante por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 2727 del 14 de septiembre de 2011, con aquella que pretende en el sub judice, esta es, la derivada de los aportes realizados a Colpensiones. 11 C1, archivo 1, pág. 25. 12 C1, archivo 1, pág. 39.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 En esos términos, como se anticipó en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, la Constitución Política (artículo 128) y la legislación (Ley 4 de 1992, Art. 19), dispusieron la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público o de empresas o instituciones con participación mayoritaria del Estado.

Dentro de la denominación de «asignaciones» se encuentran contenidas, entre otras, las mesadas pensionales, por lo que la incompatibilidad del reconocimiento por tales emolumentos surge de la naturaleza de las mesadas. Así, del análisis del reconocimiento efectuado al demandante por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se advierte que esta tiene la condición de pensión de jubilación por tratarse de un servidor público civil, tal y como lo dispone el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»,13 es decir, no le ampara la excepción contenida en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la cual concede la posibilidad de recibir más de una asignación –mesada pensional– para aquellos que perciben asignación de retiro de la Fuerza Pública; máxime que sobre tal conclusión no existió contradicción en la alzada.

Conforme a ello, correspondía al demandante acreditar que la pensión que pretende le reconozca Colpensiones proviene de cotizaciones realizadas de forma exclusiva por actividades desarrolladas en el sector privado, so pena de resultar incompatible con aquella que le fue reconocida previamente; para el efecto, conviene traer a colación dos recientes pronunciamientos, en los cuales el Consejo de Estado discurrió sobre tal situación, véase: La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, haciendo uso de su propio precedente en casos de similares contornos fácticos al de marras indicó:14 25.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 1 de julio de 202223, esta Subsección sostuvo que «es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado15, de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la 13 ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. 14 Rad. 25000-23-42-000-2020-00301-02 (1497-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.

Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable». 26.

En suma, (i) no se podrán pagar 2 pensiones derivadas del sistema integral de seguridad social cuando la fuente de ambas devenga de cotizaciones por los servicios prestados a entidades públicas o que sean pagadas con recursos del erario; y (ii) por el contrario, existirá compatibilidad de esas prestaciones cuando la que sea reconocida por el ISS no contenga ninguna cotización de empleadores del sector público.

(Resalta la Sala) En igual sentido lo ha considerado la Subsección A; obsérvese la sentencia del 23 de noviembre de 2023, en la cual resolvió:16 Bajo esta óptica, resulta viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de la misma connotación por servicios prestados a patronos particulares, pues con ello no se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

La Corporación ha reiterado este criterio en diversas oportunidades17. (…) En este punto, se reitera que esta Corporación, en diversas oportunidades18 ha sostenido que dos pensiones pueden ser compatibles siempre que los fondos con los que se pagaron las respectivas cotizaciones provengan de distintas fuentes, de modo que no se genere un doble pago con recursos del erario.

En otras palabras, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de la misma connotación por servicios prestados a patronos particulares, pues con ello no se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. En esos términos, no incumbe ahondar sobre la calidad de los dineros que administra cada fondo de previsión social, en tanto está visto que aquellos pueden provenir del Tesoro Público o de aportes privados sino que, lo correspondiente es verificar si las cotizaciones que hizo el demandante a Colpensiones, provinieron precisamente de servicios prestados a patronos particulares o si, por el contrario, derivaron del sector público, para lo cual, procede esta Sala a verificar en detalle los aportes relacionados en el acto acusado.

Ahora, en garantía del principio pro operario, y en razón a que no se cuenta con certificaciones de cada uno de los empleadores que tuvo el demandante, para así tener certeza de su naturaleza jurídica –pública o privada–, esta Colegiatura detallará cada uno de los aportes realizados por patronos distintos a los que se tiene seguridad de ser públicos, para admitir, en gracia de discusión, que se tratan de aportes del sector privado:19 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 25000234200020210071002 (5723-2022), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 1° de julio de 2021, radicado: 25000234200020170028001 (6442- 2018).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado: 25000-23-42- 000-2016- 03522-01 (3643-2019). 18 Ibídem. 19 Datos obtenidos del acto acusado, en tanto, sobre dichos aportes no existe contradicción. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 Entidad Desde Hasta Total cotizado ISFA 1978/09/28 1978/12/31 3 meses y 4 días ISFA 1979/01/01 1979/02/25 1 mes y 25 días ISS SECC ANTIOQUIA 1980/12/29 1981/02/18 1 mes y 20 días ISS SECC ANTIOQUIA 1981/06/16 1981/11/30 5 meses y 14 días ISS SECC ANTIOQUIA 1981/12/30 1982/05/03 4 meses y 3 días ISS SECC ANTIOQUIA 1982/08/19 1983/01/27 5 meses y 8 días HOSP SAN RAFAEL CAQ Entidad pública HOSP MARÍA INMACULADA INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD UNIDAD PROGRMATICA ISS CAQU 1993/10/29 1994/12/31 1 año, 2 meses y 2 días ISS 1995/01/01 2003/06/30 8 años y 6 meses ESE POLICARPA SALAVARRIETA Entidad pública HOSP MARIA INMACULADA WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ 2008/07/01 2008/07/29 29 días 2008/09/01 2008/09/30 1 mes 2008/11/01 2009/01/31 3 meses 2009/03/01 2009/04/30 2 meses HOSP MARÍA INMACULADA Entidad pública WILLIAM SALAZAR SÁNCHEZ 2012/10/01 2013/05/31 8 meses HOSP MARÍA INMACULADA Entidad pública Total 12 años, 8 meses y 15 días ≡ 12,7 años Así entonces, los aportes realizados por el demandante, que pudieren suponerse como provenientes de servicios prestados al sector privado, resultan evidentemente insuficientes para obtener el reconocimiento pensional en virtud del artículo 34 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, como lo pretende en la demanda, pues estos equivalen a 660,4 semanas aproximadamente,20 y la norma ídem exige, en su menor proporción, el equivalente a 1.000 semanas.

Con todo, para la Sala resulta evidente que los aportes realizados por el demandante al sector privado son insuficientes para acceder al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones de tal suerte que no resulte incompatible con aquella ya reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 2727 del 14 de septiembre de 2011. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala 20 Teniendo en cuenta que un año de servicios equivale a 52 semanas conforme a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, de los cuales se destacan las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B: del 8 de agosto de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-15-000-2010-03396-02(AC), 3 de noviembre de 2022 Rad. 05001233300020180199501 C.P. César Palomino Cortés, y el 20 de abril de 2023, Rad. 25000-23- 42-000-2019-00433-01 (4291-2022), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; consideración que inclusive ha sido acogida por la Corte Constitucional como se observa en la sentencia T-079/16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia en tanto denegó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante por no ser compatible con la reconocida previamente por el Ministerio de Defensa Nacional.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,21 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.22 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencido en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 22 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 23 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: William Salazar Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 18001-33-33-003-2020-00112-01 FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda formulada por William Salazar Sánchez en contra de Colpensiones, por las razones vertidas en esta sentencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx