REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 024 Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionado: Nueva EPS I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Segunda de Decisión la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela emitido el 17 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor GUSTAVO HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integralidad del servicio y al principio de prohibición de interrupción del servicio médico. Como hechos, se relataron: Que tiene 41 años, y su domicilio es la ciudad de Florencia, que se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS como beneficiario sisben 1, siendo diagnosticado con “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”; el 16 de abril de 2024, le fue autorizado por parte de su EPS “MONITOREO DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS”, procedimiento programado para el 24 de mayo de esta anualidad en la ciudad de Bogotá DC., a las 11:00 am en la IPS COCHLEAR COLOMBIA, solicitando el suministro de viáticos (transporte, hospedaje y alimentación) para el paciente y un acompañantes, por no contar con los recursos para sufragar dichos estipendios.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada prestar el servicio en términos de integralidad y que se acceda a los viáticos para acudir a las diferentes citas médicas que sean autorizadas fuera de su lugar de residencia. 2.2. Contestación2 El apoderado especial de la EPS, indicó que el tutelante, en efecto, se encuentra incluido como beneficiario del régimen subsidiado de la entidad promotora de salud, que, respecto de la pretensión de conceder transporte, la misma fue remitida a la 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 2 dependencia respectiva del área técnica para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que, dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.
Y es que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que NO PUEDA SUFRAGAR EL COSTO de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. De otra parte, adujo que no están acreditados los supuestos para reconocer transporte para un acompañante.
Solicitó igualmente negar los pedimentos de hospedaje y alimentación, considerado que, tales servicios desbordan la competencia de la EPS, siendo responsabilidades inherentes de los afiliados al sistema de seguridad social en salud. Respecto del tratamiento integral, refirió oponerse a dicha pretensión, pues a su juicio la entidad nunca ha negado la prestación a los servicios médicos de salud, ni el acceso a los mismos. 2.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 17 de mayo del 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se resolvió negar el amparo constitucional deprecado. Para arribar a tal conclusión, la jueza a quo, en primera medida indicó que, para conceder el tratamiento integral se deben verificar tres requisitos, primero que la EPS se encuentra incumpliendo sus deberes, segundo existen prescripciones médicas que establezcan los servicios que requiere el paciente y tercero que el accionante sea sujeto de especial protección, y en el caso particular se incumplió con el primero de ellos, pues la EPS si está suministrando el servicio de salud del actor.
Frente al suministro de transporte, alimentación y hospedaje para asistir a las citas y demás procedimiento médicos, indicó que, el accionante debió acudir en sede administrativa a la EPS y solicitarlos y como así no lo hizo la tutela no resulta viable para concederlo. 2.4. Impugnación4 Inconforme con la decisión, el actor, por intermedio de agente oficioso, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, considerando que, sí se adelantó el trámite administrativo ante la EPS de solicitar el reconocimiento de viáticos (transporte, hospedaje y alimentación), de manera verbal y posteriormente por escrito, siéndole informado sobre la improcedencia de lo por él solicitado, aunado a la premura de las citas médicas conllevaron a interponer el mecanismo constitucional, indicando además que fue reprogramada la cita para el 31 de mayo de 2024 a las 11:00 am, en la misma ciudad e IPS, siendo necesario la concesión de los viáticos para acudir a la misma. 3 Archivo pdf 08.
Expediente digital OneDrive. 4 Archivo pdf 11 Expediente digital de OneDrive. Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 3 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.
Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la jueza a quo, resulta procedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que presenta el paciente. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
El derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.
Con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 20155, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable, y en el artículo 8° consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 4 en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.
Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 3.5.
Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente. La Corte Constitucional reconoce dichos servicios, no como una prestación médica en concreto, sino como un medio que permite el acceso al derecho a la salud, considerándose como requisito que hace parte del tratamiento médico recomendado o establecido por el galeno tratante, y que de no darse acarrea la no materialización de la garantía de este derecho fundamental.
Para el caso del transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 5857 de 2018 mediante la cual actualiza el plan de beneficios en salud dispuso en los artículos 120 y 121 que este servicio debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade de municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal) para acceder a una atención que esté incluida en dicho plan.
Ahora bien, en sentencia T-258 de 2019 se indicó que a pesar de que tales prerrogativas no se cumplan, pueden ordenarse siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: i) el servicio debe ser autorizado por la EPS, remitiendo a un prestador distinto a donde tiene su residencia; ii) ni el paciente ni la familia tienen los recursos económicos para ello; iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud del usuario.
Igualmente, habrá de considerarse en cada caso particular, frente al tema de alimentación y alojamiento, que “se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Finalmente, en este aspecto, resulta necesario determinar la falta capacidad económica del paciente, es decir, del afiliado, que podrá constatarse con los medios Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 5 de prueba aportados dentro del proceso, resaltándose que cuando la parte actora manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho6. 3.5.
Solución del asunto Como se consignó en precedencia, el actor de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la integralidad del servicio y al principio de prohibición de interrupción del servicio médico, presuntamente amenazados por la entidad accionada, al no conceder el suministro de viáticos para acudir a las citas ordenadas por su médico tratante y debidamente autorizadas por la EPS, requiriendo además tratamiento integral para su patología de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”.
Para el efecto, se allegaron las siguientes documentales: - Historia Clínica de la IPS Clínica Uros a nombre del señor Gustavo Hernández Herrera de fecha 12 de abril de 20247, de la que se desprende como enfermedad actual “PACIENTE MASCULINO DE 41 A?OS –SIC- DE EDAD CON ANTECEDENTES DE HIPOACUSIA AUDITIVA NEUROSENSORIAL BILATERAL SECUNDARIA A OTOTOXICIDAD POR AMIKACINA QUE REQUIRUO POSTURA DE IMPLANTE COCLEAR DERECHA EN EL 2014 E HIPERTROFIA SEMIOBSTRUCTIVA DE CORNETES QUIEN INGRESA A CONSULTA REMITIDO DE ORL YA QUE LE HURTARON LOS COMPONENTE DEL IMPLANTE”.
Además, el médico tratante ordena: Y la respectiva consulta de control o de seguimiento por especialista en otología: - Autorización de servicios de fecha 12 de abril de 20248, dada por la Nueva EPS por el diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, para la entrega y/o valoración de MONITOREO DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-062 de 03-02-2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Páginas 8 a 10 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 8 Página 3 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 6 - Recordatorio de cita para el día 24 de mayo de 2024 a las 11:00 am en la IPS Centro de Experiencias COCHLEAR de la ciudad de Bogotá, veamos9: Así mismo, con el escrito de impugnación, la parte actora, allegó las siguientes pruebas: - Oficio de fecha 18 de mayo de 202410, por medio del cual la Nueva EPS, le informa sobre le improcedencia de suministrar viáticos para acudir a las citas de control en la ciudad de Bogotá, así: 9 Página 6 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 10 Archivo 12 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 7 - Recordatorio de reprogramación de cita para el día 31 de mayo de 202411 a las 11:00 am en el Centro de Experiencias COCHLEAR: Visto lo anterior, la decisión de la primera instancia de negar el derecho a la salud del actor, se soportó de una parte, en la negativa de accederse a la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que las pretensiones de ésta, correspondían igualmente a lo pretendido en el escrito de tutela, y posteriormente, explicándose en el fallo, que si bien el accionante tenía programada cita con especialista, lo cierto era que no había solicitado previamente a la EPS el reconocimiento de los viáticos, quedando claro en la segunda instancia que el señor Hernández Herrera sí acudió ante la NUEVA EPS, aunado al hecho que la juez de primera instancia estaba llamada a valorar integralmente la manifestación de ausencia de recursos del actor para asumir los costos de transporte, como las demás pruebas obrantes en el plenario como se pasa a explicar.
En lo que corresponde al servicio de transporte se precisa que si bien, no es una prestación de salud, la Corte Constitucional en sustento de los principios de accesibilidad e integralidad ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”12 En sentencia SU-508 de 2020, manifestó que el transporte se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales[192] al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[193], estableciendo las reglas para el suministro de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, de la siguiente forma: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del 11 Archivo 12 del expediente digital de OneDrive 12 Sentencia T- 409 de 2019. Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 8 mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
De allí que los argumentos expuestos por la EPS en la primera instancia en lo referente al transporte no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque no se requiere de la prescripción médica para su autorización y porque cuando se trate de servicios incluidos en el POS, el transporte es financiado por el sistema, motivo por el cual, debe la entidad prestadora de salud, brindar este servicio conforme los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. De otro lado, sobre el suministro del alojamiento y alimentación, refirió la entidad accionada que la parte actora no acreditó la carencia de recursos para sufragar estos gastos, sin embargo, es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en mencionar que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. cuando en el proceso solamente repose la afirmación en este sentido realizado por el solicitante en el escrito de demanda, porque la entidad prestadora de salud tiene en sus archivos la información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estando en la capacidad de controvertir tal afirmación, y en el caso particular estamos frente a un afiliado al régimen subsidiado.
En el caso sujeto a análisis, Nueva EPS no allegó, mucho menos solicitó pruebas para desvirtuar la falta de capacidad económica del accionante, resultando entonces procedente el suministro de alojamiento y alimentación, el cual ciertamente debe sufragar la accionada cuando el paciente deba pernoctar por más de un día en una localidad distinta a la de su residencia para recibir la atención médica, por la patología amparada en esta tutela.
Se advierte por parte de la Sala, que en la historia clínica allegada al proceso se observa que los médicos tratantes refirieren sobre la necesidad de que el actor permanezca con acompañante en su tratamiento médico, razón por la cual la E.P.S. deberá sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del actor y de su acompañante, pues así lo dispuso su galeno tratante, veamos: En ese orden de ideas, está demostrado en esta instancia en relación al suministro de transporte, hospedaje y alimentación, que i) el servicio médico prescrito está dentro del POS como se observa en la autorización POS-6592-293609872 del 22-04- 24 expedida por la NUEVA EPS, ii) el servicio especializado de consulta de control de seguimiento de monitoreo de prótesis y ayudas auditivas fue direccionado ante una IPS por fuera del domicilio del actor, esto es, en la ciudad de Bogotá, iii) se afirma por el accionante que carece de los recursos económicos para asumir tales gastos, máxime que pertenece al régimen subsidiado en nivel I del sisben, sin que la EPS hubiese demostrado lo contrario, y iv) de no acudir el paciente con su acompañante a la cita con el especialista, se pone en riesgo su salud e integridad física en relación a su diagnóstico de hipoacusia neurosensorial – bilateral.
Colofón de lo expuesto, se procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder al amparo del derecho a la salud y de la continuidad del servicio médico. IV. DECISIÓN Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR la providencia de fecha 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y en su lugar se dispone lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor GUSTAVO HERNÁNDEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.774.685, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., brindar un tratamiento integral al señor GUSTAVO HERNÁNDEZ HERRERA, frente a su diagnóstico de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, en el sentido de proveer los gastos de viáticos, transporte y alimentación fuera de la ciudad de Florencia al señor GUSTAVO HÉRNANDEZ HERRERA y a su acompañante, concediéndole un (01) día contado a partir del momento en que la EPS emita autorización de servicios ante una IPS, por fuera del domicilio del actor.
El suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la parte actora.
TERCERO: En caso de que el actor no haya acudido todavía a la cita que le fuere reprogramada para el 31 de mayo de 2024 ante la IPS Centro de Experiencias COCHLEAR de la ciudad de Bogotá, deberá proceder la Nueva EPS, emitir nueva autorización de servicios en la que se reprograme la cita con especialista, y suministrar todos los viáticos que correspondan para que el actor asista a la consulta especializada, con su respectivo acompañante, en los términos antes mencionado.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión.
QUINTO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Expediente No: 18-001-33-33-001-2024-00109-01 Acción: Tutela Accionante: Gustavo Hernández Herrera Accionada: Nueva EPS 10 conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx