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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-00555-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N.° 027 Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Reparación por aspersión con glifosato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Los señores LUIS GENARO GIRALDO OROZCO, MARÍA AURORA GARZÓN DE GIRALDO y REINEL GIRALDO GARZÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la aeroaspersión de sustancias químicas efectuada sobre predios de su propiedad, ubicados en la vereda Las Acacias, jurisdicción del municipio de El Paujil – Caquetá el día 13 de abril de 2011.

Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios2 materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, consistente en el valor de las plantaciones lícitas de café, yuca y plátano, los cuales se tasaron en la suma de $93.950.000; por perjuicios inmateriales, por daños morales la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y daños a la vida de relación en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y siguientes. 1 Páginas 15 a 23 archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. 2 Reforma de la demanda vista a páginas 106 a 108 del archivo pdf 17 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. 3 En adelante CPACA Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: Que el señor Luis Gerardo Giraldo Orozco junto con su esposa la señora María Aurora Garzón de Giraldo y su hijo Reinel Giraldo Garzón, hace más de 27 años, son propietarios de un terreno ubicado en el sector rural vereda Las Acacias, jurisdicción del municipio de El Paujil – Caquetá. Que dicho terreno le fue adjudicado por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con una extensión de 23 hectáreas, el cual se denominó con posterioridad “El Paraíso”, identificado con matrícula 420-0032977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia. Ese inmueble se destinó para la siembra de café, yuca, plátano, chontaduro y cría de ganado.

Que en la mañana del 13 de abril de 2011 aeronaves de la Policía Nacional, realizaron fumigaciones aéreas con glifosato en la zona donde está el predio de los actores, situación que afectó su propiedad y los cultivos. En lo jurídico, plantearon que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo – falla del servicio-, en consideración a que la demandada actuó con negligencia y descuido en el ejercicio de la actividad de erradicación de cultivos ilícitos. 1.2.

Contestación de la demanda4 La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que por ser narrativa de la parte actora y no constarle ninguno de ellos debería atenerse a lo que resultare probado. Como argumentos de defensa indicó que, lo pretendido por la parte actora no son más que afirmaciones y conjeturas desprovistas de contenido demostrativo de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad y del nexo causal entre el presunto actuar y el daño alegado por el actor, que no es posible admitir, que en el presente proceso se pretenda suplir el aporte o práctica de pruebas idóneas y conducentes con pruebas cuyo contenido es superficial y precario de donde no se puede concluir la responsabilidad por falla en el servicio según lo plantea la apoderada de los actores.

Alegó que no es posible llegar a declarar la responsabilidad de la entidad en esas condiciones, máxime cuando las actividades de fumigación se realizaron mediante operaciones coordinadas, controladas y vigiladas que obedecieron a una planificación previa, fijando fecha y lugar, previa verificación de la presencia de cultivos ilícitos, área a fumigar y cantidad de glifosato para asperjar.

Añadió: “…Con lo anterior quiero significar que la fumigación no es proceso caprichoso, sino por el contrario es un proceso controlado y vigilado, lo cual implica que queriéndose demostrar que existió falla en el desarrollo de una de las etapas del proceso de erradicación aérea, no pues demostrarse con una afirmación que no da cuenta de nada y no prueba nada.

Debe existir pruebas con la idoneidad suficiente para demostrar: que existió fumigación aérea de cultivos ilícitos, que la misma se realizó sobre predio que no posee cultivos ilícitos de propiedad del demandante, que se causó un daño y que el causante de los daños fue el único 4 Archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 químico utilizado, el glifosato.

De lo contrario quedaría en el limbo cual cualquier acusación de responsabilidad patrimonial en contra del ESTADO…” 1.3. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la fumigación con glifosato a sus cultivos lícitos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR IN GENERE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor LUIS GERARDO GIRALDO OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.301.088, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas (…)”. Para arribar a tal decisión, la jueza a quo consideró que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, aparecían acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado tales como el daño, concretado en el deterioro de los cultivos de café, plátano y yuca, que se encontraban en el predio del demandante, causadas por el glifosato, el cual es empleado por la Policía Nacional dentro del programa de erradicación forzosa de cultivos ilícitos, y el nexo causal el cual se materializó en la comprobación de la aeroaspersión para fecha indicada por el actor, analizando el caso bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, ante la falta de los elementos necesarios para determinar en concreto el monto de los perjuicios materiales a reconocer, el a quo procedió a efectuar una condena en abstracto, fijando los siguientes criterios a tener en cuenta en el trámite incidental Para el daño emergente: “Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar el área específica del predio rural "El Paraíso", que fue afectado con la Aero aspersión de glifosato el día 13 de abril de 2011;

(ii) establecer las erogaciones económicas que debió realizar el señor LUIS GERARDO GIRALDO OROZCO, para la recuperación de las plantaciones, calculo que comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, etc.) y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió el 5 Páginas 57 a 76 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 actor para la recuperación de la tierra, y demás, en razón a los daños producidos por la fumigación realizada en el año 2011 en el municipio de El Paujil”.

El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos, facturas u otra prueba legal idónea que permita concretar los valores establecidos”. Para el lucro cesante: i) La indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el demandante con los cultivos de café (0.5 ha), plátano (1 ha) y yuca (0.5 ha).

El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieren ejercido la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontaran los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener, iii) el valor de la utilidad liquida se actualizara con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se sembró los productos agrícolas y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena, acorde con lo considerado por el Alto Tribunal Administrativo en sentencia del 17 de septiembre de 2018, Radicado interno 54756 A21, en el cual se señaló: (…)” 1.4.

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión de instancia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó el recurso de apelación, argumentando que: (i) lo único probado con certeza es la propiedad el inmueble por parte del actor, no obstante, que la supuesta aspersión con glifosato que se realizó sobre ese bien no está probada, pues no existe documento alguno que permita inferir que el día en cuestión los predios fueron afectados con el químico, situación que también ocurre con el daño, donde solo se encuentra probado en el líbelo de la demanda, ya que no existe medio probatorio que afirmen sin duda alguna que los terrenos en controversia se encuentran afectados con glifosato; y (ii) finalmente, reiteró que las actividades de aspersión son operaciones coordinadas, planeadas y controladas, de forma que el demandante debía demostrar la existencia de una falla en el desarrollo de las etapas del proceso.

En ese sentido, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones solicitadas. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de agosto de 20217, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 6 Páginas 78 a 84 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. 7 Archivo pdf 03 del expediente digital carpeta de segunda instancia Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la aeroaspersión de sustancias químicas efectuada sobre el predio de su propiedad, denominado El Paraíso, ubicado en la vereda Las Acacias, municipio de Paujil - Caquetá. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.

Del título de imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El Consejo de Estado ya se ha encargado de precisar de tiempo atrás que en tratándose de los perjuicios causados producto de la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, el Estado debe ser llamado a responder cuando se demuestre la afectación de cultivos que no tenían relación alguna con aquellos; y que en lo que respecta al título de imputación bien puede variar conforme a lo que se acredite en el proceso.

Así, en unos eventos podrá manejarse bajo la óptica de la falla en el servicio si se demuestra que la entidad incumplió, por acción u omisión, con los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión; o bien, bajo el título de riesgo excepcional, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que conlleva a responder cuando se generen daños antijurídicos, sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado8. 8 Ver sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.018 Sección Tercera, Subsección C.M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, radicado Nº 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756).

De igual forma, en relación con la responsabilidad del Estado en esos eventos, se puede consultar: sentencia del 20 de febrero de 2.014, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 29028, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “…la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido (…) Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.

En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado (…)”.

Sentencia del 27 de enero de 2.016, Expediente 34797. C.P. Hernán Andrade Rincón: “…Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado (…).

Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…)”.

Así mismo, Sentencia del 30 de enero de 2.013, Exp. No. 22060. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Sobre el particular, el Consejo de Estado9 ha indicado lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo.

Se trata, en efecto, de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, eventos, estos últimos, en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, sin perjuicio de que deba analizarse las ya conocidas causales eximentes de responsabilidad.

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas - Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional”. 2.4.

Material probatorio - Resolución No. 01815 del 27 de octubre de 1986, de la extinta INCORA, por medio de la cual se adjudicó definitivamente a Luis Genaro Giraldo Orozco el terreno baldío denominado El Paraíso, ubicado en el parejo Las Acacias municipio de El Paujil – Caquetá, de extensión aproximada de 23 hectáreas10. - Certificado de tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, con matrícula inmobiliaria No 420-32977, en el que figura como propietario del predio El Paraíso el señor Luis Genaro Giraldo Orozco11. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797). 10 Páginas 5 a 8 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. 11 Páginas 11 a 12 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 - Oficio nro.

S-2014-012009/ARECI-GRUAQ-29 del 29 de febrero de 201412 por medio del cual el Jefe Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, indicó: “… información relacionada con posible queja derivadas de las operaciones de aspersión de la señora Lucila Calderón de García y otros me permito informar: Revisada la base de datos que reposa en el Área Erradicación de Cultivos Ilícitos – Grupo Atención Quejas por Aspersión, por el señor Intendente Alexander Medina García, Administrador del Sistema de Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias - SPQRS, no se encontró reclamación de la señora antes en mención, por presuntas afectaciones en cultivos lícitos a causa de las operaciones de Aspersión Aérea con Herbicida Glifosato…”. - Orden de servicios No. 063 DIRAN –ARECI-38.16 del 05 de marzo de 201113, la cual tiene por finalidad “impartir instrucciones a las unidades de la Dirección de Antinarcóticos comprometidas en el desarrollo de la operación “Diosa del Chairá VIII”, con el fin de realizar aspersión e interdicción en los departamentos del Caquetá y Putumayo, así como prestar apoyo a las unidades policiales de estos Departamentos dentro de la disponibilidad de tiempo y aeronaves”; vigencia de la orden del 15 de marzo hasta el 30 de junio de 2011. - Oficio No. S-2015-021046/SURAN-ARECI-29.25 del 27 de marzo de 201514, por medio del cual el Jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos, indicó: En atención al oficio del asunto, recibido en la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea del Área de Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el 24 de marzo del 2015, por medio del cual solicita, se remita a ese Despecho la siguiente información: 1.

“ Los documentos que contengan pian o itinerario de operaciones de fumigación con herbicidas químicos realizada a predios rurales ubicados en el Municipio de Paujil- Cequeta, y en la vereda las Acacias, de la misma jurisdicción el día 15 de abril de 2011, indicando la relación e identidad de las aeronaves y helicópteros que participaron en esos operativos y a que entidad u oficina se encuentran adscritas, lo mismo que la identidad y rango de les personas que los tripulaban " Al respecto, de manera atenta me permito comunicar a ese Despacho, que se verificaron las bases de datos estadísticos y soportes documentales (Actas y Polígamas) con los que cuenta el Área de Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, para las operaciones de aspersión aérea con glifosato, que se realizaron el 13 de abril del año 2011 en municipio del Paujil departamento del Caquetá, de igual forma me permito informar, que como quiera que en la solicitud no describe la ubicación exacta del predio, no es posible por parte de esta oficina determinar si las presuntas afectaciones fueron en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG)” (…) 3.

“… Informar cuales son las razones que tuvo la oficina a su cargo para ordenar y realizar fumigaciones con herbicidas químicos durante el día 13 de abril del año 2011 sobre el predio rural de la vereda las Acacias, de la 12 Página 1 del archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 13 Páginas 2 a 10 del archivo pdf 20 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 14 Páginas 12 a 15 del archivo pdf 20 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 jurisdicción del Paujil - Caquetá, de Propiedad del señor LUIS GERARDO GIRALDO…” Como ya se mencionó anteriormente, las operaciones de aspersión realizadas el 13 de abril del año 2011, no se desarrollaron de manera indiscriminada individualizando predios o vereda, toda vez que dichas operaciones se realizan sobre lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, de acuerdo a la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde además advierte que también serán objeto del Programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos.

El Literal g) del Artículo 91 de la Ley 30 de 1986, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se pueden extraer sustancies que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados. previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país De igual forma el Artículo 2° del Decreto 2253 del 03 de octubre de 1851, establece que " La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional tendrá a su cargo el planteamiento y la dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de piantes de las cuales éstos se produzca, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o reforme El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato (PECIG), es una de las estrategias de la Política del Gobierno Nacional implementada para la eliminación de los cultivos ilícitos que se detecten en el territorio nacional.

Esta estrategia se ejecuta debido al crecimiento inusitado de cultivos ilícitos, las dificultades de acceso a los predios por vía terrestre o acuática, los problemas de orden público que impiden la implementación de la erradicación manual y el fuerte impacto ambiental causado por las actividades conexas con la industria de las drogas ilícitas.

La adopción de estas decisiones siempre ha estado enmarcada en la estrategia del Estado encaminadas a superar la compleja problemática de las drogas y en ella han sido consideradas no solo estrictas condiciones técnicas y operativas para la mejor ejecución de las actividades, sino también medidas encaminadas a mitigar los presuntos efectos ambientales y garantizar los derechos de quienes eventualmente pueden sufrir un perjuicio con ellas.

Es así como estas actividades se han venido ejecutando por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con plena observancia y en cumplimiento de las condiciones establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Plan de Manejo Ambiental, contenido en la Resolución No. 1054 del 30 de septiembre de 2003, cuyo propósito es el de ejercer el control y seguimiento necesarios, con el objeto de determinar el cabal cumplimiento de las normas ambientales (…)”. - Prueba pericial aportada por la parte actora y rendido por el señor Angelino Gualtero Gómez15 “(…) 15 Páginas 29 a 110 el archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9

6. CONTEXTO ECONÓMICO Y DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Interrogante segundo: determinar los daños que presenta el predio antes indicado, como consecuencia de la fumigación aérea con sustancias químicas por parte de aeronaves adscritas a la Policía Nacional, indicar en qué consisten esos daños y cuantificar su valor económico. En la visita realizada el día 02 de agosto del 2011, se pudo observar que la explotación tradicional del predio está provista de cultivos asociados con una diversidad de especies conocidas y tradicionales de yuca, plátano, y café, junto con la cría de ganado y especies menores.

Que los cultivos mencionados anteriormente se vieron afectados el día 13 de abril de 2011 con la espersión de glifosato por las aeronaves de la policía nacional y que en consecuencia de este hecho las famila GIRALDO GARZÓN, vendieron semovientes bovinas y especies menores (aves y cerdos), para cubrir los gastos necesarios para su sustento diario.

CUADRO 2. Área de cultivos afectados de el 13 de abril de 2011 ITEM DESCRIPCIÓN DENSIDAD/HA ÁREA (HA) 1 Cultivo de plátano 625 1 2 Cultivo de Yuca 10.000 0.5 3 Un cultivo de café 5.000 0.5 Total 2 Fuente: Demandante y visita 2 de agosto de 2011 Expreso que han trascurrido ciento once (111) días, desde momento de los hechos en que fue esparcido el glifosato sobre el predio PARAISO (13 DE ABRIL DE 2011), con relación a la fecha de vista, que se efectuó el día 2 de agosto de 2011.

Por tal razón, la metodología utilizada para determinar los daños económicos generados a la producción agropecuaria del predio en mención por la fumigación aérea con aeronaves adscritas a las fuerzas militares de Colombia y calcular su monto se realizó de la siguiente manera: a). Se realizó una reunión con los miembros de la familia GIRALDO GARZON que son las personas más afectadas y conocedoras del problema.

El propósito de esta actividad estuvo dirigida a conocer detalles de los acontecimientos, entre ellas: tipo de cultivos, densidad de siembra por hectárea, producción por especie, duración del cultivo, valor de los productos, cosechas por año, costos de sostenimiento, edad actual de cada cultivo y áreas afectadas a la fecha de la fumigación. b).

Recorrido o trayecto por el área afectada con el acompañamiento de los miembros del bien inmueble con la finalidad de realizar una observación directa en la zona, tomar puntos de georeferenciación con GPS, registros fotográficos, obtener información primaria del estado actual del predio e identificar daños causados por las fumigaciones aéreas. c).

Documentar el informe pericial con soporte de investigaciones científicas relacionadas con este caso. En la visita realizada por el suscrito se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, así como su ubicación, extensión, dedicación y producción de la misma, frente a los daños causados a los cultivos transitorios, semipermanentes y permanentes mencionados en el cuadro 2, por el efecto de las fumigaciones se encontraron vestigios de la existencia de los mismos, como Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 troncos, arboles perennes afectados, se observó cambios de coberturas en donde se encontraban estos sistemas agrícolas.

Además estas áreas aun no han sido modificadas por regeneración natural, por lo reciente de los hechos, por lo tanto se puede ver a simple vista el nivel de afectación de los cultivos y pastos de la propiedad donde ya se empieza a ver el surgimiento de especies vegetales nativas de la zona como: (helechos, pasto vendeaguja, cola de zorro y rastrojos), arvenses o plantas indicadoras de suelos degradados donde se vierten los químicos esparcidos por las fumigaciones aéreas.

El impacto del glifosato en la sucesión ecológica boscosa fue estudiado por Bell y colaboradores (1997), quienes hicieron una investigación sobre el efecto del glifosato en el noroeste de Ontario - Canadá en bosques deciduos temperados. Ellos encontraron que el uso de este herbicida disminuía la cobertura vegetal de árboles deciduos, arbustos y helechos.

En el caso de bosques de coníferas, ellos encontraron que el glifosato reducía la vegetación leñosa y herbácea. Es decir, ejercía un impacto en la composición y estructura de estos bosques. Por tal razón, el presente avaluó de los daños, se realiza con el inventario emitido por la familia GILDARDO GARZON y la visita realizada por el suscrito al lugar, en donde se verifican las áreas de cultivos afectados por las fumigaciones aéreas con glifosato.

Estos testimonios son pruebas suficientes para emitir la pericia. Además, la investigación directa que realiza el perito avaluador al predio, los registros fotográficos y toma de puntos de georeferenciación hacen parte de la prueba investigativa. Interrogante tercero: determinar el daño emergente y lucro cesante originados por los daños ocasionados al referido predio.

DANO EMERGENTE: son las pérdidas que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, generando desembolsos patrimoniales que la victima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso. Por tal razón, el establecimiento de las 2 hectáreas de cultivos relacionadas en el (cuadro 2), afectadas por las fumigaciones aéreas con glifosato en el predio el PARAISO y los costos de sostenimiento para colocar los cultivos en el estado en que se encontraban antes de suceder los hechos.

En la investigación se comprobó que el establecimiento de los cultivos de la familia GIRALDO GARZON, se realizaron a través de labranza minima, es decir no se realizó mecanización en el laboreo del terreno, ni se contempla un plan de fertilización. Por tal razón la densidad de siembra y el rendimiento de la cosecha pueden ser inferiores a las reportadas en lugares donde se usa mecanización. (…) En el cuadro 7.

Se presenta el resumen de los daños emergentes causados por las fumigaciones aéreas con productos químicos al predio el PARAISO y para hallar el presente resultado se toman los costos de establecimiento y mantenimiento de los cultivos al primer año y los costos de mantenimiento después del primer año. En él se muestra la descripción de los cultivo, el número de hectáreas afectadas (2 ha), edad de los cultivos al día de los hechos y los respectivos valores.

En general los daños causados al sistema productivo, en lo relacionado a los costos de establecimiento y sostenimiento a la fecha de los hechos es de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ($17.341.000) PESOS COLOMBIANOS y los costos de mantenimiento con relación al tiempo de recuperación de los cultivos perenes ascienden a DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($17.659.000) Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 PESOS COLOMBIANOS, lo que genera un DAÑO EMERGENTE de TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000) PESOS COLOMBIANOS. (…) LUCRO CESANTE: los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido.

En este sentido se tuvo que realizar con la familia GIRALDO GARZON un inventario minucioso relacionado con la de la edad de los cultivos afectados, especies, cantidad de cosechas y precios actual del producto. En el cuadro 8. Se presenta la descripción del cultivo o producto, el número de hectáreas afectadas (2 ha), ciclos de producción o de cosecha por año, ciclo biológico o fenológico, edad de los cultivos al día de los hechos, producción por hectárea, producción total de aéreas afectadas, años que dejaron de recibir ingresos a causa de la fumigación, unidad, valor unitario y valor total.

En general los daños causados al sistema productivo, por afectación a las cosechas al momento de los hechos ascienden a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($20.355.000) PESOS COLOMBIANOS y los ingresos dejados de recibir por los daños a las cosechas y la producción ganadera es de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($38.595.000) PESOS COLOMBIANOS, lo que genera un LUCRO CESANTE de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($58.950.000) PESOS COLOMBIANOS. (…)” - Acta de aspersión No. 27 del 13 de abril de 2011, de la cual se extrae el siguiente aparte16: - Informe técnico del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato –PECIG17. 16 Página 17 del archivo pdf 20 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 17 Archivo pdf 24 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 - Oficio No. S-2014-012012/ARECI-GRUAQ-29 del 26 de febrero de 201418 el Jefe Grupo de Atención a Quejas por Aspersión, indicó lo siguiente “ “En atención al oficio del asunto, recibido en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos Grupo Atención Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos, el día 28 de enero de 2014, en el que solicita información relacionada con posible queja derivadas de las operaciones de aspersión del señor Luis Gerardo Giraldo y Otros, cordialmente me permito informar que: Revisada la base de datos que reposa en el Área Erradicación de Cultivos Ilícitos - Grupo Atención Quejas por Aspersión, por el señor Intendente Alexander Medina García, Administrador del Sistema de Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias - SPQRS, no se encontró reclamación del señor antes en mención, por presuntas afectaciones en cultivos lícitos a causa de las operaciones de Aspersión Aérea con Herbicida Glifosato”. - Testimonio de los señores ANA MATILDE GÓMEZ VARGAS y NICANOR GARCÍA CALDERÓN, quienes en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 16 de agosto de 201719, en su orden, manifestaron lo siguiente: “(…) yo me encontraba en la casa con mi esposo James y mis hijas Yurani e Ingrid, yo me encontraba lavando, eran aproximadamente las 10 de la mañana, cuando escuchamos un ruido duro, salimos al patio haber de que se trataba y era una avioneta y un helicóptero ellos se dirigían al frente de la casa y como los cultivos de doña Aurora son al frente de mi casa se miran bien clariticos, iban y la avioneta cuando paso por encima de los cultivos echo una especie de nube blanca que cayó encima de los cultivos, ella pasó de para allá y volvió y pasó de para acá y volvió y echó la misma nube blanca, ella pues acabó ahí y se dirigió para el municipio de El Doncello, para ese lado salió (…) había pasto, café, plátano, yuca, unas matas de piña, un nacimiento de agua, cañeros y árboles frutales (…) somos vecinos desde que yo era pequeñita por eso me consta (…) el predio es más o menos de 23 hectáreas (…) si señora pues mucho, porque allá en la región se vive es del café y del plátano y al fumigarles todo los dejaron manicruzados, ellos pues ya de avanzada edad, ya siempre están viejos, entones pues le tocó al señor ponerse a jornaliar y pues ya debido a la edad ya casi nadie le daba trabajo (…) las aeronaves duraron más o menos 5 a 10 minutos (…) los cultivos eran para el consumo y para la venta (…) no el no hizo nada para (…) no puso denuncia alguna, porque a los ochos días después de pasar eso, nos reunimos en la vereda para hablar del tema y no se puso nada (…) que fueron afectadas unas 7 hectáreas y que en el terreno no existía cultivos ilícitos.

“(…) le fumigaron el 13 de abril de 2011, a mí también me fumigaron y al vecino Genaro también (…) cuando oímos una bulla de una avioneta y detrás un helicóptero y mirábamos como una neblina que echaba (…) miramos como dos pasadas (…) yo estaba con la mujer (…) no señor, eso queda para nada la tierra (…) eso no vale nada ya lo que fue fue (…) más o menos a unos 15 minutos yo estaba de lejos para ver”. 18 Página 110 del archivo pdf 18 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia 19 Archivo audiencia de pruebas 2 Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Del daño Considerando que el daño es el presupuesto de la responsabilidad extracontractual, la Sala establecerá si la erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato produjo una lesión antijurídica que no tenía que soportar sus propietarios y familiares, representados en un perjuicio particular, cierto y concreto sobre derechos e intereses jurídicamente protegidos del demandante.

Al respecto el Consejo de Estado ha venido desarrollando: El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado20 ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo21.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso concreto de las pruebas se encuentra por la Sala que: 1. El 13 de abril de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó operaciones de aspersión con glifosato en el Departamento del Caquetá, sin que se acreditara que fuese en el municipio de El Paujil, o más exactamente en el lugar en donde queda ubicada la finca El Paraíso de propiedad de los demandantes.

Lo anterior obedeció a que no se entregaron las coordenadas del predio en referencial, lo cual impidió la verificación correcta de la base de datos estadísticos, lo que impidió que se aportara los soportes documentales (actas y polígamas) con los que cuenta la entidad, así como también se allegara las ordenes de servicio. Recordemos que la Policía, mediante Oficio No. S-2015- 021046/SURAN-ARECI-29.25 del 27 de marzo de 201522, informó que: “… las operaciones de aspersión realizadas el 13 de abril del año 2011, no se desarrollaron de manera indiscriminada individualizando predios o vereda, toda vez que dichas operaciones se realizan sobre lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, de acuerdo a la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde además advierte que también serán objeto del Programa las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos”, así mismo sostuvo que “para las operaciones de aspersión aérea con glifosato, que se realizaron el 13 de abril del año 2011 en municipio del Paujil departamento del Caquetá, de igual forma me permito informar, que como quiera que en la solicitud no describe la ubicación exacta del predio, no es posible por parte de esta oficina determinar si las presuntas afectaciones fueron en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG)” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Páginas 12 a 15 del archivo pdf 20 del expediente digital de OneDrive carpeta de 1 instancia Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 2.

En gracia de claridad, además de que no existe certeza científica de que los hoy actores sufrieran un daño en los cultivos lícitos de café, yuca y plátano por una aspersión de la cual se reitera, se desconoce si ocurrieron o no en el predio acá identificado. En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistió en la afectación de 2 hectáreas que contenían cultivos de café, yuca y plátano, los cuales, según su dicho, se vieron afectados por la aspersión con glifosato que realizó la Policía Nacional.

En estos eventos, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los elementos probatorios bajo los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito, indicando que la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones23.

Sin perjuicio de lo anterior, esta alta corte dijo: “Se recuerda que “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”24, de manera que el juzgador tiene la responsabilidad de evaluar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas atendiendo a su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”25, y cuando se presenta incompatibilidad probatoria, deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente”26.

Punto sobre el cual, se avizora que la única prueba con la que pretenden acreditar el daño es con unos testimonios que no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto que no brindan información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad de los libelistas, sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.

En este sentido, las referencias genéricas respecto a la realización de las aspersiones, junto con la también abstracta afirmación de unas pérdidas, no dan claridad ni certeza de que efectivamente -y cómo- los cultivos del demandante resultaron afectados, véase que cuando se les preguntó sobre presuntos daños, afirmaron categóricamente que habían sido afectados los cultivos de café, plátano, yuca y otros pequeños cultivos, sin 23 bidem.

“Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 25 onsejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de enero 30 de 1998, rad. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 26 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 embargo, no se logró establecer cómo se pudo llegar a tal conclusión, así como tampoco manifestaron de manera posterior el deterioramiento de los cultivos.

Verificada la prueba pericial allegada se encuentra que no hizo ninguna alusión a este hecho y lejos de dar alguna certeza para demostrar el daño antijurídico se hicieron algunas manifestaciones como las siguientes: “En la visita realizada por el suscrito se pudo verificar la existencia de la finca o predio referido por el actor, así como su ubicación, extensión, dedicación y producción de la misma, frente a los daños causados a los cultivos transitorios, semipermanentes y permanentes mencionados en el cuadro 2, por el efecto de las fumigaciones se encontraron vestigios de la existencia de los mismos, como troncos, arboles perennes afectados, se observó cambios de coberturas en donde se encontraban estos sistemas agrícolas.

Además, estas áreas aún no han sido modificadas por regeneración natural, por lo reciente de los hechos, por lo tanto, se puede ver a simple vista el nivel de afectación de los cultivos y pastos de la propiedad donde ya se empieza a ver el surgimiento de especies vegetales nativas de la zona como: (helechos, pasto vendeaguja, cola de zorro y rastrojos), arvenses o plantas indicadoras de suelos degradados donde se vierten los químicos esparcidos por las fumigaciones aéreas”.

Esta posición del perito es clara en afirmar que encontró afectaciones a los cultivos de yuca, plátano y café, como lo fue el cambio en sus coberturas, y que había un suelo degradado, que pudo ser producto de un químico esparcido por fumigación aérea, sin descontar el hecho de que pudo ser por otro tipo de fumigación. Es decir, en el anterior documento no consta ninguna información sobre la razón del conocimiento directo que tendría el Administrador de Empresas Agropecuarias – Especialista en Sistemas de Sostenibilidad de Producción Pecuaria – Magister en Agroforestería de la presunta afectación al predio con ocasión de las fumigaciones; de manera que este escrito carece de sustento que demuestre que se corroboró la información o contaba con alguna fuente científica directa de donde habría conocido lo que supuestamente certificó, pues, entre otras cosas: (i) no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones y (ii) lo informado en el documento se limita únicamente a referir que la aspersión afectó los cultivos de los hoy actores sin precisar mayores particularidades, y sin especificar las proporciones en que el cultivo habría resultado afectado ni la metodología empleada para rendir dicho dictamen.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que dichos dictámenes no dan cuenta del daño sino que su única finalidad es “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó, la renta de unos sembradíos (…), sin que esto permita establecer que los cultivos existían para la fecha de la ocurrencia de los hechos (…), o hubiese resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante27.

En suma, este documento no sirve de sustento sobre la causación del daño alegado en la demanda, en tanto no identifica ni incluye información anexa que sustente la razón de su dicho, lo cual impide establecer si su contenido realmente obedece a un 27 Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 fundamento empírico y fáctico, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en sendos procesos28, y para el caso particular se cita el expediente con radicado interno No. 62022, en el que se indicó: “Así las cosas, la Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor Carlos Julio Herrera Díaz, solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de maracuyá, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados debido al herbicida.

El material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco se podía deducir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo por lo que no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo.

(…) Así las cosas, se concluye que no se acreditó de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, pues el dictamen indica que existieron unos cultivos de maracuyá en el predio La Reserva que para la fecha del informe técnico avaluador ya no existían, pero no se demostraron las razones de la inexistencia. Así pues, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, el demandante solo se limitó a indicar que los vientos pudieron haber esparcido el veneno en un radio de acción mucho mayor y, por lo tanto, causar daños a sus cultivos.

De ese modo, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido”. (Destacado de la Sala). Tampoco obra en el expediente otro medio de prueba del que sea posible derivar el daño presuntamente irrogado a la parte demandante.

Así, el material aportado al plenario resulta insuficiente, tal como lo estableció en el recurso de alzada la parte demandada, para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, así como tampoco es posible inferir el necrosamiento o el estado de descomposición de los cultivos de café, yuca y plátano, como sus causas, por lo que se colige que existen razonables dudas para considerar que se está ante un daño cierto, personal y directo. 28 Ver sentencias: Consejo de Estado, sentencia 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494), del 14/07/2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316), del 27/08/2021, C.P. María Adriana Marín. Sentencia 52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG) del 3/11/2020, C.P., Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.

III. CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 31 de enero de 2020, dentro del proceso promovido por Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En su lugar, se dispone DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderado de la parte accionada al abogado JHON HAROLD CÓRDOBA PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.809.762 y tarjeta profesional No. 207841 del C.S., de la J, conforme al poder obrante al archivo 11 del expediente digital carpeta de segunda instancia. Expediente No. 18 001 33 33 001 2013 00555 01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Gerardo Giraldo Orozco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02.

Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.