JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00349-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-06-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, mayo veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1 Radicación: 18001-33-33-005-2021-00349-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 812 de 2003.

Acta número 035. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma.2 1.1.1. Pretensiones. Camilo Ruiz Santacruz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad del acto administrativo 001947 del 29 de diciembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 C1, archivos 02, pág. 2; y 19 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 ii.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM que reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 2021 en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes del cumplimiento del estatus jurídico. iii. Se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. iv.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM al reconocimiento y pago intereses a los que haya lugar. v. Se condene en costas a la entidad demandada 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Camilo Ruiz Santacruz nació el 27 de abril de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. ii.

Desde el 1 de febrero 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado como docente al servicio del municipio de San Vicente del Caguán y la Secretaría de Educación de Caquetá, de manera interrumpida. iii. En estos periodos realizó aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones, por un total de 257.57 semanas, las cuales todas fueron producto del servicio educativo. iv.

A partir del 20 de febrero de 2004 lo nombraron en provisionalidad como docente, vinculación que mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda, encontrándose vinculado a la docencia con aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. v. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 2021 –fecha de cumplimiento del estatus-, sin embargo, tal solicitud fue negada a través del acto administrativo demandado. vi.

El servicio a la docencia oficial data desde antes del 23 de junio de 2003, lo que concede el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Consideró transgredidos los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuales son la Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares, o la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Así entonces, el régimen aplicable se determina con la fecha de vinculación al servicio educativo nacional, por tanto, los vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y los que se incorporaron a la docencia oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, les corresponderá el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que el demandante se encontrara vinculado al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino que, tuviera una vinculación anterior a esta como docente oficial. 1.2. Contestación de la demanda.3 La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Así entonces, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, en tanto la vinculación al FOMAG fue posterior a la promulgación de la Ley 812 de 2003. Contradictoriamente, finalizó su escrito en los siguientes términos: «…la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985». 3 C1, archivo 13.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Propuso como excepciones: «vinculación del ente territorial», «caducidad» y «prescripción», las dos primeras fueron resueltas a través de auto del 18 de mayo de 2022,4 y la prescripción se zanjó en la sentencia. 1.3.

Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto en los siguientes términos: i. Conforme al material probatorio, advirtió que Camilo Ruiz Santacruz cumple con los requisitos para ser acreedor del régimen pensional estipulado en la Ley 91 de 1989, debido a que fue vinculado como docentes con anterioridad de la Ley 812 de 2003, acreditado por medio del certificado de Coordinador de Educación del Municipio de San Vicente del Caguán; así como el certificado emitido por Colpensiones que da fe de los aportes realizados por el Municipio de San Vicente del Caguán y el Fondo Educativo Departamental, desde el 01 de junio de 1996. ii.

En lo concerniente al cómputo de tiempo laborado por medio de contratos de prestación de servicios y al verificarse los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, estableció que Camilo Ruiz Santacruz cumplió con el requisito de edad, al cumplir 55 años el 27 de abril de 2021; empero, respecto al tiempo de servicio de los 20 años, al realizar el computo conforme a los documentos que se allegaron al expediente, concluyó que acreditó un tiempo total de servicio de 13 años, 04 meses y 4 días, razón por la cual no lo hace acreedor de la pensión de jubilación. 1.4.

Recurso de apelación.6 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: 4 C1, archivo 30. 5 C1, archivo 41. 6 C1, archivo 43. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 i. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Camilo Ruiz Santacruz tiene más de 55 años de edad y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, y se vinculó a la docencia oficial por primera vez antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii.

Desde la vinculación en provisionalidad realizada el 2 de marzo de 2004 al FOMAG, hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandante sumaba más de 17 años de servicios, por lo qresumar el tiempo cotizado a Colpensiones por servicios docentes, arroja más de 20 años de servicios. iii. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente había laborado al servicio de la docencia oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, debe respetársele el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. iv.

Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y en virtud de ello, acceder al reconocimiento y pago de esta en la condición de docente oficial. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 7 de octubre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. 7 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Consiste en determinar si el señor Camilo Ruiz Santacruz tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones dispuestas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.

Del régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.8 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.9 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 8 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,10 dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o en del Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6.º de la Ley 60 de 1993,11 y 115 de la ley 115 de 1993.

Finalmente, la Ley 812 de 2003 varió lo anterior, al determinar que los docentes que se vincularan desde su vigencia se regirían por los postulados de la Ley 100 de 1993;12 sin embargo, mantuvo el derecho de los que estaban empleados con antelación a regirse por las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985. Esta norma en su artículo 1 contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Así, consagró que quienes hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua y lleguen a la edad de 55 años tienen derecho al reconocimiento y pago prestacional en una cuantía «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas. Igualmente, reguló lo relacionado con la base de liquidación de la pensión en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.

Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). 10 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 11 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 12 «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 2.3.2. De la aplicación del precedente de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Para la solución jurídica del presente caso se estima que se deben aplicar los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Para el efecto, se tiene que la sentencia de unificación en cita acogió el criterio de interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814 para efectos de liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la providencia se aclaró que, si bien los supuestos fácticos en ella establecidos y los problemas jurídicos no coincidían con los de la del 2018, era claro que en esta última «se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985».

Bajo tal argumento, la sentencia del 25 de abril de 2019 adoptó «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». A su vez, sentó jurisprudencia frente a los que se deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 14 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.15 (Resalta la Sala).

La providencia también determinó las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales indicó que «Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».16 Ahora, se resalta que, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Negrilla de la Sala). Conforme a ello, el Consejo de Estado al analizar la aplicabilidad del precedente de unificación, en reciente providencia concluyó: Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 16 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.17 ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) El demandante nació el 27 de abril de 1966, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada al proceso.18 ii) El 28 de abril de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.19 17 Sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 18 C1, archivo 2, pág. 21. 19 C1, archivo 2, pág. 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 iii) Mediante Resolución 001947 del 29 de diciembre de 2021, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.20 iv) De acuerdo con la certificación emitida el 30 junio de 2004, expedida por el coordinador de educación municipal de San Vicente del Caguán, el actor prestó sus servicios como como docente en los siguientes periodos:21 Desde Hasta 02 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 01 de mayo de 1995 31 de octubre 1995 02 de febrero de 1996 30 de noviembre de 1996 02 de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997 02 de enero de 1998 30 de abril de 1998 01 de enero de 1999 30 de noviembre de 1999 01 de enero de 2000 30 de diciembre de 2000 01 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 v) De acuerdo con la certificación emitida el 4 de mayo de 2021 por la secretaria administrativa del Municipio de San Vicente del Caguán, el demandante prestó sus servicios como docente a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos:22 Desde Hasta 01 de mayo de 1995 31 de octubre de 1995 02 de enero de 1998 30 de abril 1998 01 de enero de 1999 30 de abril de 1999 01 de febrero de 2001 30 de abril de 2001 02 de mayo 2001 30 de junio de 2001 01 de agosto de 2001 31 de octubre de 2001 01 de noviembre de 2001 30 de noviembre de 2001 01 de febrero de 2002 30 de junio de 2002 01 de junio de 2002 30 de noviembre de 2002 vi) De igual forma reposa en el expediente la certificación emitida el 26 de abril de 2021 por el coordinador de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, respecto a la vinculación por prestación de servicios como docente:23 Desde Hasta 18 de marzo de 2003 13 de junio de 2003 04 de agosto de 2003 31 de octubre 2003 01 de noviembre de 2003 30 de noviembre de 2003 20 C1, archivo 19, pág. 17 21 C1, archivo 2, pág. 34. 22 C1, archivo 2, pág. 33. 23 C1, archivo 2, pág. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 vii) La certificación del 17 de febrero de 2021, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, acredita un total de tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 29 días, en los siguientes términos:24 HACE CONSTAR: Que revisados los registros de planta de: RUIZ SANTACRUZ CAMILO identificado con C.C. número 83224098 expedida en Teruel (Hui), ingresó a esta entidad el 20/02/2004, hasta la fecha.

Desempeña el cargo de Rector Institución Educativa Completa grado 2AM, en el(la) I.E.R EL PORTAL LA MONO, en la ciudad de Belen De Los Andaquies (Caq), con tipo de nombramiento Propiedad. Total, días: 6.207 Tiempo total: 29 Día(s) 11 Mes(es) 16 Año(s) Se expide a solicitud del interesado en Florencia (Caq), a los 17 días del mes 02 de 2021 para ACREDITAR TIEMPO LABORADO. viii) En formato único para la expedición de certificación de historia, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 13 de abril de 2021 se certificó que el demandante se encuentra vinculado afiliado al FOMAG desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha de emisión de la certificación, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 1273 del 17 de febrero de 2004.25 ix) El reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, durante el periodo interrumpido comprendido entre el 22 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 2003, arroja un total de 257,57 semanas.26 x) En virtud de las certificaciones emitidas por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones y el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, el señor Camilo Ruiz Santacruz no registra como pensionada de estos dos fondos de previsión.27 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si el demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen. 24 C1, archivo 2, pág. 37. 25 C1, archivo 2, pág. 39. 26 C1, archivo 2, pág. 43. 27 C1, archivo 2, págs. 47 y 48.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Lo anterior pone en evidencia que, en efecto, como lo afirmó la a quo, al demandante le resultan aplicable las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003, pues en los términos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,28 el reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales conforme a las leyes anteriores a la Ley 812 de 2003 se hará siempre que acredite la vinculación a dicho servicio educativo antes del 27 de junio de 2003.

Lo anterior por cuanto no pueden desconocerse las vinculaciones que tuvo el señor Camilo Ruiz Santacruz de manera interrumpida desde el año 1996 como docente, máxime que este no es un asunto que se discuta, pues la sentencia de primera instancia dio plena validez al tiempo docente reportado a través de contratos de prestación de servicios y esto no fue objeto de apelación, por tanto, la vinculación legal y reglamentaria efectuada en el año 2004 en virtud del nombramiento a través del Decreto 1273, no le da la condición como un nuevo docente que apenas inicia con la vigencia de la Ley 812 de 2003, sino de uno que con anterioridad había ostentado dicha condición. En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado que el señor Camilo Ruiz Santacruz tuvo una vinculación a la docencia oficial anterior a la promulgación de la Ley 812 de 2003, luego le asiste derecho a la aplicación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

De conformidad con la constancia emitida por Colpensiones, Camilo Ruiz Santacruz reportó un total de 222,28 semanas cotizadas durante periodos discontinuos entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 2003,29 los cuales lo fueron en ejercicio de la docencia en virtud de lo certificado por el municipio de San Vicente del Caguán y la Secretaría de Educación de Caquetá, lo cual equivale a 4,27 años.30 Así mismo, conforme a la certificación del 17 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, el demandante se encuentra vinculado al servicio docente desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha de emisión de la certificación, para 28 Providencia que pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. 29 Lo anterior por cuanto se descontaron las 35,29 semanas cotizadas por servicios prestados a la empresa INSARO Ltda. Por ser de carácter particular. 30 Teniendo en cuenta que un año de servicios equivale a 52 semanas conforme a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, de los cuales se destacan las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B: del 8 de agosto de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-15-000-2010-03396-02(AC), 3 de noviembre de 2022 Rad. 05001233300020180199501 C.P. César Palomino Cortés, y el 20 de abril de 2023, Rad. 25000-23- 42-000-2019-00433-01 (4291-2022), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; consideración que inclusive ha sido acogida por la Corte Constitucional como se observa en la sentencia T-079/16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 un total de acredita un total de tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 29 días, interregno en el cual se hicieron aportes para pensión al Fondo Prestacional del Magisterio.

Conforme a ello, resulta evidente que el tiempo durante el cual el demandante acreditó haber ejercicio la docencia oficial, supera los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, y contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el tiempo de servicios acreditado después de la vinculación del 20 de febrero de 2004, si resulta suficiente, en tanto corresponde a 16 años, 11 meses y 29 días cotizados al FOMAG, y sumado a los 4,27 años reportados a Colpensiones, arrojan más de los 20 años servicios, como se denota de las certificaciones aportadas, y no como erradamente se había indicado por la a quo que aseguró que el periodo solo ascendía a 13 años, 4 meses y 4 días.

Ahora, el demandante cumplió los 55 años de edad el 27 de abril de 2021, fecha para la cual ya contaba con los 20 años de servicios, por lo cual, el estatus pensional lo adquirió al cumplir con el requisito faltante (la edad requerida por la ley). Luego, entonces al acreditarse que el demandante laboró al servicio oficial docente por más de 20 años y al haberse vinculado a dicho servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aunque lo fuere de manera interrumpida por contratos de prestación de servicios, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; siendo este aspecto –vinculación docente antes de la Ley 812- el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante los más de 20 años de trabajo como docente oficial.

Así, forzoso es concluir que la actora sí reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a que el Ministerio de Educación - FNPSM le reconozca y pague la pensión de jubilación que reclama, siendo esta la obligada jurídicamente a hacerlo por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada al momento de adquirir el estatus pensional o, lo que es lo mismo, la última entidad a la cual se realizaron los correspondientes aportes. 2.5.1.

De la liquidación pensional. Sobre este aspecto, la Sala acoge lo planteado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 dentro del proceso con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 y con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en la que abordó tres temas específicos: i) el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FNPSM; ii) docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 sujetos de la transición pensional.

Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989 y iii) docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, advirtió que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 2018 no constituye precedente frente al régimen pensional de los docentes porque (i) no hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho y (ii) se trata de problemas jurídicos distintos.

Más adelante, precisó dos reglas fundamentales a aplicar en cada caso concreto: (…) i. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo31. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones32. 31 La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años;

Tiempo de servicios: 20 años; Tasa de remplazo: 75%; Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 32 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años32.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 Conforme a lo señalado, es claro para la Sala que al demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional siempre que correspondan con los descritos en la Ley 62 de 198533 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se deberá tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.5.2. De la prescripción. Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.

Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 33 i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.

En el presente asunto, el demandante adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2021, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada al día siguiente, la cual fue resuelta negativamente mediante el demandado y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 2 de agosto de 2021. De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 2.6.

Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado que denegó el reconocimiento pensional del demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.

Lo anterior por cuanto se acreditó que al señor Camilo Ruiz Santacruz se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cumplió con los 20 años de servicios y los 55 años de edad, por lo cual, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto del 75% del promedio de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional -27 de abril de 2021-, con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,34 en la que el juez debía 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.35 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,36 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia, y en la primera, ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó el reconocimiento pensional del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordena:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 001947 del 29 de diciembre de 2021, a través se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Camilo Ruiz Santacruz, por lo cual, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, lo siguiente:  Reconocer y pagar a favor de Camilo Ruiz Santacruz, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (27 de abril de 2020 a 27 de abril de 2021), con la inclusión 35 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 36 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Camilo Ruiz Santacruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-005-2022-00349-01 únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.  Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento parcial de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx