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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00606-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-05-28

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – uso de armamento dotación oficial - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: SANDRA PATRICIA NARVAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Radicación: 18-001-33-33-001-2015-00606-01 Acta de discusión: NRO.30 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por los apoderados de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: títulos de imputación aplicables cuando se encuentre probada la culpa del Estado frente al uso indiscriminado, irracional o desproporcionado de las armas por parte de la fuerza pública. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Jordi Alejandro Chica Arias, Arnulfo Chica, Gladys Arias Mosquera, Jefferson Chica Arias, Arnulfo Chica Arias, Brian Steven Chica Arias, Kimberly Chica Arias, Oscar Javier Montes Murcia, Andrea Milena Montes Valderrama, Javier Steven Montes Valderrama, Fabiola Montes Murcia y Sandra Patricia Narváez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Sean declaradas patrimonial y extracontractualmente responsables del daño antijurídico, como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, cuando en la ejecución de una operación militar en las intermediaciones de la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán – Caquetá, hicieron varios disparos al suelo con sus armas de dotación oficial, impactando con las esquirlas a los demandantes Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia. ii.

Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores. 1 Archivo nro. 2, folios 83 al 117, del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 2 de 18 2.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 18 de julio de 2013, miembros del Ejército Nacional y Policía Nacional se encontraban en ejecución de la orden de operaciones No. 020 “JUPITER”, que tenía como misión dar captura al señor Gerardo Escarpeta Rosas en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá. ii.

Durante el desarrollo de la operación, se hizo efectiva la captura del sujeto y se acordonó un área por la cual se restringió el paso, pero la comunidad al percatarse de la situación, empezaron a indagar a los uniformados del por qué lo capturaban y se iniciaron algunas tensiones ante la negativa de brindar mayor información, por lo que se solicitó que no fuera trasladado por el rio, sin que previamente se diera aviso a la cruz roja internacional, ya que en varias oportunidades capturaban a las personas y los desaparecían. iii.

En ese momento Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia iban caminando y solicitaron el paso por el lugar acordonado, pues el primero iba de camino al colegio MAMA BWÉ REOJACHÉ y el segundo tenía permiso para ir a almorzar, y debían cruzar por el lugar obligatoriamente; a lo cual los uniformados se negaron. iv. Las tensiones entre los soldados y la comunidad aumentaron, por lo que hicieron varios disparos al suelo, con los cuales levantaron esquirlas que impactaron en Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia. v. Las dos víctimas fueron llevadas inicialmente al puesto de salud de San Antonio de Getucha y posteriormente fueron remitidos al Hospital Maria Inmaculada de Florencia - Caquetá, lugar donde le fueron tratadas las heridas sufridas. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que los daños ocasionados a los accionantes no son imputables a la entidad de conformidad con la investigación preliminar número 717 adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, el Formato Único de Noticia Criminal y el Informe Pericial de Clínica Forense, en donde se establecen, que fueron miembros del Ejército Nacional los que accionaron sus armas.

Respecto a los daños reclamados aduce que deben ser probados durante el trascurso del proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en que no se extrae del relato de los hechos alguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional. 2.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 En relación con los hechos objeto de demanda, señaló que no es procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial habida consideración de que no existe prueba de la falla del servicio alegada en los hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, pues los miembros del Ejército Nacional estaban en cumplimiento de sus funciones 2 Archivo nro. 2, folios 148 – 161, del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 2, folios 179 - 189, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 3 de 18 constitucionales y legales, que corresponden a garantizar la tranquilidad a la población civil y capturar a los miembros que se encuentre en la ilegalidad.

Adicionalmente, indicó que no se encontraron configurados los elementos de responsabilidad administrativa por falla del servicio y que los daños alegados por los accionantes deben ser demostrados de manera cierta, real y efectiva; además indicó que no hay un nexo causal y causa eficiente del daño. En virtud de lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no hay prueba de actuación arbitraria por parte de miembros del Ejército Nacional. 2.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la entidad demandada, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de Ias lesiones causadas a los menores JORDI ALEJANDRO CHICA ARIAS y OSCAR JAVIER MONTES MURCIA en los hechos sucedidos el 18 de julio de 2013.

(…)

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)” Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, sostuvo que con el material probatorio allegado, se acreditó elementos suficientes para establecer el daño sufrido, que el señor Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia con ocasión de la operación realizada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en conjunto con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) que tenía como misión la captura del señor Gerardo Escarpeta Rosas, en el cual se emplearon 80 cartuchos calibre 5.56 y 112 cartuchos calibre 7.62, por parte de los miembros del Ejército Nacional.

Indicó el a quo que sobre los hechos hay discrepancias, pues según informe de patrullaje de la operación, se indica que los disparos fueron como consecuencia de un enfrentamiento armado con presuntos miembros del frente 49 de las FARC y no en respuesta para controlar civiles. Igualmente, según los testimonios, los miembros del GROIC, realizaron disparos al aire.

Precisó que acorde al panorama propuesto, y a los elementos probatorios que acreditaron la presencia de miembros del Ejército y de la Policía en el lugar de los 4 Archivo nro. 3, folios 54-78 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 4 de 18 hechos, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Ejército y de la Policía Nacional con apoyo del régimen objetivo de riesgo excepcional. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación, señalando que según lo testificado por algunos de los funcionarios del Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) realizaron disparos al aire, por lo que, si bien los miembros de la Policía Nacional estuvieron presentes en el lugar de la captura, la Entidad no ocasionó las lesiones a los demandantes.

En ese sentido, la Policía Nacional no está llamada a responder por hechos en los que nada influyó. Teniendo en cuenta que el causante de las lesiones fueron los miembros del Ejército Nacional, al haber disparado contra el piso, se rompe el nexo causal, por lo que sebe declarar la Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2.

Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Frente a los motivos de inconformidad por parte del apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo que del análisis probatorio para imutar la responsabilidad a la entidad no es concluyente y la presencia en la zona no es determinante para la causación del daño. Indica que el régimen de responsabilidad establecido por el despacho para imputar responsabilidad fue el objetivo por riesgo excepcional, sin embargo, consideró el apoderado de la Entidad que, no hay evidencia contundente de que hubiese sido el Ejercito Nacional, quien lesionara la integridad de los demandantes Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia. Igualmente argumentó que la carga probatoria era responsabilidad de la parte demandante y en el transcurso del proceso no hay suficientes elementos para la imputación. Así mismo, manifestó que el Ejército Nacional se encontraba en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el cual consiste en brindar tranquilidad a la población civil y capturar a miembros que se encuentren en la ilegalidad, por lo que no se configuró el título de imputación de riesgo excepcional.

Finalmente, refirió que los elementos y requisitos para la tasación del perjuicio del daño en la salud no quedaron acreditados. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 20 de noviembre de 2020 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 2.5.1.1.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional7 Señaló que, según las pruebas obrantes del proceso, no hay suficientes elementos probatorios que demuestren que los miembros de la Policía hayan sido quienes accionaron las armas de dotación oficial. Pues de los testimonios recogidos se refiere, que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes dispararon contra el 5 Archivo nro. 03, folios 81-87 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 03, folios 88-93 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 16 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 5 de 18 suelo, por lo cual se rompe el nexo causal entre el origen del daño antijurídico con el de la justificación de las pretensiones indemnizatorias. Con ocasión de lo anterior, solicita que se declare la Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.1.2.

Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 Por su parte la Entidad, reiteró que el régimen de responsabilidad establecido por el despacho para imputar responsabilidad fue el objetivo por riesgo excepcional y consideró que, no hay evidencia de que hubiese sido el Ejército Nacional, quien lesionara la integridad de los demandantes, así.: “se efectuó un operativo del Ejercito Nacional donde por orden judicial se da captura de un sujeto requerido por las autoridades el 18 de Julio de 2013 en la inspección de Granaría, Jurisdicción del Municipio de Milan-Caquetà, así las cosas, no está vinculada de ninguna manera las lesiones de Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia a manos de miembro de la institución, toda vez que estas estaban en el cumplimiento constitucional de sus deberes.” Finalmente, refirió que los elementos y requisitos para la tasación del perjuicio del daño en la salud no quedaron acreditados. 2.5.1.3.

Parte actora Mediante informe secretarial del 8 de febrero de 20219, se indicó que el apoderado de la parte actora presentó los alegatos de segunda instancia de forma extemporánea. El día 16 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora, presentó memorial indicando que, el escrito contentivo de los alegatos de conclusión fue remitido el 18 de enero de 2021 al correo mmendezp@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 19 de enero de 2012 al correo aux1tadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no el 29 de enero de 2021, como se evidencia registrado.

Al efecto una vez revisado el correo aux1tadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, se evidenció que el correo fue remitido el 19 de enero de 2021, así: En consecuencia, teniendo en cuenta que el auto del 15 de diciembre de 2020, fue notificado el 16 de diciembre de 2020, a partir del 18 de diciembre de 2020 inició el 8 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 20 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 6 de 18 término de 10 días del que disponían las partes para presentar alegatos, venciendo el 22 de enero de 2021, razón por la cual se entenderá radicado oportunamente los alegatos de conclusión de segunda instancia. Frente a los alegatos, argumentó el apoderado de la parte actora, que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, teniendo en cuenta la operación militar realizada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en conjunto con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC), quienes en ejercicio de dicha operación lesionaron con armas de dotación oficial a Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia. Frente a los perjuicios de orden material, manifestó que el juez debe tasar los perjuicios de conformidad con las reglas y parámetros del Consejo de Estado, buscando la legalidad y la justicia material, por lo que solicita, se confirme la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos de la demanda sucedieron el 18 de julio de 2013,, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 27 de febrero de 201510 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 25 de junio de 201511 y radicada la demanda el 16 de julio de 201512, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda: DEMANDANTE CALIDAD FOLIO Jordi Alejandro Chica Arias Victima Folio 20, archivo 01. Arnulfo Chica Padre Folio 20, archivo 01. Gladys Arias Mosquera Madre Folio 20, archivo 01. Jefferson Chica Arias Hermano Folio 22, archivo 01. Arnulfo Chica Arias Hermano Folio 24, archivo 01.

Brian Steven Chica Arias Hermano Folio 25, archivo 01. Kimberly Chica Arias Hermana Folio 26, archivo 01. Oscar Javier Montes Murcia Victima Folio 27, archivo 01. Andrea Milena Montes Valderrama Hija Folio 32, archivo 01. Javier Steven Montes Valderrama Hijo Folio 31, archivo 01. Fabiola Montes Murcia Madre Folio 27, archivo 01.

Sandra Patricia Narváez Montes Hermana Folio 29, archivo 01. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de 10 Folio 76 de archivo 02 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 78-81 de archivo 02 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 119 de archivo 02 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 7 de 18 Defensa – Policía Nacional, entidades que se encontraban en ejecución de la orden de operaciones No. 020 “JUPITER” el 18 de julio de 2013, en en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe indemnizar a la parte actora por los perjuicios irrogados con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, cuando en la ejecución de una operación militar en las intermediaciones de la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán – Caquetá, hicieron varios disparos al suelo con sus armas de dotación oficial, impactando con las esquirlas a los demandantes Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia. 2.1.

Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, pues se demostró que el 18 de julio de 2013, Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes fueron impactados con esquirlas, el primero en el ojo derecho y el cuello; y el segundo en el muslo derecho, por miembros de la Brigada Móvil 27 del Batallón de Combate Terrestre No. 74 del Ejército Nacional en conjunto con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) la Policía Nacional, se encontraban en ejecución de la orden de operaciones No. 020 “JUPITER”, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán – Caquetá. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.13 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado14.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración 13 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 14 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 8 de 18 del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”15 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: 1. El 18 de julio de 2013, la Brigada Móvil 27 del Batallón de Combate Terrestre No. 74 del Ejército Nacional en conjunto con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) la Policía Nacional, se encontraban en ejecución de la orden de operaciones No. 020 “JUPITER”, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá.16 2.

De acuerdo con el informe de patrullaje el día 18 de julio de 2013 “se realizó movimiento hacia coordenadas 00° 59’ 40’’, 75° 17’ 19’’, se efectuó dispositivo de seguridad en todos los entradas y salidas de Maticuru Granario por orden e información de inteligencia en este punto se encuentra “Alias Jeremías”, 0900, (…) en el helipuerto se usan dos granadas de humo, la población civil se generó un desacuerdo (…) una vez se intenta efectuar la captura del lado occidental del rio se inicia un 15 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 16 Archivo nro. 01, folios 56-68 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 9 de 18 hostigamiento presuntamente del frente 49, se ordenó buscar protección, aislar personal de civiles. Resultado de esto. Reacción se gastan 80 cartuchos de 5.56 y 112 cartuchos.”17 3.

Para el año 2013, Jordi Alejandro Chica Arias, estaba matriculado en la Institución Educativa Mama Bwé Reojaché en el grado octavo, en jornada completa.18 4. Según orden del 18 de julio de 2013 de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, los demandantes Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia, fueron remitidos a un Hospital de II nivel.19 5.

El 19 de julio de 2013, Jordi Alejandro Chica Arias ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, donde se refiere20: “Motivo de consulta: Paciente remitido de San Antonio (…) Enfermedad actual: paciente masculino de 17 años de edad quien presenta cuadro clínico de las 2:pm del día de hoy de proyectil de arma de fuego en ojo derecho y cuello por fusil.” 6.

Igualmente, Oscar Javier Montes Murcia ingresó al Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, donde se refiere en historia clínica número 108139391421: “Motivo de consulta: Paciente remitido de San Antonio de Getucha (…) Enfermedad actual: refiere cuadro herida en muslo derecho, cara interna con agujero de entrada por arma de fuego al parecer de alta velocidad, a las 14:00.” 7.

Arnulfo Chica y Oscar Javier Montes Murcia radicaron la denuncia 180016000552201302286, la cual fue remitida mediante oficio 422 del 2 de agosto de 2013, que correspondió al radicado No. 1266 adelantada por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar por el delito de lesiones personales, contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, cuando Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia quienes iban caminando y solicitaron el paso por el lugar acordonado, pues el primero iba de camino al colegio Mama Bwé Reojaché y el segundo tenía permiso para ir a almorzar, y debían cruzar por el lugar obligatoriamente; a lo cual los uniformados se negaron y dispararon contra el suelo, lo que ocasionó que le cayeran esquirlas a los demandantes22. 8.

En dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalides del Huila del 15 de enero de 2018, se estableció como concepto la pérdida de capacidad laboral del 17% a Jordi Alejandro Chica Arias.23 9. Igualmente, en dictamen rendido el 11 de septiembre de 2018 por la Junta de Calificación de Invalides del Huila, se determinó como concepto de pérdida de capacidad laboral del 29% a Oscar Javier Montes Murcia.24 2.4.

Análisis de la Sala – caso concreto 17 Archivo nro. 01, folios 95 del expediente judicial electrónico. 18 Archivo nro. 01, folios 45 del expediente judicial electrónico. 19 Archivo nro. 01, folios 133-134 del expediente judicial electrónico. 20 Archivo nro. 01, folios 135 del expediente judicial electrónico. 21 Archivo nro. 01, folios 208 del expediente judicial electrónico. 22 Archivo nro. 01, folios 43-44 del expediente judicial electrónico.

(Denuncia) CD en folios 35-36 del expediente físico. (Investigación penal) 23 Archivo nro. 07, folios 47-48 del expediente judicial electrónico. 24 Archivo nro. 07, folios 52-53 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 10 de 18 2.4.1.

El daño antijurídico. Se encuentra debidamente probado en el proceso que el 18 de julio de 2013, Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes, fueron impactados con esquirlas, el primero en el ojo derecho y el cuello; y el segundo en el muslo derecho, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá, hecho que se encuentras debidamente soportado, en las historias clínicas de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño y el Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, en las cuales se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado a los lesionados.

Lo anterior lleva a la Sala concluir que en el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado a Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes consistente en una afectación a su integridad personal que se concreta en la lesión producida con arma de fuego, por lo cual se evidencia una afectación a derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla, ya que, de las pruebas arrimadas al proceso no es posible inferir que el menor lo haya causado, ni que su actuación haya sido determinante en su producción. Así las cosas, en el presente caso existe una certeza de la lesión de carácter personal sufrida por las victimas a un interés legítimo y lícito, que resulta persistente en la medida en que no ha sido indemnizado, es decir que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico sufrido, por lo cual se procederá a estudiar el elemento de responsabilidad del Estado consistente en la imputación, resaltando que en el caso sub examine, el recurso de apelación propuesto por las partes demandadas condenadas en primera instancia, se refiere a la inexistencia del nexo de casualidad con el daño antijurídico por lo cual no es posible atribuirlo a la administración. 2.4.2.

La imputación. Sostienen los apoderados de la parte demandada, Policía Nacional y Ejército Nacional, en su recurso de apelación que, en el presente proceso no es posible endilgar responsabilidad a la entidad que representa, toda vez que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer con grado de certeza que la lesión sufrida por Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes fue ocasionado por miembros de la Policía y/o del Ejército Nacional.

De conformidad con las pruebas relacionadas, la Sala procederá a analizar si la lesión sufrida por Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes, a causa de las esquirlas de un proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2013, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá, fue causado por miembros de la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional mediante arma de dotación oficial.

Sobre la prueba indiciaria, al analizar un caso de lesiones presuntamente ocasionadas con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta la dificultad de contar con una prueba directa, el Consejo de Estado señaló25: Ahora, en cuanto al manejo de los indicios como medio de acreditación ante la ausencia de pruebas directas de la responsabilidad del Estado, esta Corporación ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 52001 -23-31-000-2006-01330-01(38985), Sentencia del 25/01/2017, Actor Álvaro Martínez Ordóñez y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 11 de 18 se estructura sobre tres elementos: 1.

Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) “…Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto”.26 Así mismo, con el objeto de demarcar las pruebas que serán analizadas, la Sala considera pertinente precisar que serán valoradas la copia remitida de la investigación adelantada con radicado No. 1266 por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, ya que se ha surtido el principio de contradicción y de defensa sin que hayan sido tachadas de falsas.

Ahora bien, de las valoraciones médico legales, dentro de la investigación adelantada con radicado No. 1266 el Instituto Nacional de Medicina Legal concluye con relación a las lesiones causadas, en primer lugar a Jordi Alejandro Chica Arias, que las lesiones se produjeron, “con mecanismo contundente causado por piedra penetrante a ojo derecho y la otra, por proyectil de arma de fuego en cuello, con incapacidad médico legal definitiva, de 55 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente” 27.

En relación con Oscar Javier Montes Murcia, se concluye que “las lesiones se produjeron, con mecanismo traumático causado por proyectil de arma de fuego, con incapacidad definitiva de 20 días con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 28 Por otro lado, del informe de Policía Judicial No. 1853120 del 30 de enero de 2017 con destino al Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, respecto del análisis y reconstrucción de las trayectorias se concluyó que29: “De acuerdo con el levantamiento topográfico realizado por el Investigador Yezid Villanueva, y las fotografías tomadas en la misma inspección por el Investigador Fabián Vergara Mur, y según las versiones de intervinientes en la respectiva diligencia de reconstrucción de los hechos, se puede establecer la siguiente hipótesis de las posibles trayectorias de disparo que pudieron impactar sobre las víctimas, con las siguientes características: Antero- Posterior; en el plano Sagital;

Infero- Superior (debido al rebote de los proyectiles), con una pendiente entre 60° y 70° de inclinación positiva (según las versiones referidas y la topografía de terreno (vía)), y a una distancia entre 8 metros y 11 metros de distancia; por lo cual, por lo cual, se representa gráficamente de la siguiente manera: 26 Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 17.993 y de junio 13 de 2013, exp. 25.180, M.P. Dr. Enrique Gil Botero 27 Archivo nro. 01, folios 43-44 del expediente judicial electrónico.

(Denuncia) CD en folios 35-36 del expediente físico. (Investigación penal). Archivo “Investigación Penal 1266 Cuaderno 3”, folio 46. 28 Ibíd. 29 Archivo nro. 01, folios 43-44 del expediente judicial electrónico. (Denuncia) CD en folios 35-36 del expediente físico. (Investigación penal). Archivo “Investigación Penal 1266 Cuaderno 6”, folio 31-36.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 12 de 18 (…)” Si bien dentro del informe de patrullaje de la operación, se indica que fue en respuesta da un hostigamiento por un enfrentamiento del frente 49 de las FARC, en diligencia de versión libre dentro de la investigación adelantada con radicado No. 1266 del señor Wisner Triviño Zambrano quien era el enfermero del pelotón, frente al relato de los hechos del 18 de julio de 2013, indicó30: “(…) ahí se empezó a forcejear con los civiles para poder sacar a GERARDO ESCARPETA, yo me encontraba a un costado de la casa, cuando se escucharon unos disparos, y un civil empezó a gritar que lo habían matado, yo al voltear a ver, vi que había un civil tirado en el suelo botando sangre de una pierna, yo me arrime atenderlo porque soy el enfermero del pelotón y esa es mi función, en el momento que yo me arrimaba un civil me fue agredir con un machete, yo me retrocedí y le informe a mi TENIENTE MORA, que habían unos civiles heridos pero que no me habían permitido atenderlos, en ese momento la gente se calmó, llamaron unas monjas para que vinieran asistir los heridos” 30 Archivo nro. 01, folios 43-44 del expediente judicial electrónico.

(Denuncia) CD en folios 35-36 del expediente físico. (Investigación penal). Archivo “Investigación Penal 1266 Cuaderno 2”, folio 136-138. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 13 de 18 Dentro del referido proceso, en declaración rendida por María Fanny Montes Murcia, refirió31: “PREGUNTADO.

Diga al despacho si lo que usted lleva ahí viviendo la guerrilla ha hecho presencia en la inspección de Granario o ha cogido la vereda como corredor constante de movilidad. CONTESTO. Para nada, el tiempo que yo llevo ahí viendo que es como aproximadamente 18 años la guerrilla no ha hecho presencia en la vereda, que uno escucha que pasaron por otras veredas o sectores pero que hayan estado ahí en Granario nunca los he visto.” De igual forma, la señora Yolanda Campos Cruz al ser interrogada sobre los hechos donde resulto afectados los demandantes, estableció en audiencia de pruebas del 25 de abril de 2018: "Preguntado: Cuéntele al despacho si sabe o tiene conocimiento que paso ese día del accidente.

Respondido: Ese día pues estábamos todos reunidos en el pueblo, todos, porque es un caserío, donde todo mundo nos reunimos cuando hay así, entonces se iban a llevar a un señor Gerardo y cuando los muchachos, él estudiaba en el colegio Mama Bwe y ellos tienen una jornada continua, pero a medio día ellos bajan al pueblito a almorzar, entonces el bajo a almorzar, y cuando ya almorzó y todo, el volvió a regresar al colegio, ya estábamos todos reunidos ahí, pero entonces el Ejército ya había tapado la vía, ya no dejaban pasar a la gente ni para arriba ni para abajo, donde era el problema de la casa, y por ahí era donde él muchacho tenía que subir, entonces el muchacho al ver que no lo dejaban pasar, se quedó ahí mirando, entonces cuando allá en la casa que estaba pasando el problema, pues allá también estaban disparando, cuando el Ejercito también comenzó a disparar, disparaba así, disparaba a la loca, disparaba a la carretera, entonces fue cuando el muchacho resulto herido.

Preguntado: Y Oscar Javier Montes Murcia ¿estaba ahí? Respondido: Ellos estaban en el mismo sitio, por eso los hirieron a ellos los dos, en el mismo sitio, porque ellos estaban juntos." Así las cosas, la Sala encuentra que la hipótesis sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado con el frente 49 de las FARC que tuvo como consecuencia las lesiones de Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes carece de sustento probatorio, pues, por el contrario, existen en el expediente indicios que apuntan a que las víctimas eran civiles.

Además, se encuentra demostrado que la Brigada Móvil 27 del Batallón de Combate Terrestre No. 74 del Ejército Nacional en conjunto con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) la Policía Nacional, se encontraban en ejecución de la orden de operaciones No. 020 “JUPITER”, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán – Caquetá, y que en desarrollo de estas propinaron disparos en el suelo que ocasionaron las lesiones de Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes con las esquirlas, sin ninguna prueba de la existencia de una conducta por parte de las víctimas.

El Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2001 refirió que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”32 Visto lo anterior y que la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la administración, fundada en el régimen objetivo del riesgo excepcional cuando se 31 Archivo nro. 01, folios 43-44 del expediente judicial electrónico.

(Denuncia) CD en folios 35-36 del expediente físico. (Investigación penal). Archivo “Investigación Penal 1266 Cuaderno 2”, folio 150-154. 32 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222. C.P. Alier Eduardo. Hernández Enríquez. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 14 de 18 trata del uso de armas de dotación o de actividades en las que estas se usen, es necesario que se pueda establecer la existencia de elementos indispensables, que según el precedente son; i) la existencia del daño, cierto y determinado que se le ocasiona a uno o varios individuos, ii) que se trate de la utilización de un arma de fuego de dotación oficial, por parte de un agente o alguno de los cuerpos y fuerzas especiales del Estado, en ejercicio de sus funciones, y iii) relación de causalidad entre este y el daño producido como consecuencia de la utilización del arma.

Conforme al análisis de todas las pruebas descritas en párrafos anteriores, encuentra la Sala acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ocasionaron las lesiones de Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes, pues al confrontar la orden de operaciones No. 020 “JUPITER”, en la Inspección de Granario Maticuru del Municipio de Milán - Caquetá, con las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos presenciales de los hechos, así como las otras pruebas, se logra establecer que efectivamente, el13 de julio de 2013, uniformados del Ejército Nacional lesionaron con las esquirlas del arma de fuego accionada a los demandantes.

Ahora bien, la Policía Nacional solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el daño ocasionado a la parte demandante no le podía ser atribuido, en atención a que no había sido la Policía Nacional sino el Ejército el que había accionado el arma de dotación oficial. Al respecto, según interrogatorio de la señora Yolanda Campos Cruz en audiencia de pruebas del 25 de abril de 2018, se refirió: “Preguntado: ¿Quién disparo? Respondido: pues ahí había Policía, también había Ejercito Nacional, pero la Policía estaba con el detenido, ellos dispararon al aire, pero los que dispararon que hirieron los muchachos fue el Ejército Nacional, porque ellos estaban ahí atajando el paso de la gente.” Igualmente, la señora Teresa Parra Vélez refirió: “Preguntado: ¿Usted recuerda unos hechos ocurridos el día 18 de julio del año 2013 en la inspección de Granarlo Maticuri donde resultaron heridos Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Marcia? Respondido: Si señor.

Preguntado: Háganos un recuento de que fue lo que sucedió. Respondido: Pues el Ejercito llego ahí para sacar al señor y ellos comenzaron a disparar, y los muchachos uno venia de estudiar y la otra venia de trabajar, ya cuando se iba a trabajar y el otro a estudiar, ahí fue cuando les dieron a ellos, ya estaba el Ejercito dando plomo, a uno le dieron en una pierna, al otro en la cara, y ya de ahí se los llevaron a ellos heridos para San Antonio de ahí yo ya no. Preguntado: ¿Había solamente ejercito también había policía? Respondido: Hasta el momento que yo mire, mire fue al Ejército disparando.

Preguntado: ¿Hacia dónde disparaba el Ejército? Respondido: Al suelo y para la casa. Preguntado: ¿Cuándo dice al suelo era cerca de donde estaban Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes? Respondido: Si señor." Respecto del interrogatorio realizado a la señora Emilce Cabrera Cadena, indicó: Preguntado: ¿Usted recuerda unos hechos ocurridos el día 18 de julio del año 2013 en la inspección de Granado Maticuri donde resultaron heridos Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes Murcia? Respondido: Si lo recuerdo.

Preguntado: Cuénteme muy someramente lo que paso. Respuesta: Mire, eso fue como a las 8 de la mañana llego el Ejercito con la Policía a llevarse a un señor de ahí, pues como se reúne el pueblo para ver qué pasa, cierto, a preguntar que sucedía, en eso, ya fue pasando las horas, cuando vinieron los muchachos a almorzar, venia el estudiante, he iba el muchacho que estaba descargando el bote que es óscar, entonces ellos necesitaban, para pasar para el colegio y también pasaba el otro para el bote, en esa no se quien fue que dio la orden que dispararan, y fue cuando comenzaron a dispararon y pues dándole gracias a Dios que no hubieron muertos, pues estuvieron los muchachos heridos, un niño, los niños quedaron por allá dentro de las cunetas, entonces doy gracias a Dios que no paso más cosas.

Preguntado: Usted a quienes vio disparando. Respondido: Unos dispararon para lo alto y otros dispararon se Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 15 de 18 hicieron así hacia la carretera y dispararon como atajando la gente.

Preguntado: Es decir que disparaban hacia la carretera o hacia donde, explique bien. Respuesta: O sea disparaban hacia la carretera lo que era el Ejercito si, por que, hacia allá en esa casa, estaba el señor con la Policía, entonces el Ejercito disparaba a la carretera, quedaron los huecos chispiaron las piedras y ahí fue cuando hirieron los muchachos.

Pregunta: ¿Usted los vió heridos? Respondido: Si, claro, cuando yo los miré, a mí me dio mucho susto, yo dije Dios mío, los mataron. Y los mire heridos y ahí fue cuando llegó la ambulancia." De lo señalado con antelación, es dable declarar demostrada la participación de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los acontecimientos acaecidos el 18 de julio de 2013, que resultaron en las lesiones de Jordi Alejandro Chica Arias y Oscar Javier Montes.

Resulta relevante subrayar que ambas entidades estaban presentes en el lugar de los sucesos y estaban investidas del deber imperativo de salvaguardar la vida y la integridad física de los civiles. Así mismo, aunque la Policía Nacional no hizo uso del arma de fuego, participaba en una operación conjunta con el Ejército Nacional, y no intervino para prevenir los disparos ni se observó que brindara atención médica a los heridos.

En consecuencia, no se declarará probada la legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.3. Liquidación de perjuicios 2.4.3.1. Daño en la salud El apoderado del Ejército Nacional indicó que frente al daño en la salud no se habían cumplido los elementos y requisitos establecidos en el reconocimiento de perjuicios del fallo de primera instancia. Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 3822233, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así entonces, el Consejo de Estado adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23- 31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011.

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031) y (051233100020070013901) 38222, CP. Enrique Gil Botero.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 16 de 18 Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos34: “En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas33.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el señalado, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031- 02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: “Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.

En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable.” De lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral.

En ese orden de ideas, como la Junta Regional de Invalidez del Huila determinó que el señor Jordi Alejandro Chica Arias había perdido el 17%35 y que Oscar Javier Montes había perdido el 29%36 de la capacidad laboral y no obran en el expediente más pruebas que permitan colegir que la lesión se intensificó con el paso del tiempo, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció a favor del primero el equivalente a 20 SMLMV y para el segundo 40 SMLMV. 3.

Costas 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad. 73001-23-31- 000-2008-00412-01(43356), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 35 Archivo nro. 07, folios 47-48 del expediente judicial electrónico. 36 Archivo nro. 07, folios 52-53 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 17 de 18 El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares37: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió las pretensiones de la demanda, presentada por Jordi Alejandro Chica Arias, Arnulfo Chica, Gladys Arias Mosquera, Jefferson Chica Arias, Arnulfo Chica Arias, Brian Steven Chica Arias, Kimberly Chica Arias, Oscar Javier Montes Murcia, Andrea Milena Montes Valderrama, Javier Steven Montes Valderrama, Fabiola Montes Murcia y Sandra Patricia Narváez, contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Sin costas por esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL38 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 38 Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sandra Patricia Narváez y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00606-01 18 de 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx